REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Nº 39
7281-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJÍAS, en su carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° 2C-10334-16 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos ARRIECHE LENIN JOSÉ y SALIH ARRIECHE RICHARD JHAMIL, en donde figura como víctima el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MEJÍAS MARTÍNEZ, existiendo entre éste y el juzgador de instancia, un vínculo de amistad y confianza.
Así las cosas, el Juez de Control plantea su inhibición con fundamento en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“En fecha 24 de Enero de 2017, con ocasión al reposo medico otorgado a la Jueza titular del despacho Abg. Carmen Zoraida Vargas, asumí la competencia funcional como Juez de Control N° 2 (temporal) y en consecuencia el conocimiento de todos los asuntos que cursan por ante este Tribunal y encontrándose fijada para el día de hoy 27 de Enero de 2017, la audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público contra los imputados Arrieche Lenin José y Salih Arrieche Richard Jhamil, por la comisión de los delitos Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Uso de adolescente para delinquir y adicionalmente para el imputado Arrieche Lenin José, Porte Ilícito de arma de fuego, en consecuencia este juzgador hace las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de Enero de 2017, en ocasión de mi designación como juez temporal para suplir la falta temporal de la jueza titular del despacho Abg. Carmen Zoraida Vargas López, por reposo medico otorgado me aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando librar convocatorias a las partes a los fines de comparecer a la audiencia preliminar fijada en fecha 23 de Enero de 2017, mediante auto para el día 27 de Enero de 2017 a las 09:00 de la mañana, en virtud de no tener impedimento alguno para el trámite correspondiente.
Ahora bien, es el caso que el día 26 de Enero 2017, siendo las 08:30 horas de la noche, se presentan en mi residencia los ciudadanos Ramón Mejías y Janeth Martínez, vecinos ocupantes de la residencia contigua solicitándome información en relación a la causa seguida a los imputados mencionados anteriormente, debido a que su hijo José Alejandro Mejías Martínez, acababa de recibir boleta de notificación suscrita por mi persona para la referida audiencia preliminar, en su condición de víctima con reserva de identidad por parte del Ministerio público, razón por la cual no tuve conocimiento de su cualidad de victima directa en los hechos investigados. En otro orden de ideas, verificado de las actuaciones procesales que rielan en el asunto penal referido, pude constatar cursante al folio once (11) acta de entrevista a la victima identificada como José, así como al folio ciento dieciséis (116) promoción de la victima testigo José, como parte de los medios probatorios que fundamentan el escrito fiscal, de lo cual se desprende su condición o cualidad de partes en el asunto penal descrito.
Y siendo que me une un vínculo de amistad y confianza con la familia Mejías Martínez, desde hace quince (15) años periodo este que tengo habitan en dicho sector, conociendo al ciudadano José Alejandro Mejías Martínez, desde la edad de siete (07) años periodo este en el cual hemos conformado una relación fraternal con el apego y características de un vinculo familiar, conllevando inclusive al auxilio mutuo en múltiples actividades de la vida cotidiana.
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo1.p121) quien nos enseña:
"... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación..."
Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, el ciudadano José Alejandro Mejías Martínez, funge como víctima directa, con quien tal como describo anteriormente, me une amistad manifiesta además de ser conjuntamente con su núcleo familiar, personas de confianza en los trámites cotidianos de asistencia y cuido diariamente del inmueble el cual habito y al momento de presentarse una ausencia temporal de la ciudad, siendo inclusive aprobada su permanencia dentro de la misma en ciertas ocasiones, por lo que considero comprometida en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida a contra los imputados Arrieche Lenin José y Salih Ameche Richard Jhamil, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Consigno a los efectos de fundamentar lo explanado en original constancias de residencia emitidas por el Consejo Comunal del Barrio Cuatricentenario sectores 4 y 5 de esta ciudad a nombre de los ciudadanos José Alejandro Mejías Martínez y Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, a los fines de fundamentar lo planteado…”
Esta Corte de Apelaciones para decidir la inhibición planteada, hace las siguientes consideraciones:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
En el presente caso, aduce el Juez inhibido tener una relación de amistad y confianza con el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MEJÍAS MARTÍNEZ, quien es víctima en la causa penal N° 2C-10334-16.
Ante este argumento, es importante resaltar, que según el Diccionario Larousse, el término amistad es definido como un “…afecto personal puro y desinteresado, ordinariamente recíproco: una amistad fraternal…”. De la misma manera, se entienden como sinónimos de amistad: “…intimidad, confianza, cariño, afecto, aprecio, inclinación…”.
Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Respecto a esta figura es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:
“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”
Ahora bien, en relación con la ‘amistad’ ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de ‘amistad íntima’, que ‘debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo’, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas; por ello, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que, la razón esgrimida por el Juez inhibido hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incursa en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el profesional del Derecho, Abogado MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJÍAS, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJÍAS, en su carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en las razones que preceden y la disposición legal contenida en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, dándose cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7281-17
LERR/.-