REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 47
Causa Nº 7285-17
Recurrente: Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, apoderado judicial de la víctima.
Victima: YUDITH DEL CARMEN MUJICA PÉREZ.
Acusado: DEIBER JESÚS RIVERO TORRELLES.
Defensora Privada: Abogada MIRIAN JIMÉNEZ.
Victima (occiso): OTILIO MUJICA.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
________________________________________
Por escrito de fecha 10 de enero de 2017, el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de apoderado de la victima YUDITH DEL CARMEN MUJICA PÉREZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de enero de 2017 y publicada en fecha 03 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la revisión de la medida privativa de libertad decretada al acusado DEIBER JESÚS RIVERO TORRELLES, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENÁNDOLO en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OTILIO MUJICA (occiso).
En fecha 10 de febrero de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
En fecha 13 de febrero de 2017, se reconstituye la Corte de Apelaciones, por la incorporación del abogado Joel Antonio Rivero, como miembro de esta Corte de Apelaciones, luego del disfrute de sus vacaciones; quedando constituida de la siguiente manera: Joel Antonio Rivero (Presidente), Senaida Rosalía González Sánchez y Rafael Ángel García González.
En esta misma fecha, el abogado Joel A. Rivero se aboca al conocimiento de la presente causa.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
El Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, en fecha 02 de enero de 2017 acordó la revisión de la medida privativa de libertad decretada al acusado DEIBER JESÚS RIVERO TORRELLES (folios 153 y 154), en los siguientes términos:
“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, en el presente caso, al haberse celebrado la audiencia preliminar el Tribunal de Control Nº 01 dictó el auto de Apertura a Juicio al acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OTILIO MUJICA, desestimando la calificación jurídica de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que encontrándonos en presencia de un delito imperfecto que no se logró consumar, y siendo la participación del acusado accesoria, de acuerdo a la pena que se llegara a imponer en caso de que se le dictara una Sentencia Condenatoria, la misma no excedería de 10 años, supuesto requerido para dar por acreditado el supuesto de la presunción legal del peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando a criterio de quien aquí decide, que si han variado los supuestos que dieron origen al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la presunción legal del peligro de fuga aunado a la opinión favorable del representante fiscal, siempre y cuando le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 1 del artículo 242 Ejusdem, consistente en el Arresto o Detención Domiciliaria.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que se hace procedente la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la Medida de privación de Libertad, por lo cual se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 1º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, y el cumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Articulo 248 Ejusdem, a tal efecto deberá suscribir Acta de Compromiso en relación a la Medida otorgada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 1º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, al acusado ciudadano DEIBER JESÚS RIVERO TORRELLES, titular de la Cédula de identidad Nº 25.791.450, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OTILIO MUJICA, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 248 Eiusdem.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en audiencia siendo publicado íntegramente el día de hoy y se ordena librar la respectiva boleta de reintegro del acusado a su residencia para que cumpla con el arresto domiciliario acordado…”
El Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, en fecha 03 de enero de 2017 publicó la sentencia condenatoria en contra del acusado DEIBER JESÚS RIVERO TORRELLES, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos (folios 162 al 164), en los siguientes términos:
“SEXTO:
PENALIDAD:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OTILIO MUJICA, prevé una pena de prisión de quince (15) años a veinte (20) años, ahora bien, en virtud de que el acusado DEIBER JESÚS RIVERO TORRELLES, no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, que son QUINCE (15) AÑOS, menos la mitad (1/2) de la pena, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84. 3 Eiusdem, por cuanto la participación del mismo es en grado de Complicidad No Necesaria, queda en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en atención a la admisión de los hechos se le rebaja un tercio (1/3), que es Dos (02) años y Seis (06) meses, quedando la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena.
DISPOSITIVA
En fuerza de la motivaciones precedentes, este Tribunal en funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano DEIBER JESÚS RIVERO TORRELLES, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 25.791.450…, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OTILIO MUJICA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena.
No se establece la fecha probable de cumplimiento de pena por encontrarse los acusados en libertad, tal como lo exige el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión publicada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevadas por el Tribunal…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de apoderado de la victima YUDITH DEL CARMEN MUJICA PÉREZ, interpuso recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
“Quien suscribe Abogado, CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.343, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 136.194, con domicilio procesal en la calle 28 entre avenida 34 y 35 sector Centro edificio del Llano planta baja Acarigua Estado Portuguesa, numero de contacto 0414-5420020 , actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial de la VÍCTIMA QUERELLANTE ciudadana YUDIT DEL CARMEN MUJICA PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 7.543.878 de la característica e identificación que consta en la causa signada bajo el número PP11-P-2016-3093i cualidad la nuestra que se evidencia poder que acompaña el presente escrito ante usted muy respetuosamente ocurrimos a exponer estando dentro del lapso legal para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, lo hacemos en este acto de conformidad con el articulo 49 numeral 1 constitucional, en conexión con los numerales 2 y 5 del artículo 44 del código orgánico procesal penal contra la decisión publica en fecha 03 de Enero del presente año, donde se realizó la audiencia de juicio en fecha de 02 de Enero del presente año donde la querellante no fue debidamente notificada ni se dio por notificada de la referida audiencia de igual forma hasta este oportunidad procesal no ha sido debidamente notificada de la referida sentencia dictada por este juzgado Juicio N° 04 de esta jurisdicción a favor del ciudadano DEIBER JESÚS RIVERO titular de la cédula de identidad V-25.791.450, por estar Incurso en el Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO N GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal 1o con el articulo 80 en su segunda parte y el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de OTILIO RAMÓN MUJICA PÉREZ a cumplir una pena de 5 años de prisión más las asesorías (sic) de ley establecida en el artículo 16 del código penal en sus numerales 1 y 2 es de resaltar ciudadano magistrado de tan distinguida corte de apelación que el hoy occiso falleció el 15 de Mayo del 2016 y los hechos fueron el día 08 de Mayo del 2016 es decir ciudadano MAGISTRADO NO EXISTE FRUSTRACIÓN ALGUNA claramente y notoriamente se materializo el HOMICIDIO INTENCIONAL por esta razón que nos motiva a interponer el tomada (sic) por el tribunal de Juicio N° 04 en otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 en su ordinal 1 del código orgánico procesal penal y en contra de la sentencia que dictó el tribunal a favor del imputado plenamente identificado plenamente en este asunto quedando en 5 años y más penas asesorías establecida en el artículo 16 en su numerales 1 y 2 del código penal, "a los efecto de dar cumplimiento a los artículos, 443, 444 y 445 del código orgánico procesal penal a los efectos de dar cumplimento de la norma adjetiva penal presentamos el escrito debidamente fundamentado de la apelación que efectuamos en este acto contra la referida sentencia dictada por este juzgado que sean admitidas dichos recurso de apelación y estando en el lapso establecido" de interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva siguientes términos:
CAPITULO I
En otras palabras ciudadano magistrado la sentencia no implico como se desenvolvió ese análisis sobre las actas para llegar a la conclusión y dictar dicha sentencia y pena y así mismo omitió individualizar y concatenar los elementos de convicción, máxime cuando no realizo la juzgadora el analice comparación de los elementos de convicción para concluir una sentencia anticipada pues solo realizo una mención genérica, cegada de unas actas y sin explicar con palabras propias de razones de hechos que le condujeron a considerar la decisión limitando y desmejorando la decisión el ejercicio de mis derechos fundamentales entre ellos, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO todos en mis prejuicio como víctima querellante y de mis derechos a conocer los fundamente en que fue resuelto el asunto (no fui debidamente notificada para la audiencia de juicio) ciudadano juez al haberse omitido un pronunciamiento en la sentencia recurrida sobre los resultados de la evaluación de las actas tanto testimoniales como policiales y acta de defunción me colocan en estado de indefensión frente al fallo, porque desconozco realmente que fue lo revisado por la juzgadora cuando expuso su decisión.
CAPITULO II
PRUEBAS
De conformidad con el artículo 445 de las normas adjetivas penal promuevo en este acto las pruebas que claramente se encuentran insertadas y desarrolladas en el presente asunto.
CAPITULO III
DOMICILIO PROCESAL
Fijamos como domicilio procesal la siguiente dirección avenida libertador entre calle 27 y 28 edificio los rosos oficina 1-A piso 1 Acarigua números telefónicos (sic) abogado apoderado Carlos Hernández 0414-542-0220 VICTIMA QUERELLANTE YUDIT DEL CARMEN MUJICA PÉREZ número telefónico 0414-4303643.
DEL PETITORIO
En virtud de la razones de hecho y de mis derechos expuestas pido a este tribunal colegiado, DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN y consecuencialmente se revoque la decisión dictada en la causa penal PP11-P-2016-3093, por el juzgado de primera instancia en función de juicio N° 04 del segundo circuito judicial penal del estado portuguesa en fecha 02/01/2017 y publicada la sentencia condenatoria en fecha 03/01/2017, Es todo."
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2017, por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de apoderado de la victima YUDITH DEL CARMEN MUJICA PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de enero de 2017 y publicada en fecha 03 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la revisión de la medida privativa de libertad decretada al acusado DEIBER JESÚS RIVERO TORRELLES, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENÁNDOLO en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OTILIO MUJICA (occiso).
Al respecto, plantea el recurrente en su medio de impugnación, lo siguiente:
1.-) Que actúa en su condición de apoderado judicial de la víctima querellante.
2.-) Que se realizó la audiencia de juicio sin que la víctima haya sido debidamente notificada, de igual forma no fue notificada de las decisiones dictadas.
3.-) Que el delito por el cual está incurso el ciudadano DEIBER JESÚS RIVERO TORRELLES, no fue frustrado, se materializó el homicidio intencional, ya “que el hoy occiso falleció el 15 de mayo del 2016 y los hechos fueron el día 08 de Mayo del 2016”.
4.-) Que “la sentencia no implicó como se desenvolvió ese análisis sobre las actas para llegar a la conclusión y dictar una sentencia y pena, así mismo omitió individualizar y concatenar los elementos de convicción, máxime cuando no realizo la juzgadora el analice comparación de los elementos de convicción para concluir una sentencia anticipada pues solo realizo una mención genérica, cegada de unas actas y sin explicar con palabras propias de razones de hechos que le condujeron a considerar la decisión limitando y desmejorando la decisión el ejercicio de mis derechos fundamentales entre ellos, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO todos en mis prejuicio como víctima querellante…”.
Por último solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo impugnado.
Así, planteadas las cosas por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, oportuno es aclararle, que la ciudadana YUDITH DEL CARMEN MUJICA PÉREZ (hermana del occiso) y a la cual representa mediante poder especial, no se constituyó como querellante en la presente causa penal; ni en fase preparatoria (investigación), tal y como lo establece el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ni en fase intermedia conforme lo dispone el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se adhirió a la acusación fiscal ni presentó una acusación particular propia.
Mas sin embargo, a pesar de no tener la víctima la cualidad de parte querellante en la presente causa penal, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una serie de derechos, aunque no se haya constituido como querellante, entre ellos el derecho a ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite, y el derecho a delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio (ordinales 2º y 3º).
El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las víctimas de hechos punibles (delitos) tienen el derecho “de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas”.
Por su parte, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la víctima en todas las fases del proceso; que “los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.
Como puede apreciarse, aun cuando no se hubiere querellado o presentado acusación particular propia, la víctima mantiene esa condición e, inclusive, tendrá participación en el proceso, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, es decir, no de forma absoluta y mucho menos al margen de la ley.
Con base en lo anterior, observa esta Corte de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, que efectivamente la víctima nunca fue notificada por el Tribunal de Juicio, y ni siquiera consta en el expediente, la resulta de la boleta de citación librada en fecha 12 de diciembre de 2016 (folio 137).
Así mismo, se aprecia, que la Jueza de Juicio al dictar y publicar las decisiones objeto de la presente impugnación, no ordenó notificar a la víctima de las mismas, conforme expresamente lo dispone el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas”.
En tal sentido, estima esta Corte que la primera instancia debió atender al requisito de la citación personal de la víctima de autos para la celebración del juicio oral, en el entendido de que la delegación de su representación en el Ministerio Público en caso de inasistencia al juicio, debe ser de manera “expresa”; es decir, debe constar en el expediente que el fiscal del Ministerio Público está asumiendo dicha representación, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
Además debe constar en el expediente, la respectiva notificación de la víctima, y sólo en caso de que ésta no asista al juicio a pesar de haberse agotado su notificación, es cuando el Ministerio Público puede asumir su representación; de lo contrario, se estarían violentando los derechos de la víctima a obtener una tutela judicial efectiva.
Y así se ratifica en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando entre las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, está la de velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
Es así, como el Código Orgánico Procesal Penal establece que la víctima se tendrá como citada, por cualquier medio de los establecidos en dicho Código y conste debidamente en autos, debiendo dejarse constancia por Secretaría del resultado de las diligencias practicadas para efectuar la citación; por lo que estando debidamente notificada la víctima, su inasistencia no impedirá la realización del acto; pero lo contrario, al no estar debidamente notificada la víctima de la fijación del juicio oral como ocurrió en el presente caso, afecta de nulidad el acto celebrado por incumplimiento, tanto de su citación para asistir al juicio oral y público, como de su notificación para informarla de las decisiones dictadas y ejecutadas.
En efecto, la formalidad que debió ser cumplida por la Jueza de Juicio era la correspondiente a la citación que regula el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 168, respecto a ello, la Sala Constitucional ha establecido que:
“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal) [ahora 166], así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros. (Resaltado de la Sala Constitucional) (Sentencia Nº 2535, de 15 de octubre de 2002).
Así las cosas, en el presente caso, la Jueza de Juicio debió librar boleta de citación a las partes, la cual debe ser entregada a una persona cierta, en el domicilio del destinatario de la citación y así constar en los autos mediante las respectivas resultas de las boletas, circunstancia que no se verifica en la causa de marras con respecto a la víctima. Así lo refiere, de manera inequívoca, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No 2831, de 29 de septiembre de 2005, cuando expresó:
“Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, estima, sin embargo, esta Sala que es su deber, como máximo contralor constitucional, la valoración y subsiguiente decisión sobre los manifiestos errores en los cuales incurrió el Tribunal de Control, para la citación del actual quejoso, como convocatoria al acto de presentación anticipada de la prueba de testigo que antes ha sido referida, errores estos que, como se establecerá posteriormente, interesan eminentemente al orden público constitucional. En efecto, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 185. Citación por boleta… [ahora 169]
“Artículo 186. Citación del ausente… [ahora 171]
“Artículo 187... [ahora 172]
Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad.”
En consecuencia, advierte esta Alzada que el Tribunal de Juicio estaba en la obligación de librar boleta de citación a la ciudadana YUDITH DEL CARMEN MUJICA PÉREZ (hermana del occiso), considerando este Tribunal Colegiado que de acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo penal, la víctima para la celebración del acto de juicio oral, debe estar debidamente citada, lo cual en el caso de autos no se realizó por parte del Juzgado a quo.
Así expresamente lo dispone el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando para la citación de la víctima, dispone: “El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas… el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del Tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrá ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar…”.
De igual modo, la Jueza de Juicio debió verificar previo a la apertura del juicio oral, que las resultas de las boletas de citación estuvieran consignadas en el expediente, tal y como lo dispone el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo primer aparte dispone: “Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.
Además, el propio texto adjetivo penal dispone en su artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción a la citación personal, que en caso de que la persona a quien va dirigida no se encuentre, se entregará una copia de la boleta en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, a quien allí se encuentre.
De modo pues, vistas las diversas maneras que dispuso el legislador para lograr la notificación y/o citación de la víctima, no se explica esta Corte por qué no fue practicada la misma, a pesar de constar al folio 61 del expediente, la dirección completa y el número telefónico de la heredera o causahabiente de la víctima OTILIO RAMÓN MUJICA PÉREZ (occiso), por lo que al no haber sido reservada o mantenida bajo protección por el Ministerio Público, el Tribunal de Juicio perfectamente pudo haber agotado su notificación personal, en aplicación del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, up supra transcrito.
En ese sentido, el debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades, en la defensa de sus respectivos derechos, por lo cual, la Jueza de Juicio estaba en la obligación de garantizar el mismo. Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha reiterado que:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).
Igualmente, la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, el debido proceso comprende a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, razón por la cual esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso, al evidenciarse la vulneración del debido proceso en el caso de la víctima, devenida de la actuación del Tribunal de Juicio, al no haber sido debidamente citada para el acto de juicio oral y público, lo ajustado a derecho es anular la decisión recurrida, sobre la base de las consideraciones expuestas.
Dicha nulidad es procedente, en razón de que la Jueza de Juicio inició el juicio oral y público, dictando diversas decisiones, tales como: el otorgamiento al acusado de medida cautelar sustitutiva y su condenatoria en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, en contravención a los derechos y garantías de la víctima, y con inobservancia de los artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para lograr su citación y posterior notificación; no pudiendo ser dicho defecto subsanado o convalidado con la interposición del presente recurso de apelación, por cuanto se le negó a la víctima en fase de juicio, su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia y a obtener un tutela judicial efectiva.
Con base en lo anterior, y en aplicación a la normativa y precedentes jurisprudenciales antes transcritos, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de apoderado de la victima YUDITH DEL CARMEN MUJICA PÉREZ; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 02 de enero de 2017 y publicada en fecha 03 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la revisión de la medida privativa de libertad decretada al acusado DEIBER JESÚS RIVERO TORRELLES, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENÁNDOLO en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OTILIO MUJICA (occiso), al evidenciarse la vulneración del debido proceso en el caso de la víctima, al no haber sido debidamente citada para el acto de juicio oral y público. Así se decide.-
De igual manera, se ordena la apertura del juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá darle estricto cumplimiento a lo dictado en la presente decisión; debiendo restituírsele al acusado DEIBER JESÚS RIVERO TORRELLES la medida de privación judicial preventiva de libertad, correspondiéndole al Tribunal de Juicio respectivo, librar la orden de aprehensión. Así se ordena.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2017, por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de apoderado de la victima YUDITH DEL CARMEN MUJICA PÉREZ; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 02 de enero de 2017 y publicada en fecha 03 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la revisión de la medida privativa de libertad decretada al acusado DEIBER JESÚS RIVERO TORRELLES, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENÁNDOLO en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OTILIO MUJICA (occiso), al evidenciarse la vulneración del debido proceso en el caso de la víctima, al no haber sido debidamente citada para el acto de juicio oral y público; TERCERO: Se ORDENA la apertura del juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá darle estricto cumplimiento a lo dictado en la presente decisión; CUARTO: Se ORDENA restituirle al acusado DEIBER JESÚS RIVERO TORRELLES la medida de privación judicial preventiva de libertad, correspondiéndole al Tribunal de Juicio respectivo, librar la orden de aprehensión; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
Secretario.
EXP Nº 7285-17
JAR/.-