REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 36
Causa Penal Nº: 7255-17.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Julio de 2016, por el Abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, contra del auto dictado en fecha 27 DE JUNIO DE 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito con sede en Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal, imponiendo al Acusado LUIS MANUEL PEREZ MARIN Y MARIO JOSE MONASTERIO MORENO Y RAFAEL ALBERTO VARGAS COLINA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 03, 04 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 02/01/2016 por secretaria, siendo en fecha 04/01/2017 que se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 04/01/2017 se acordó requerirle al Tribunal de la causa, la remisión de la causa principal a los fines de resolver en cuanto a la admisibilidad del recurso, librándose oficio N° 014.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2017, se dieron por recibidas las actuaciones principales de la causa penal N° PP11-P-2016-001313, la cual guarda relación con el presente asunto registrado bajo el N° 7255-17, acordándose su curso legal y haciéndole entrega a la Jueza Ponente
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, tal y como consta en acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27/06/2016, cursante del folio 141 al 146 de las actuaciones principales, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, constata directamente esta Corte de Apelación, que desde la fecha de la decisión dictada (27/06/2016), hasta la interposición del recurso de apelación (04/07/2016), tal y como se observa en la parte inferior del folio 03 del cuaderno de apelación, sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este circuito, transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES de audiencia, correspondiente a los días 28, 29, 30 de junio y 04 de Julio de 2016; dejando constancia la secretaria del Tribunal A quo, en certificación cursante al folio 36 del cuaderno de incidencia; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa del cuaderno de apelación; que desde la fecha en que fue emplazada el Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, el 12 de julio del 2016, según consta en el folio 12 del cuaderno de apelación; este dio contestación al recurso en fecha 19 de Julio de 2016, dentro del lapso de Ley. Así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causales establecidas en el artículo 439 ordinal 4º Y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado a los Acusado LUIS MANUEL PEREZ MARIN Y MARIO JOSE MONASTERIO MORENO Y RAFAEL ALBERTO VARGAS COLINA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 03, 04 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra del auto dictado en fecha 27 DE JUNIO DE 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito con sede en Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal, imponiendo al Acusado LUIS MANUEL PEREZ MARIN Y MARIO JOSE MONASTERIO MORENO Y RAFAEL ALBERTO VARGAS COLINA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 03, 04 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
LAURA ELENA RAIDE RICCI RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7255-16
SRGS/.-