REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 66
CAUSA Nº 7312-17.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir y decidir el recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 15 de febrero de 2017, en el acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado APOLONIO JOSÉ CORDERO ROJAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la que se le decretó a los imputados JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, JOSÉ AMÉRICO BERRIOS, ROLANDO JOSÉ SEQUERA PÉREZ, HENRY ANTONIO PARRA, YOVANNY JOSÉ PARRA ARAUJO, ALFREDO DE JESÚS SEGOVIA GUERE, RICARDO OSWALDO MARTINEZ ROJAS, RAFAEL ANTONIO ARIAS CARBALLO, DIMAS RAFAEL GUTIÉRREZ ENCINAZO, EDDIE RONALD RAMÍREZ QUINTERO, ROBERTO ANTONIO ALVARADO MEDINA, VLADIMIR OTILIO ARAUJO GONZÁLEZ, LEIBY ORLANDO BADILLO VILLANUEVA Y MARVIN JOSÉ CARRASQUEÑO HERNÁNDEZ, la Libertad Plena sin restricción, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO Y AGAVILLAMIENTO.
Recibidas las actuaciones por secretaria en fecha 21 de febrero de 2017, se le dio entrada en fecha 24 de febrero de 2017, y el curso de ley correspondiente designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2017, dirigido al Juez de Control, extensión Acarigua, el abogado APOLONIO JOSÉ CORDERO ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, quien expuso:

“…procediendo en este acto en mi condición de Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Segundo Circuito del estado Portuguesa, con base a lo previsto |en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Ion de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del [Público, artículos 111 numerales 1, 8, 11 y 13; del Código Orgánico Procesal Penal y 234, 373 y ante su competente autoridad con el objeto de presentar al Ciudadano: 1.- FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° 16.213,379, 2.- JUAN JOSÉ GONZÁLEZ la cédula de identidad N° V-15.891,646. 3.-JOSÉ ABELARDO ARANGUREN GUDEZ titular de la [identidad N° V-7.398.233. 4.- ROLANDO JOSÉ SEQUERA PÉREZ titular de la cédula de identidad 980.160. 5.-DANNY JUVENAL JIMÉNEZ LINAREZ titular de la cédula de identidad N° V-23. 6.- RICARDO OSWALDO MARTÍNEZ ROJAS titular de la cédula de identidad N° V-13.227.724. EDO DE JESÚS SEGOVIA GUERE titular de la cédula de identidad N° V-23.310.293. 8.- JOSÉ PARRA ARAUJO titular de la cédula de identidad N° V-21.395.380. 9.- HENRY ANTONIO titular de la cédula de identidad N° V-12.963.271. 10.- JOSÉ AMERiCO BERRIOS titular de la e identidad Nº V-12.061.007. 11,- LUISNEL JOSÉ ALFARO CAICEDO titular de la cédula de identidad N° V-25.603.475. 12.- ROBERTO ANTONIO ALVARADO MEDINA. 13.- DIMAS RAFEL GUTIÉRREZ ENCINOZO titular de la cédula de identidad N° V-I 1/948. 14. RAFAEL ANTONIO ARIAS CARBALLO titular de la cédula de identidad N° V-17.600.866. PYE RONALD RAMÍREZ QUINTERO titular de la cédula de identidad N° V-13.072.027. 16. LEIBY DADILLO VILLANUEVA titular de la cédula de identidad N° V-14.092.551. 17. VALDIMIR ÍAUJO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.227.564. 18. MARVIN JOSÉ UERO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.951.736. A quien se le atribuye la 5 uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal (Contra la Propiedad). El referido fue aprehendido el día 10 de febrero de 2017, por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de mes Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa. En las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actas policiales anexas a la presente comunicación, los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, fije la de Presentación correspondiente, conforma a lo dispuesto en el 373 de Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 15 de febrero de 2017, se realizó el acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la cual se le decretó a los imputados JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, JOSÉ AMÉRICO BERRIOS, ROLANDO JOSÉ SEQUERA PÉREZ, HENRY ANTONIO PARRA, YOVANNY JOSÉ PARRA ARAUJO, ALFREDO DE JESÚS SEGOVIA GUERE, RICARDO OSWALDO MARTINEZ ROJAS, RAFAEL ANTONIO ARIAS CARBALLO, DIMAS RAFAEL GUTIÉRREZ ENCINAZO, EDDIE RONALD RAMÍREZ QUINTERO, ROBERTO ANTONIO ALVARADO MEDINA, VLADIMIR OTILIO ARAUJO GONZÁLEZ, LEIBY ORLANDO BADILLO VILLANUEVA Y MARVIN JOSÉ CARRASQUEÑO HERNÁNDEZ, la Libertad Plena sin restricción, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO Y AGAVILLAMIENTO.
En la misma audiencia oral, la representación fiscal, de conformidad con el artículo 374 del Código adjetivo penal, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, JOSÉ AMÉRICO BERRIOS, ROLANDO JOSÉ SEQUERA PÉREZ, HENRY ANTONIO PARRA, YOVANNY JOSÉ PARRA ARAUJO, ALFREDO DE JESÚS SEGOVIA GUERE, RICARDO OSWALDO MARTINEZ ROJAS, RAFAEL ANTONIO ARIAS CARBALLO, DIMAS RAFAEL GUTIÉRREZ ENCINAZO, EDDIE RONALD RAMÍREZ QUINTERO, ROBERTO ANTONIO ALVARADO MEDINA, VLADIMIR OTILIO ARAUJO GONZÁLEZ, LEIBY ORLANDO BADILLO VILLANUEVA Y MARVIN JOSÉ CARRASQUEÑO HERNÁNDEZ, tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, en fecha 15 de febrero de 2017, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le decretó LA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, JOSÉ AMÉRICO BERRIOS, ROLANDO JOSÉ SEQUERA PÉREZ, HENRY ANTONIO PARRA, YOVANNY JOSÉ PARRA ARAUJO, ALFREDO DE JESÚS SEGOVIA GUERE, RICARDO OSWALDO MARTINEZ ROJAS, RAFAEL ANTONIO ARIAS CARBALLO, DIMAS RAFAEL GUTIÉRREZ ENCINAZO, EDDIE RONALD RAMÍREZ QUINTERO, ROBERTO ANTONIO ALVARADO MEDINA, VLADIMIR OTILIO ARAUJO GONZÁLEZ, LEIBY ORLANDO BADILLO VILLANUEVA Y MARVIN JOSÉ CARRASQUEÑO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO Y AGAVILLAMIENTO.

Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así: "...“honorables magistrados de la corte de Apelaciones el I ministerio publico respetuoso y garante de los derechos constitucionales no acorde con la decisión tomada por el Tribunal ejerce el recurso en efectivo suspensivo en los siguientes términos, considera que el tribunal de control n° 04, valoro exclusivamente la experticia de vaciado de contenido de partes de las evidencias incautadas, es de observar que no tomo en consideración ni siquiera observo, como en un conjunto de elementos de convicción las actuaciones . iniciales traídas al proceso, es decir no valora ni observa el acta de denuncia de fecha 16/01 del ciudadano Edgar Lucena ni señalo las circunstancias de modo tiempo y lugar del acto delictivo inicial que dio motivo a la presente investigación, no valoro la inspección técnica realizada a la empresa monarca, empresa esta que se dedica a coadyuvar con el sistema agro alimentario de la región sistema este que es atacado constantemente por actos delictivos como el que se debate, igual manera deja de evaluar las declaraciones de José Luís morales, José sarmiento, navarro jogen, y demás elementos de convicción de la fase I inicial de investigación, de igual forma deja de aplicar un sano equilibrio jurídico I entre el valor que puedan tener los elementos de convicción en esta I investigación es decir, no sopesa acta policiales de investigaciones con vaciado I de contenido telefónico, pareciese que le dio exclusivo valor probatorio a lo que I leyó en la extracción de contenido y no al modus operandi de cometer el delito I demostrado en las actas policiales de aprehensión verbo y gracias del acta I policial inicial de aprehensión de los 11 primeros aprehendidos, donde se observa que esa misma acta policial de aprehensión que guarda relación perfecta con el vaciado de contenido de los teléfonos donde claramente se puede leer fechas y horas como prepararon y ejecutaron el acto delictivo, insiste el ministerio publico que este tipo de delito casi desarrollado por la doctrina comparada no da la posibilidad de indicar que hizo cada uno de los 11 detenidos, como delito colectivo, se presume que realizaron todos el mismo acto, mal podría el ministerio publico indicar si algún cargo mas o menos bultos que otros, del acta policial que me he referido con anterioridad se desprende el hecho ejecutado, dicha acta policial se expresa y se entiende por si sola, de igual manera deja de observar el tribunal de instancia para su pronunciamiento y consecuente las libertades otorgadas los demás elementos de convicción traídos a esta audiencia como la pesquisa de campo, el trabajo investigativo, el trabajo de inteligencia, observación estática del dinamismo plasmados en las actas policiales, deja de observar también el tribunal de instancia la ampliación de las entrevistas de luís pascual, quien hace aclaratoria de cómo pudo haberse materializado el acto delictivo, deja de valorar este tribunal la existencia física de I la referida empresa de los vehículo utilizados para cometer el delito entre ellos el I camión, un vehículo de paseo y una motocicleta, deja de observar que existe personas señaladas desde la fase inicial de investigación que son evidentemente aprehendidos en esta oportunidad, no toma en cuenta este tribunal las inspecciones a los equipos industriales generadores del producto" terminado que fue objeto activo del delito que fue la harina denominada harija Juana, en fin pareciese que el tribunal de instancia solo se dejo por una lectura ' muy breve del vaciado de contenido de los teléfonos celulares, considera el ministerio publico que indistintamente que la labor que ejerza cada uno de los detenidos ya sea en la empresa monaca o en la empresa de vigilancia ya mencionada no es impedimento para cometer delito, puede que trabaje como vigilante un imputado puede que tenga pocos días laborando en dicha empresa, puede que trabaje en otra área distinta a el empaque insiste el ministerio publico no lo excluye para cometer delitos, en razón a estas consideración de hecho y derecho, solicito honorables magistrados primero admita el presente recurso, revoque la decisión dictada por el tribunal de Control N° 04, declare con lugar el presente recurso y ratifique la medida privativa de libertad a los 14 i mencionados ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, recurso I que se ejerce de conformidad con el articulo 374 del código Orgánico Procesal Penal..." Es todo.

Así, las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; por lo tanto, no estando señalado expresamente el delito de HURTO CALIFICADO ni el de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1º y 9º en concordancia con el articulo 99 y 286 del Código Penal Venezolano, en el enunciado que hace el artículo 374 del Código adjetivo penal, ya citado, y siendo que la pena a aplicar para el primer delito mencionado, no excede de los doce (12) años, en consecuencia, no es aplicable el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el presente caso. Y así se declara.

Cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13).

Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el a quo en su oportunidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado APOLONIO JOSÉ CORDERO ROJAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se le decretó a los ciudadanos JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, JOSÉ AMÉRICO BERRIOS, ROLANDO JOSÉ SEQUERA PÉREZ, HENRY ANTONIO PARRA, YOVANNY JOSÉ PARRA ARAUJO, ALFREDO DE JESÚS SEGOVIA GUERE, RICARDO OSWALDO MARTINEZ ROJAS, RAFAEL ANTONIO ARIAS CARBALLO, DIMAS RAFAEL GUTIÉRREZ ENCINAZO, EDDIE RONALD RAMÍREZ QUINTERO, ROBERTO ANTONIO ALVARADO MEDINA, VLADIMIR OTILIO ARAUJO GONZÁLEZ, LEIBY ORLANDO BADILLO VILLANUEVA Y MARVIN JOSÉ CARRASQUEÑO HERNÁNDEZ, la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIÓN; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1º y 9º en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. TERCERO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)


El Secretario,
RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
EXP Nº 7312-17
RAGS/.-