REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 60
CAUSA Nº 7189-16
PONENTE: ABG. MSc., RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
RECURRENTE: Abogada MARÍA JOSÉ PANZA GUTIERREZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito.
IMPUTADO: FERNANDO JOSÉ GRATEROL ARCILA.
DEFENSOR PUBLICO: Abogado ASDRÚBAL LEÓN.
VÍCTIMA: YSARIS DEL VALLE BELLO ARROYO (OCCISA), y EMBRESON AMADO ECHEGARAY TORRES.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES GRAVES.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo por la Abogada MARÍA JOSÉ PANZA GUTIERREZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Acarigua, de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Continuación del Juicio Oral y Público, acuerda la medida cautelar contenida en el numeral 3º, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FERNANDO JOSÉ GRATEROL ARCILA; en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 415 del Código Penal.
En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Se dio cuenta esta Sala en fecha diez (10) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al DR. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, Juez Provisorio de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Colegiado, acordó se le diera el trámite respectivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“…En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se lleva a cabo la Continuación del Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano FERNANDO JOSÉ GRATEROL ARCILA, ante la sede del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Acarigua, acto en el cual se verifica pronunciamiento de la solicitud de Decaimiento de Medida requerida por la Defensa Pública del identificado acusado, desprendiéndose de dicho acto, lo siguiente: “…En consecuencia, con la articulación antes indicada en donde se establece la libertad como la regla y la excepción la privativa de libertad, en el caso de marras, se observa que se han producido múltiples diferimientos, suspensiones de (sic) la Continuación e interrupciones al Juicio Oral y Público,(sic) que no son imputables al I(sic) acusado FERNANDO JOSÉ GRATEROL ARCILA, tales como la falta de traslado I(sic) del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; y la inasistencia de los I órganos de prueba, y las dificultades que ocurrieron en varias oportunidades que I no permitieron el debido despacho por el Tribunal; hasta su ultima(sic) interrupción en fecha (sic) 12 de Agosto de 2015; por el principio de inmediación y concentración, .ara luego realizar nuevamente varios diferimientos (sic) por falta de traslado del acusado hasta la presente fecha. Así mismo, se observa que en fecha 21 de agosto (sic)de 2015, el Ministerio Publico, solicitó PRORROGA para el decaimiento e (sic) la medida privativa de libertad, siendo que para la fecha el acusado desde el dia 13 de Agosto de 2012, fecha de su detención, se encontraba detenido por el (sic)Tres (3) años y Ocho (8) días, es decir que el lapso para la solicitud de roga,(sic) se encontraba vencido, ya que la norma adjetiva establece que dichas ogas (sic) deben ser solicitadas en aquellas medidas próximas a vencerse en el lapso de dos años. Ahora bien, por cuanto el acusado se encuentra detenido desde (sic) el 13 de Agosto de 2012, hasta la presente fecha 21 de Septiembre de 2.016 por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y OCHO (8) DÍAS aproximadamente; sobrepasando el limite (sic) establecido en el artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal circunstancia constituye una falta al principio ce proporcionalidad respecto ai debido proceso, a un Juicio sin dilaciones concebidas,(sic) al principio de presunción de inocencia y otros bienes jurídicos que son garantías constitucionales de todo procesado. Ahora bien, si más no es cierto, que el hecho por el cual se sigue causa en el caso de marras, es de grave daño a la víctima y que el estado está en el deber de proteger a las mismas: no es menos cierto que someter al acusado a otra medida menos gravosa, no deja de sujetar al acusado al proceso, y no someterlo a una Medida Privativa, que en el tiempo se convertiría en una pena anticipada, habiendo la posibilidad, por las circunstancias :e los mismos, pudiera producirse una sentencia favorable. Así mismo, considera ¿ste (sic) juzgador que debido al tiempo transcurrido desde la detención del acusado a Desvanecido (sic) la posibilidad de un peligro de fuga o de obstaculización del proceso, al cumplimiento de una sentencia desfavorable para el reo, que de por sí, ha cumplido por adelantado parte de la probable pena a imponer, de producirse la celebración de un debido proceso. Por lo que someter al acusado a otra medida leños (sic) gravosa, no puede considerarse como una situación de vulnerabilidad o de esgo (sic) para la integridad física o de los derechos constitucionales para la victima; en ese sentido, en fuerza de lo antes expuesto lo más ajustado en derecho es declarar (sic)CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL (sic) PREVENTIVA LIBERTAD y otorgar al acusado FERNANDO JOSÉ GRATEROL ARCILA, venezolano, titular de I cédula de identidad número V- 23.298.124, natural de Araure estado portuguesa, donde nació el 14-07-1991, de 20 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Campo rdo, Calle 28 entre Avenidas 22 y 23, casa sin numero (sic)de Acarigua estado -Portuguesa,(sic) una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo previsto los (sic) artículos 242 ordinales 3 y 4 del código orgánico procesal penal consistente presentación (sic) cada quince (15) días; por ante este Tribunal y prohibición de salida (sic) del país; en concordancia con los artículos 230, 229 ejusdem (sic) y los artículos 6, 49, 257 de nuestra constitución . Y Así se decide.” DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN En fecha seis (06) de octubre de dos mi dieciséis (2016), el profesional del derecho ASDRÚBAL LEÓN, Defensor Público del acusado FERNANDO JOSÉ GRATEROL ARCILA, venezolano, titular de I cédula de identidad número V-23.298.124, interpone escrito de contestación en los siguientes términos: “…Quien suscribe, Abg. ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, Defensor Público No. 01. adscrito a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua-Araure, actuando en mi condición de Defensor del ciudadano: FERNANDO JOSÉ GRATEROL ARCILA plenamente identificado en (a causa que se les sigue signada con el N" PPH-P-2012-000550, quien se: encuentra ACTUALMENTE detenido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS CENTRO OCCIDENTALES (CEPELLO). siendo la oportunidad para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. María José Panza Gutiérrez Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 23-9-2016, dictada en la presente causa, se declararse INADMISIBLE el Recurso atendiendo al hecho cierto e incontrastable que como bien se lee al folio 3 párrafo 3 del escrito recursivo"... se encuentra privado cíe libertad en fecha 15 de Agosto del 2012, y hasta la presente fecha se ha prolongado por el lapso de cuatro (4) años, un (1) mes y once (11) días, sin que se haya concluido sentencia definitivamente firme…”.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, por haber decretado el Tribunal de la recurrida, durante la continuación del Juicio Oral y Público, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en los numerales 3, y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FERNANDO JOSÉ GRATEROL ARCILA, a quien se le sigue causa por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 415 del Código Penal.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Efecto Suspensivo “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia según sea el caso” (Subrayado y negrillas agregado).-
Asimismo, el doctrinario GIOVANNI RIONERO, en su obra titulada “El Efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, respecto a la interposición del recurso de apelación bajo esta modalidad ha señalado:
“Cuando no se trate de una sentencia absolutoria sino de la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad en audiencia (entiéndase: audiencia preliminar, juicio oral o cualquier otra audiencia estatuida en el Código orgánico Procesal Penal… y el juez competente resuelva la libertad del imputado o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva, el Ministerio Público Podrá apelar de la decisión y alegar el efecto suspensivo dispuesto en el artículo 430 del Código. Recordemos que dicha norma sólo exige para alegar el efecto suspensivo que ‘el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral’, por tanto, en estos casos el recurso interpuesto suspenderá la ejecutabilidad de la decisión judicial y obligará al Ministerio Público a fundamentar la apelación en función del plazo dispuesto en el artículo 440 del Código orgánico Procesal penal (entiéndase: 5 días)…” (Subrayado y negrillas agregado).-

Por lo que se evidencia de la norma y doctrina antes transcritas que, la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto, cuando se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez darle el tramite establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que una vez cumplido el trámite correspondiente, deberá ser remitido a la Corte de Apelaciones.
En relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:
“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado. Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión. La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…” (Subrayado propio).
Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado y negrillas agregado).-
Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte)

Así pues, observa esta Alzada que el Juez de la recurrida aun cuando en el presente caso, existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, que determinó la Acusación en contra del supra mencionado ciudadano, la cual fuera admitida previamente por el Tribunal de Control respectivo, así como todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, que se encontraban en el transcurso de ser evacuados por el Tribunal de Juicio, consideró que con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en los numerales 3,y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante, en cuanto a que el Juez de la recurrida, actuó de manera adelantada, al realizar la valoración del decaimiento de la medida, específicamente en el transcurso del tiempo de la detención del recurrente, sin considerar en lo más mínimo, la gravedad de los delitos por los cuales ha siendo juzgado.
En ese sentido se observa que el juzgador A Quo, a los fines de decretar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, realizo el siguiente análisis:
“…En consecuencia, con la articulación antes indicada en donde se establece la libertad como la regla y la excepción la privativa de libertad, en el caso de marras, se observa que se han producido múltiples diferimientos, suspensiones de (sic) la Continuación e interrupciones al Juicio Oral y Público,(sic) que no son imputables al I(sic) acusado FERNANDO JOSÉ GRATEROL ARCILA, tales como la falta de traslado I(sic) del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; y la inasistencia de los I órganos de prueba, y las dificultades que ocurrieron en varias oportunidades que I no permitieron el debido despacho por el Tribunal; hasta su ultima(sic) interrupción en fecha (sic) 12 de Agosto de 2015; por el principio de inmediación y concentración, ¡para luego realizar nuevamente varios diferimientos (sic) por falta de traslado del acusado hasta la presente fecha. Así mismo, se observa que en fecha 21 de agosto (sic)de 2015, el Ministerio Publico, solicitó PRORROGA para el decaimiento e (sic) la medida privativa de libertad, siendo que para la fecha el acusado desde el dia 13 de Agosto de 2012, fecha de su detención, se encontraba detenido por el ie(sic)Tres (3) años y Ocho (8) días, es decir que el lapso para la solicitud de roga,(sic) se encontraba vencido, ya que la norma adjetiva establece que dichas ogas(sic) deben ser solicitadas en aquellas medidas próximas a vencerse en el lapso de dos años. Ahora bien, por cuanto el acusado se encuentra detenido
desde (sic) el 13 de Agosto de 2012, hasta la presente fecha 21 de Septiembre de 2.016 por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y OCHO (8) DÍAS aproximadamente; sobrepasando el limite (sic) establecido en el artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal circunstancia constituye una falta al principio ce proporcionalidad respecto al debido proceso, a un Juicio sin dilaciones concebidas,(sic) al principio de presunción de inocencia y otros bienes jurídicos que son garantías constitucionales de todo procesado. Ahora bien, si más no es cierto, que el hecho por el cual se sigue causa en el caso de marras, es de grave daño a la víctima y que el estado está en el deber de proteger a las mismas: no es menos cierto que someter al acusado a otra medida menos gravosa, no deja de sujetar al acusado al proceso, y no someterlo a una Medida Privativa, que en el tiempo se convertiría en una pena anticipada, habiendo la posibilidad, por las circunstancias :e los mismos, pudiera producirse una sentencia favorable. Así mismo, considera ¿este (sic) juzgador que debido al tiempo transcurrido desde la detención del acusado a Cesvanecido (sic) la posibilidad de un peligro de fuga o de obstaculización del proceso , al cumplimiento de una sentencia desfavorable para el reo, que de por sí, ha cumplido por adelantado parte de la probable pena a imponer, de producirse la celebración de un debido proceso. Por lo que someter al acusado a otra medida
leños (sic) gravosa, no puede considerarse como una situación de vulnerabilidad o de eso (sic) para la integridad física o de los derechos constitucionales para la victima; en ese sentido, en fuerza de lo antes expuesto lo más ajustado en derecho es declarar (sic)CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL (sic) PREVENTIVA LIBERTAD y otorgar al acusado FERNANDO JOSÉ GRATEROL ARCILA, venezolano, titular de I cédula de identidad número V- 23.298.124, natural de Araure estado portuguesa, donde nació el 14-07-1991, de 20 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Campo Lindo, Calle 28 entre Avenidas 22 y 23, casa sin numero (sic)de Acarigua estado Portuguesa,(sic) una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo previsto
i los (sic) artículos 242 ordinales 3 y 4 del código orgánico procesal penal consistente presentación (sic) cada quince (15) días; por ante este Tribunal y prohibición de salida (sic) del país; en concordancia con los artículos 230, 229 ejusdem (sic) y los artículos, 49, 257 de nuestra constitución . Y Así se decide.”…”
No obstante lo anterior, del iter procesal explanado, observa igualmente esta Corte, que el acusado FERNANDO JOSÉ GRATEROL ARCILA, venezolano, titular de I cédula de identidad número V-23.298.124, está siendo juzgado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 415 del Código Penal.
Por lo tanto, en el presente caso, no es aplicable el primer supuesto contenido en el primer aparte del citado artículo 230 eiusdem, sino el segundo supuesto, que dispone: “…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”.
Lo anterior conlleva a establecer, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y sólo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes.

Ahora bien, en relación a los procesos en que el o los acusados están siendo juzgados por varios delitos, esta Corte de Apelaciones, ha fijado el siguiente criterio:
“Por otra parte, si bien es cierto, que los acusados de autos, han estado por más de dos (2) años privados de libertad, no es menos cierto, que el acusado AlexairMateus, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en tanto que el acusado Manuel Antonio Pulido Carreño, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; la norma aplicable, en el presente caso, es la parte in fine del segundo aparte del artículo 230 del Código penal adjetivo, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Por lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión tomada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no les produce un gravamen irreparable a los acusados AlexairMateus y Manuel Antonio Pulido Carreño. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide” (Sentencia N° 221 de fecha 15 de septiembre de 2015, Expediente N° 6476-15).

El anterior criterio fue ratificado por esta Corte de Apelaciones en decisiones publicadas en fecha 12/01/2016, y en fechas 19/02/2016 y 03/03/2016, respectivamente, con ponencia de quien suscribe la presente decisión, entre otras.
Por otra parte, es evidente que los delitos imputados al ciudadano FERNANDO JOSÉGRATEROL ARCILA, venezolano, titular de I cédula de identidad número V-23.298.124, atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, siendo considerado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 415 del Código Penal, como pluriofensivos, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido en los delitos CONTRA LAS PERSONAS, no es sólo la protección per se, sino también la libertad, la integridad física e incluso la vida; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, y si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, por lo que aún puede extenderse el término de dos (02) años al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere que el Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.
Por lo que la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa del acusado FERNANDO JOSÉ GRATEROL ARCILA, venezolano, titular de I cédula de identidad número V-23.298.124, debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del debido proceso, así como de los lapsos procesales de estricto orden público, y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra.
En sintonía con lo antes señalado y según lo previsto en el artículo 242 de nuestra Norma Adjetiva Penal, para que durante el proceso penal, procedan las medidas cautelares sustitutivas a la privación libertad, deben concurrir los requisitos contenidos en el artículo 236 y no presumirse el peligro de fuga del acusado, conforme al supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.
En el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 415 del Código Penal, imputados por el Ministerio Público, al ciudadano FERNANDO JOSÉ GRATEROL ARCILA, venezolano, titular de I cédula de identidad número V-23.298.124, y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes referido, pudiera ser autor o partícipe en los hechos punibles mencionados, tales como:
Además, consta en autos el acto conclusivo fiscal, en la cual se acusa al ciudadano FERNANDO JOSÉ GRATEROL ARCILA, venezolano, titular de I cédula de identidad número V-23.298.124, por la presunta comisión de los delitos identificados en el párrafo anterior, encontrándose vigentes las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano y encontrándose dentro de la Acusación, los elementos de convicción que la motivaron.
Por otro lado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que los delitos descritos, prevé una pena superior a los de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la Profesional del Derecho MARÍA JOSÉ PANZA GUTIERREZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión emanada en acto de decaimiento de medida. Por tanto, se REVOCA el pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Continuación del Juicio Oral y Público, acuerda la medida cautelar contenida en el numeral 3º y 4º, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FERNANDO JOSÉ GRATEROL ARCILA; en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 415 del Código Penal; y en consecuencia SE ACUERDA la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano FERNANDO JOSÉ GRATEROL ARCILA, venezolano, titular de I cédula de identidad número V-23.298.124, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA JOSÉ PANZA GUTIERREZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión emanada en acto de decaimiento de medida. SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Continuación del Juicio Oral y Público, acuerda la medida cautelar contenida en el numeral 3º y 4º, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FERNANDO JOSÉ GRATEROL ARCILA; en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 415 del Código Penal; TERCERO: SE ACUERDA mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano FERNANDO JOSÉ GRATEROL ARCILA, venezolano, titular de I cédula de identidad número V-23.298.124, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7189-16
RAGS/.-