REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 44
Exp. 7305-17
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 13 de Enero de 2017, por los Abogados ALBERTO JOSE MARTÍNEZ DIAZ y RAFAEL ANGEL PÁEZ LINARES, en su condición de Defensores Privados de los imputados ABDIAS DIBLAIN COLMENARES RAMIRES, GREIBI DANIEL CARO RAMIREZ Y JONATAN JOSUE CARO RAMIREZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 06 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 84 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Febrero de 2017, se le dio entrada y el día 16 de Febrero de 2017, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:
Que, el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DIAZ y RAFAEL ANGEL PÁEZ LINARES, en su condición de Defensores Privados de los imputados ABDIAS DIBLAIN COLMENARES RAMIRES, GREIBI DANIEL CARO RAMIREZ Y JONATAN JOSUE CARO RAMIREZ, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que, en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 12 del Cuaderno de Apelación, se constata que, desde la fecha en que fue dictada la decisión (06/01/2017), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (13/01/2017), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 07, 08, 09, 10, y 13 de Enero de 2017; por lo que, el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Que, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriores, al no encontrarse incurso el recurso interpuesto, en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 442 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALBERTO JOSE MARTÍNEZ DIAZ y RAFAEL ANGEL PÁEZ LINARES, en su condición de Defensores Privados de los imputados ABDIAS DIBLAIN COLMENARES RAMIRES, GREIBI DANIEL CARO RAMIREZ Y JONATAN JOSUE CARO RAMIREZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 06 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 84 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez.
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.-7305-17
JAR/.