REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.937
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.
Recibida en fecha 18-09-2014 las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición formulada en fecha 12-08-2014, por la Abogada MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ, en su carácter de Jueza del hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la causa Nº 2.336-10, en el juicio de Acción Pauliana, seguido por el ciudadano Basel Akel Awar, contra los ciudadanos Pedro Antonio Torres Rodríguez, Alexis Antonio Fernández Bravo y Jhonny Albino Fernández García, en el cual la parte demandante, esta representado judicialmente por el Abogado LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA.
En fecha 19-09-2014, se dio entrada a la causa quedando signada bajo el Nº 5.937, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 19-09-2014, el Juez Superior Civil Natural, abogado Rafael Despujos Cardillo, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 08-12-2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, quien fuera designado como Juez Superior Suplente, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de las partes.
Consta en autos las notificaciones de las partes.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:
Alega la Jueza inhibida, que en virtud de la decisión emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declara: 1) De oficio la reposición de la causa al estado de que el Tribunal revoque el nombramiento del defensor Judicial abogado Gabriel Kassem Machado y nombre o designe otro defensor judicial a los demandados Pedro Antonio Torres Rodríguez, Alexis Antonio Fernández García, que para éste ejerza el recurso de apelación dentro del lapso que establezca la ley contra la sentencia dictada el 17-04-2013 y 2) una vez efectuadas todas las diligencias, remitirá al Tribunal de alzada el expediente para que conozca del fallo objeto de la apelación en ambos efectos, y así provocar un nuevo examen de la relación controvertida de todas las partes integrantes de la relación jurídica procesal, para que el Juez de alzada se pronuncie sobre el fondo o conocimiento de la causa, otorgándole plena competencia sobre todo el conjunto de pretensiones existentes en autos.
Fundamenta la Juez su inhibición en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haberse inhibido en fecha 23-07-2013, en el expediente Nº 2.800-13, en la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el abogado Georges Gharghour Hamal, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rima Jarboue Charani, contra la ciudadana Xiaobi Li, representada judicialmente por los abogados Luís Javier Barazarte Sanoja y Oscar Guillermo Romero Acevedo.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares…”
En relación al deber de inhibición, señala la doctrina que su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación… (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.
En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
Siendo ello así, y estando debidamente fundamentada la presente inhibición, ha lugar en derecho. Así se resuelve.
D E C I S I O N.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por la Abogada MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ, en su carácter de Jueza del hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de cognición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los 17 de febrero de 2017. .Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Juez Superior Civil Suplente
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Soni M. Fernández.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m. Conste.
Stria.
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