REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 04
Causa Nº 7128-16
Recurrentes: Defensor Privado, Abogado ARGENIS RAFAEL LINARES FERNANDEZ Y JAIME ANTONIO GOMEZ.
Acusado: YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO.
Representante Fiscal: Abogada ANA BUSTOS, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Víctima: YERWIN FEDERICO RODIGUEZ.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra Sentencia.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2016 y publicada en fecha 11 de Agosto de 2016, CONDENÓ al ciudadano YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YERWIN FEDERICO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.
Contra la referida decisión, el Abogado ARGENIS RAFAEL LINARES FERNANDEZ Y JAIME ANTONIO GOMEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado YOHANDER ANTONIO PEREIRA, interpusieron recurso de apelación.
En fecha 03 de Octubre de 2016, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 07 de diciembre de 2016, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente.
En fecha 17 de Enero de 2017, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, compareció el Defensor Privado Abogado JAIME ANTONIO GOMEZ. Se dejó constancia de la incomparecencia del acusado YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO, cuyo traslado no se hizo efectivo, así como del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito y la víctima YERWIN FEDERICO RODRIGUEZ GARCIA, quienes se encontraban debidamente notificadas, tal y como consta en autos.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:


I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de Agosto de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación (folios 68 al 74 de la Pieza Nº 01) contra el ciudadano YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO, por ser el autor del siguiente hecho:

“En fecha 20 de junio de 2014, en horas de la tarde los ciudadanos DAVID JESUS YAJURE JUAREZ y YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO, a bordo de un vehiculo clase moto, marca Empire, modelo horse tipo paseo, color rojo, placas AH8N71M, año 2014, serial de carrocería 8123A1K12EM066212Y serial de motor KW162FMJ3665123, portando armas de fuego interceptan al ciudadano “Y” , quien se desplazaba a bordo de un vehiculo clase Camioneta, marca Ford, Modelo F-150, tipo PICK UP, color blanco, Placas 22N-MAO, año 1997, serial de carrocería AJF1VP34595 y serial de chasis VA34595, por la carretera nacional Las Marías a la altura de la Finca Lobatón del Municipio Turen, para luego bajo amenaza de muerte someterlo y despojarlo de vehiculo antes mencionado y huyen del lugar, por lo cual la victima participa de lo ocurrido a la estación policial, aportando los datos fisonómicos de los autores del hecho así como también la vestimenta portada por los mismos, en virtud de ello, se les comunica a las comisiones policiales que se encontraban en labores de patrullaje del hecho, logrando una de estas observar a la altura de la entrada del Barrio El Bruzual el vehiculo Robado, el cual era conducido por el ciudadano YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO, quien iba escoltando por el ciudadano DAVID JESUS YAJURE JUAREZ a bordo del vehiculo clase moto mencionado anteriormente, en consecuencia los funcionarios actuantes les solicitan que se detenga, acatando estos la orden y proceden a la aprehensión de los precitados ciudadanos, asimismo incautan un (01) artefacto, tipo ESCOPETA, de FABRICACION RUDIMENTARIA, calibre 16 mm y Una (01) concha, calibre 16MM, los cuales habían sido arrojados a la vía publica por el ciudadano DAVID JESUS YAJURE JUAREZ segundos antes de ser aprehendido. ”


En fecha 26 DE MARZO, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 243 al 246 Pieza Nº 01), publicando el texto íntegro en la misma fecha (folios 247 al 258 de la Pieza Nº 01), decidiendo lo siguiente:

“ …omissis…

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano “Y”.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular tercero del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas.

TERCERO: Se decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el ciudadano YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con los Numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano “Y”.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente contra el imputado YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO, por cuanto no han variado los fundamentos jurídicos que motivaron el decreto de la misma.

QUINTO: Se deja constancia que por falta de traslado del imputado DAVID JESUS YAJURE JUAREZ, titular de la cedula de identidad nro 27.350.976, en el día he hoy desde su centro de reclusión a los fines de celebrar la audiencia preliminar, este Tribunal al inicio de la audiencia, a los fines de evitar retardo procesal ordeno la división de la continencia de la causa y acordó celebrar la misma en relación al otro co-imputado ciudadano YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO, portador de la cedula de identidad nro 24.238.809. Se ordeno formar el respectivo cuaderno separado con copias certificadas y nomenclatura propia.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones…”


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Por sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2016 y publicada en fecha 11 de agosto de 2016 (folios 164 al 185 de la Pieza Nº 02), el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, condenó al acusado YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO, en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVO… En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ciudadano YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO venezolano, de 25 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 24.023.809, fecha de nacimiento: 14/09/90, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en el Barrio las Tejas, calle 5, casa s/n Municipio Turen Estado Portuguesa, por haber participado y ser responsables como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numeral 1, 2, y 3, de Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano YERWIN FEDERICO RODRÍGUEZ GARCÍA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1. La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política…”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

EL Abogado ARGENIS RAFAEL LINARES Y JAIME ANTONIO GOMEZ, en su condición de Defensora Publico del acusado YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:


“…omissis…
CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de motivación, por cuanto considera quienes aquí recurre, que la jueza de juicio cuatro, no hizo una relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar una decisión sin considerar el cúmulo de dudas razonables en la declaración de cada uno de los órganos de prueba como lo son los funcionarios Darwin Epifanio Acosta y Carlos José Méndez, y Funcionario Darwin Epifanio Acosta que practicaron la aprensión del imputado, los cuales entraron en contradicción entre sí, en el lugar donde se produjo la detención; el funcionario Darwin Epifanio Acosta y Carlos José Méndez, en sus declaraciones ante el Tribunal de Juicio N° 4. "...procedimos al lugar de los hechos cuando llegamos a la entrada del Barrio El Bruzual, le pedimos al conductor los papeles del vehículo, nos dijo que no los tenía, le dijimos que le íbamos a realizar una revisión corporal y atrás venia una moto, con las misma característica que el centralista nos había aportado y mi compañero procedió a darle captura, en eso llega una unidad radio patrullera y en eso llega la víctima y reconoció a las dos (2) personas..."
En cuanto el funcionario Carlos José Méndez dijo que"...nos encontrábamos en labores de patrullaje por las adyacencia del centro, cuando recibimos una llamada del centralista de guardia, procedimos al lugar de los hechos en una moto, cuando veníamos por las marías observamos un vehículo blanco y una moto le dimos la voz de alto, y procedimos a detenerlos...". Ahora bien ciudadanos magistrados las declaraciones de los funcionarios que realizaron la detención entra en contradicción del lugar y modo de la detención, y esto no lo valoro la juzgadora.
Existe duda razonable: ¿En dónde en verdad ocurrió la detención? ¿En la entrada de la comunidad del Bruzual o por las Comunidad de las Marías?. Debido a que existe una clara contradicción entre sí, de los funcionarios policiales. La cual la juzgadora de juicio cuatro desestimo.
CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA
En cuanto al arma la victima expresa que era la común utilizada por la policía, debo recalcar que en la Experticia N° 1999 de fecha 21 de julio 2014, folio 75 frente y vuelto se evidencia que es"...un Armas tipo escopeta calibre 16 de fabricación no industrializada de (380mm) de largo..." y en el acta policial menciona que la misma fue arrojada por el ciudadano que conducía la moto, en cuanto al debate probatorio, el funcionario Darwin Epifanio Acosta , manifiesta a pregunta de la juzgadora que el ciudadano David Yajuré, que conducía la moto portaba el arma.
Esta defensa recalca la duda razonable de que esta arma que se menciona en la experticia pudo ser colocada (sembrada) por los órganos que realizaron la detención para justificar la detención de los ciudadanos.
CAPITULO III TERCERA DENUNCIA
En cuanto a la hora y el tiempo que había pasado afirmamos de manera textual, lo siguiente:
Con relación al tiempo El Funcionario Darwin Epifanio Acosta: En repuesta de la pregunta de la Fiscal del Ministerio Público ¿Tiene usted conocimiento de la hora exacta "... Recibimos la llamada a la 1:30 pm..." Duda razonable: en cuanto que la víctima declara que el hecho ocurrió a las 12 del Mediodía y el funcionario señala que recibieron la llamada a la 1:30 pm, es decir una hora y media, si el acta policial señala que la detención se produjo en la entrada de la comunidad el Bruzual a mil quinientos metros, del lugar que se produjeron los hechos. Aunado a esto los funcionarios señala en pregunta realizada por la juzgadora el funcionario policial Darwin Epifanio Acosta ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento que ocurrieron los hechos reportado? "...15 minutos...". En cambio el funcionario Carlos José Méndez: en pregunta realizada por la juez ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento que ocurrieron los hechos reportado? "...10 minutos..."Es decir sumando una hora y media más 10 minuto tomando como ejemplo en tiempo mínimo señalado por los funcionarios serian una hora y cuarenta minutos, para escaso Kilómetro y medio.
Hay que recalcar que según declaración aportada por el experto OMAR PARRA; inspección N° 1254 de fecha 21 de Junio del 2014.
"... escrita por los funcionarios Nadibil Colmenares y Aida Gallardo, practicada en la Carretera vía las maría finca Lobatón, vía pública, se deja constancia de que el lugar de la inspección es un sitio abierto en el cual se visualiza una carretera de asfalto, casas, aceras, y poste para el tendido eléctrico, en una zona cubierta por la maleza, se rastreó la zona para la búsqueda de elementos de interés criminalístico con resultado negativo...".
Es decir que la vía es asfaltada en donde un vehículo puedo transitar en un ritmo acelerado, esto le da credibilidad lo expresado por el imputado que él iba caminado rumbo a la casa de estudio UNEFA), cuando se produjo la detención, y para justificar un arresto le colocaron un arma de fuego no industrializada el (chopo).
CAPUTULO IV
CUARTA DENUNCIA
Ciudadanos magistrados al funcionario policial Carlos José Méndez, ¿Si recuerda si está en la sala la persona?, responde de manera negativa. No fue reconocido por uno de los funcionarios policiales como testigo esencial que practicaron la detención.
CAPÍTULO V
QUINTA DENUNCIA
En cuanto a la denuncia de la víctima expresa que nuestro defendido sus vestimenta eran un jean azul y suéter de raya roja con blanco y que el otro que lo sometió fue bajito de estatura mediana y el alto llevaba la moto y en el debate expresa que el bajito llevaba la moto y el alto fue que lo sometió.
Hay que recalcar que la víctima declaro a espalda del tribunal y nunca señalo directamente a nuestro defendido.
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, consideran estos defensores privado que la Jueza de Juicio cuatro al no valorar el gran cúmulo de dudas razonables que existen y las contradicciones entre los funcionarios y la misma victima vulnero al debido proceso y las garantías que aseguran una recta administración de justicia, contribuyendo con su omisión a la impunidad del delito y por ende, a que no se haya cumplido con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad mediante la aplicación del derecho; es decir que con base a tales argumentos se concluye en que el Juez a quo, contravino los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como el artículo 13, 168, 171 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tales violaciones al debido proceso solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, con base a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y decrete la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVA, publicada por el Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, SUPUESTAMENTE en fecha 11 de Agosto del 2016, en la Causa PP11-P-PP11-P-2014-2254, mediante la cual se condenó al acusado YOHANDER PEREIRA a cumplir la pena de 9 años de presión más las accesoria del artículo 16 del código penal venezolano y como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se impugna…”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS RAFAEL LINARES FERNANDEZ Y JAIME ANTONIO GOMEZ, en su condición de Defensores Privados del acusado YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2016 y publicada en fecha 11 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ al mencionado acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YERWIN FEDERICO RODRIGUEZ GARCIA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación cinco (5) denuncias perfectamente diferenciables, las cuales serán resueltas por separado de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA: Alega la recurrente en su medio de impugnación, la falta de motivación de conformidad con el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, oportuno es mencionar, que el vicio referido a la falta de motivación de la sentencia, consiste en la falta de una exposición de las razones que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho.

La falta de motivación, no puede consistir, solamente, en que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.

En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Así las cosas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sentencia Nro. 0080 del 13/02/2001). ..”


En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

En este sentido, el autor RAMÓN ESCOBAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, señaló lo siguiente:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…” (P. 39)

Precisado lo que se debe entenderse por motivación, entra esta Corte de Apelación a resolver la primera denuncia la cual circunscribe a señalar que en la recurrida existe un cúmulo de dudas razonables en la declaración de cada uno de los órganos de prueba, como lo son los funcionarios DARWIN EPIFANIO ACOSTA, CARLOS JOSÉ MÉNDEZ y DARWIN EPIFANIO ACOSTA (sic) que practicaron la aprensión (sic) del imputado, los cuales entraron en contradicción entre si, en el lugar donde se produjo la detención.
Así las cosas, se observa que el funcionario DARWIN EPIFANIO ACOSTA, en su declaración rendida ante el Tribunal de Juicio Nro 04, señaló lo siguiente: “…procedimos al lugar de los hechos cuando llegamos a la entrada del Barrio El Bruzual, le pedimos al conductor los papeles de vehiculo, nos dijo que no los tenia, le dijimos que le íbamos a realizar una revisión corporal y atrás venia una moto, con las misma (sic) características que el centralista nos había aportado y mi compañero procedió a darle captura, en eso llega una unidad radio patrullera y en eso llega la victima y reconoció a las dos (02) personas…”
En cuanto al funcionario CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, éste declaró que “…nos encontrábamos en labores de patrullaje por las adyacencia (sic) del centro, cuanto recibimos una llamada del centralista de guardia, procedimos al lugar de los hechos en una moto, cuando veníamos por las marías observamos un vehiculo blanco y una moto le dimos la voz de alto y procedimos a detenerlos…”.
Ante tales declaraciones, sostienen los recurrentes que existe duda razonable, respecto a: ¿En donde en verdad ocurrió la detención? ¿En la entrada de la comunidad del Bruzual o por las Comunidad (sic) de las Marias?...
Por su parte, la Jueza A quo indicó que con ambos testimonios quedaba acreditado el ilícito, ya que fueron estos funcionarios los aprehensores, así mismo señalan la proximidad entre las horas en que se dio dicha aprehensión y que los ciudadanos ciertamente vestían como los funcionarios los describieron, tanto en el acta de investigación como en sala de audiencias, respecto al lugar en que se dio la aprehensión, a preguntas de la defensa el funcionario DARWIN EPIFANIO JIMÉNEZ APÓSTOL respondió: “a la altura de la entrada del Barrio Bruzual en toda la entrada, cerca de la cauchera”, lo que demuestra claramente la existencia del ilícito objeto del debate.
De dichas consideraciones, aprecia esta Alzada, que no existe contradicción alguna entre los dichos de ambos funcionarios, por lo que lo alegado por el recurrente no le resta responsabilidad penal al acusado, ya que la declaración de la victima lo señala como autor del hecho.
Con base en lo anterior, y por cuanto no existe contradicción en la declaración rendida por los funcionarios policiales aprehensores, es por lo que se declara sin lugar la primera denuncia. Así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA: el recurrente en su escrito alega lo siguiente: “En cuanto al arma la victima expresa que era la común utilizada por la policía, debo recalcar que en la Experticia N° 1999 de fecha 21 de julio 2014, folio 75 frente y vuelto se evidencia que es"...un Armas tipo escopeta calibre 16 de fabricación no industrializada de (380mm) de largo..." y en el acta policial menciona que la misma fue arrojada por el ciudadano que conducía la moto, en cuanto al debate probatorio, el funcionario Darwin Epifanio Acosta, manifiesta a pregunta de la juzgadora que el ciudadano David Yajuré, que conducía la moto portaba el arma.
La defensa recalca la duda razonable de que esta arma que se menciona en la experticia, pudo ser colocada (sembrada) por los órganos que realizaron la detención para justificar la detención de los ciudadanos.
Al respecto, y a los fines de darle cabal respuesta a la presente denuncia, se desprende del acta de juicio oral y público cursante de los folios 164 al 185 de la Pieza Nº 02, lo siguiente:
El funcionario DARWIN EPIFANIO JIMÉNEZ APÓSTOL, en su declaración entre otras cosas dijo “… encontramos una escopeta calibre 16 recortada con un cartucho percutido al ciudadano que venia en la moto…”
Respecto al testimonio rendido por el Funcionario CARLOS JOSÉ FALCÓN JIMÉNEZ, expuso que “…era una escopeta calibre 16 recortada”.
La Jueza de Juicio consideró ciertamente acreditada tales testimonios, al ser ambos testimonios contestes y demostrar la aprehensión, tanto en situación de flagrancia en posesión del arma de fuego, como del vehículo que le fue robado a la victima mediante la amenaza con arma de fuego que le fue practicada reconocimiento técnico y mecánico, y sobre el cual la experta AUDRIANNY BRIGETTE RANGEL a preguntas de la defensa expreso: “…arma utilizada para perpetrar delitos e infundir temor…”
Considera esta Alzada, que la testimonial rendida por la mencionada Experta, tuvo la ponderación acertada por parte de la Juzgadora A quo ya que quedó acreditado la existencia legal del arma de fuego larga, tipo escopeta adaptada al calibre 16, su estado de conservación y funcionamiento, arma ésta que constituye el medio idóneo para ejercer amenazas de muerte e infundir temor de riesgo de la vida a las personas.
Se concluye respecto a la presente denuncia que ciertamente quedó acreditado la existencia del arma, mediante el cual los sujetos sometieron a la victima, ya que ambos funcionarios actuantes dejan claramente establecida la forma y manera de incautación del arma, que además con la testimonial hecha por parte del experto se demostró que constituye el medio idóneo que los acusados ejercieron amenazas de muerte e infundir temor a la victima, quedando ilusoria la denuncia hecha por el recurrente. Así se decide.-
TERCERA DENUNCIA: Señalan los recurrentes en su medio de impugnación lo siguiente.
“…que en cuanto a la hora y el tiempo que había pasado: “Con relación al tiempo El Funcionario Darwin Epifanio Acosta: En repuesta de la pregunta de la Fiscal del Ministerio Público ¿Tiene usted conocimiento de la hora exacta "... Recibimos la llamada a la 1:30 pm..."
Duda razonable: en cuanto que la víctima declara que el hecho ocurrió a las 12 del Mediodía y el funcionario señala que recibieron la llamada a la 1:30 pm, es decir una hora y media, si el acta policial señala que la detención se produjo en la entrada de la comunidad el Bruzual a mil quinientos metros, del lugar que se produjeron los hechos. Aunado a esto los funcionarios señala en pregunta realizada por la juzgadora el funcionario policial Darwin Epifanio Acosta ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento que ocurrieron los hechos reportado? "...15 minutos...". En cambio el funcionario Carlos José Méndez: en pregunta realizada por la juez ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento que ocurrieron los hechos reportado? (sic)
"...10 minutos..."Es decir sumando una hora y media más 10 minuto tomando como ejemplo en tiempo mínimo señalado por los funcionarios serian una hora y cuarenta minutos, para escaso (sic) Kilómetro y medio.
Hay que recalcar que según declaración aportada por el experto OMAR PARRA; inspección N° 1254 de fecha 21 de Junio del 2014. "... escrita por los funcionarios Nadibil Colmenares y Aida Gallardo, practicada en la Carretera vía las maría finca Lobatón, vía pública, se deja constancia de que el lugar de la inspección es un sitio abierto en el cual se visualiza una carretera de asfalto, casas, aceras, y poste para el tendido eléctrico, en una zona cubierta por la maleza, se rastreó la zona para la búsqueda de elementos de interés criminalístico con resultado negativo...".
Es decir que la vía es asfaltada en donde un vehículo puedo (sic) transitar en un ritmo acelerado, esto le da credibilidad lo expresado por el imputado que él iba caminado rumbo a la casa de estudio (UNEFA), cuando se produjo la detención, y para justificar un arresto le colocaron un arma de fuego no industrializada el (chopo).”

Así planteadas las cosas por los recurrentes, se observa de la declaración rendida por el funcionario DARWIN EPIFANIO ACOSTA que aproximadamente a la 1 pm recibió una llamada, y a preguntas respondió “…recibimos la noticia a la 1:30 p.m…”. Ahora bien la victima YERWIN FEDERICO RODRÍGUEZ GARCÍA, ciertamente en su declaración deja ver que el hecho se produjo cuando se disponía a almorzar siendo aproximadamente a las 12:00 m.
Es deber señalar, que ambos testimonios son ponderados por la Jueza de Juicio, si bien es cierto que con el dicho del funcionario actuante quedó acreditado que aproximadamente entre las 1 y 1:30 p.m horas de la tarde recibieron una llamada de la central de radio, participándole que a la altura de la finca Lobatón había sido despojado un señor de su camioneta, pues no es menos cierto que la victima en respuesta dijo: “…iba a ser las 12 del mediodía…”; para lo cual la Jueza Juicio acreditó que con el dicho de la víctima, persona afectada directamente por el delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor del cual fuera objeto, denotó sinceridad en sus expresiones, natural, seguro en su declaración siendo lógico y coherente en su intervención, dejando acreditado las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos lo cual conllevó a la Jueza de Juicio atribuirle plena credibilidad a dicho testimonio.
Respecto de la Inspección Técnica Nro 1254, de fecha 21-06-2014 cursante al folio 78 frente y vuelto, la cual fue practicada por los funcionarios detectives NAVIMIR COLMENARES y HARLY GALLARDO, la jueza de juicio dejó asentado lo siguiente: “con dicha documental incorporada por su lectura al juicio quedó acreditada la existencia legal y características del sitio del suceso. Siendo esto suficiente para encuadrar tal ilícito en el tiempo de ocurrencia del delito debatido como lo es Robo Agravado de vehiculo automotor”.
En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente y se declara SIN LUGAR su tercera denuncia, pues la Jueza de Juicio valoró y ponderó de manera acertada lo que la defensa denuncia. Así se decide.-


CUARTA DENUNCIA: Alegan los recurrentes, lo siguiente: “Ciudadanos magistrados al funcionario policial Carlos José Méndez, ¿Si recuerda si está en la sala la persona?, responde de manera negativa No fue reconocido por uno de los funcionarios policiales como testigo esencial que practicaron la detención.”
Esta Alzada en principio observa que de las actuaciones, se observa, que existe declaración de un ciudadano identificado como CARLOS JOSE FALCON JIMENEZ, titular de la cedula de identidad nro 16.862.909, funcionario policial actuante en el presente procedimiento. Es importante señalar que el mismo en su declaración bajo juramento que riela al folio 173 de la Pieza nro 02, señaló expresamente en la pregunta: “¿recuerda usted si el conductor del vehiculo es la misma persona que se encuentra en esta sala? Respondió: Si.”
Por su parte la Jueza A quo, en su apreciación dejó asentado: “que tal testimonio demuestra y así queda acreditado, que el Acusado YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO conducía la camioneta…, lo que se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo, lo que se ajusta lo declarado por el funcionario policial, ya que no determina ningún hecho más allá de lo relatado por el propio testigo”.
Esta Alzada en el análisis de la cuarta denuncia hecha por el recurrente, considera que dada la respuesta del funcionario, es suficiente para desacreditar presente denuncia. Así se decide.-
QUINTA DENUNCIA: Señalan los recurrentes que en cuanto a la denuncia de la víctima, expresa que la vestimenta de su defendido, eran un jean azul y suéter de raya roja con blanco y que el otro que lo sometió fue bajito de estatura mediana y el alto llevaba la moto y en el debate expresa que el bajito llevaba la moto y el alto fue quien lo sometió. Además, alegan los recurrentes que la víctima declaró a espalda del tribunal y nunca señaló directamente a nuestro defendido.
Ante dicho alegato, la Jueza de Juicio señaló en su decisión que:

“Ante la declaración rendida por la víctima YERWIN FEDERICO RODRIGUEZ GARCIA, considerando que la testimonial que emana de la víctima, testigo presencial y persona afectada directamente por el delito del cual fuera objeto, a criterio de quien observó el debate sostiene que se le denotó sinceridad en sus expresiones, natural, seguro en su declaración, siendo lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos, quedando acreditado con dicho testimonio a criterio de quién decide, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, es decir, que en fecha 24/06/2014, aproximadamente a las 12 del mediodía, cuando se trasladaba en un vehículo camioneta, marca FORD, modelo F-150, tipo PICK-UP, color BLANCO, y específicamente cuando iba llegando por las Marías cerca de la Finca Lobaton, fue interceptado por dos sujetos en una moto de color roja, y el que iba de parrillero lo apuntó con un arma y le exigieron que se detuviera y que les entregara la plata, a lo cual les manifestó que no tenia plata, respondiéndole que si no tenía plata le iban a llevar la camioneta, por lo que salió corriendo y ellos se la llevaron, luego se fue para la finca y de allí le llamaron de la comandancia de Turen, que tenía que ir allá a declarar porque ya habían recuperado la camioneta, y al llegar a la comandancia reconoció a las personas detenidas como las mismas habían despojado del vehículo que portaba. Atribuyéndosele pleno valor probatorio al referido testigo por cuanto no consta ningún elemento probatorio ni siquiera indíciario que haga presumir la existencia de antecedentes previos de enemistad o resentimiento entre la victima y el acusado que determine interés en inculpar al acusado; lo cual implica la objetividad de la manifestación expresada en el estrado; todos estos aspectos conllevan a establecer en el intelecto de quien aquí decide que el testigo manifestó un hecho cierto y verdadero no viciado de falsedad, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle plena credibilidad a dicho testimonio sobre los aspectos ya referidos y que se dieran por acreditados por esta Juzgadora, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6°, y 6°, ordinales 1o, 2o y 3o de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y la participación del acusado en el mismo”.

De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se observa, que los mismos se corresponden con la declaración rendida por la víctima, por cuanto no acredita ningún hecho más allá de lo relatado por la propia víctima.
Ante esta testimonial, alega la recurrente que la víctima no señaló directamente a su defendido, lo que no resultó demostrado, quedando así sin lugar la quinta denuncia. Así se decide.-

Ahora bien esta Alzada, a los fines de acreditar que la Juez de Juicio cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 346 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral segundo, es decir; la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, al respecto la Juzgadora señalo lo siguiente:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 28 de Julio del año 2016, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Primer Aparte del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la complejidad del caso y lo avanzado de la hora, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos;
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo Segundo ABG, EUGENIO MOLINA, quien expuso: "En mi condición de Representante del Ministerio Público, ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra del acusado YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO, toda vez que fue admitida cuando se celebró la audiencia preliminar; así mismo reproduzco los medios probatorios admitidos por el tribunal de control, señalando que en fecha 20 de junio de 2014, en horas de la tarde, los ciudadanos DAVID JESÚS YAJURE JUÁREZ y YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO, a bordo de un vehículo clase MOTO, marca EMPIPE, modelo HORSE, tipo PASEO, color ROJO, placas AH8N7IM, año 2014, serial de carrocería 8123A1K12EM066212 y serial de motor KW162FMJ3665123, portando arma de fuego interceptan al ciudadano "Y", quien se desplazaba a bordo de un vehículo clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F-150, tipo PICK-UP, color BLANCO, placas 22N-MAO, año 1997, serial de carrocería AJF1VP34595 y serial de chasis VA34595, por la carretera nacional Las Marías a la altura de la Finca Lobatón del municipio Turen, para luego bajo amenazas de muerte someterlo y despojarlo del vehículo antes mencionado y huyen del lugar, por lo cual, la víctima participa de lo ocurrido a la estación policial, aportando los datos fisonómicos de los autores del hecho así como también la vestimenta portada por los mismos, en virtud de ello, se les comunica a las comisiones policiales que se encontraban en labores de patrullaje del hecho, logrando una de estas observar a la ' altura de la entrada del barrio El Bruzual el vehículo robado, el cual era conducido por el ciudadano YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO, quien iba escoltado por el ciudadano DAVID JESÚS YAJURE JUÁREZ a bordo del vehículo clase moto mencionado anteriormente, en consecuencia, los funcionarios actuantes les solicitan que se detengan, acatando estos la orden y proceden a la aprehensión de los precitados ciudadanos, asimismo, incautan UN (01) ARTEFACTO, tipo ESCOPETA, de FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, calibre 16 MM y UNA (01) CONCHA, calibre 16 MM, los cuales habían sido arrojados a ¡a vía publica por el ciudadano DAVID JESÚS YAJURE JUÁREZ segundos antes de ser aprehendido; considerando la representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado constituyen el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numeral 1, 2, y 3, de Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano YERWIN FEDERICO RODRÍGUEZ GARCÍA, y será en eí desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho".
Con lo anteriormente señalado la Jueza de Juicio dio cabal cumplimiento a lo exigido por la norma ya que estableció la enunciación, circunstanciada de los hechos, dejando claro la secuencia del mismo y la actuación por parte de los funcionarios actuante. Asi se decide.

En el mismo orden de ideas respecto a la exigencia del artículo antes señalado específicamente en el numeral 03, la Jueza aquo, en su sentencia hace la determinación precisa y circunstanciada de los hechos de la siguiente manera:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cié conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena!, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes:
"Que en fecha 24/06/2014, aproximadamente a las 12 del mediodía, cuando el ciudadano YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO se trasladaba en un vehículo camioneta, marca FORD, modelo F-150, tipo PICK-UP. color BLANCO, cuando iba llegando y específicamente por las Marías a la altura de la finca Lobaton, vía publica, Municipio Villa Bruzual estado Portuguesa, fue interceptado por dos sujetos que se trasladaban en una moto marca EMPIRE, modelo HORSE, tipo PASEO, color ROJO, placas AH8N71M, año 2014, y el que iba de parrillero lo apuntó con un arma y le exigieron que se detuviera y que les entregara el dinero, a lo cual les manifestó que no tenia dinero, respondiéndole los sujetos que si no tenía plata le iban a llevar la camioneta, por lo que salió corriendo y ellos se la llevaron, luego se fue para la finca, logrando participar de lo ocurrido, A tal efecto la Central de Radio informó a la comisión policial integrada por los funcionarios DALWIN EPIFANIO JIMÉNEZ APÓSTOL y CARLOS JOSÉ FALCON JIMÉNEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 de Turen, quienes practicaran la aprehensión de! acusado cuando tripulaba el vehículo que le fuera despojado momentos antes a la victima, en dirección hacia Turen, específicamente a la altura de la entrada del barrio Bruzual, siendo trasladado hasta la Comandancia de Policía, y al llegar la victima a la comandancia reconoció a las personas detenidas como las mismas habían despojado del vehículo que portaba.

De lo anteriormente señalado, se deja ver que la exigencia requerida en nuestro texto adjetivo penal se encuentra satisfecho, de tal manera que la Jueza de Juicio cumplió los requisitos de la sentencia, demostrando así que no existe el vicio señalado por el recurrente como lo es la inmotivación, así mismo es importante señalar que hizo la relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y derechos que dieron lugar a la decisión dictada, al efecto se señala lo que ciertamente estimó como:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, este Tribunal previo el análisis de las mismas y valoradas en conjunto, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 8 Numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente.
El artículo 5 prevé: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
El artículo 6 prevé: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida,
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso que no siendo un arma, simule sería,
3. Por dos o más personas.
Por su parte el artículo 83 del Código Penal, prevé lo siguiente: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperados inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente ai hecho perpetrado".
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos de la Coautoría, en el sentido de que varias personas físicas e imputables concurrieron directamente a la ejecución del delito, participaron como coautores en la perpetración del delito de Robo por varias personas, esgrimiendo como medio de amenaza un arma de fuego, constriñendo a la propietaria de! vehículo automotor a que se lo entregara, apoderándose ilegalmente de tal bien mueble ajeno, quedando demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5o, y 6o, ordinales 1o, 2o v 3o de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con la declaración del ciudadano YERWIN FEDERICO RODRÍGUEZ GARCÍA, quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: '7o venia de Turen de repente cuando llegando por las Marías llegaron dos sujetos en una moto, me apuntaron con un arma me dijeron que me parara, luego me dijeron que le entregara la plata, yo les digo que no tenía plata que yo solo fui mandado, que me iba a la casa era a comer, ellos me decían que le entregara la plata y yo no tenia plata, después decían que se iban a llevar la camioneta yo les dije llévensela y salí corriendo y ellos se la llevaron, luego me fui para la finca y de allí me llamaron de la comandancia de Turen, que tenía que ir allá a declarar que ya lo habían agarrado, de allí me estuvieron hasta tarde". A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: ...Otra: ¿Cuantas armas de fuego llego a ver usted? Respondió: Una. Otra: ¿Ellos llegaron apuntarle a usted con e! arma de fuego? Respondió. Si. Otra: ¿Lo apuntaron en el momento al quitarle el vehículo o enseguida que lo detienen? Respondió: me apuntaron nada más cuando me llegaron. Otra: ¿Como era el vehículo del cual le despojaron? Respondió: una pick-up blanca, marca Ford. A preguntas de la Defensa Privada Abg. JAIME GÓMEZ: Otra: ¿Recuerda usted el tipo de arma con la cual fue sometido? Respondió como la que usan los policías. Otra: ¿Específicamente? Respondió: no se decirle no conozco de armamento A preguntas de la JUEZ: Otra: ¿Quien lo apunta? Respondió: el bajito. Otra: ¿Iba de parrillero? Respondió: si. Otra: ¿Cuando llega a la comandancia cuantas personas habían detenidas por ese hecho? Respondió: uno. Otra: ¿Le informaron si le habían incautado un arma de fuego? Respondió: si Otra: ¿La Persona que estaba detenido ese día si era la persona que lo había interceptado a usted? Respondió: sj. Otra: ¿Usted sintió temor por su vida? Respondió: bastante; al tratarse de la víctima y testigo presencial de los hechos del cual fuera objeto, siendo ésta coherente y lógica, lo cual le atribuye credibilidad a su testimonio, no existiendo contradicción alguna en su deposición, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor perpetrado en su contra, es decir, que en fecha 24/06/2014, un día viernes, aproximadamente a las 12 del mediodía, cuando se trasladaba en un vehículo camioneta, marca FORD, modelo F-150, tipo PICK-UP, color BLANCO, y específicamente cuando iba llegando por las Marías cerca de la Finca Lobatón, fue interceptado por dos sujetos en una moto de color roja, y el que iba de parrillero lo apuntó con un arma y le exigieron que se detuviera y que les entregara la plata, a lo cual les manifestó que no tenia plata, respondiéndole que si no tenía plata le iban a llevar la camioneta, por lo que salió corriendo y ellos se la llevaron, quedando acreditado que la misma fue constreñida por dos personas quienes portando un arma de fuego, bajo violencia y amenazas de graves daños a su persona, lo constriñeron a entregar su vehículo, clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F-150, tipo PICK-UP, color BLANCO, placas 22N-MAO, año 1997, serial de carrocería AJF1VP34595 y serial de chasis VA34595, cuya existencia legal quedó acreditado con la documental consistente en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° D1VL-438-07-14 DE FECHA 15/07/2013, cursante al folio 82 al folio 87 de la causa, suscrita por los funcionarios ORLANDO J. PEREIRA y VÍCTOR E. CHIRINOS, adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Publico del estado Lara, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley por su pericia en la materia, siendo incorporada lícitamente al juicio, para acreditar la existencia legal del objeto material del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, habiéndose quedado igualmente acreditado la existencia del suceso con la documental consistente en la INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1254 de fecha 21/08/2014, cursante al folio 78 frente y vto.. de la primera pieza de la causa suscrita por los funcionarios detectives NAVIMIR COLMENAREZ Y HARLY GALLARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Subdelegación Acarigua, practicada en la carretera nacional Las Marías, a la altura de la finca Lobatón, vía publica, Municipio Villa Bruzual estado Portuguesa, con la cual quedó acreditada la existencia legal y las características del sitio del suceso abierto ubicado en la dirección antes referida, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal actuación por los funcionarios autorizados por ley por su pericia en la materia, para dejar constancia de la existencia legal y las características del lugar donde se perpetraran los hechos del cual fuera objeto la victima, adminiculados tales medios probatorios a las testimoniales de los funcionarios policiales DALWIN EPIFANIO JIMÉNEZ APÓSTOL y CARLOS JOSÉ FALCON JIMÉNEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 de Turen, quienes fueron contestes del procedimiento policial que practicaran con ocasión de un robo de un vehículo clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F-150, tipo PICK-UP, color BLANCO, perpetrado a un ciudadano en la carretera nacional Las Marías, a la altura de la finca Lobaton, vía publica, Municipio Villa Bruzual Estado Portuguesa, y del cual tuvieran conocimiento a través de la Centralista de Radio, convalidando la manifestación de la victima en cuanto al robo del vehículo que tripulaba y del cual fuera objeto, siendo dichos testigos lógicos y coherentes en sus deposiciones, sin contradicciones relevantes en sus dichos que hagan desvirtuar la veracidad de sus testimonios, lográndose con la intervención policial la recuperación del vehículo despojado a la victima, así como la incautación a uno de los agentes de un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, quedando acreditada la existencia del arma de fuego con la declaración de la Experta AUDRIANNY BRIGETTE RANGEL MILANES quien sustituyó de conformidad con el artículo 337 del COPP al experto JESÚS FLORES, declarando en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO N° 9700-058-BIC999 DE FECHA 21-06-2014 la cual corre inserta a los folios 75 frente y vuelto de la primera pieza causa, señalando en su declaración lo siguiente: "Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, largo por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada ai calibre 16, acabado superficial pintura negra con signos de oxidación, su cuerpo se compone de un cañón (ánima lisa) con una longitud de 380 milímetros y un diámetro interno en su boca de 18,78 milímetros, caja de los mecanismos, empuñadura dos tapas elaborado en material madera de color marrón sujeto mediante dos tornillo, muelle, martillo y aguja percusora; su carga y descarga se efectúa mediante el guardamonte, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamaras, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee una recamara incorporada para un cartucho, 02.- Una (01) concha que en su estado original formaba parte de un cartucho calibre 16, para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta, los cuerpos de ellas se componen de manto de cilindro de material sintético color rojo, presentan huellas de impresión directa a nivel fulminante.
PERITACIÓN; Examinado los mecanismos del arma de fuego y del artefacto tipo arma de fuego suministrados como incriminados, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en buen estado de funcionamiento. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluyen: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego, antes mencionado, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte, debido a ios impactos de forma rasante o perforante producidos por el proyectil disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 02.- La concha que en su estado original formaba parte de un cartucho calibre 16, sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 3.- Se utiliza un cartucho calibre 16 para realizar disparo de prueba con el artefacto mencionado, a fin de poder determinar el grado de funcionamiento de dicho artefacto, tipo arma de fuego, donde se pudo constatar que dicho artefacto se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, 4,- El artefacto tipo arma de fuego y la concha 'antes descrita es devuelto al funcionario; JIMÉNEZ DARWIN (P.E.P.) portador de la cédula de identidad Nro. V- 17.797.805, adscrito al CENTRO DE COORDIANCION POLl&AL NRO. 03, con sede Turen Estado Portuguesa la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, expediente Nro, MP-275784-2014. Es todo", atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal y del estado de conservación y funcionamiento del arma de fuego examinada, las cual constituye el medio idóneo para ejercer amenazas de muerte e infundir temor de riesgo de vida a las personas, y que fuera utilizada para constreñir a la victima y despojarla de su vehículo; quedando plenamente acreditado con los medios de prueba valorados, los elementos configurativos del tipo penal atribuido por el Ministerio Público, ello en razón de que los testimonios recepcionadas todos fueron contestes y coincidentes en señalar el despojo del vehículo a la victima bajo violencia y amenazas a la vida, lo constriñeron para que entregara el vehículo, considerando quién aquí decide que se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quedando plenamente comprobado que el robo se cometió bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes a la víctima, habiendo esgrimido los agentes del hecho corno medio de amenaza un arma de fuego para atemorizar a la victima, constriñéndolo a entregarles su vehículo, vale decir, quedaron acreditadas las agravantes del delito de Robo de Vehículo Automotor.

En consecuencia, habiéndose comprobado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numeral 1, 2, y 3, de Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano YERWIN FEDERICO RODRÍGUEZ GARCÍA, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el referido delito

De lo anterior se aprecia, que la Jueza de Juicio realizó un correcto análisis concatenado, lógico y jurídico del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas.

Además, la Jueza de Juicio subsumió los hechos demostrados en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, mediante un razonamiento lógico-jurídico adaptado a cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, guardando perfecta relación con la justificación interna de la sentencia, conduciendo a la validez formal de la presente decisión.

De este modo, que la Jueza de Juicio luego de la concatenación de las declaraciones rendidas en el debate probatorio, llegó a la conclusión de que “en el caso particular con el dicho de los testigos en cuanto al despojo de bienes muebles que poseía la victima es decir vehiculo Camioneta, resulta suficiente a criterio de la Juzgadora para dar por acreditado el cuerpo del delito de Robo Agravado de vehiculo automotor, por cuanto los mismos fueron convincentes en este aspecto, habiendo señalado estos testigos de manera contundentemente acreditado con los medios de prueba valorados los elementos configurativos de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, considerando quién aquí decide que se encuentran acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano YERWIN FEDERICO RODRIGUEZ GARCIA, por los acusados quien uno de ellos manifiestamente armado, bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes a la víctima lo constriñen a entregarles su , vale decir, quedaron acreditadas las agravantes de los delitos de Robo de Vehículo Automotor.”
De modo, que esta Corte observa, que la conclusión a la que arribó la Jueza A quo luego de concatenar las testimoniales de la víctima, expertos y funcionarios policiales, se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, y al análisis individual de cada una de dichas testimoniales, dando por probado la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.
Posteriormente, la Jueza de Juicio procedió a establecer la participación y culpabilidad del acusado YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO, en los siguientes términos:
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO:
La participación como Coautor del acusado YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numeral 1, 2, y 3, de Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, quedó plenamente demostrado con la testimonial de! ciudadano YERWIN FEDERICO RODRÍGUEZ GARCÍA, quién en su carácter de víctima y propietario del vehículo objeto del Robo, manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Yo venia de Turen de repente cuando llegando por las Marías llegaron dos sujetos en una moto, me apuntaron con un arma me dijeron que me parara, luego me dijeron que le entregara la plata, yo les digo que no tenia plata que yo solo fui mandado, que me iba a la casa era a comer, ellos me decían que le entregara la plata y yo no tenia plata, después decían que se iban a llevar Sa camioneta yo les dije llévensela y salí corriendo y ellos se la llevaron, luego me fui para la finca y de allí me llamaron de la comandancia de Turen, que tenia que ir allá a declarar que ya lo habían agarrado, de allí me estuvieron hasta tarde". A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: Otra: ¿Como era la moto en que se trasladaban estos sujetos? Respondió: una moto roja. Otra: ¿Usted recuerda como era ellos sus características físicas? Respondió: uno era alto, y uno chiquito Otra: ¿Cuantas armas de fuego llego a ver usted? Respondió: Una. Otra: ¿Ellos llegaron apuntarle a usted con el arma de fuego? Respondió: S[. Otra: ¿Lo apuntaron en el momento al quitarle el vehículo o enseguida que lo detienen? Respondió: me apuntaron nada más cuando me llegaron. .Otra: ¿Cuanto tiempo paso cuando el funcionario le dice que detuvieron a estas personas? Respondió: como a la hora Otra: ¿Usted llego a reconocer a los detenidos en la comandancia? Respondió SL A preguntas de la Defensa Privada Abq. JAIME GÓMEZ: ¿Recuerda usted como andaba vestidas estas dos personas? Respondió: de Jean azul, el otro un suéter rojo, el resto no lo recuerdo Otro: ¿Después de que estas personas que lo despojan del vehículo, que vía agarraron? Respondió: Turen Otra: ¿Específicamente cual fue el sitio donde ocurrieron los hechos? Respondió: Las Marías cerca de la finca LOBATON Otra: ¿Después de que fue despojado de la camioneta como hizo para comunicarse con la comandancia de policía? Respondió: después de que ellos arrancaron yo salí corriendo y me metí en una casa, después salió una señora y llamo al funcionario que vive ai lado de ella y el llamó a la comandancia para que avisaran. A preguntas de la JUEZ: ..Otra: ¿Diga usted cual de los dos sujetos tripulaba la moto que lo intercepto? Respondió: El alto. Otra: ¿Quien lo apunta? Respondió: el bajito. Otra: ¿Iba de parrillero? Respondió: si. Otra: -...Otra: ¿Cuando va a la comandancia que le dicen allá? Respondió: me preguntaron como había ocurrido los hechos, les comencé a echar el cuento de lo que paso. Otra: ¿Cuando llega a la comandancia cuantas personas habían detenidas por ese hecho? Respondió uno. Otra: ¿Le informaron si le habían incautado un arma de fuego? Respondió: si. Otra: ¿La Persona que estaba detenido ese día si era la persona que lo había interceptado a usted? Respondió: si; si tratarse de la victima testigo presencial de los hechos de los cuales fuera objeto, atribuyéndosele plena credibilidad a dicha testimonial, para dar por acreditado que las personas que lo despojaron de su vehículo eran dos y uno de ellos portaba un arma de fuego, siendo lógico y coherente en su declaración sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a su testimonio, se le denotaba sinceridad en sus expresiones y que a pesar del tiempo estaba claro, sin titubeos en lo que manifestaba, afirmando que se había informado a la policía de lo sucedido, por lo cual le participaron una hora después de la recuperación del vehículo que le fuera despojado, y cuando se trasladó a la Comandancia logró reconocer a la persona detenida como uno de los partícipes, habiendo descrito las características físicas de los partícipes entre ellas la estatura y la vestimenta de uno de ellos, como lo es de Jean azul, el otro un suéter rojo, no existiendo indicio alguno que haga presumir que existiera algún tipo de enemistad o resentimiento entre la victima y el acusado, que conlleve a algún tipo de interés en perjudicar al acusado, adminiculadas a esta declaración las testimoniales de los funcionarios policiales DALWIN EPIFANÍO JIMÉNEZ APÓSTOL y CARLOS JOSÉ FALCON JIMÉNEZ, quienes resultaron contestes en cuantos a las circunstancias de tiempo y forma de la aprehensión del acusado YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO, quién portaba la misma vestimenta descrita por la victima, es decir, un suéter de color rojo, y en posesión del vehículo automotor VEHÍCULO, clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F^150, tipo PICK4JP, color BLANCO, placas 22N-MAO, año 1997, serial de carrocería AJF1VP34595 y serial de chasis VA34595, a pocos momentos de cometerse el hecho y cerca del lugar donde fuera perpetrado, existiendo una relación de causalidad y de medíatez entre el robo del vehículo del cual fuera objeto la víctima y la aprehensión del acusado en posesión del vehículo, aunado además al hecho de que la victima en su declaración señaló que había reconocido a la persona detenida como uno de los autores del delito, circunstancias éstas que hacen determinar que el mismo ha sido partícipe como coautor del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numeral 1, 2, y 3, de Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 de! Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano YERWIN FEDERICO RODRÍGUEZ GARCÍA: lo cual hace determinar de manera plena la participación del acusado en el delito que se le atribuye.
Cabe señalar que encontrándonos en este caso con la sola declaración de la víctima testigo presencial de los hechos, la Corte de Apelaciones de este Estado ha mantenido en reiteradas decisiones que "la manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria.., si el Tribunal dispuso de pruebas suficientes para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los Jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, con base a una errónea interpretación de la norma a la impunidad mas absoluta...".
Así mismo, el Tribunal Constitucional Español ha señalado al respecto en forma reiterada "que la declaración de ¡a víctima del delito practicada normalmente en el Juicio Ora!, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede como tal, constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso",
"La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia" (La Prueba Penal, CARLOS CLEMENT DURAN, Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,)
De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:
"Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado, Pag. 182. Editorial. Bosh)."
Es decir, que no existe imposibilidad para que el Tribunal a! momento de su valoración tome como elemento de cargo sólo la declaración de la víctima directamente ofendida por el hecho, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado
que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento,
enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la
declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre; sobre este punto, quién
aquí decide, observa que la declaración de la victima fue objetiva al narrar de
manera coherente los hechos por ella observados, la edad del testigo se tiene como
punto de referencia ya que es una persona mayor de edad que lo que busca con su
declaración es la verdad y el esclarecimiento de los hechos de los cuales fuera
objeto, siendo éste el único testigo por ser la víctima; además el hecho de no existir
acusación particular propia, da a entender también que la víctima no tiene un
interés procesa! sino únicamente el de acceso a ia justicia, al mantenerse en su
condición de sujeto del proceso y no de parte, ello hace establecer al Tribunal que
la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;
b) Verosimilitud: es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, se evidencia de la declaración de la víctima que la misma fue coherente y lógica en su deposición, sin contradicciones relevantes que incidan en el fondo del asunto debatido, circunstancias éstas que le atribuyen credibilidad a su dicho haciéndolo verosímil.
c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, todo esto es lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.
En consecuencia, con las testimoniales de la víctima, y los funcionarios aprehensores, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO, plenamente identificado, participó y es responsable como Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numeral 1, 2, y 3, de Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano YERWIN FEDERICO RODRÍGUEZ GARCÍA, existiendo plena prueba de la participación del mismo en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado en compañía de otra persona manifiestamente armados bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes hacia la víctima lo despojaron de su vehículo, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre para apoderarse del vehículo de la víctima, empleando armas y ejerciendo violencia y amenazas de graves daños inminentes, para lograr su cometido, vale decir, que su acción fue dolosa, existiendo relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el acusado, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

De igual manera, se desprende de la recurrida, que la Jueza de Juicio dio cumplimiento al requisito contenido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, mediante el análisis comparativo de los elementos probatorios, confrontándolos unos con otros, concluyendo de manera expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las reglas del recto entendimiento humano, que con las testimoniales evacuadas en el juicio oral se encontraban satisfechos los elementos constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y que dichos delitos habían sido cometidos por el ciudadano YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO.
Por lo que la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio para dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO, luego del análisis de cada una de las testimoniales rendidas en el juicio oral, en cuanto a “existiendo plena prueba de la participación del acusado como coautor en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio”, se encuentra ajustada a las reglas de la sana critica; resultando en consecuencia, coherente, lógica y racional.
Por último, la Jueza de Juicio a los fines de establecer la penalidad a imponerle al acusado YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO, indicó lo siguiente:

PENALIDAD:
El delito por el que se condena al acusado YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO, es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numeral 1, 2, y 3, de Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en el que se prevé, una pena de Nueve (09) a Dieciséis (16) años de presidio.
Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa sería Doce (12) años y Seis (06) meses de presidio, y en atención al artículo 74 Ordinal 4o Eiusdem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, esta Juzgadora tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la rasocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y por cuanto de las actas que conforman la causa no se desprende que el acusado RAFAEL ARTURO TORRES (sic), posea Antecedentes Penales, siendo procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, quedando la pena en definitiva en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 Ibídem, a saber: 1. La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra, Carmen Zuleta de Merchán.
No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO, antes identificado, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 24/06/2023; exigencia hecha por el Primer Aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que la Jueza de Juicio dio cabal cumplimiento al requisito establecido en el artículo 346 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer de manera concisa y precisa los fundamentos de hecho que obtuvo del análisis individual y luego concatenado de todo el acervo probatorio, así como de los fundamentos de derecho, explicando con base a los hechos acreditados, las calificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR sobre la cual condenó al acusado YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO.
Además efectuó una motivación alegatoria, dándole respuesta a cada uno de los argumentos efectuados por la defensa técnica durante el desarrollo del debate.
Por lo que revisado íntegramente el texto de la recurrida, se verificó que la Jueza de Juicio posterior al análisis detallado de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, con indicación de la valoración que le otorgaba conforme a las reglas de la sana crítica y con la indicación de cada uno de los hechos que daba por acreditados de los mismos, procedió a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que daba por probados, para posteriormente dar por acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y la participación del acusado YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO en el mismo.

Tomando como fundamento el criterio jurisprudencial previamente referido, en el que es potestad única y exclusiva de la Alzada controlar si hubo actividad probatoria, y si la sentencia condenatoria dictada resulta lógica y congruente con las pruebas practicadas, se puede concluir, que efectivamente con la apreciación dada por la Jueza de Juicio a las declaraciones rendidas en el juicio oral, adminiculadas entre sí, resultaron suficientes y concordantes para determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.
Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2016 y publicada en fecha 11 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-
Por último, se ordena librar la respectiva boleta de traslado del acusado YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO, a los fines de imponerlo del fallo dictado; así mismo se acuerda librar boleta de notificación al defensor privado, para que comparezcan al acto de imposición. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS RAFAEL LINARES FERNANDEZ Y JAIME ANTONIO GOMEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2016 y publicada en fecha 11 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano YOHANDER ANTONIO PEREIRA ALVARADO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YERWIN FEDERICO RODRIGUEZ GARCIA; y TERCERO: Se ORDENA librar la respectiva boleta de traslado del referido acusado, a los fines de imponerlo del fallo dictado; así mismo se acuerda librar boleta de notificación a la defensa privada, para que comparezcan al acto de imposición.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, líbrese el correspondiente traslado y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-7128-16.
SRGS/.-