REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 40
Exp. Nº 7269-16


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2016, por los abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, SIKIU YOARLY FLORES FLORES y CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ ANTONIO LEÓN ARIAS, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se decretó la aprehensión del referido imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de enero de 2017 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 19 de enero de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.

En fecha 19 de enero de 2017, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de enero de 2017 se recibieron por Secretaría las actuaciones originales, poniéndose a la vista de la Jueza ponente en fecha 30 de enero de 2017.

En fecha 13 de febrero de 2017, se reconstituye la Corte de Apelaciones, por la incorporación del abogado Joel Antonio Rivero, como miembro de esta Corte de Apelaciones, luego del disfrute de sus vacaciones; quedando constituida de la siguiente manera: Joel Antonio Rivero (Presidente), Senaida Rosalía González Sánchez y Rafael Ángel García González.

En esta misma fecha, el abogado Joel A. Rivero se aboca al conocimiento de la presente causa.

Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, SIKIU YOARLY FLORES FLORES y CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ ANTONIO LEÓN ARIAS; encontrándose legitimados para ejercerlo, conforme se aprecia del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 22 de las actuaciones originales; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 29 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, donde la Secretaria del Tribunal Abogada YALENNIS HERRERA dejó constancia de lo siguiente:

“En fecha 08 de Diciembre de 2016, interpuso Recurso de Apelación el defensor privado Abg. Carlos Andrés Hernández Arias y Abg. Sikiu Yoarly Flores Flores, transcurriendo desde la fecha en que se celebró la audiencia hasta la fecha de la presentación del recurso Cinco 805) días, correspondiente a los días 29 y 30 de Noviembre y 01, 02 y 05 de Diciembre de 2016, librándose Boleta de Emplazamiento al Ministerio Público”.

En fecha 30 de enero de 2017, se solicitó mediante oficio Nº151 al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, la emisión de una nueva certificación de días de audiencias.

En fecha 09 de febrero de 2016 se recibió del Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, la respectiva certificación de días de audiencias efectuada por la Abogada YOHANA VIDAL, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“1. En el mes de Noviembre de 2016, este tribunal dio audiencia el día 28-11-16, y los días 29 y 30 de noviembre de 2016 no hubo despacho, en virtud de la Circular Nº 046-16, suscrita por la presidenta de este circuito judicial, mediante la cual informa sobre la jornada denominada “Plan Cayapa en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales”.
2. En el mes de Diciembre de 2016, este tribunal no dio despacho, los días 01 y 02 de diciembre de 2016, en virtud de la Circular Nº 046-16, suscrita por la presidenta de este circuito judicial, mediante la cual informa sobre la jornada denominada “Plan Cayapa en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales”, y los días 05, 06, 07 y 08 de diciembre de 2016, si hubo audiencia”.

De modo tal, que se observa, que desde la fecha en fue publicado el fallo impugnado (28/11/2016), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (08/12/2016), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 05, 06, 07 y 08 de diciembre de 2016; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal A quo los días 29 y 30 de noviembre, 01 y 02 de diciembre de 2016, por lo que se aprecia que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público (06/01/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 22 del presente cuaderno, hasta la fecha en que se interpuso el escrito de contestación (09/01/2017), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 09 de enero de 2017, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, los recurrentes fundamentan su recurso en las causales contenidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2016, por los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, SIKIU YOARLY FLORES FLORES y CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ ANTONIO LEÓN ARIAS, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los dieciséis días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017) . Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


EL Juez de Apelación (Presidente)



JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-

Exp. 7269-17.
JAR/.-