REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº__51____
Exp. 7120-16
Visto el recurso de apelación interpuesto, en fecha 28 de julio de 2016, por el abogado SILFREDO JOSÉ GÓMEZ OYOQUE, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ CARUCI, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones, en fecha 22 de septiembre de 2016; por auto, de fecha 26 de septiembre de 2106, se le dio entrada y el correspondiente trámite, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, se acordó solicitar, al Tribunal de la Causa, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código adjetivo penal, las actuaciones originales.
En fecha 21 de febrero de 2017, se recibieron las actuaciones principales.
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por el abogado SILFREDO JOSÉ GÓMEZ OYOQUE, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ CARUCI, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercerlo; por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 20 al 21 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue publicada la decisión (21/07/2016), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (28/07/2016), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 22, 25, 26 y 28 de julio, respectivamente; por lo que, el medio de impugnación, fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que los recurrentes ejercen su recurso de apelación con base en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que ejercen el recurso contra el auto que le decretó la privación judicial preventiva de libertad, a su defendido. Y así se declara.
Así las cosas, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.
Igualmente, se observa que, el recurrente promovió como testigos, a los ciudadanos YESENIA COROMOTO ALVARADO LEDEZMA, LEIDYS NOHEMI MARTINEZ TROCA, VICMAR FAFIOLA TORRES ABREU, JUAN CARLOS TUA, ELISMAR CAROLINA TUA ALVARADO y YOLIANNY ANDREINA COLMENAREZ, no obstante no señaló la necesidad y pertinencia de los mismos, en consecuencia, se declara su inadmisibilidad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos0 antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado SILFREDO JOSÉ GÓMEZ OYOQUE, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ CARUCI, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declaran inadmisible las testimoniales promovidas por el recurrente, en virtud de no señalar la necesidad y pertinencia de las mismas.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez.
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.- 7120-16
JAR/.