REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL

Nº 03
Exp. Nº 7206-16

Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha en fecha 03 de Octubre de 2016, por la abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de defensora del imputado YUNIOR MANUEL RODRÍGUEZ CARMONA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 16 de febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación.
Siendo la oportunidad para resolver, el fondo del recurso, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO

La recurrente, con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó su recurso, en los siguientes términos:

“El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus numerales 4o y 5o que son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión:

4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5°Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (Negrillas de la recurrente).

CAPITULO I
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03, en fecha 26 de Septiembre de 2016, donde se declara: 1.-Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia De conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Califica los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. 3.-Se acuerda el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le impone al imputado YUNIOR MANUEL RODRÍGUEZ CARMONA medida Privativa de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa en relación a la desestimación de la calificación jurídica y la procedencia de la medida cautelar.

Ante tal decisión dicta por el tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa esta defensa denuncia lo siguiente:

Se observa, Ciudadanos Magistrados en el caso analizado, la decisión dictada infringe la disposición sustantiva contenida en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que la Juez califico el delito de Robo Agravado de Vehículo, sin existir el cuerpo del delito, es decir en la totalidad de las actuaciones cursantes en al causa N° 3CS-11787-2016, no que observa que mi defendido se allá (sic) apoderado de dicho vehículo y sin que exista una experticia de reconocimiento técnico que acredite la existencia del vehículo (moto); así mismo, la víctima y el testigo señalan que los hechos ocurrieran a las 05:00 pm del día 22 de septiembre de 2016 y la aprehensión del ciudadano YUNIOR MANUEL RODRÍGUEZ CARMONA, la realizan a las 10:00 del día 22/09/2016.

En tal sentido, es necesario señalar que la Juzgadora da por acreditado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHILO (sic) AUTOMOTOR, sobre un vehículo moto marca Indianapoli, modelo XY-150, color AZUL, sin haber corroborado la titularidad o propiedad del presunto vehículo moto robado ni tampoco quedo acreditado la existencia del vehículo automotor ya que la moto no fue incautada y por ende no existe experticia de reconocimiento alguna, que pudiera dar CERTEZA al Tribunal sobre su existencia, es decir que la conducta desplegada por mi representado YUNIOR MANUEL RODRÍGUEZ CARMONA, no se subsume dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBRO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, razón por la cual al no existir correspondencia de la conducta de mi representado con el tipo penal imputado, mal podría ser responsable de los delitos, por tal razón esta defensa solicito se desestime las imputaciones realizada por la Representación Fiscal y se califiquen los hechos como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, tomando en consideración el objeto que le fue incautado a mi patrocinado, así mismo, se solicitó se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Defensora considera que si bien es cierto el delito imputado a mi defendido, excede en su límite máximo los diez años, no es menos cierto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: "...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...", (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001. Criterio reiterado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 256 del 08 de julio de 2010), aunado a ello, el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, lo que a criterio de esta defensa no se hizo, ya que, de las circunstancias del caso particular no se produjo el convencimiento suficiente en el director del proceso para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho de estimar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley, en ese sentido se advierte que, la Juez de Control debió asumir el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE NUESTRO DEFENDIDO SOBRE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127,157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.

Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad. Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación (sic) restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho de los imputados y las imputadas a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante unproceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputadas o imputadas comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia. No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de nuestro defendido, resulta desproporcionada, en relación con la conducta desplegada por el mismo al no existir una relación causal entre loshechos y el tipo penal imputado, pues si bien se encuentran satisfechas algunas de las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan.

Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de nuestros defendidos, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones a nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.

CAPÍTULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde realizar un análisis relativo a la procedencia de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por esta defensa en la audiencia oral por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes de los delitos imputados, por tanto se solicitó se desestime la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debo señalar como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, se prevé la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se cumplan de forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal citado, que expresa:

...se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuáles deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, en tanto que de acuerdo a las actuaciones presentadas no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido partícipes en la comisión de un hecho punible.

Por otro lado, esta defensa técnica solicita se desestime la pre-calificación aportada por la representación fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBRO (sic) AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar que los hechos no encuadran en los mencionados tipos penales, ya que se evidencia que al ciudadano YUNIOR MANUEL RODRÍGUEZ CARMONA, no le fue incautado el vehículo presuntamente robado; así mismo no existe señalamiento por parte de la presunta víctima de ser el autor o participe del hecho, es decir, que la conducta desplegada por mi patrocinado no encuadra dentro de la norma establecida en las normas antes señalas (sic)

Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, la Juzgadora al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente la conducta desplegada por mi representado se subsume dentro de los tipos penales, que permita de un modo fundamentar el auto dictado por el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

Es necesario precisar, lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.

Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - "...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal..."

En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.

En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la Jueza Libia Rosas Moreno, Expediente BP01-R-2012-000207, donde se estableció lo siguiente: (…)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia N° 2299, dejó sentado lo siguiente:
(…)

Así mismo, nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos de los imputados.

Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad.

En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: (…)
Por su parte, el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: (…)
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia.

Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.

Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para demostrar que no es responsable del hecho delictivo imputado.

Finalmente esta defensa solicitó al tribunal se imponga una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud negada por la recurrida.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido YUNIOR MANUEL RODRÍGUEZ CARMO-NA, Venezolano, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 11/06/1996, titular de la cédula de identidad N° 26.181.171 y residenciado en el caserío Tierra Buena, calle 4, casa N° 12, Municipio Guanare estado Portuguesa, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con los ordinales 4o y 5o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud N° 3CS-11.787-2016, dictada en fecha 26 de Septiembre de 2016, en virtud de haberse decretado en contra de mi representado, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendido YUNIOR MANUEL RODRÍGUEZ CARMONA medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal”

Se deja constancia que, el Ministerio Público, no dio contestación al recurso.

II
DE LA RECURRIDA

La Jueza de Control Nº 3, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

“…Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia, de fecha 22-09-2018, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare

Acta de Entrevista, de fecha 22-09-2016, rendida por el Testigo 01, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Investigación Penal, de fecha 22-09-2016, suscrita por el funcionario Detective Julio Sepulveda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la que refiere entre otras circunstancias: "Al momento que me encontraba camino a la iglesia con su esposa, le salen de un monte dos ciudadanos apodados "EL JÚNIOR" Y "EL PELÓN", uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehículo clase moto marca Indianapolis, modelo XY-150, color Azul, serial de carrocería LXYPCKL0460B98841 serial de motor 182FMJ6H053327, y de su teléfono celular marca Blu modelo Zoey, color negro y verde, signado con el número telefónico 0414-533.48.49, también le llevaron el teléfono a mi esposa, desconozco sus marca y modelo, signado con el número telefónico 0414-515.41.87, Acta de Inspección 2505, de fecha 22-09-2016, suscrita por los funcionarios Detectives Cristian Hernández, Ornar Parra, Julio Sepulveda y Deibis Camargo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO PUEBLO NUEVO, SECTOR EL BÚFALO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA:

Acta de Inspección 2507, de fecha 22-09-2016, suscrita por los funcionarios Detectives Cristian Hernández, Ornar Parra, Julio Sepulveda y Deibis Camargo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO PUEBLO NUEVO. SECTOR EL BÚFALO, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LA CANCHA DEPORTIVA DE ESTA LOCALIDAD. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA:

Acta de Entrevista, de fecha 22-09-2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Experticia de Regulación Real N° 9700-254-1618, de fecha 22-09-2016, suscrita por el funcionario Detective Deibís Camargo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la que se refiere: "Al momento que me encontraba camino a la iglesia con mi esposo, salen de un monte dos ciudadanos apodados "EL JÚNIOR" Y "EL PELÓN", uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos despojan de su vehículo clase moto marca Indianapolis, modelo XY-150, color Azul, serial de carrocería LXYPCKL0460B96841 serial de motor 162FMJ6H053327, y de su teléfono celular marca Blu modelo Zoey, color negro y verde, signado con el número telefónico 0414-533.46.49, también le llevaron el teléfono a mi esposa, desconozco sus marca y modelo, signado con el número telefónico 0414-515.41.87…”

Experticia de Avalúo Real N° 9700-254-1619, de fecha 22-09-2016, suscrita por el funcionario Detective Deibís Camargo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 8 numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo Hurto de Vehículo Automotor y el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por medio de amenaza a la vida y utilizando para ello un arma de fuego, tomando en consideración lo narrado por la víctima cuando señalo al momento de formular la denuncia que al momento que me encontraba camino a la iglesia con su esposa, le salen de un monte dos ciudadanos apodados "EL JÚNIOR" Y "EL PELÓN", uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehículo clase moto marca Indianapolis, modelo XY-150, color Azul, serial de carrocería LXYPCKL0460B96841 serial de motor 182FMJ6H053327, y de su teléfono celular marca Blu modelo Zoey, color negro y verde, signado con el número telefónico 0414-533.46.49, también le llevaron el teléfono a su esposa, desconozco sus marca y modelo, signado con el número telefónico 0414-515,41.87, para luego darse a la fuga con rumbo desconocido, delito este cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido el hecho con unos de los objetos pasivos del robo, habiéndose calificado el hecho como Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo Hurto de Vehículo Automotor y el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión táctica del mencionado tipo penal, toda vez que despojo junto a otro ciudadano apodado "El pelón " de su vehículo y teléfonos celulares, y que dada la manera de ocurrencia del hecho y el señalamiento de la víctima existe vinculación del imputado con el hecho y por ende responsabilidad penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumusboni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas así como lo señalado por la víctima, además de lo señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo Hurto de Vehículo Automotor y el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva,por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Yunior Manuel Rodríguez Carmona, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano. Así se decide,

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Yunior Manuel Rodríguez Carmona por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica el delito como de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo Hurto de Vehículo Automotor y el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4- Se decreta la Medida Privativa de libertad a ambos imputados Yunior Manuel Rodríguez Carmona conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su n en la Comandancia General de Policía de Guanare estado Portuguesa. Se acuerda librar la correspondiente Boleta Privativa de Libertad. .- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de una medida menos gravosa…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte para decidir, observa:

La recurrente alega que:

a) “…la Juzgadora da por acreditado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHILO (sic) AUTOMOTOR, sobre un vehículo moto marca Indianapoli, modelo XY-150, color AZUL, sin haber corroborado la titularidad o propiedad del presunto vehículo moto robado ni tampoco quedo acreditado la existencia del vehículo automotor ya que la moto no fue incautada y por ende no existe experticia de reconocimiento alguna, que pudiera dar CERTEZA al Tribunal sobre su existencia…”

b) “…la Juez califico el delito de Robo Agravado de Vehículo, sin existir el cuerpo del delito, es decir en la totalidad de las actuaciones cursantes en la causa N° 3CS-11787-2016, no que observa que mi defendido se allá (sic) apoderado de dicho vehículo y sin que exista una experticia de reconocimiento técnico que acredite la existencia del vehículo (moto…”

Tales alegatos, resultan infundados, por cuanto, en primer lugar, no es necesario que el denunciante demuestre la titularidad del bien robado; y, en segundo lugar, que al folio 16 de las actuaciones, corre inserta, una experticia de Regulación Prudencial, practicada sobre el siguiente bien, no recuperado, en la que se lee:

“Un vehículo clase motocicleta, marca indianapoli (SIC), modelo XY-150, color azul, serial de carrocería LXYPCKL0460B96841, serial de motor 162FMJ6H053327, valorada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo)…”

En consecuencia, se declara improcedente, el presente alegato.

Asimismo, alega la recurrente, que, “la conducta desplegada por mi representado YUNIOR MANUEL RODRÍGUEZ CARMONA, no se subsume dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBRO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, razón por la cual al no existir correspondencia de la conducta de mi representado con el tipo penal imputado…”

Al respecto, cabe señalar que, las tipificaciones que se hagan en esta fase, tanto por el Ministerio Publico, como por el Tribunal, son precalificaciones que pueden ser modificada, en el transcurso del proceso, en consecuencia, se declara improcedente el presente alegato.

Alega la recurrente que:

a) “…la víctima y el testigo señalan que los hechos ocurrieran a las 05:00 pm del día 22 de septiembre de 2016 y la aprehensión del ciudadano YUNIOR MANUEL RODRÍGUEZ CARMONA, la realizan a las 10:00 del día 22/09/2016.

b) El tribunal “…violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127,157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia”

c) “…el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad. Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación (sic) restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

d) “… no se cumplió a cabalidad con lo establecido (en el artículo 236 del COPP), en tanto que de acuerdo a las actuaciones presentadas no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido partícipes en la comisión de un hecho punible.

De las anteriores transcripciones, se puede concluir, en forma general, que la recurrente, pretende impugnar la decisión por falta de motivación. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones resolverá, dichos alegatos, en forma conjunta, de la siguiente manera:

La aprehensión del ciudadano YUNIOR MANUEL CARMONA RODRÍGUEZ, fue calificada por la jueza, como flagrante, constatándose de las actuaciones, que el hecho denunciado, por las víctimas ocurrió a las 5,15 horas de la tarde, del día 22 de septiembre de 2016; señalando las víctimas, que fueron despojados, “del vehículo clase moto, marca Indianapoli (sic), modelo XY-150, color azul, del teléfono marca blu modelo Zoey, color negro y verde (…) y (…) teléfono marca Azumi, color negro…”, por dos (2) sujetos que identifican como “El Junior y el Pelón”, quienes portaban “una escopeta con cacha de madera de color marrón, cañón corto” (Vid. Acta de Denuncia (folio 3) y Acta de Entrevista (folio 6).

Ahora bien, la aprehensión del ciudadano YUNIOR MANUEL CARMONA RODRÍGUEZ, fue realizada por los funcionarios policiales CRISTIAN HERNÁNDEZ, OMAR PARRA Y DEIBIS CAMARGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de practica una Inspección Técnica en el lugar de los hechos, según consta en el Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 7 y 8 de la presente causa, en la que se lee:

“…una vez en el lugar antes mencionado (sic) procedió el funcionario técnico DEIVIS CAMARGO a realizar la respectiva inspección técnica del lugar siendo las 09:00 horas de la noche (…) posteriormente realizamos una un (sic) recorrido por las adyacencias del lugar con el fin de indagar y recaudar información sobre los sujetos comúnmente conocidos como “EL JUNIOR y EL PELÓN” al igual que el lugar donde reposa el vehículo moto y los objetos robados, luego de una minuciosa búsqueda obteniendo como resultados negativos logramos entrevistarnos con uno de los habitantes de la localidad no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, quien no quiso ser identificado por temor a futuras represalias, solo manifiestos (sic) que los sujetos requeridos por la comisión pertenecen a la banda del pelón, y los mismos se dedican robo y hurto (sic) de vehículos automotores para posteriormente pedir dinero a cambio de la devolución de los mismos, y siempre se reúnen para planear sus fechorías en las cercanías de la cancha de la localidad, asimismo se desistió de la presencia del ciudadano entrevistado, para enseguida trasladarnos hacia el lugar antes citado, una vez en el mismo logramos avistar a dos sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida tratando de evadir la comisión, motivo por el cual descendimos rápidamente de los vehículos, originándose una persecución punto a pies logrando darle alcance a uno de ellos a pocos metros, donde inmediatamente procedimos a someterlo y neutralizarlo con las medidas de seguridad necesarias del caso, inmediatamente procedió el funcionario Detective OMAR PARRA, a realizarle una inspección de persona amparado en elartículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, 01. Un (01) equipo telefónico (Celular), Marca Blu, Modelo ZOEY, de color amarillo fluorescente y negro, serial imei 355252070690522 y imei (sic) 355252070996523, provisto de su batería de litio, elaborada en material sintético, de color negro, serial número ZXSR10150001649, de la misma marca del celular, también una sin car, de la empresa telefónica Movistar de color blanco, con la siguiente nomenclatura: 09490763 – 58042200, el cual quedo colectado, embalado y rotulado con el numero (sic) “01”, además el sujeto quedo identificado de la siguiente manera: 01. JUNIOR MANUEL RODRÍGUEZ CARMONA (…) (Subrayado de la Corte)

Del análisis del acta que antecede, se constata que, el ciudadano JUNIOR MANUEL RODRÍGUEZ CARMONA, fue aprehendido, aproximadamente cuatro (4) horas después del hecho que se le imputa, en posesión de un teléfono celular, de la misma marca y serial (Marca Blu, serial 355252070690522) del que le fue robado a las víctimas.

De tal modo, que la aprehensión del imputado de autos, se produjo en estado de flagrancia.En ese sentido, debe señalarse que, esta Corte de Apelaciones, partiendo de la doctrina de que la aprehensión en flagrancia es un estado probatorio, ha dicho en forma reiterada que:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”(vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Vid. (entre otras) Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, N° 136 de fecha 08 de junio de 2015, Expediente N° 6431-15)

Por tales razones, no le asiste la razón a la recurrente, cuando alega la falta de motivación de la recurrida, ya que, de las actuaciones se desprenden, suficientes elementos de convicción para establecer que su defendido, es autor o participe del hecho que se le imputa, Y así se declara.

Por último, alega la recurrente que, “…la Juzgadora al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente la conducta desplegada por mi representado se subsume dentro de los tipos penales, que permita de un modo fundamentar el auto dictado…”

En tal sentido se observa, que no le asiste la razón a la recurrente, en primer lugar, porque la decisión que decrete la privación judicial preventiva de libertad,cumpliéndose los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.

Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494,de fecha 13 de agosto de 2001)

Por tales razones, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensora del imputado YUNIOR MANUEL RODRÍGUEZ CARMONA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza de la Sala Accidental de Apelación Presidenta,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Joel Antonio Rivero Zoraida Graterol de Urbina
(Ponente)

El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.
Exp.-7206-16