REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



N° 65
ASUNTO N ° 7306-17
PONENTE: ABG. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
RECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO NELSON PIEDRAHITA
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO: ABG. MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO.
IMPUTADO: JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VÍCTIMA: BERNARDO PÉREZ PÉREZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 13 de enero de 2017, el Abogado NELSON PIEDRAHITA, en su condición de Defensor Privado del imputado JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual desestimó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de febrero de 2017, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 07 de enero de 2017, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN, en los siguientes términos:

“…omissis…
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia Nº 001, de fecha 04-01-17, rendida por el ciudadano Pérez Pérez Bernardo, por ante el Comando de Zona para el Orden Interno Nº 31, Destacamento Nº 311; Acta de Investigación Penal, de fecha 04-01-17, suscrito por el Sargento Mayor de Tercera Materan Rojas Carlos, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 311, del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 31, Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana; Experticia Nº 9700-0254-EV-011, suscrita por el Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio Nro. CZGNB-31-D311-SIP-004-2017 de fecha 04-01-2017 emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guanare Estado Portuguesa.-MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-4874-2017.-EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 1999, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR AZUL, PLACAS EAF-45B, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Ocho Millones de Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.-PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Y4GW68FFX1903970 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor 8 Cilindros.-CONCLUSIÓN: 01.-La unidad en estudio presenta el serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Y4GW68FFX1903970 el cual se encuentra ORIGINAL- 02.-La unidad en estudio presenta un motor 8 Cilindros.- 03.-EI vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (Siipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. Registra ante el Sistema de Enlace del INTT- Experticia Nº 9700-0254-EV-010, suscrita por el Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio Nro. CZGNB-31-D311-SIP-004-2017 de fecha 04-01-2017 emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guanare Estado Portuguesa.- M0TIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro, MP-4874-2017.-EXPQSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, MODELO RAM 2500, AÑO 2005, TIPO PICK UP, COLOR GRIS, PLACAS 72I-GAY, USO CARGA, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Trece Millones de Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.- PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 3D7KS26D35G843711 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor 8 Cilindros- CONCLUSIÓN: 01 .-La unidad en estudio presenta el serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 3D7KS26D35G843711 el cual se encuentra ORIGINAL- 02.-Launidad en estudio presenta un motor 8 Cilindros- 03.-EI vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (Siipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. Registra ante el Sistema de Enlace del INTT.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-01-17, suscrita por el funcionario Detective Agregado Juan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Inspección Nº 0027, de fecha 05-01-17, suscrita por los funcionarios Detectives Agregado Juan Rodríguez y Detective Carlos Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en: LA FINCA LA PAZ, SECTOR LA ESPERANZA, UBICADA EN LA VIA PALOTAL MORITA, SISTEMA DE RIEGO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; Evaluación Medica Forense Nº 356-1842-0039-17, de fecha 06-01-17, suscrita por el Dr. Rodolfo Bari, practicada al ciudadano Rodríguez Sulbaran Jogsan Darío, fecha del hecho 04-01-17 fecha del examen 06-01-17, No tiene lesiones; Constancia Medica de fecha 05-01-17, suscrita por el Dr. Oriana Salazar, medico cirujano, al ciudadano Rodríguez Sulbaran Jogsan Darío.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, al haber sido cometido por medio de amenaza y utilizando para ello un objeto similar a un arma de fuego por tres personas según refiere la víctima, tomando en consideración lo narrado por la víctima ; delito este cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado no fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho calificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que el acta policial en el que se deja constancia de la aprehensión no se establece ninguna de las circunstancias del artículo 234 del texto adjetivo penal; no obstante este tribunal procede a analizar si al haber estimado que existen elementos indicadores de responsabilidad penal del imputado que lo vinculan con los hechos se procede a analizar la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el representante de la vindicta pública

Habiéndose calificado la comisión de un hecho punible y vista la aprehensión del imputado así como al existir fundados elementos de convicción que acreditan su participación en el hecho, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, ya que dicha medida de coerción es la única procedente dada la magnitud del delito atribuido y los elementos de probabilidad en la participación del imputado en los hechos. En cuanto a las medidas de coerción personal, ha señalado la Sala de Casación Penal que estas medidas : “ tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.”

En el presente caso es procedente como única medida proporcional al hecho atribuido, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de la declaración de la víctima y demás actos de investigación practicados , asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Rodríguez Sulbaran Jogsan Diario, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rodríguez Sulbaran Jogsan Darío, por no haber sido aprehendido en las circunstancias previstas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal,
2) Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;
3) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico y califica el hecho como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de (datos en reserva).
4) sin embargo el tribunal visto que concurren los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal decreta Medida Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 al imputado Rodríguez Sulbaran Jogsan Dario, y se fija como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía,
5.- Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto una medida de menos gravosa para su defendido…”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado NELSON PIEDRAHITA, en su condición de Defensor Privado del imputado JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“...omissis…
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Juzgado de, Control No: 03, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso el día()7 de enero de 2017, que acordó la medida privativa de libertad, en contra de mi defendido JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN, por no obrar los requisitos concurrentes del artículo 236, indispensables para decretar la medida privativa de libertad, de la norma adjetiva penal:
En el marco de la audiencia de presentación esta defensa técnica delato una serie de circunstancias cuestionando los hechos vertidos en las actas de investigación, que se traducen en excesos y acusaciones fraudulentas, y que desdicen de la verosimilitud de los hechos imputados, por no estar suficientemente acreditada la participación de nuestro defendido y la legalidad de la actuación policial, rebatiendo los fundamentos fiscales para pedir la medida privativa de libertad decayendo estos fundamento indicadores por imperativo del principio indubio pro reo; Cuestiono esta defensa seriamente la actuación de los funcionarios aprehensores, así como el contenido del acta policial contraponiendo mías circunstancias de tiempo, modo y lugar muy distinta a las que se narran en el referido instrumento administrativo de carácter referencia!: y es que no logra desvirtuar la presunción de inocencias los hechos narrados en actas en los que la presunta Víctima posterga para el día siguiente la realización de la denuncia, en la que presuntamente le muestran lina foto de mi defendido sin poder deducirse de autos en que momento fue obtenida y de qué forma fue obtenida, en las que no hubo una aprehensión en flagrancia, ni se le incauto al imputado ningún elemento de interés criminalístico.
En palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de lebrero de 2014, en sentencia NJ 081, sobre el acta policial, señaló:
(…)
En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, con las incipientes diligencias investigativa tendientes a hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISIÓN elaborado por Los Efectivos adscritos al Comando de Zona para El Orden Interno N5 31 de la Guardia Nacional, que con fundamento al artículo 236 del COPP, decretara la privación preventiva de libertad de los imputados. Por su parte la Juez de Control no tomo en consideración los argumentos esgrimidos por la defensa técnica y material de parte de los imputados, y considero ACREDITADOS los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, y en desmedro de los principios procesales consagrados en los artículos Io, 8°,l2°y 22° del C( )PP, decretó la detención judicial de mis defendidos.
La doctrina ha considerado, que toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
La Sala Constitucional mediante fallo publicado en su portal web estableció lo siguiente, ver (httD://historico.tsi.gob.ve/decisiones/scon/agosto/181102-1115-14815-201.5-1.5-0774.HTML):
"Por último, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años", genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario "que concurran las circunstancias del artículo 236" del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per sé que el Juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia NJ 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia".

TERCERO
PETITORIO:
En razón de los anteriores argumentos solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, y en la definitiva declarado con lugar, revocándose la decisión apelada, concediéndosele la libertad a los imputados, así mismo solicito, que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de fácil cumplimiento de las señaladas a «numerus clausus» en el artículo 242 (ordinales 1 al 8) del Código Orgánico Procesal Penal (sin que este pedimento pueda ser interpretado por la Corte de Apelaciones, como tacita aceptación del hecho imputado y la dimisión de las denuncias por violaciones al debido proceso, a todo evento invocando el principio del estado afirmación de libertad”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
Vistos los argumentos esgrimidos por la defensa, esta Representación Fiscal considera oportuno señalar que que la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado, sánelo y puntualizando en la argumentación jurídica de su pronunciamiento cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción.
II o a la naturaleza de la decisión a que impugna es propicio referir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación "...no pueden

ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral", es decir, la motivación debe ser suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea ni extensa.
En lo que respecta a lo alegado por la defensa quien invoca la inocencia de su defendido al señalar que no existen indicios suficientes que hagan presumir que el imputado JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN, sea el autor del hecho que se le atribuye, es preciso indicar en el acta de denuncia (así como en la audiencia oral de calificación de flagrancia) la víctima es clara al señalar que el día que ocurrieron los hechos ingresaron tres sujetos de los r es dos portaban pasamontañas y uno tenía el rostro descubierto, reconociendo al imputado como el sujeto a quien logró verle el rostro en el momento de la comisión del hecho punible, razón por la cual se considera que en esta fase primigenia del proceso se encuentra satisfecho requisito de presunción razonable para imponer la medida coercitiva al imputado de autos.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el NELSON PIEDRAITA, en el carácter de Defensa Privada del imputado JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN, plenamente identificado, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2017, por el Abogado NELSON PIEDRAHITA, en su condición de Defensor Privado del imputado JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual desestimó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no se hace mención en los hechos de cuál fue la conducta del imputado para considerarlo participe del delito atribuido, asimismo, que no está acreditado en la decisión los fundados elementos de convicción que hagan presumir su participación en el hecho.
Por último solicita la revocatoria de la medida privativa de libertad.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló que de las actas procesales que componen el expediente se verifica que el imputado JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN en compañía de otros sujetos aun por identificar, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojan a la víctima de sus vehículos así como otras pertenecientes que se encontraban dentro de la vivienda (DVD, radios, ropa, teléfonos y alimentos), estableciéndose mediante las diligencias de investigación que el ciudadano JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN, fue reconocido por la victima como uno de los sujetos que intervino en el robo a que fue objeto, constando en autos los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado y ser la medida de privación judicial preventiva de libertad la medida ajustada a los fines de evitar el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación. En consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, se procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 04/01/2017 levantada al ciudadano identificado como PÉREZ PÉREZ BERNARDO, en la sede del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso: “El día de ayer a eso de las 07:30 horas de la mañana me dirigía a mi finca de nombre EL Jameo, ubicada en el caserío El fraile, municipio Papelón estado Portuguesa, una vez que me estaba estacionando me interceptaron tres ciudadanos armados con revolver los tres, dos de estos ciudadanos cargaban la cara tapada con pasamontañas y uno de ellos estaba sin nada en la cara. Estos señores me revisaron e hicieron que abriera las puertas de la casa que tengo en la finca, de donde se llevaron DVD, radios, ropa, teléfonos, hasta la comida agarraron de la casa y luego montaron todo en mi camioneta con las siguientes características: vehiculo marca Dodge Ram, año 2005, color gris, placa 72IGAY, serial de carrocería 3D7KS26D35G843711, la cual fue en la que llegue a la finca pero también se la llevaron el otro carro que tenia en la finca, la cual tiene las siguientes características: vehiculo Jeep Gran Cherokee, color azul, año 1999, placa EAF45B, serial de carrocería 8Y4GW68FFX1903970, en la cual también montaron algunas cosas de la casa y se la llevaron. Seguidamente que ellos se fueron con los carros nos soltamos y rompimos la puerta con hacha y con un teléfono rural que dejaron di la información al 171 de emergencia informando el robo. Posteriormente una patrulla de la Policía del estado Portuguesa, puesto gato negro llego a mi finca a eso de las 09:00 informándome que los vehículos robados había sido recuperados pero los ciudadanos que los cargaban se habían ido a la fuga. Acto seguido me trasladaron hasta la comisaría de los Próceres a verificar los carros … omissis…cuando me mostraron la foto del ciudadano me di cuenta inmediatamente que era el que andaba sin capucha (con el rostro descubierto)…”. Folio 02 de las actuaciones.
2.-) Acta de Investigación Penal 1C-001-2-17 de fecha 04/01/2017, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Comando Interno Nº 31, Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado. Folio 03.
3.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 04/01/2017, correspondiente al ciudadano Jogsan Darío Rodríguez Sulbaran, titular de la cédula de identidad Nº 18.669.104. Folio 04 de las actuaciones.
4.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 04/01/2017. Folio 05.
5.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-011 de fecha 06/01/2017, suscrito por el Licenciado Yovanny Enrique Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, la cual fuere practicado al vehiculo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 1999, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, PLACA EAF45B, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW68FFX1903970. Folio 09 de las actuaciones.
6.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-010 de fecha 06/01/2017, suscrito por el Licenciado Yovanny Enrique Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, la cual fuere practicado al vehiculo con las siguientes características: MARCA DODGE RAM, AÑO 2005, COLOR GRIS, PLACA 72IGAY, SERIAL DE CARROCERÍA 3D7KS26D35G843711. Folio 10 de las actuaciones.
7.-) Acta de Investigación Penal de fecha 05/01/2017 suscrita por el Detective Agregado Juan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien deja constancia que el ciudadano Jogsan Darío Rodríguez Sulbaran, presenta registro policial, según expediente I-609-305, de fecha 24/10/2010 por el delito de Porte Ilícito de Arma, ante la sub-delegación de Bocono estado Trujillo. Folio 11 de las actuaciones.
8.-) Inspección Técnica Nº 0027 de fecha 05/01/2017, suscrita por los Detectives Juan Rodríguez y Carlos Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, la cual fuere practicado en: LA FINCA LA PAZ, SECTOR LA ESPERANZA, UBICADA EN LA VIA PALOTAL MORITA, SISTEMA DE RIEGO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Folio 12 de las actuaciones.
9.-) Informe Médico Forense Nº 356-1842-0039-16 de fecha 06/01/2017, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense (SENAMECF), practicado al imputado Jogsan Darío Rodríguez Sulbaran. Folio 14 de las actuaciones.
10.-) Registro de Cadena de Custodia de fecha 06/01/2017, suscrito por el funcionario José David Gudiño Montero, titular de la cédula de identidad Nº 22.091.730, quien deja constancia de la incautación de dos (2) vehículos, con las siguientes características: marca Dodge Ram, año 2005, color gris, placa 72IGAY, serial de carrocería 3D7KS26D35G843711, y Jeep Gran Cherokee, color azul, año 1999, placa EAF45B, serial de carrocería 8Y4GW68FFX1903970. Folio 15 de las actuaciones.
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó contra el imputado JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN, por auto separado y motivó los extremos legales para que procediera la aplicación de dicha medida al encausado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Pena, en efecto, en el texto del mencionado auto, se lee:
“…En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, ya que dicha medida de coerción es la única procedente dada la magnitud del delito atribuido y los elementos de probabilidad en la participación del imputado en los hechos. En cuanto a las medidas de coerción personal, ha señalado la Sala de Casación Penal que estas medidas : “ tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
En el presente caso es procedente como única medida proporcional al hecho atribuido, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de la declaración de la víctima y demás actos de investigación practicados , asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Rodríguez Sulbaran Jogsan Diario, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano. Así se decide…”.

Del extracto anteriormente trascrito se evidencia que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, en virtud que nos encontramos frente al ilícito tipificado por el Legislador como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1°, 2°, y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por cuanto se desprende del Acta de Denuncia, interpuesta por la victima BERNARDO PÉREZ PÉREZ, ante la sede del Comando Nº 31, Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana (f. 02. Expediente Original), en fecha 04/01/2017, quien manifestó que el día 03 de enero de 2017 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, momentos en que se encontraba en su finca de nombre El Jameo, ubicada en el caserío El fraile, municipio Papelón estado Portuguesa, fue interceptado por tres ciudadanos fuertemente armados con revolver, dos cargaban la cara tapada con pasamontañas y uno de ellos estaba sin nada en la cara, lográndose llevar dos (02) vehículos plenamente identificado en las experticias de reconocimiento técnicos cursantes en autos, así como enceres, tales como DVD, radios, ropa, teléfonos, y alimentos, para luego huir del lugar y dejarlos maniatados en el lugar antes descritos, que posteriormente siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, se apersonó una comisión policial a la finca indicándole que los vehículos fueron recuperados pero los autores lograron evadirse; que durante ese día en que ocurrió el hecho (03/01/2017) permaneció en dicho comando a fin de que le realizaran la entrega de sus vehículos como recuperados y es al día siguiente, es decir el 04/01/2017 que acude hasta el Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional a formular la denuncia, y una vez que le fue mostrado foto, como retrato hablado de sujeto presuntamente vinculado en el hecho - por encontrase en las cercanías donde fueron recuperados los vehículos -, éste lo reconoció como uno de los sujetos que participaron en el hecho donde resultó ser victima, señalando que era el sujeto que no cargaba pasamontañas, ante lo manifestado por parte del denunciante, la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, procede a la aprehensión del ciudadano JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN, con lo que se acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo observa esta Corte, que el recurrente cuestiona el acta policial suscrita por los funcionarios militares, al indicar que la misma no corresponde a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, circunstancias que alega genéricamente sin precisar o detallar sobre que radica su cuestionamiento.

En cuanto a la presunción razonable de la participación del imputado de auto en el caso de marras, se observa que existen elementos de convicción suficiente para que se configure el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el A quo señaló lo siguiente:

“…Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia Nº 001, de fecha 04-01-17, rendida por el ciudadano Pérez Pérez Bernardo, por ante el Comando de Zona para el Orden Interno Nº 31, Destacamento Nº 311; Acta de Investigación Penal, de fecha 04-01-17, suscrito por el Sargento Mayor de Tercera Materan Rojas Carlos, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 311, del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 31, Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana; Experticia Nº 9700-0254-EV-011, suscrita por el Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio Nro. CZGNB-31-D311-SIP-004-2017 de fecha 04-01-2017 emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guanare Estado Portuguesa.-MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-4874-2017.-EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 1999, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR AZUL, PLACAS EAF-45B, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Ocho Millones de Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.-PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Y4GW68FFX1903970 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor 8 Cilindros.-CONCLUSIÓN: 01.-La unidad en estudio presenta el serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Y4GW68FFX1903970 el cual se encuentra ORIGINAL- 02.-La unidad en estudio presenta un motor 8 Cilindros.- 03.-EI vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (Siipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. Registra ante el Sistema de Enlace del INTT- Experticia Nº 9700-0254-EV-010, suscrita por el Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio Nro. CZGNB-31-D311-SIP-004-2017 de fecha 04-01-2017 emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guanare Estado Portuguesa.- M0TIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro, MP-4874-2017.-EXPQSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, MODELO RAM 2500, AÑO 2005, TIPO PICK UP, COLOR GRIS, PLACAS 72I-GAY, USO CARGA, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Trece Millones de Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.- PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 3D7KS26D35G843711 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor 8 Cilindros- CONCLUSIÓN: 01 .-La unidad en estudio presenta el serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 3D7KS26D35G843711 el cual se encuentra ORIGINAL- 02.-Launidad en estudio presenta un motor 8 Cilindros- 03.-EI vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (Siipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. Registra ante el Sistema de Enlace del INTT.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-01-17, suscrita por el funcionario Detective Agregado Juan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Inspección Nº 0027, de fecha 05-01-17, suscrita por los funcionarios Detectives Agregado Juan Rodríguez y Detective Carlos Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en: LA FINCA LA PAZ, SECTOR LA ESPERANZA, UBICADA EN LA VIA PALOTAL MORITA, SISTEMA DE RIEGO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; Evaluación Medica Forense Nº 356-1842-0039-17, de fecha 06-01-17, suscrita por el Dr. Rodolfo Bari, practicada al ciudadano Rodríguez Sulbaran Jogsan Darío, fecha del hecho 04-01-17 fecha del examen 06-01-17, No tiene lesiones; Constancia Medica de fecha 05-01-17, suscrita por el Dr. Oriana Salazar, medico cirujano, al ciudadano Rodríguez Sulbaran Jogsan Darío.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, al haber sido cometido por medio de amenaza y utilizando para ello un objeto similar a un arma de fuego por tres personas según refiere la víctima, tomando en consideración lo narrado por la víctima ; delito este cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal …”.

Con la anterior trascripción se evidencia que la Juez de Primera Instancia, acertadamente motivó los extremos legales del numeral 2 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la referida actuación surge fundado elemento de convicción para estimar que el imputado JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por la Represéntate del Ministerio Público, como lo son una serie de actuaciones policiales propias de la investigación, el Acta de Denuncia, interpuesta en fecha 04/01/2017, por el ciudadano BERNARDO PÉREZ PÉREZ, ante el Comando de la Guardia Nacional, en la cual manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue abordado por el encausado de autos.

Igualmente indicó la Juez A quo, que en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y que el sub judice pudiera influir sobre la victima, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, con la finalidad de poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se acreditaba el peligro de fuga y de obstaculización, con lo que se estima que se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad; todo esto indica que se encuentran dados los elementos para considerar que el imputado JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN, pudiera sustraerse a la persecución penal en caso de otorgárseles una medida de coerción personal menos gravosa.

Por lo que en consecuencia la Sala observa, que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, como es el ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1°, 2°, y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son una serie de actuaciones policiales propias de la investigación, el Acta de Denuncia, interpuesta en fecha 04/01/2017, por el ciudadano BERNARDO PÉREZ PÉREZ, ante el Comando de la Guardia Nacional, en la cual manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue abordado por el encausado de autos, quien se encontraba en compañía de otros dos sujetos, y por medio de amenaza a la vida lo constriñen hacer entrega de dos (02) vehículos que se encontraban en la finca de su propiedad así como enseres y alimentos; y el acta policial elaborada por los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado.

Conjuntamente a lo mencionado en el parágrafo anterior, se observa que la Juez de Primera Instancia acreditó el peligro de fuga previsto en el artículo 237 numeral 2 ejusdem, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de auto, por cuanto el delito que se le precalificó, prevé una pena que en su límite máximo es superior a los diez años de prisión y en cuanto al peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, argumentó que JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN “…asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, …omissis… por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano. Así se decide…”.

Con lo que se evidencia que la decisión de la Jueza de Control cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el Título VII, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la privación judicial preventiva de libertad, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó al imputado JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN, conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 eiusdem, ello para satisfacer las necesidades de la investigación y el eventual juicio oral y público, pues tal y como lo dispone el artículo 107 ibídem, está obligada a velar por la regularidad del proceso.

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha en fecha 13/01/2017, por el profesional del derecho NELSON PIEDRAHITA, en su condición de defensor privado del imputado JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN, contra la decisión proferida por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral para oír al imputado de fecha 07/01/2017 y publicada en esa misma fecha, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2017 por el Abg. NELSON PIEDRAHITA, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOGSAN DARÍO RODRÍGUEZ SULBARAN (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numerales 1°, 2°, y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano BERNARDO PÉREZ PÉREZ. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen de manera inmediata, a los efectos de dar continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)


El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-



EXP Nº 7306-17
RAGS/.-