REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CON ASOCIADOS SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.095.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


PARTE DEMANDANTE: CECILIA DE LA CERTEZA MORALES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.728.164, de este domicilio, asistida por los abogados BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA y CARLOS ANTONIO BRICEÑO LUGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 13.029 y 221.769, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FELIPE BERNARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.210.724, asistido por el abogado NELSON PIEDRAHITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.646; y SOVEIDA DEL CARMEN VELAZQUEZ LÓPEZ, asistida por los abogados JULIO FIGUEREDO, ROGER GARCÍA y JOSÉ DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 14.977, 114.465 y 233.864, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE


Recibida en fecha 26-09-2016, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 09-08-2016, interpuesta por la abogada Beatriz Urriola, actuado como Apoderada Judicial de la parte actora, contra sentencia definitiva de fecha 05-08-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. El referido tribunal de la causa observó que los testigos declarantes del titulo supletorio promovido en este proceso, no fueron promovidos para su ratificación ante este órgano jurisdiccional, y al no ser llamados para ratificar lo expuesto debe este órgano jurisdiccional, desechar ese titulo supletorio a pesar de que éste se encuentre registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público; pero este hecho o esta formalidad no pierde su naturaleza extrajudicial, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 18-12-2006, en el caso de Revisión Constitucional de sentencia solicitado por los ciudadanos Salim Nahum Naime y Asmi Naime de Naime, representado judicialmente por su padre Anuar Carlos Nahum Naime, bajo la ponencia de la Doctora Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual sostuvo que los títulos supletorios no son instrumentos que acreditan el derecho de propiedad y que solo sirve de base para adquirir por prescripción y que los testigos deben comparecer en el juicio para que ratifiquen su deposición y que no hacerlo carece por si solo de valor probatorio en el juicio, así lo apreció este órgano jurisdiccional. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, Declara: Sin lugar la pretensión de Nulidad de Contrato de Compraventa autenticada por ante la Notaria Publica de Guanare el 15-04-2014, que corre inserta bajo el N° 39,Tomo 80, incoada por la ciudadana Cecilia de la Corteza Morales Rodríguez en contra de los ciudadanos Felipe Bernardo Rodríguez y Soveida del Carmen Velásquez López.

Por auto de fecha 26-09-2016, se le dio entrada en esta alzada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil quedando signado bajo el Nº 6.095.

Por diligencia de fecha 03-10-2016, el abogado Julio Figueredo, solicita sirva constituir el Tribunal con Asociados, quienes sentenciaran sobre la apelación solicitud que hace en atención a lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 201).

Por auto de fecha 11-10-2016, el Tribunal acuerda la solicitud presentada por el abogado Julio Figueredo, de la Constitución de Tribunal con Asociados. (Folio 202).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, se realiza el acto de elección de los Asociados, quedando elegidos los abogados Ramsés Gómez Salazar y Nelson Marín Pérez. (Folio 203).

En fecha 31-10-2016, Estando en la oportunidad para presentar informes la abogada Beatriz Urriola de García en su condición de apoderada judicial del la ciudadana Cecilia de la Corteza Morales Rodríguez, lo hace de la manera siguiente: el juicio se deriva de una venta realizada por Felipe Bernardo Rodríguez, de un inmueble del cual es copropietaria junto con el y constituido por una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la calle 23 Nº 2-8 del Barrio la Peñita de esta Ciudad, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Con carrera 2, Sur: Con casa y solar de hermanos Rodríguez, Este: Con calle 23 que es su frente y Oeste: Con casa y solar de Rosa Alvarado. La propiedad del inmueble antes deslindado la obtuvieron por herencia de los ciudadanos Clemente López y Belén Rodríguez, como se evidencia de testamentos por ante la Oficina de Registro Publico, el primero de fecha 16-09-1964, Protocolo 4º, bajo el Nº 3 folios 4 al 5, tomo 1º, 3er Trimestre y el segundo de fecha 16-09-64, protocolo 4º Nº 4, folios 5 vto. Al 6 vto., 3º Trimestre.
Igualmente quedo establecido que Felipe Bernardo Rodríguez, vende el mismo a la ciudadana Soveida del Carmen Velásquez López, según se evidencia de documento inserto antes la Notaria Publica de Guanare, bajo el Nº 39, Tomo 80 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Es de destacar que de la referida negociación, ella no tuvo ningún conocimiento, hasta hace poco tiempo, ya que el vendió dicho inmueble alegando que vendía bienhechurias, y que según el, las hubo por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, lo que es totalmente falso, ya que en ningún momento manifestó que dicho inmueble era la casa que habían heredado de Clemente López y Belén Rodríguez de López. Titulo Supletorio del cual nunca tuve conocimiento tampoco.
Otro aspecto a considerar, es que Felipe Bernardo Rodríguez, según documento inserto en la Notaria Publica de Guanare, autenticado bajo el Nº 39 Tomo 80, manifiesta y vende a la ciudadana Soveida del Carmen Velásquez López, una bienhechuria de su exclusiva propiedad constituida por una casa construida con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento con tres habitaciones, sala recibo, comedor, cocina, sala de baño, puerta de hierro, ventanas de vidrios, construidas sobre un lote de terreno ubicado en la calle 23 Nº 2-8 del Barrio La Peñita de esta ciudad, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Con carrera 2; Sur: Con casa y solar de hermanos Rodríguez, Este: Con calle 23 que es su frente y Oeste: Con Casa y solar de Rosa Alvarado. Estableciendo que dicho terreno tiene una medida de 13,50 mts lineales de frente, por 24,50 mts lineales de fondo, para una total de 330,75 M2, véase que en el mismo inmueble que heredaron de Clemente López, y de Belén Rodríguez de López, y manifiesta que lo obtuvo de su propio peculio, cuando esto es totalmente falso por que dicho inmueble fue construido para la señora Belén Rodríguez de López, en el Barrio la Peñita de esta Ciudad, por la Gobernación del Estado Portuguesa, Dirección de Obra Publicas, en fecha 31-12-1980, efectuando dicha construcción la Construcción Rivas, representada por el señor Rosendo Rivas Pacheco, según contrato Nº 1973-80, con cargo al situado Coordinado Gobernación-Fundacomun. Pruebas que no fueron apreciadas por el sentenciador de Primera Instancia, porque según el son copias, cuando en realidad es que son documentos que emanaron de la Gobernación del Estado Portuguesa en el año 1988, especialmente de la Dirección de Obras Publicas. Existe además copia del contrato entre el Ejecutivo del estado Portuguesa y el contratista, cuyo objeto, como se puede observar es la construcción de la vivienda objeto de esta demanda, documentos que no fueron impugnados, ni desconocidos en ningún momento, por la parte demandada.
Además de todo ello, de la respuesta de la Gobernación se puede observar (al folio 157) que la Dirección General de Archivo, textualmente…. Asimismo es importante mencionar que si el documento original se encuentra en manos del beneficiario, es imposible que repose en este archivo. Y al momento de dictar la sentencia, el tribunal dice que no los aprecia por que la gobernación dice que no existen en su archivo.
Ciudadanos jueces, se intento la demanda de Nulidad, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal la Nulidad de Contrato de Compra Venta, por vicio en el consentimiento, derivado de la falta de Consentimiento de la Ciudadana Cecilia Morales, copropietaria del inmueble vendido, en la venta que se otorga ilegalmente en la Notaria Publica de Guanare.
Por todo lo anteriormente expuesto s que solicita, que se declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos legales pertinentes. (Folio 219 y vto)

Mediante auto de fecha 28-11-2016, el Tribunal fija un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. (Folio 221)

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION
Encabezan las presentes actuaciones, libelo de demanda incoado por la ciudadana Cecilia de la Corteza Morales Rodríguez, asistida por los abogados Beatriz Urriola De García y Carlos Antonio Briceño Lugo, de la siguiente manera: Es propietaria junto con Felipe Bernardo Rodríguez, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V-1.210.724, de un inmueble constituido por una casa construida con paredes de bloque, techo acerolit, piso de cemento, con tres habitaciones, sala, recibo comedor, cocina, sala de baño, pureta de hierro, ventanas de vidrio, construido sobre un lote de terreno ubicado en la calle 23 Nº 2-8 del Barrio la Peñita de esta Ciudad, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Con carrera 2, Sur: Con casa y solar de hermanos Rodríguez; Este: Con calle 23 que es su frente, y; Oeste: Con casa y solar de Rosa Alvarado. La propiedad del inmueble antes deslindado la obtuvimos por herencia de los ciudadanos Clemente López y Belén Rodríguez, como se evidencia de testamentos registrados por ante la Oficina de Registro Publico, el primero de fecha 16-09-1964, Protocolo 4º, Nº 4, folio 5 vto. Al 6 vto., 3º Trimestre, como se evidencia de Copias Certificadas que acompañó marcadas “A” y “B”.
En fecha 15-04-2014, el ciudadano Felipe Bernardo Rodríguez, antes identificado y copropietario del inmueble, vende el mismo a la ciudadana Soveida del Carmen Velásquez López, venezolana mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-5.955.757, según se evidencia de documento inserto ante la Notaria Publica de Guanare, bajo el Nº 39, Tomo 80 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, como se evidencia de Copias Certificadas que acompaño marcado “C”. Es de destacar que de la referida negociación, no tuvo ningún conocimiento, hasta hace poco tiempo, ya que el vendió dicho inmueble alegando que vendía bienhechurias, y que el, las tuvo por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, lo que es totalmente falso, ya que en ningún momento manifestó que dicho inmueble era la casa que habían heredado de Clemente López y Belén Rodríguez de López, como se evidencia de copia certificadas del documento de venta que acompañó marcado “D” y copia Certificada de Titulo Supletorio registrado en fecha 28-10-1995, inserto bajo el Nº 12, protocolo Nº 1, Tomo Nº 3, 4º Trimestre, folios 1 al 7 y que acompañó marcado “E”. Titulo Supletorio del cual nunca tuvo conocimiento tampoco. Otro aspecto a considerar es que Felipe Bernardo Rodríguez, según documento inserto en la Notaria Publica de Guanare autenticado bajo el Nº 39 Tomo 80, manifiesta y vende a la ciudadana Soveida del Carmen Velásquez López, una bienechuria de su exclusiva propiedad, constituida por una casa construida por una casa con paredes de bloque, techo acerolit, piso de cemento, con tres habitaciones, sala, recibo, comedor, cocina, sala de baño, puerta de hierro, ventanas de vidrios, construidas sobre un lote de terreno ubicado en la calle 28 Nº 2-8 del Barrio la Peñita de esta ciudad, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con carrera 2, Sur: Con casa y solar de hermanos Rodríguez; Este: con calle 23 que es su frente y Oeste: Con casa y solar de Rosa Alvarado. Estableciendo que dicho terreno tiene una medida de 13,30 Mts lineales de frente, por 24,50 Mts lineales de fondo, para un total de 330,75 m2, véase que en el mismo inmueble que heredamos de Clemente López y Belén Rodríguez de López, Manifiesta que lo obtuvo de su propio peculio, cuando esto es totalmente falso porque dicho inmueble fue construido para la señora Belén Rodríguez de López, titulara de la cedula de identidad Nº V- 1.200.123, en el Barrio la Peñita de esta ciudad, por la Gobernación del Estado Portuguesa, Dirección de obras Publicas, en fecha 30-12-1980, efectuando dicha construcción, la Constructora Rivas, representada por el señor Rosendo Rivas Pacheco, según contrato Nº 1973-80, con cargo al situado Coordinado Gobernación – Fundacomun, como se evidencia de copia del mismo que acompaño en 9 folios útiles marcados “F”, del cual pido se solicite a la Gobernación del la Republica Bolivariana de Portuguesa información sobre el mismo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 433 de Código de Procedimiento Civil.
En el documento de venta nombrado, se declara que se vende las bienechurias en Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 730.000,00).
Ahora bien, Ciudadano Juez, al darse cuenta de la acción y maquinadora que en contra ejercía Felipe Bernardo López, es por lo que demanda a los ciudadanos Felipe Bernardo López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.210.724, y a Soveida del Carmen Velásquez López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.955.757, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal la Nulidad de Contrato de Compra Venta, por vicio en el consentimiento, derivado de la falta de Consentimiento de la ciudadana Cecilia de la Corteza Morales Rodríguez, copropietaria del inmueble vendido, en la venta que se otorgara ilegalmente en la Notaria Publica de Guanare. Solicito igualmente sean condenados los siguientes conceptos:
1) Que sea decretada a través de sentencia definitivamente firme la nulidad de Contrato de Compra Venta otorgado por ante la Notaria Publica de Guanare.
2) Que sea condenado al pago de las costas y costos del proceso y honorarios profesionales.
3) Estiman la demanda en Seis Mil Unidades Tributarias (6.000 U.T), por último que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho sea declara con lugar con todos los pronunciamientos de ley. (Folios 1 al 3).

Mediante auto de fecha 16-03-2015, el Aquo admite la pretensión de Nulidad de Contrato de Compra Venta, y ordena emplazar por medio de boletas a los ciudadanos Felipe Bernardo Rodríguez y Soveida del Carmen Velásquez López. (Folio 52)

En fecha 26-03-2015, la ciudadana Cecilia de la Corteza Morales Rodríguez, confiere Poder Apud Acta a los Abogados Beatriz Urriola De García y Carlos Antonio Briceño Lugo, para que la representen y sostengan los derechos intereses y acciones. (Folio 56)

En fecha 07-05-2015, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano Felipe Bernardo Rodríguez, asistido por el abogado Nelson Piedrahita lo hace en los términos siguientes: Capitulo I De los hechos Aceptados: Que en fecha 15 de abril de 2014, vende un inmueble de su exclusiva propiedad a la ciudadana Soveida del Carmen Velásquez López, ya identificada en autos, constante de una casa de habitación ubicada en el barrio La Peñita, Calle 23, numero 2-8, cuya propiedad se evidencia de Titulo Supletorio expedido por el Tribunal, Protocolo I, Tomo III del Cuarto Trimestre, venta que se realizo por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare, inserto bajo el numero 39, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones en fecha 15 de Abril de 2014, y Registrado posteriormente por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que corre inserto a los folios 32 al 36 del expediente. También es cierto que en fecha dieciséis de septiembre de 1994, sus abuelos, Clemente López, cédula de identidad Nº V-856.250, y Belén Rodríguez, cédula de identidad Nº V-1.200.123, instituyeron por separado testamentos como únicos y universales herederos a su conyugue y viceversa, y que al morir tanto el como su cónyuge, sustituiría como herederos a sus afectos nietos, Bernardo Rodríguez y Cecilia Morales Rodríguez, que es su hermana, y parte demandante en el juicio. Es de advertir que en los citados testamentos no se hace mención de ningún bien mueble o inmueble propiedad de sus abuelos difuntos, para ser repartidos a sus herederos.
Capitulo II De Los Hechos Negados. Rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la actora Cecilia de la Corteza Morales, ya identificada, en su contra y de la compradora Soveida del Carmen Velásquez López, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el asunto de la demanda. En efecto, no es cierto lo expresado por la demandante en el sentido de que las bienhechurias consistentes en una casa de habitación, construida en un terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle 23, Numero 2-8 del Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare, no las tubo por haberla construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, lo cual es completamente falso como se evidencia en el Titulo Supletorio, expedido por el Tribunal y Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa Bajo el numero 12, folios 40 al 47, del expediente en copia certificada produjo la demandante. También es falso que la demandante haya producido con el libelo de la demanda documentos que acrediten a su recordada abuela Belen Rodríguez de López, como propietaria de las bienhechurias, casa de habitación, que la motivo a solicitar sin ningún asidero jurídico la nulidad del contrato de compra venta, que celebro con la codemandada Soveida del Carmen Velásquez López, y que según versión de la demandante, Cecilia de la Corteza Morales Rodríguez, acompaña en 9 Folios útiles marcado F, pero que en realidad no los produce, y recurre a la vez al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, creando ello incertidumbre dentro del proceso civil. Tampoco es cierto que la venta de la deslindada vivienda hecha por el a la ciudadana Soveida del Carmen Velásquez López, constituye una Acción Dolosa, toda vez que la venta fue perfecta, hecha con titulo propio y cumplimiento para ella, así como la condenatoria en costas y pago de honorarios profesionales.
Capitulo III Petitorio: Solicita al Juzgado que declare Sin Lugar la presente demanda, por las razones expuestas y se admita en su totalidad su contestación, asegurando su patrimonio que con esfuerzo y sacrificios obtuvo lícitamente.
Capitulo IV Fundamentacion Jurídica: La fundamentacion jurídica de la contestación la hace conforme a los artículos 1.346 y 545 del Código Civil, 174 y siguientes del Código Civil artículo 206 parte final del Código de Procedimiento Civil. (Folio 61 al 63).

En fecha 08 de mayo de 2015, se deja constancia por auto de la parte demandada SOVEIDA DEL CARMEN VELAZQUEZ LÓPEZ, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado a consignar escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20-05-2015, estando en la oportunidad legal para presentar pruebas, los Abogados Beatriz Urriola de García y Carlos Antonio Briceño Lugo, en su condición de representantes legal de la ciudadana Cecilia de la Corteza Morales Rodríguez, lo hacen en los términos siguientes:
Pruebas de Testigos: Promueven como testigos a los ciudadanos; 1.- Nelson José Barrios Ocanto. 2.- Ángel Rafael Quintero.
Pruebas Documentales: Promueven para que surtan sus efectos legales copias emanadas de la Gobernación del Estado Portuguesa entre las cuales se encuentran: 1.- constancia emanada del Director de Obras Publicas, de fecha 11 de julio de 1988, que hace constar que se construyo una vivienda para la señora Belén Rodríguez de López.
2.- Copia del Contrato entre el Ejecutivo del Estado Portuguesa y el Contratista Rosendo Rivas Pacheco cuyo objeto es como lo establece la Cláusula Primera es la construcción de vivienda a la señora Belén Rodríguez de López.
3.- Copia de Gaceta Oficial Nº 2089 de fecha 30 de Diciembre de 1980.
4.- Presupuesto emanado de la constructora Rivas de fecha 22-09-80.
Informes: Piden al Tribunal solicitar información a la Gobernación del Estado Portuguesa, a fin de que informen al Tribunal de si dichos documentos son emanados de dicha institución y si existen copias de los mismos en sus archivos del año 1988.
Inspección Judicial: solicitan del Tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos legales se sirva a trasladarse y constituirse en la calle 23 Nº 2-8 del Barrio la Peñita de esta ciudad para que deje constancia de la existencia y características de dicho inmueble.
Piden que las pruebas anteriores sean admitidas y substanciadas conforme a derecho y apreciadas en la decisión definitiva en su justo valor probatorio. (Folio 66).

Mediante auto de fecha 10-06-2015, el a quo admite las pruebas presentadas por los abogados Beatriz Urriola de García y Carlos Antonio Briceño Lugo, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, admiten todas cuanto ha lugar en derecho. Pruebas de Testigos. Se admiten en la persona de los ciudadanos Nelson José Barrios Ocanto y Ángel Rafael Quintero. Pruebas Documentales. Se Admiten. Informes. Se admiten y se ordena oficiar a la Gobernación del estado Portuguesa, a los fines de que informe a los particulares requeridos por los promoventes de la prueba. Inspección Judicial. Se admite y se fija el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por los promoventes de la prueba. (Folio 139)

Mediante auto de fecha 10-06-2015, el a quo admite las pruebas presentadas por el Ciudadano Felipe Bernardo Rodríguez, asistido por el abogado Nelson Piedrahita, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes, se admiten todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 16-06-2015, el a quo acuerda fijar inspección judicial para el día 07-07-2015. (Folio 141).

En el día 15-06-2015, se anuncio el acto, para oír la testimonial de los ciudadanos Nelson José Berrios Ocanto y Ángel Rafael Quintero, promovidos por la parte actora, no comparecieron.

Por auto de fecha 16 de junio de 2015, se difiere la inspección judicial, promovida por la parte demandante y admitida por este tribunal para el día 07 de julio de 2015, a las 2:30 p.m.

Por diligencia de fecha 18-06-2015, el abogado Carlos Briceño, solicita que el Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (Folio 142)

Mediante auto de fecha 25-06-2015, el a quo acuerda que se fije nueva oportunidad para presentar a los testigos promovidos ciudadanos Nelson José Berrios Ocanto y Ángel Rafael Quintero, por no ser contrario a derecho lo solicitado se acuerda de conformidad. (Folio 142 vto)

En el día 30-06-2015, se anuncio el acto, para oír la testimonial de los ciudadanos Nelson José Berrios Ocanto y Ángel Rafael Quintero, promovidos por la parte actora, no comparecieron. (Folio 143 frente y vto).

Por diligencia de fecha 07-07-2017, el abogado Beatriz Urriola de García, solicita que el Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos en virtud de que por causas ajenas a su voluntad no han podido presentarse a rendir su declaración. (Folio 144).

Mediante auto de fecha 07-07-2015, el a quo fija inspección judicial en el juicio para el día 14-07-2015, visto que el juez se encuentra decidiendo la causa Nº 16.129. (Folio 145).

En el día -07-2015, fecha fijada para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado en el escrito de pruebas, a fin de realizar la inspección judicial, se anuncio el acto, y no compareció por la parte promovente de la prueba, declarándose en consecuencia desierto el acto. (Folio 146)

Mediante auto de fecha 15-07-2015, el a quo acuerda vista la diligencia de fecha 07-07-2015, presentada por la abogada Beatriz Urriola de García, por no ser contrario a derecho acuerda lo solicitado, fija el tercer día de despacho para la comparecencia de los ciudadanos Nelson José Berrios Ocanto y Ángel Rafael Quintero. (Folio 147)

En el día 20-07-2015, se anuncio el acto, para oír la testimonial de los ciudadanos Nelson José Berrios Ocanto y Ángel Rafael Quintero, promovidos por la parte actora, no comparecieron así como tampoco la parte promovente de la prueba. (Folio 148 y vto)

Mediante auto de fecha 21-07-2015, insta a la parte promovente de la prueba abogados Beatriz Urriola de García, y Carlos Briceño, que especifique al Tribunal de la causa a cual Departamento del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa que debe oficiarse actualmente, por cuanto la Dirección de Obras Publicas ya no existe.(Folio 149).

Por escrito de fecha 27-07-2015, la abogada Beatriz Urriola de García, informa al Tribunal que actualmente la oficina donde debe oficiarse es a la Secretaria General del estado Portuguesa a fin de obtener la información. (Folio 150).

Mediante auto de fecha 29-07-2015, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, una vez conste en autos las resultas del oficio 248, emanada al Secretario General de Gobierno del estado Portuguesa. (Folio 152)

Por diligencia de fecha 15-10-2015, el Abogado Carlos Briceño, solicita al Tribunal se sirva ratificar el oficio Nº 248 de fecha 29-07-2015, emanado a la Gobernación del Estado Portuguesa. (Folio 153).

En fecha 16-10-2015, el A quo mediante auto, acuerda ratificar nuevamente el contenido del oficio Nº 248 de fecha 28-07-2015 dirigido al Secretario General de Gobierno del Estado Portuguesa, solicitado por el Abogado Carlos Briceño. (Folio 154).

Mediante auto de fecha 22-01-2016, el a quo en aras de garantizar la administración de justicia y la continuidad del proceso, y en virtud que conste en autos las resultas del oficio Nº 248, emanada de la Secretaria General de Gobierno, la cual fue recibida en fecha 19-01-2016, se ordena la notificación de las partes procesales integrantes de la relación jurídica procesal, para que tengan conocimiento que el despacho fijo termino de los informes para el décimo quinto día de despacho siguiente. (Folio 170)

En fecha 20-04-2016, la ciudadana Soveida del Carmen Velásquez López, asistida por el Abogado José R. Díaz, otorga poder Apud Acta amplio y suficiente a los abogados Julio Figueredo, Roger García y al abogado que la asiste. (Folio 181)

En fecha 09-05-2016, estando en al oportunidad legal para presentar informes los Abogados Beatriz Urriola de García, y Carlos Briceño, apoderados judiciales de la parte actora lo hacen de la siguiente manera: Ciudadano Juez, queda debidamente comprobado durante el juicio, con pruebas publicas y legales, que su representada Cecilia de la Corteza Morales Rodríguez, es copropietaria junto con Felipe Bernardo López, del inmueble objeto de demanda y la prueba de ello son los documentos registradas, en donde consta que dicho inmueble lo obtuvieron por herencia de sus abuelos Clemente López y Belén Rodríguez, testamentos registrados en el año 1964. Igualmente queda comprobado que Felipe Bernardo López, por documento notariado, en donde manifiesta vender unas bienechurias que según el habría construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, cuanto esto es totalmente falso, ya que de las pruebas presentadas se comprueba que dicho inmueble lo construyo la Gobernación del Estado Portuguesa que la construyo para la ciudadana Belén Rodríguez de López, titular de la cedula de identidad Nº 1.200.123, en el Barrio la Peñita de esta ciudad, a través de la Dirección de Obras Publicas, en fecha 30-12-1980, efectuando dicha construcción, la Constructora Rivas, representada por el señor Rosendo Rivas Pacheco, según Contrato Nº 1973-80 con cargo al situado Coordinado Gobernación –Fundacomun.
Y es tan fehaciente la prueba, que en el informe solicitado a dicha institución, este en su contestación manifiesta a través de la dirección General de Archivo y Acervo Histórico del Estado, el cual cursa al folio 157 del expediente, se deja claro que: Asimismo es importante que si el documento original se encuentra en manos del beneficiario es importante que repose en ese archivo. Tienen conocimiento que desde siempre. Los documentos originales siempre han sido entregados al beneficiario al termino de la obra, como lo admite la propia Gobernación del Estado y además de ello, si hubiera podido quedar alguna copia de dicho documento en esa oficina, estas son limpiadas cada 10 años de los documentos viejos, máximo un documento que tiene 36 años de emitido.
Dejan constancia igualmente, de la falta de declaración de los testigos, en virtud de que fueron amedrentados durante el lapso probatorio y manifestación a nuestra representada que tenían miedo declarar. Por lo anteriormente expuesto piden que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. (Folio 182 al 183).

En fecha 09-05-2016, estando en la oportunidad legal para presentar informes, los abogados Roger García, Julio Figueredo y José R. Díaz, apoderados judiciales de la parte demandada lo hacen de la manera siguiente: Dice la demandante que es propietaria conjuntamente con el ciudadano Felipe Bernardo Rodríguez, de un inmueble constituido por una casa construida: con paredes de bloque, techo acerolit, piso de cemento, con tres habitaciones, sala, recibo, comedor, cocina, sala de baño, puerta de hierro, ventanas de vidrio, ubicada en la calle 23 Nº 2-8, del Barrio la Peñita de esta ciudad y bajo los siguientes linderos, Norte: Con Carrera 2, Sur: con casa solar de Rosa Alvarado, y manifiesta que la propiedad del inmueble antes deslindado, la obtuvieron por herencia de los ciudadanos Clemente López y Belén Rodríguez, como se evidencia en testamentos debidamente registrados por ante la oficina Registro Publico del Distrito Guanare, Capital del Estado Portuguesa, el primero de fecha 16 de septiembre de 1964, Protocolo cuarto, bajo el Nº 3, Folios 4 al 5, 3er trimestre del año 1964, y el segundo de fecha 16 de septiembre de 1964, Protocolo cuarto ,bajo el Nº 4, Folios 5 Vto. Al 6 Vto.; 3er trimestre del año 1964, mas adelante dice que en fecha 15 de abril del año 2014 Felipe Bernardo Rodríguez, antes identificado y el copropietario del inmueble, vende el mismo a la ciudadana: Soveida del Carmen Velásquez López, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.955.757, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 39, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 15-04-2014, agregado en copia certificada de dicho documento. Dice la demandante, es de notar que la referida negociación, no tuvo ningún conocimiento, hasta hace poco tiempo ya el vendió dicho inmueble alegando que la vendía bienhechurias, y que según el, las tuvo totalmente por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, lo que es totalmente falso, ya que en ningún momento manifestó que dicho inmueble era la causa que habían heredado de Clemente López y Belén Rodríguez, como se evidencia en copia certificada de documento de venta que acompaña marcada con la letra D y copia certificada del titulo supletorio registrado en fecha 21-10-1995, inserto bajo el Nº 12, Protocolo I, Tomo 3, 4º Trimestre, folio 1 al 7, y que acompaña marcado con la letra E. Titulo Supletorio del cual nunca tuvo conocimiento tampoco; mas adelante manifiesta que al darse cuenta de la acción doloso y maquinadora que en su contra ejercía Felipe Bernardo Rodríguez y Soveida del Carmen Velásquez López, es por lo que demanda a los ciudadanos Felipe Bernardo, y lo identifica, y a Soveida del Carmen Velásquez López, identificándola también, para que convenga o en su efecto sea declarado por el tribunal la nulidad de contrato de compra venta por vicio de consentimiento, derivado de la falta de consentimiento por la ciudadana Cecilia Morares, copropietaria del inmueble vendido en la venta que se otorga ilegalmente en la Notaria Publica de Guanare, y finalmente solicita que se sea decretada a través de esa sentencia definitiva firme loa nulidad del contrato de compra venta y el pago de cosas y costos del proceso.
Ciudadano Juez, en la forma en que fue alegada la nulidad del contrato de compra venta entre la representada y el ciudadano Felipe Bernardo Rodríguez, no hay duda que esta acción es improcedente a todas luces y ello en razón a los siguientes alegatos:
Primero: porque para accionar por nulidad de un documento, es necesario que se presente documentos auténticos que demuestre el interés legitimo del demandante para que el órgano jurisdiccional pueda proteger sus derechos, y concederles si tutela jurídica efectiva, y en este caso ciudadano juez, usted pueda apreciar que la accionante no produjo ningún documento valedero demostrativo de si presunto derecho de copropietaria del inmueble cuya venta pretende anularse, solo lleva a juicio dos documentos contentivo de los cuales fueron, redactados en forma general, sin señalar algún bien especifico, dejado a la demandante y al ciudadano Felipe Bernardo Rodríguez, y a demás no presento ninguna certificación del fallecimiento de los testadores ni mucho menos la declaración sucesoral de ellos en la cuela demostrare que el bien adquirido por nuestra representada permaneció a esa sucesión testamentaria, de modo entonces que si nada de esto existe o se produjo en la inter procesal tales testamentos no le da ninguna legitimidad a la accionante para solicitar la nulidad de la compra que hizo su mandante, y mucho menos puede alegar que hubo vicios del consentimiento de ella por ser copropietaria y no se le pidió su consentimiento en la venta.
Segundo: Pretendió también la accionante la legitimidad de sus derechos que alude con 2 documentos en fotocopias simples de un posible contrato de construcción firmado entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Constructor Rosendo Rivas Pacheco, con anexo en copia simple de una gaceta oficial que se lee Nº 2089, y un presupuesto descriptivo de la construcción de una vivienda, todos ellos en copia fotostática simple, documentos estos que al no ser reconocidos mediante la prueba de informe no tienen ningún valor probatorio y siendo así, es indudable que la demandante no tiene justificación legal para accionar como lo hizo.
Obsérvense que en el lapso probatorio la demandante ofreció como medio de prueba lo siguientes: los testifícales, de los ciudadanos: Nelson José Barrios Canto y Ángel Rafael Gutiérrez, y promovió la prueba de informes, estas pruebas fueron admitidas por este tribunal. En la fase de evacuación probatoria, las testifícales no fueron evacuadas en el día y la hora fijada por el tribunal para tal fin.
En las pruebas de informe, el ciudadano Juez, oficio la secretaria General de Gobierno del Estado Portuguesa, representada por el Almirante Reinaldo Castañeda, en el sentido de que le informara al tribunal, si existen copias en sus archivos del año 1988, sobre:
1) Constancia emanada del Director de Obras, de fecha 11 de julio de 1988 que hace constar que se constituyo una vivienda a la señora Belén Rodríguez de López.
2) Contrato entre el ejecutivo del Estado Portuguesa y el contratista Rosendo Rivas Pacheco, cuyo objeto es como lo establece la cláusula Primera es la construcción de la vivienda a la señora Belén Rodríguez de López.
3) Gaceta Oficial Nº 2089 de fecha 30 de diciembre de 1980
4) Presupuesto emanado de la constructora Rivas de fecha 22-09-80.

En fecha 18 de enero de 2016, oficio N° 1 000023, la Secretaria General de Gobierno del estado Portuguesa remite a este tribunal comunicación que fue recibida el 19 de Enero de 2016 donde se le informo y se anexa 13 folios entre ellos los siguientes:
1) Que la constancia emanada del decreto de obra publica de fecha 11 de julio de 1988, donde se hace constar que se le construyo una vivienda a la ciudadana Belén Rodríguez.
2) Contrato entre el Ejecutivo del estado Portuguesa y el Contratista Rosendo Rivas Pacheco, cuyo objeto es la construcción de la vivienda de la señora Belén de Rodríguez.
3) Gaceta oficial Nº 2089 de fecha 30-12-1980.
4) Propuesto emanado de la constructora Rivas de fecha 22-09-80.

El organismo requerido le informan al tribunal mediante oficio SGG Nº 000023, fechado el 18 de enero de 2016 y oficio SGG-DGA Nº 0238 de fecha 16-11-2016, emanado del director general de archivo y acervo histórico del estado que no reposa o copia de lo antes mencionado. En este orden de ideas ciudadano Juez, la demanda quedo sin ningún tipo de prueba que pueda oponerse a su representada y su vendedor Felipe Bernardo Rodríguez, y en razón a ello es indudable que si acción es improcedente por carácter de autenticidad del derecho que pretende se le proteja.
Pruebas de las partes demandadas: por su parte el codemandado Felipe Bernardo Rodríguez, ofreció como medios probatorios:
1) El merito favorable que se desprende de las actuaciones llevadas por el proceso por la demandante conjuntamente con el libelo de demanda.
2) Copia del Titulo Supletorio a nombre de Felipe Bernardo Rodríguez, decretado por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario del Transito del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Octubre de 1995, Expediente Nº 11.300, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa, registrado en el Protocolo I, Tomo III, 4to Trimestre de 1995, bajo el Nº 12, Folios 1 al 7, de fecha 25 de Octubre de 1995, constante de siete folios útiles.
3) Fotografía perteneciente a la biblioteca particular Néstor L. Muñoz Oraa, datada en el año 1956.
4) Cincuenta y un (51) facturas de diversas fechas y diversos establecimientos comerciales en los que se evidencia la compra de materiales de todo género.
Dichas pruebas fueron admitidas para su apreciación en la definitiva.
Ahora bien ciudadano Juez, entre esta pruebas, se promovió, un Titulo Supletorio debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa, Registrado en el Protocolo I, Tomo III, 4to Trimestre de 1995, bajo el Nº 12, folios 1 al 7, de fecha 25 de Octubre de 1955, demostrativo que el señor Felipe Bernardo Rodríguez, construyo el inmueble vendido hace mas de 20 años teniendo su propiedad y posesión, y siendo su defendida, codemandada es decir, en litisconsorcio pasivo, esas pruebas tiene eficiencia para ella en virtud del principio de la comunidad e la prueba, y de la representación legal del comunero entre si, y por supuesto a pesar que no dio constatación en la oportunidad debida de ninguna manera opera la confesión ficta ya que su condominio contesto y ofreció sus pruebas.
Ahora bien ciudadano Juez, del simple repaso de las actas que constituyen este proceso la accionante, no acompaño en ningún momento que pudiera operarse a la operación de compra venta donde es participe nuestra mandante y a demás a nuestro criterio hierra al pedir la nulidad del titulo supletorio, que es vía expedita, pues si se anula el titulo supletorio, nacía para ella el derecho que ahora malamente invoca, en estas razones, consideran que la acción debe ser declarada Sin Lugar, con la condenatoria en costas, por improcedente por no haberse producido en el inte procesal documentos auténticos, oponibles a la operación de compra venta donde aparece nuestra representada como compradora y el señor Felipe Rodríguez como vendedor, del inmueble objeto de este procedimiento tantas veces identificado, así expresamente lo solicita sea declarado en sentencia. (Folio 184 al 189).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los hechos alegados por la parte demandante CECILIA DE LA CORTEZA MORALES RODRÍGUEZ y el codemandado FELIPE BERNARDO RODRÍGUEZ en los escritos de demanda y contestación a la demanda se hace necesario, en sintonía con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, determinar cuáles son los hechos admitidos y cuáles son los hechos controvertidos, distribuyendo así, la carga de la prueba a cada una de las partes de esta causa. En este sentido y de la forma en que quedó trabada la presente litis:

1) Se tienen como hechos admitidos (exentos de ser probados por las partes, porque fueron admitidos expresamente por el demandado en su escrito de contestación), los siguientes: a) la existencia de una compraventa autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 15 de abril de 2014, inserta bajo el Nº 39 Tomo 80, donde el codemandado FELIPE BERNARDO RODRÍGUEZ, vende a la ciudadana SOVEIDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ LÓPEZ, unas bienhechurias constituida por una casa construida con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento con tres habitaciones, sala recibo, comedor, cocina, sala de baño, puerta de hierro, ventanas de vidrios, construidas sobre un lote de terreno ubicado en la calle 23 Nº 2-8 del Barrio La Peñita de esta ciudad, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Con carrera 2; Sur: Con casa y solar de hermanos Rodríguez, Este: Con calle 23 que es su frente y Oeste: Con Casa y solar de Rosa Alvarado. Estableciendo que dicho terreno tiene una medida de 13,50 mts lineales de frente, por 24,50 mts lineales de fondo, para una total de 330,75 M2. b) Que CECILIA DE LA CORTEZA MORALES RODRÍGUEZ y FELIPE BERNARDO RODRÍGUEZ, son coherederos de sus abuelos, los ciudadanos Clemente Lopez y Belén Rodríguez, conforme consta en los respectivos testamentos que fueron instituidos por separado, por cada uno de ellos.
2) Se tienen como puntos controvertidos los siguientes hechos: a) La propiedad que tenía BELÉN RODRÍGUEZ DE LÓPEZ (y también de su cónyuge de Clemente López) sobre las bienhechurías que fueron vendidas por FELIPE BERNARDO RODRÍGUEZ a SOVEIDA DEL CARMEN VELAZQUEZ LÓPEZ en la citada compraventa autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 15 de abril de 2014, inserta bajo el Nº 39 Tomo 80. b) El origen de donde se origina el derecho de propiedad de BELÉN RODRÍGUEZ DE LÓPEZ (y también de su cónyuge de Clemente López) sobre las bienhechurías que fueron objeto de compraventa autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 15 de abril de 2014, inserta bajo el Nº 39 Tomo 80. c) Que las bienhechurías que fueron objeto de compraventa autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 15 de abril de 2014, inserta bajo el Nº 39 Tomo 80, fueron construidas con sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, y; d) Que la compraventa autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 15 de abril de 2014, inserta bajo el Nº 39 Tomo 80, se hizo en forma perfecta y con título propio y cumpliendo todos los requisitos objeto del contrato de compraventa.
3) Como corolario de lo anterior, a la parte demandante, le corresponde demostrar: a) La propiedad que tenía BELÉN RODRÍGUEZ DE LÓPEZ (y también de su cónyuge de Clemente López) sobre las bienhechurías que fueron vendidas por FELIPE BERNARDO RODRÍGUEZ a SOVEIDA DEL CARMEN VELAZQUEZ LÓPEZ en la citada compraventa autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 15 de abril de 2014, inserta bajo el Nº 39 Tomo 80. b) El origen de donde se origina el derecho de propiedad de BELÉN RODRÍGUEZ DE LÓPEZ (y también de su cónyuge de Clemente López) sobre las bienhechurías que fueron objeto de compraventa autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 15 de abril de 2014, inserta bajo el Nº 39 Tomo 80.
4) Por último, a la parte codemandada FELIPE BERNARDO RODRÍGUEZ, que da contestación a la demanda, le corresponde demostrar: a) Que las bienhechurías que fueron objeto de compraventa autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 15 de abril de 2014, inserta bajo el Nº 39 Tomo 80, fueron construidas con sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, y; b) Que la compraventa autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 15 de abril de 2014, inserta bajo el Nº 39 Tomo 80, se hizo en forma perfecta y con título propio y cumpliendo todos los requisitos objeto del contrato de compraventa.

II.I
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Pasa de seguidas este tribunal a realizar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes de este proceso en los siguientes términos:

1) EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

a) De las pruebas acompañadas con el escrito libelar:

La parte demandante acompañó, marcado con la letra “A”, copia fotostática certificada de un instrumento público protocolizado por ante el antiguo oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare de fecha 16/09/1964, que corre inserto bajo el N° 03, folios 4 y 5, Tercer Trimestre del año 1964 (folios 9 al 11), en la cual el ciudadano Clemente López, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-856.250 (quien era casado con la ciudadana Belén Rodríguez de López), otorga testamento dejando instituidos como herederos universales a favor de los ciudadanos Felipe Bernardo Rodríguez (codemandado de este juicio) y Cecilia Morales Rodríguez (demandante de esta causa) de todos sus bienes, documento éste que no fue en forma alguna impugnado o tachado por los demandados, razón por la cual debe conferírsele el valor probatorio establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Conviene señalar que aún y cuando, este hecho fue admitido por la parte demandada (y está exento de ser probado), este tribunal lo aprecia para demostrar que esta declaración unilateral de última voluntad y de disposición de sus bienes estuvo condicionada que estos se transmitían a sus herederos universales que estaba testando, siempre y cuando su cónyuge ya hubiere muerto, se aprecia este instrumento público para demostrar que estos ciudadanos eran los herederos testamentarios del ciudadano Clemente López, siempre y cuando su cónyuge hubiere fallecido antes de él como testador. También se valora este testamento abierto por cuanto fue protocolizado por un Registrador que le da fe pública, en relación a los artículos 849 y 850 eiusdem, por haber cumplido con las solemnidades establecida en la ley, y hace plena fe entre las partes y con respecto a terceros de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, haber visto u oído, porque el Registrador tiene facultades para efectuarlo conforme a lo establecido en la ley, es decir, se aprecia este instrumento para demostrar que los ciudadanos Bernardo Rodríguez y Cecilia Morales Rodríguez son los únicos y universales herederos del ciudadano Clemente López. Así se decide.
La parte actora acompañó, marcado con la letra “B”, en copia fotostática certificada un instrumento público protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 16/09/1964, (folios 18 al 20) en la cual la ciudadana Belén Rodríguez de López, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.200.123 (quien era casada con el ciudadano Clemente López), otorga testamento dejando instituidos como herederos universales a favor de los ciudadanos Felipe Bernardo Rodríguez (codemandado de este juicio) y Cecilia Morales Rodríguez (demandante de esta causa) de todos sus bienes, documento éste que no fue en forma alguna impugnado o tachado por los demandados, razón por la cual debe conferírsele el valor probatorio establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Se destaca que aún y cuando, este hecho fue admitido por la parte demandada (y está exento de ser probado), este tribunal lo aprecia para demostrar que esta declaración unilateral de última voluntad y de disposición de sus bienes estuvo condicionada que estos se transmitían a sus herederos universales que estaba testando, siempre y cuando su cónyuge ya hubiere muerto, se aprecia este instrumento público para demostrar que estos ciudadanos eran los herederos testamentarios del ciudadano Belén Rodríguez de López, siempre y cuando su cónyuge hubiere fallecido antes de él como testador. También se valora este testamento abierto por cuanto fue protocolizado por un Registrador que le da fe pública, en relación a los artículos 849 y 850 eiusdem, por haber cumplido con las solemnidades establecida en la ley, y hace plena fe entre las partes y con respecto a terceros de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, haber visto u oído, porque el Registrador tiene facultades para efectuarlo conforme a lo establecido en la ley, es decir, se aprecia este instrumento para demostrar que los ciudadanos Bernardo Rodríguez y Cecilia Morales Rodríguez son los únicos y universales herederos de la ciudadana Belén Rodríguez de López. Así se decide.

La parte demandante acompaña, marcada con la letra “C”, instrumento público contentivo de una compraventa autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 15 de abril de 2014, inserta bajo el Nº 39 Tomo 80, donde el codemandado FELIPE BERNARDO RODRÍGUEZ, vende a la codemandada SOVEIDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ LÓPEZ, unas bienhechurias constituida por una casa construida con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento con tres habitaciones, sala recibo, comedor, cocina, sala de baño, puerta de hierro, ventanas de vidrios, construidas sobre un lote de terreno ubicado en la calle 23 Nº 2-8 del Barrio La Peñita de esta ciudad, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Con carrera 2; Sur: Con casa y solar de hermanos Rodríguez, Este: Con calle 23 que es su frente y Oeste: Con Casa y solar de Rosa Alvarado. Estableciendo que dicho terreno tiene una medida de 13,50 mts lineales de frente, por 24,50 mts lineales de fondo, para una total de 330,75 M2. Cabe destacar que éste instrumento es el cuestionado en el presente juicio, toda vez que la parte demandante demanda su nulidad por vía principal. Sin embargo, se hace necesario valorar su contenido en los siguientes términos: (i) FELIPE BERNARDO RODRÍGUEZ, vende a la codemandada Soveida del Carmen Velásquez López unas bienhechurías de su exclusiva propiedad, que las hubo conforme consta en instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa de fecha 28 de octubre de 1995, inserto bajo el N°12, en el protocolo 1°, Tomo 3°, 4° Trimestre del año 1995, folios 01 al 07; (ii) El precio de la venta se fijó en setecientos treinta mil bolívares (Bs.730.000), que fueron pagados con cheque N°36822841, emitido a favor de la compradora y codemandada Soveida del Carmen Velásquez López, en la entidad Banesco, Banco Universal, razón por la cual debe conferírsele el valor probatorio establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Se insiste en señalar que aún y cuando, este hecho fue admitido por la parte demandada (y está exento de ser probado), este tribunal aprecia este instrumento en lo que a sus afirmaciones se refiere y hace plena fe entre las partes de los hechos ya resumidos que el funcionario declara haber efectuado, haber visto u oído, porque el Notario tiene facultades para efectuarlo conforme a lo establecido en la ley. Así se decide.

La parte demandante acompaña marcado con la letra “D” y “E” (este instrumento también lo promueve la parte codemandada FELIPE BERNARDO RODRIGUEZ (razón por la cual haremos todas nuestras consideraciones en este capítulo), Título Supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02 de octubre de 1995, posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa en fecha 25 de octubre de 1995, inserto en el Protocolo I, Tomo III, 4to Trimestre de 1995, bajo el N° 12, Folios 01 al 07. Comparte este tribunal todas y cada una de las consideraciones argumentativas y de valoración, aducidas sobre este punto, por el tribunal de la recurrida, cuando señala:

… “Sobre este titulo supletorio debemos hacer varias consideraciones el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en el Título VI, Capítulo II, nos consagra las justificaciones para perpetua memoria, cuando establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarla; concluidas, se entregarán, al solicitante sin decreto alguno.
El Articulo 937 del mismo Código nos establece que si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
La mayoría de los autores son contestes en afirmar que el título supletorio no es el título inmediato de adquisición a que se refería la antigua Ley de Registro Público en el Artículo 77, ya que ese título sólo asegura la condición de poseedor legítimo. Igualmente han señalado que asegurar la condición de poseedor legítimo le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, es decir, la usucapión.
En cuanto a que el título supletorio deja a salvo los derechos de terceros, algunos autores como Ernesto Silva Telleria, han señalado que esta frase no es absoluta, ya que una cosa es dejar a salvo los derechos de terceros, y otra cosa es oponer a tercero. Concluyendo que si pasados veinte (20) años de la formación del título supletorio y la posesión, éste es inobjetable como garantía de la propiedad que acredita y puede ser oponible a tercero.
La Extinta Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos ha señalado que el título supletorio asegura a su titular la condición de poseedor legítimo y le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, y que éste no puede ser opuesto a terceros, cuyos derechos quedan a salvo.
En este orden de ideas, queda claro que el Título Supletorio lo que acredita es la posesión legítima más no la propiedad y que ésta se adquiere mediante la usucapión, es decir, que la posesión legítima por más de veinte (20) años puede dar a su titular el derecho de propiedad. Este Sentenciador comparte el criterio de que la propiedad de las mejoras y bienhechurias puede ser demostrada mediante la prueba testimonial y la documental, siempre y cuando no vaya en contra de un documento público.
El citado titulo supletorio que acompañó la parte demandante y la demandada a pesar de que cursan en copias fotostáticas certificadas, sin embargo el promovente y el interesado no solicito mediante la prueba testimonial de los testigos que depusieron el día 28/09/1995, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como son los ciudadanos Aulio Antonio Aranguren y Domingo Alexis Sanoja Márquez, para que la contraparte controlara esta prueba, es decir, estos ciudadanos han debido concurrir ante el órgano jurisdiccional a rendir la declaración testimonial, en cuanto a su ratificación testimonial, así lo estableció la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 22/07/1987, en el caso: Irma Orta de Guilarte en la cual señaló:
“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá ser sometido a la contradicción de prueba de la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende valer ante el “tercero en sentido técnico” o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial: La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, en los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”

La Sala concluye que la valoración esta limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y que para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba y que esta documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por sí solo de valor probatorio en el juicio.
Conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, el Tribunal observa que este titulo supletorio los testigos que declararon en la oportunidad en que fue expedido, no fueron promovidos para su ratificación ante este órgano jurisdiccional, y al no ser llamados para ratificar lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional desechar ese titulo supletorio a pesar de que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, pero este hecho o esta formalidad no pierde su naturaleza extrajudicial, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 18/12/2006, en el caso de revisión de sentencia solicitado por los ciudadanos Salim Naim Naim y Asma Naime de Naim, representado judicialmente por su padre Anuar Carlos Nahum Naime, bajo la ponencia de la Doctora Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual sostuvo que los títulos supletorios no son instrumentos que acreditan el derecho de propiedad y que solo sirve de base para adquirir por prescripción y que los testigos deben comparecer en el juicio para que ratifiquen su deposición y que de no hacerlo carece por sí solo de valor probatorio en el juicio, así lo aprecia este Órgano jurisdiccional. Así se decide.

Así las cosas, y en sintonía con este con la doctrina y jurisprudencia citada por el tribunal a quo, este tribunal asociado estima que el título supletorio promovido por ambas partes, carece de valor probatorio, toda vez que los testigos Aulio Antonio Aranguren, titular de la cédula de identidad N° 2.722.691 (a quien curiosamente, le toman la declaración dos veces en el mismo justificativo, según se evidencia en los folios 42 y 43 de este expediente) y Domingo Alexis Sanoja Márquez, titular de la cédula de identidad N° 2.723.107, personas naturales éstas que rindieran declaraciones en el citado título supletorio, no fueron llamadas por la parte demandada a ratificar sus deposiciones (situación que tiene como fin que la prueba pueda ser controlada por todas las partes del juicio), de conformidad con las formalidades exigidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga probatoria le correspondía al codemandado FELIPE BERNARDO RODRIGUEZ, toda vez que a éste le corresponde demostrar que las bienhechurías vendidas a SOVEIDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ LÓPEZ, son de su exclusiva propiedad, por haberlas fomentado a sus expensas y con su propio peculio. Su falta de actividad en el cumplimiento de estas formalidades legales, ocasiona como consecuencia que el instrumento deba ser desechado en su mérito y valor probatorio. Así se decide.

b) De las pruebas promovidas en la fase de instrucción de la causa:

La parte demandante acompaña, los siguientes instrumentos, a saber: (i) en copias simples, Constancia expedida por la Dirección de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Portuguesa de fecha 11 de julio de 1998 (en cabeza de su Director Rafael Flores); (ii) Contrato de Obras suscrito entre la Gobernación del Estado Portuguesa (refrendado por el Gobernador del Estado Portuguesa y el Secretario General de Gobierno) y el ciudadano Rosendo Rivas Pacheco, (iii) Copia de la Gaceta Oficial N° 2089 de fecha 30 de diciembre de 1980, y; (iv) Presupuesto elaborado por el ciudadano Rosendo Rivas Pacheco y presentado a la Gobernación del Estado Portuguesa, por órgano de la Oficina de Control Previo de la Dirección de Obras Pública, para la construcción de la vivienda a la Sra. Belén Rodríguez, en el Barrio la Peñita. Para valorar estos instrumentos, se hacen las siguientes consideraciones:

La parte actora promueve Constancia expedida por la Dirección de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Portuguesa de fecha 11 de julio de 1998 (en cabeza de su Director Rafael Flores), consignada en copias simples; este tribunal estima que la misma se trata de un documento público administrativo, específicamente, un acto administrativo y declarativo de certificación y por ende, un documento administrativo. Para ahondar en este tema, GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo, en su obra Curso de Derecho Administrativo. I, Decimotercera Edición, Editorial Thomson Civitas, página 550, señala:
…“La delimitación conceptual que hemos efectuado por sucesivas eliminaciones a partir de la teoría general del acto jurídico en su aplicación al Derecho Administrativo (actos del administrado, contratos, reglamentos, ejecuciones coactivas, actos sometidos a ordenamientos distintos del Derecho Administrativo) nos permiten concretar ahora una definición positiva del acto administrativo, lo que hacemos sobre una formulación ya clásica de ZANOBINI, que corregimos parcialmente.
Acto administrativo sería así la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”… Negritas y subrayados nuestros.

Así las cosas, tomando en consideración que estamos en presencia de una declaración de voluntad de la Dirección de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Portuguesa (en cabeza de su Director Rafael Flores), podemos precisar, en un primer acercamiento, que la Constancia expedida por la Dirección de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Portuguesa de fecha 11 de julio de 1998 (en cabeza de su Director Rafael Flores) es un acto administrativo.

Sin embargo producto de las innumerables formas en que la administración, hace declaraciones de voluntad, sectores de la doctrina han procurado clasificarlos. En este sentido DROMI, Roberto, en su obra Acto Administrativo, Editorial de Ciencia y Cultura Ciencia Argentina, año 2008, páginas 238 y 239, clasifica los actos administrativos en autorizaciones, aprobaciones, concesiones, permisos, dispensa, admisiones, renuncias, orden, registro, certificación y sanciones administrativas. Al referirse sobre las certificaciones señala:
…“La certificación es un acto por el cual la administración afirma la existencia de un acto o hecho. Se hace constar por escrito, entregándose al interesado el documento respectivo. Así el acto administrativo de certificación debe diferenciarse del certificado o título en que se documenta”... Subrayado y negritas nuestras.

En este orden de ideas, GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo, en su obra Curso de Derecho Administrativo. I, Decimotercera Edición, Editorial Thomson Civitas, página 578, señala:
…“Los criterios clasificatorios pueden ser muy varios. Recogemos solo aquellos que parecen tener alguna utilidad.
Actos constitutivos (crean, modifican, extinguen relaciones o situaciones jurídicas subjetivas en otros sujetos, los destinatarios, o en la propia Administración) y declarativos (acreditan un hecho o una situación jurídica, sin incidir sobre su contenido). Ejemplo de los primeros: una expropiación, una orden, una liquidación tributaria, una jubilación de un funcionario; de los segundos, una certificación, una notificación. Negritas y subrayado nuestro.

También, ARAUJO JUAREZ, José, en su obra Derecho Administrativo General, al referirse a la clasificación de los actos administrativos de certificación señala:
…“Entre las certificaciones hay que distinguir dos tipos:
(i) Las certificaciones que reflejan datos preconstitutivos y que están registrados en libros, archivos o en expedientes.
(ii) Las certificaciones donde no exista esta constancia, este registro, donde la autoridad administrativa va a volcar su certificación. Este segundo tipo de certificación se refiere a aquellas constancias que suelen expedirse en la Administración Pública, donde consta el tiempo de trabajo, y además, suele expresarse un juicio de valor, que dice si el funcionario tuvo buena conducta en el trabajo. Esta certificación, evidentemente no consta en ningún archivo, sino que suele ser una apreciación que hace la autoridad administrativa que expide la certificación”… Negritas y subrayado nuestro.

Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. Subrayado y negritas nuestras.

Precisada la naturaleza jurídica de la prueba documental anteriormente señala, corresponde precisar su valor probatorio. Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).

Por estas razones, quienes juzgan estiman que la Constancia expedida por la Dirección de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Portuguesa de fecha 11 de julio de 1998 (en cabeza de su Director Rafael Flores), es un documento administrativo, contentivo de un acto administrativo declarativo de certificación, expedida por una autoridad competente, en consecuencia, su valor probatorio es semejante al de los instrumentos privados tenidos por legalmente reconocidos conforme lo establece el artículo 1363 del Código Civil, esto es que hacen fé, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones que se extiendan sobre este.

Así las cosas, corresponde analizar un último aspecto sobre la impugnación de este medio probatorio, o dicho en otros términos, como pueden las partes atacar la presunción de certitud de los documentos administrativos. En este sentido, si el documento administrativo es presentado en original, el medio de ataque es la impugnación del mismo y la presentación de la contraprueba suficiente que permita enervar los efectos de la presunción de certitud, en el caso de que los documentos sean presentados en copias simples, el mecanismo de ataque es la impugnación a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la impugnación en el acto de contestación de la demanda (cuando los instrumentos son presentados con el escrito libelar) o dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su presentación cuando estos hubieren sido promovidos en fecha posterior a la demanda, so pena de la consecuencia jurídica que establece la norma que no es otra que los instrumentos no impugnados se tendrán como fidedignos. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un documento administrativo, contentivo de un acto administrativo declarativo de certificación, que si bien es cierto fue promovido en copias simples, no es menos cierto que los demandados no lo impugnaron conforme a las reglas del citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido para demostrar que la Dirección de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Portuguesa, construyó una vivienda para la ciudadana BELEN RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.200.123, que se encuentra ubicada en la Calle N° 23, N° 2-8, Barrio La Peñita de la ciudad de Guanare, ejecutada por la Constructora Rivas, representada por el ciudadano Rosendo Rivas Pacheco, según Contrato N° 1973-80, de fecha 30 de diciembre de 1980, con cargo al situado Coordinado Gobernación-Fundacomún. En criterio de quienes juzgan, esta manifestación realizada mediante documento administrativo, contentivo de un acto administrativo declarativo de certificación, demuestra la propiedad que tiene la ciudadana BELEN RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, sobre el citado inmueble objeto de esta pretensión de nulidad de contrato de compraventa. Así se decide.

En cuanto al Contrato de Obras suscrito entre la Gobernación del Estado Portuguesa (refrendado por el Gobernador del Estado Portuguesa y el Secretario General de Gobierno) y el ciudadano Rosendo Rivas Pacheco, muy a pesar de que pudiera considerarse inicialmente que estamos en presencia de un contrato administrativo (y por ende, que este instrumento arrope las consecuencias jurídicas de los documentos administrativos, señaladas anteriormente), en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de obras (de derecho privado) celebrado entre un ente público y un particular y por ende, excluido por las normas del derecho administrativo.

Para sustentar esta argumentación, BREWER CARIAS, Allan, en su obra Contratos Administrativos, Contratos Públicos y Contratos del Estado, Editorial Jurídica Venezolana, año 2013, páginas 9 y 10, aclara este panorama en los siguientes términos:
…“Es un hecho, uniformemente aceptado por la práctica administrativa y la jurisprudencia administrativa venezolanas, que el Estado, y concretamente la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal, pueden celebrar contratos para el desarrollo de sus múltiples actividades.
Pero también es un hecho cierto que, por su contenido y naturaleza, esas convenciones entre la Administración y, por lo general, uno o más particulares, para constituir, reglar, modificar o extinguir entre ellos un vínculo no siempre son iguales. Y, en efecto, los Contratos de la administración se presentan bajo dos formas distintas.
Por una parte, la Administración puede realizar sus negocios jurídicos con los particulares bajo la forma de contratos de derecho privado, es decir, contratos idénticos a aquellos de los particulares tal como están recogidos en el Código Civil. En efecto, la administración puede comprar un terreno u otro inmueble amigablemente; puede vender productos del dominio privado del Estado; puede dar en arrendamiento o arrendar amigablemente un inmueble, et. La administración recurre muy frecuentemente a este tipo de contrato: ello es la regla del campo del dominio industrial y comercial del Estado.
Pero la administración Pública puede realizar también actos bilaterales, que, si bien tienen naturaleza contractual, como consecuencia de su contenido la consecuencia jurídica que surge de ellos es una relación de derecho administrativo y, por tanto, estarán sometidos a las normas jurídicas autónomas, algunas de las cuales distintas a las del derecho privado. Estos contratos forman, dentro de los Contratos de la Administración, la categoría particular de los contratos administrativos”…

También señala el citado autor en las páginas 11 y 12 del citado libro:
…”La jurisprudencia de la antigua Corte Federal y de la actual Corte Suprema de Justicia es unánime al considerar que el requisito esencial que determina la naturaleza de los contratos administrativos es “la finalidad del servicio público” que se persigue al realizar el negocio jurídico y, por tanto, es el criterio fundamental para distinguir entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado.
En sintonía con el criterio doctrinario, resulta de vital importancia distinguir los contratos privados celebrados entre particulares con la administración pública y los contratos administrativos, que se distinguen por cuanto ellos tienen un elemento característico propio: la finalidad del servicio público. En este sentido, debe entenderse que los contratos privados las reglas aplicables son las del Código Civil, mientras que en los contratos públicos, las reglas aplicables son las normas del derecho administrativo. Más allá de estas consideraciones, si los asuntos contractuales son de derecho privado, la jurisdicción competente será la civil ordinaria, y, si estamos en presencia de un contrato administrativo, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa”…

Bajo estas premisas doctrinarias, se evidencia que el Contrato de Obras suscrito entre la Gobernación del Estado Portuguesa (refrendado por el Gobernador del Estado Portuguesa y el Secretario General de Gobierno) y el ciudadano Rosendo Rivas Pacheco de fecha 30-12-1980, efectuando dicha construcción, la Constructora Rivas, representada por el señor Rosendo Rivas Pacheco, según contrato Nº 1973-80, con cargo al situado Coordinado Gobernación – Fundacomun, se trata de un contrato de obras de derecho privado, toda vez que en el mismo está excluida la característica fundamental de la finalidad del servicio público, toda vez si bien es cierto que el Estado Portuguesa, en el cumplimiento de sus fines, garantiza el derecho a una vivienda, no es menos cierto que la construcción de la referida vivienda, no satisface un interés colectivo, sino por el contrario, un interés particular de la ciudadana BELEN RODRÍGUEZ DE LÓPEZ. Como conclusión de lo anteriormente señalado, al estar en presencia de un contrato privado (donde el Estado y un particular, celebran un contrato de obras para la construcción de la vivienda de un particular), las reglas que lo regulan son de derecho privado. Por ello, resulta aplicable denominar el citado instrumento, desde el punto de vista probatorio, como un documento privado emanado de terceros que, para tengan plena validez en el proceso, requieren el cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra que la ratificación de los contratantes mediante la prueba testimonial. En razón de estas consideraciones y tomando en consideración que el instrumento fue promovido por la demandante en copias simple (y debía consignar el instrumento original, porque es un documento privado emanado de terceros), aunado a que tampoco la demandante (quien tenía la carga de demostrar la propiedad de BELEN RODRÍGUEZ DE LÓPEZ sobre las bienhechurías cedidas en venta a la codemandada SOVEIDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ LÓPEZ), no solicito la ratificación por prueba testifical del citado instrumento, de la Gobernación del Estado Portuguesa y Rosendo Rivas Pacheco, partes suscribientes del presente contrato; se desecha este instrumento de su valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a la Copia de Gaceta Oficial Nº 2089 de fecha 30 de Diciembre de 1980, debe conferírsele el valor probatorio establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil (en tal sentido debe tenerse como fidedigno), pero que sin embargo se desecha toda vez que nada aporta para demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Así se decide.

En cuanto al Presupuesto elaborado por el ciudadano Rosendo Rivas Pacheco y presentado a la Gobernación del Estado Portuguesa, por órgano de la Oficina de Control Previo de la Dirección de Obras Pública, para la construcción de la vivienda a la Sra. Belén Rodríguez, en el Barrio la Peñita, prueba documental promovida por la parte demandante, se evidencia del contenido de la misma, que a pesar de contener sellos de la Dirección de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Portuguesa y la Oficina de Control Previo del Ejecutivo del Estado Portuguesa, esta no pierde su condición de documento privado emanado de terceros y para tengan plena validez en el proceso, requieren el cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra que la ratificación de los contratantes mediante la prueba testimonial. En razón de estas consideraciones y tomando en consideración que el instrumento fue promovido por la demandante en copias simple (y debía consignar el instrumento original, porque es un documento privado emanado de terceros), aunado a que tampoco la demandante (quien tenía la carga de demostrar la propiedad de BELEN RODRÍGUEZ DE LÓPEZ sobre las bienhechurías cedidas en venta a la codemandada SOVEIDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ LÓPEZ), no solicito la ratificación por prueba testifical del citado instrumento, del ciudadano Rosendo Rivas Pacheco, parte suscribiente del presente presupuesto; se desecha este instrumento de su valor probatorio. Así se decide.

La parte demandante promueven como testigos a los ciudadanos; 1.- Nelson José Barrios Ocanto. 2.- Ángel Rafael Quintero. Estas pruebas fueron admitidas y se fijó el día y la hora para su presentación, pero estos no fueron presentados así se dejó constancia el día 15/06/2015 como posteriormente el apoderado de la parte actora volvió a solicitar la presentación y el tribunal volvió a fijar día y hora para la presentación, llegado el día 20/07/2015 tampoco fueron presentados los citados testigos y el Tribunal declaro en ambas ocasiones desierto el acto. En consecuencia y dado el incumplimiento de la carga procesal que le asiste a la parte demandante de presentar a los testigos admitidos por el tribunal a quo, conforme lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento, nada puede apreciar este tribunal sobre esta probanza. En cuanto al argumento esbozado en el escrito de informes por la parte demandante, referido a que los testigos fueron amedrentados durante el lapso probatorio y manifestaron a la parte demandante que tenían miedo a declarar, este tribunal lo considera inverosímil, porque en primer lugar, en fecha 07 de julio de 2015 (folio 144) la apoderada judicial de la parte demandante indica, en su solicitud de fijación de nueva oportunidad, que los testigos no han podido presentarse por causas ajenas a su voluntad (nunca se dijo, en esta diligencia, que los testigos estaban siendo amenazados, para obtener del juez a quo, como director del proceso, los mecanismos necesarios que permitieran su evacuación dentro de la oportunidad correspondiente) y en segundo lugar, no se desprende del contenido de autos ningún medio probatorio que demuestre la certitud de esta argumentación. Así se decide.

La parte demandante, solicita (mediante la prueba de informes), solicitar información a la Gobernación del Estado Portuguesa, a fin de que informen al Tribunal de si dichos documentos son emanados de dicha institución y si existen copias de los mismos en sus archivos del año 1988. La prueba de informe se admitió y se ofició a la Secretaria General de Gobierno, quien a su vez ofició a la Dirección General de Archivos del Gobierno del Estado Portuguesa (folio 156 al 158), y este organismo respondió mediante oficio que no reposan original o copia de lo ante mencionado, así se lee en el mencionado oficio. También se menciona en la respuesta remitida al tribunal de la causa, que si el documento original, se encuentra en manos del beneficiario, es imposible que repose en este archivo. Este tribunal para apreciar esta prueba, se aparta del criterio del a quo, por las siguientes razones:
1) La parte demandante solicitó, mediante la prueba de informes, se diera respuesta al tribunal sobre dos particulares, a saber: (i) Si son emanados por dicha institución los documentos indicados en el Oficio Nº 248 de fecha 28 de julio de 2015, y; (ii) Si existen copias de los mismos en sus archivos del año 1988.
2) La prueba de informes, solo da respuesta a uno de los dos particulares requeridos: informa que no existe dentro de sus archivos, copias de los documentos indicados en el Oficio Nº 248 de fecha 28 de julio de 2015. Nunca se pronuncia, de forma expresa, sobre el primero de los particulares solicitados.
3) Ahora bien, si bien es cierto que la prueba de informe enviada al tribunal de la recurrida, señala que los documentos requeridos no reposan en los archivos del expediente, no es menos cierto, que la prueba remitida tampoco invalida las documentales acompañadas al proceso por la parte demandante. Por el contrario, quien juzga estima que el órgano que remite la información, presume tácitamente su certitud al señalar textualmente: “Asimismo, es importante mencionar que si el documento original, se encuentra en manos del beneficiario, es imposible que repose en este archivo”. Esto significa que los documentos originales fueron entregados a la beneficiaria BELEN RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, razón por lo cual no reposan en los archivos de la Secretaría General de Gobierno del Estado Portuguesa, aunado al hecho que estamos en presencia de un documento administrativo contentivo de un acto administrativo declarativo de certificación, de los cuales, por regla general, no se guardan copias. En este sentido, este tribunal considera que los informes remitidos tienen carácter de documentos administrativos y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar desecha esta probanza, toda vez que nada aporta al proceso para demostrar que no existe dentro de sus archivos, copias de los documentos indicados en el Oficio Nº 248 de fecha 28 de julio de 2015. Así se decide.

Por último, la parte demandante promovió inspección judicial para que el tribunal se trasladará en la calle 23 Nº-8 del Barrio la Peñita, para que dejara constancia de la existencia y características de dicho inmueble, el órgano jurisdiccional admitió esta prueba y la fijo para el día 16/06/2015 a las 2:30pm para su traslado, la cual fue diferida por cuanto el Tribunal se encontraba decidiendo la causa distinguida con el Nº 16.162 y se fijó para el día martes 07de julio del 2015 a las 2:30pm, la misma fue diferida, por cuanto en el Tribunal se encontraba decidiendo la causa Nº 16.129, y se fijó para el día martes 14/07/2015, a las 2:30pm, llegada esa oportunidad la parte promovente de la prueba no compareció el tribunal declaro desierto el acto conforme a la ley y luego, concluyó el lapso de evacuación de pruebas sin que la parte promovente solicitara fijación de nueva oportunidad. En consecuencia nada puede apreciar este tribunal sobre esta probanza. Así se decide.

2) EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA FELIPE BERNARDO RODRÍGUEZ:

La parte demandada promueve el mérito favorable que se desprende de las actuaciones, llevadas al proceso por la demandante, conjuntamente con el libelo de demanda. Con respecto a este punto, el tribunal no realizó pronunciamiento alguno en el auto de admisión de la prueba. Sin embargo, este tribunal en una revisión minuciosa del expediente comparte el criterio sostenido por Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 13 de junio de 2010, caso CHANG SHUM WING CHEE, Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero que señala:
“Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
En razón de ello, este tribunal estima que la prueba promovida en estos términos resulta a todas luces inadmisible y así se declara.
La parte demandada promueve copias del título supletorio a nombre de Felipe Bernardo Rodríguez, decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de octubre de 2015, expediente Nª 11.300, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare, Capital del Estado Portuguesa, registrado en el Protocolo I, Tomo III, 4to Trimestre de 1995, constante de siete (07) fotos útiles, signada con la letra “A”. Sobre esta documental (también promovida por la parte demandante) se realizó anteriormente su correspondiente valoración, resultando ésta desechada, toda vez que los testigos que declaran en el justificativo, no ratificaron, mediante el mecanismo procesal de la prueba testifical, su declaración en este proceso. Como consecuencia de la falta de formalidad esencial necesaria para el control de esta prueba en juicio y cuya carga le correspondía a la parte codemandada Felipe Bernardo Rodríguez (quien alega que las bienhechurías vendidas son de su propiedad por haberlas fomentado con su propio peculio), resulta forzoso para este tribunal conferirle valor probatorio alguno. Así se decide.
La parte demandada promueve, marcada con la letra “B”, Fotografía perteneciente a la Biblioteca Particular Nestor L. Muñoz Oraá, que data del año 1956. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante, el tribunal la examina como una prueba libre, pero por cuanto la misma nada prueba sobre los puntos controvertidos en esta causa, se desecha la misma. Así se declara.
Por último la parte demandada promueve, en cincuenta y un (51) folios, facturas de diversas fechas y diversos establecimientos comerciales, en los que puede evidenciarse la compra de materiales de todo género, supuestamente empleados para la construcción de la vivienda objeto de venta, que cuestiona la parte demandante. Este tribunal estima que, tratándose de documentos privados emanado de terceros (facturas y recibos de pago) suscrito por diversas personas naturales y jurídicas, la parte codemandada no llamó a todas las personas que suscribieron estas documentales, a ratificar las citadas instrumentales (situación que tiene como fin que la prueba pueda ser controlada por todas las partes del juicio), de conformidad con las formalidades exigidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga probatoria le correspondía al codemandado FELIPE BERNARDO RODRIGUEZ, toda vez que a éste le corresponde demostrar que las bienhechurías vendidas a SOVEIDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ LÓPEZ, son de su exclusiva propiedad, por haberlas fomentado a sus expensas y con su propio peculio. Su falta de actividad en el cumplimiento de estas formalidades legales, ocasiona como consecuencia que el instrumento deba ser desechado en su mérito y valor probatorio. Así se decide.
II.II
CONSIDERACIONES FINALES
Considera este tribunal, luego de analizados todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho esgrimidos por las partes de este proceso, así como el análisis minucioso y pormenorizado de todas y cada una de las probanzas que corren insertas en este expediente; que bajo la forma en que quedó trabada la presente Litis, la parte demandante logró demostrar todos y cada uno de los hechos cuya carga probatoria le correspondía. Ello se evidencia con las documentales promovidas con la letra “A” y “B”, testamentos registrados por ante la Oficina de Registro Público, el primero de fecha 16-09-1964, Protocolo 4º, Nº 4, folio 5 vto. Al 6 vto., 3º Trimestre, donde demuestra su condición de coheredera (conjunto con el ciudadano FELIPE BERNARDO RODRIGUEZ) de los derechos y bienes de Clemente López y Belén Rodríguez de López. Demostró, con documento público administrativo, específicamente, un acto administrativo y declarativo de certificación y por ende, un documento administrativo, es decir, con la Constancia expedida por la Dirección de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Portuguesa de fecha 11 de julio de 1998 (en cabeza de su Director Rafael Flores), consignada en copias simples (documento que no fue impugnado por los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil); la propiedad que tiene Belén Rodríguez de López, sobre el inmueble ubicado en el Barrio la Peñita, Calle 23, Nº 2-8 y su origen, que no es otro que haber sido ésta, beneficiaria de la construcción de una vivienda (con recursos de la Gobernación del Estado Portuguesa y Fundacomun) realizada por el ciudadano Rosendo Rivas Pacheco.
La parte codemandada FELIPE BERNARDO RODRÍGUEZ, no demostró los hechos que, por reglas de distribución de la carga de la prueba, les correspondía demostrar, tales como: a) Que las bienhechurías que fueron objeto de compraventa autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 15 de abril de 2014, inserta bajo el Nº 39 Tomo 80, fueron construidas con sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, toda vez que tanto título supletorio como todas las documentales privadas emanadas de terceros marcadas con la letra “C”, que fueron producidas en la etapa de juicio, fueron desechadas por no cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento), y; b) Que la compraventa autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 15 de abril de 2014, inserta bajo el Nº 39 Tomo 80, se hizo en forma perfecta y con título propio (toda vez que el codemandado no tiene ningún elemento probatorio para demostrar que las mejoras vendidas fueron elaboradas a sus expensas y con dinero de su propio peculio)y cumpliendo todos los requisitos objeto del contrato de compraventa.

Así las cosas, ubicados en este escenario, de las pruebas analizadas en el presente proceso, se evidencia que el ciudadano FELIPE BERNARDO RODRÍGUEZ, es copropietario (conjunto con la demandante), de las bienhechurías realizadas sobre el inmueble ubicado en el Barrio la Peñita, Calle 23, Nº 2-8. Su condición de comunero, le permite en principio disponer libremente de su cuota parte, tal y como lo establece el artículo 765 del Código Civil, pero en el caso que nos ocupa, la venta realizada no está subsumida a este supuesto de hecho, toda vez que el codemandado, cuando vende las citadas bienhechurías, lo hace conforme a un título supletorio que fue desechado, donde abroga la propiedad exclusiva de las bienhechurías vendidas, situación ésta que hace nulo el citado contrato de compraventa. Por todas estas razones y aunado también a que en el caso que nos ocupa, nos encontramos en la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario; dado que la codemandada SOVEIDA DEL CARMEN VELAZQUEZ LÓPEZ, no dio contestación a la demanda (para argumentar otras razones de hecho y derecho), ni promovió prueba alguna (para desvirtuar las afirmaciones de la demandante), este tribunal debe declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante y, como consecuencia de lo anteriormente señalado, revocar la sentencia definitiva de fecha 05-08-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la abogada Beatriz Urriola, actuado como Apoderada Judicial de la parte actora, contra sentencia definitiva de fecha 05-08-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el tribunal de la causa, en los términos señalados en esta decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, dado el carácter revocatorio del presente fallo.
TERCERO: CON LUGAR, la pretensión de nulidad de compraventa incoada por la CECILIA DE LA CORTEZA MORALES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.728.164. En consecuencia, se declara la nulidad de la venta materializada entre FELIPE BERNARDO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.210.724 y SOVEIDA DEL CARMEN VELAZQUEZ LÓPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.955.757, conforme consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Guanare en fecha 15 de abril de 2014, inserta bajo el N°39, Tomo 80, y una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, ofíciese lo conducente a la mencionada Notaria Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, quince de Febrero de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

Los Asociados

Abg. Ramsés Gómez Salazar Abg. Nelson Marín Pérez
Ponente
La Secretaria

Abg. Soni Fernández.
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:00 a.m. Conste.
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