REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: MERCANTIL.
EXPEDIENTE: Nº 6.112.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DEMANDANTE: EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP S.A.) , creada por orden y autorización del Gobernador del estado Portuguesa, según Decreto Nº 177, publicado en Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nº 47-A Extraordinario de fecha 15-07-2009, modificado por el Decreto 285, publicado en Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nº 83 extraordinario de fecha 21-12-2009, y Registrada por ante el Registro Mercantil del Municipio Guanare estado Portuguesa bajo el Nº 50, Tomo 13-A, numero de expediente 013090 de fecha 30-07-2009, presidida por la ciudadana FRANCIS ALEXANDRA YUSTIZ CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.703.206, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUÍS ALEJANDRO JIMÉNEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.893.982, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 198.990 de este domicilio.
DEMANDADO: NANCY DISEÑO Y CONFECCIÓN, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 07-10-2008, bajo el Nº 26, Tomo -10-B, representada por la ciudadana NANCY FERNÁNDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.011.625, de este domicilio,
APODERADO JUDICIAL: MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.240.757, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 15.962, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (OPOSICION A EMBARGO).
Recibida en fecha 01-12-2016, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17-11-2016, mediante el cual declaró improcedente la oposición a la medida de embargo preventivo practicada en fecha 11-10-2016, se ratifica la medida cautelar en los términos consagrados en la misma.
En fecha 02-12-2016, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.112.
En fecha 09-12-2016, el Abogado Luís Alejandro Jiménez Vera, apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de prueba en donde ratifica en todas y cada una de sus partes las siguientes documentales:
1) Contrato de Servicio de fecha 15-07-2015, en la cual la contratada tenía la obligación de suministrar la cantidad de cuarenta (40) camisas para damas (manga corta) en tela de algodón; treinta y dos (32) camisas para caballeros (manga corta) en tela de algodón; dos (2) camisas para caballeros (manga larga) en tela de algodón y ciento cuarenta y ocho (148) logos bordados, por un monto total de cuatrocientos sesenta y seis mil trescientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 466.368,00), para ser usados como uniforme del personal que labora en Esomep S.A.
2) Orden de pago Nº 0271 de fecha 17-07-2015 y comprobante de cheque Nº 00286 de fecha 17-07-2015 aceptad por la Contratada donde se realizó el pago de Doscientos Treinta y Tres Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 233.184,00) correspondiente al 50% del monto total pactado por el servicio obligándose la contratada, a la entrega total de las prendas de vestir, para proceder a realizarse un segundo pago por parte de ESOMEP S.A.
3) Factura Nº 0135, numero de control 000135 (original) a nombre de ESOMEP S.A., de fecha 17-07-2015, emitida y debidamente firmada y sellada por la contratada de conformidad a cotización S/N y sin fecha debidamente emitida, firmada y sellada por la contratada.
Todas y cada una de las documentales descritas, conjuntamente tienen carácter probatorio suficiente para condenar a la parte demandada a pagar con intereses moratorios el dinero que fue dado en pago a la firma personal Nancy Diseños y Confección para la realización de uniformes a favor de ESOMEO S.A., mismos que debieron ser realizados con sola entrega de la cantidad señalada en la orden de pago Nº 0271 de fecha 17-07-2015 y comprobante de cheque Nº 00286. No habiendo ningún tipo de ejecución por parte de la firma personal demandada en cuanto a la realización del uniforme, ni existió la pretensión de mediar con ESOMEP S.A., para solventar la situación, por el contrario los representantes de ESOMEP S.A., en repetidas oportunidades se trasladaron hasta el domicilio fiscal de la demandada a los fines de dialogar y buscar soluciones amistosas en cuanto a los hechos suscitados siendo infructuosas dichas visitas ya que solo se recibían respuestas negativas por la parte demandada. Finalmente solicita se mantenga la medida preventiva aplicada.
En fecha 19-12-2016, el apoderado actor Abogado Luís Alejandro Jiménez Vera, presenta informes, en el cual hace un recuento de los eventos procesales suscitados en el expediente, y solicita se ratifique la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal a quo, ya que es el mecanismo garante del pago a favor de ESOMEP S.A., debido a que la contratada continua insolvente, lo que implica, un daño directo a los bienes tutelados por el estado, y ejecutarla en caso de que la contratada se niegue a realizar los pagos que haya lugar, tales como el monto liquido de la suma de dinero pagada por ESOMEP S.A., mas los intereses de mora que se generen a partir he dicho monto hasta la presente fecha, más lo que se siga causando hasta el total cancelación de dicha deuda y la indexación o corrección monetaria de la cantidad adeudada desde la fecha que ha debido producirse el pago hasta la definitiva y efectiva cancelación del mismo, habida cuenta que es reiterado de alto Tribunal de la Republica (sentencia Nº AA20-c-2002-000877, de fecha 27-02-04, Sala Civil).
En fecha 19-12-2016, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes.
En fecha 16-01-2017, se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación de la parte demandada contra la decisión del Tribunal de cognición de fecha 17-11-2016, mediante la cual ‘declara Primero: improcedente la oposición a la medida de embargo preventivo dictada en fecha 11-10-2016. Segundo: ratifica la medida cautelar en los términos consagrados en la misma’.
El Tribunal a los fines de resolver el fondo del asunto considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1) En fecha 06-10-2016, el Abogado Luís Alejando Jiménez Vera, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Socialista Minera del estado Portuguesa (ESOMEP S.A.) interpone demanda por incumplimiento de contrato de servicio por parte de la firma personal Nancy Diseño y Confección, con fundamento en los artículos 456 y 491 del Código de Comercio y los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto suscribió en fecha 15-07-2015, un contrato de servicio correspondiente a la elaboración de: Cuarenta (40) camisas para damas (manga corta) en tela de algodón; treinta y dos (32) camisas para caballeros (manga corta) en tela de algodón; dos (2) camisas para caballero (manga larga) en tela de algodón) y ciento cuarenta y ocho (148) logos bordados por un monto total de Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Trescientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 466.368,00). Alega que en la cláusula Cuarta del contrato de servicio, establece la forma de pago de la siguiente manera: “La Contratante” cancelará el cincuenta 50% del monto a “La Contratada”, una vez solicitada la orden de suministro de los uniformes y el otro 50% restante debía ser pagado por ESOMEP S.A., una vez que La Contratada, realice la entrega total de las prendas de vestir, según el requerimiento y lo convenido entre las partes en el contrato. Que su representada ESOMEP S.A.; cumplió con la cláusula cuarta del contrato mediante orden de pago Nº 0271 de fecha 17-07-2015 (anexo “C”), y comprobante de cheque Nº 00286 de fecha 17-07-2015 aceptado por La Contratada (Anexo “D”) realizó el pago de Doscientos Treinta y Tres Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 233.184,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total pactado por el servicio obligándose La Contratada, a la entrega total de las prendas de vestir, para proceder a realizarse un segundo pago por parte de ESOMEP S.A., de igual forma la obligación a través de factura Nº 0135, nuecero de control Nº 000135 a nombre de ESOMEP S.A., de fecha 17-07-2015 emitida por La Contratada debidamente firmada y sellada por la contratada (anexo “E”) de conformidad a cotización emitida por la Contratada S/N y sin fecha debidamente firmada y sellada por La Contratada (Anexo “F”). Que luego de realizar el pago correspondiente La Contratada no cumplió con la obligación de entregar las prendas de vestir, haciendo caso omiso de lo establecido en las cláusulas del contrato aun cuando representantes de ESOMEP S.A., en varias ocasiones han intentado la mediación con La Contratada, a fines de solventar la deuda. Que son estas las razones por la demanda a la firma personal Nancy y Confección, representada por la ciudadana Nancy Fernández Márquez, para que sea obligada a la entrega de las piezas de vestir establecidas en el contrato de servicio, de lo contrario sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 233.184,00), monto liquido de la suma de dinero pagada por ESOMEP S.A., 2) los intereses de mora que se generen a partir de monto hasta la total cancelación de dicha deuda, los cuales alcanzan hasta el presente la cantidad de Trescientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 396.412,80) a la rata del 5% mensual. 3) a la indexación o corrección monetaria de la cantidad adeudada desde la fecha que ha debido producirse el pago hasta la definitiva y efectiva cancelación del mismo. Solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 396.412,80)
La parte demandante reforma el escrito libelar y peticiona el cobro de bolívares por vía intimatoria el Tribunal a quo admite la reforma de la demanda en fecha 11-10-2016,
En esa misma fecha se decreta medida provisional de embargo, sobre bienes propiedad de la demandada empresa Nancy Diseño y Confección, hasta por la cantidad de Quinientos Treinta y Tres Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 533.525,04) que es el doble de la suma demandada, todo de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.
2) En fecha 27-10-2016, el Tribunal a quo se trasladó y constituyó en el local comercial Nancy Diseño y Confección, ubicado en la carrera 5ta entre calles 3 y 4, local comercial Nº 3-29 sector barrio Coromoto, a los fines de practicar la medida de embargo preventivo decretada en el presente juicio., mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora ratifica su deseo de continuar con la ejecución de la medida a los fines de asegurar las resultas del juicio, señalando para embargar una maquina de coser propiedad de la accionada con las siguientes características: Marca: Speed Way. Modelo: 6K6018, Mesa en madera y metal, elementos de colocación de carretas de hilo. Motor Marca: Yamata. Modelo Dol 12L. Serial: 101.6311, con todos sus accesorios y operativo, la misma se estima en un valor de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00).
3) En fecha 01-11-2016, el Abogado Manuel Ricardo Martínez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, hace formal oposición a la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles decretada en auto de fecha 11-10-2016, solicita que el tribunal en la oportunidad de ley resuelva favorablemente la incidencia, declarándose con lugar la presente oposición condenándose en costas a la parte actora y por consiguiente, alzándose y dejándose sin efecto la medida cautelar y disponiéndose la inmediata devolución el bien mueble embargado. Fundamenta la presente oposición en las razones siguientes: Primera: no es admisible el procedimiento monitorio porque el texto mismo del libelo de la demanda reformada, la pretensión de la parte actora expresa que persigue el cumplimiento de un contrato, así clara e inequívocamente se lee en el “Capitulo Segundo“ de dicho libelo, y el contrato lo presentan como instrumento fundamental, mientras que no existe ningún instrumento a partir del cual y con apego a la disposición de los artículos 640, 644, 645 y 647 del Código de Procedimiento Civil se pudiera haber decretado medida preventiva. y tanto los argumentos sostenidos y los cálculos cuantitativos realizados por la parte actora en el libelo reformado como el pronunciamiento del Tribunal al decretar la medida exorbitan cuanto es licito pretender de conformidad con los parámetros cuantitativos definidos por disposiciones del articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la incidencia a prueba el apoderado de la parte demandante, Abogado Luís Alejandro Jiménez Vera, ratifica en todas y cada una de sus partes las siguientes documentales:
a) Contrato de Servicio de fecha 15-07-2015, en la cual la contratada tenía la obligación de suministrar la cantidad de cuarenta (40) camisas para damas (manga corta) en tela de algodón; treinta y dos (32) camisas para caballeros (manga corta) en tela de algodón; dos (2) camisas para caballeros (manga larga) en tela de algodón y ciento cuarenta y ocho (148) logos bordados, por un monto total de Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con cero céntimos (Bs. 466.368,00), para ser usados como uniforme del personal que labora en Esomep S.A.
b) Orden de pago Nº 0271 de fecha 17-07-2015 y comprobante de cheque Nº 00286 de fecha 17-07-2015 aceptado por La Contratada donde se realizó el pago de Doscientos Treinta y Tres Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 233.184,00) correspondiente al 50% del monto total pactado por el servicio obligándose La Contratada, a la entrega total de las prendas de vestir, para proceder a realizarse un segundo pago por parte de ESOMEP S.A.
c) Factura Nº 0135, número de control 000135 (original) a nombre de ESOMEP S.A., de fecha 17-07-2015, emitida y debidamente firmada y sellada por la contratada de conformidad a cotización S/N y sin fecha debidamente emitida, firmada y sellada por La Contratada.
El Tribunal para decidir observa:
Del estudio de los documentos aportados por la parte actora se colige que entre ella y la demandada se celebró un contrato de confección de ropa en fecha 15-07-2015, mediante el cual la demandada se comprometió a la elaboración de: Cuarenta (40) camisas para damas (manga corta) en tela de algodón; treinta y dos (32) camisas para caballeros (manga corta) en tela de algodón; dos (2) camisas para caballero (manga larga) en tela de algodón) y ciento cuarenta y ocho (148) logos bordados por un monto total de Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Trescientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 466.368,00), de los cuales recibió como anticipo el cincuenta por ciento (50 %) o sea la suma de Doscientos Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 233.000,oo), y por cuanto la accionada no dio cumplimiento al contrato en el tiempo convenido es por lo que solicita mediante el procedimiento de intimación a que se le cancele el precio recibió, con el pago de intereses a la tasa del cinco por ciento (5 %) mensual; se aplique la corrección monetaria con el propósito de establecer el equilibrio económico, por lo que el a quo por auto de 11-10-2016, acordó la respectiva reforma a la demanda para ser tramitada por dicho procedimiento y la medida de embargo preventivo, la cual fue practicada sobre un bien mueble propiedad de la demandada según consta en la respectiva acta de embargo levantada en fecha 27-10-2016.
Es claro que la actora pretende a través del presente procedimiento de intimación la ejecución de un contrato de confección de ropa celebrado con la demandada, lo cual no puede considerarse como el cobro de un crédito líquido y exigible, pues si bien fueron acompañados el contrato de confección en cuestión, la orden de pago y las facturas emitidas por la accionada como instrumentos fundamentales de la acción, las mismas no son autónomas, por cuanto derivan de un contrato de servicios o de confección, donde se establecieron el cumplimiento de obligaciones por ambas partes, tal como se indica en dicho escrito libelar, de lo que se concluye ‘prima facie’ que la presente reclamación no le es aplicable el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que la pretensión reclamada está subordinada a la prestación del servicio contratado por la empresa accionante; y siendo ello así, resulta claro que la demandada puede oponer cuestiones previas en el procedimiento de intimación, una vez que este haga formal oposición al decreto de intimación y el proceso continúe por los trámites del juicio ordinario.
En lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio la Sala de Casación Civil en su Sentencia Nº 1.382 de 24-11-2004 (caso: Multiservicios Lesluis C.A., vs. Antonio Juguera Román, expediente Nº 2204), estableció lo siguiente:
“…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.
Se observa que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación establece que ‘si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados...’
Tal como se aprecia el Legislador estableció unos requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar en el procedimiento de intimación, estableciendo que cuando la demanda estuviere fundada en una serie de instrumento fundamentales, entre ellos el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, y señalando la obligación para el Juez de decretar las medidas preventivas cuando se tratare de estos casos.
Así las cosas, en el presente caso los instrumentos fundamentales presentados por la actora fueron el referido contrato de servicios de 15-07-2015, la orden de pago Nº 0271 de 17-07-2015 por Bs. 233.184,oo a favor de la ciudadana Nancy Fernández Márquez en representación del fondo de comercio “Nancy Diseño Confección”, el baucher del cheque respectivo contra la cuenta corriente Nº 0102-0346-56-0000081184 del Banco de Venezuela, la factura Nº 0135 emitida por la demandada de 17-07-2015 que contiene la descripción de los artículos a confeccionarse, y el RIF de la contratada, documentos estos, que se le confieren mérito probatorio.
En relación a los motivos de la oposición, básicamente la parte demandada se opone a la materialización del embargo preventivo practicado por el a quo el día 27-10-2016; en primer lugar, en razón de que no es admisible el procedimiento monitorio de cobro de bolívares tramitado por el Tribunal de la causa porque el texto mismo del libelo de la demanda reformada, la pretensión de la parte actora expresa que persigue el cumplimiento de un contrato y el que presentan como instrumento fundamental agregado a los autos, mientras no existe ningún instrumento a partir del cual y con apego a la disposición de los artículos 640, 644, 645 y 647 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar que tanto los argumentos sostenidos y los cálculos cuantitativos realizados por la parte actora en el libelo reformado como el pronunciamiento del Tribunal al decretar la medida exorbitan cuanto es lícito pretender de conformidad con los parámetros definitivos por disposiciones del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento civil.
Ahora bien, se observa de la sentencia impugnada en apelación por la parte demandada que el a quo, acordó la medida preventiva en cuestión con fundamento en los señalados documentos acompañados por la parte demandante a su escrito libelar, teniendo primordial generación de la cautelar el auto de admisión de la demanda para ser tramitada por el procedimiento de intimación, ello significa que aún y cuando de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil sea formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado el decreto de intimación quedará sin efecto y no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; pero la norma sólo señala que lo que queda sin efecto es el decreto de intimación más no el decreto de las medidas cautelares, y sobre este particular el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche al comentar el presente artículo señala que: “La sola oposición al decreto de intimación al pago no es razón suficiente para suspender sin más las medidas preventivas decretadas con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. La medida preventiva está basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio, de suerte que, aunque dicho decreto pueda ser sobreseído con la manifestación unilateral del opositor intimado, no por ello se difumina el humo, el fumus boni iuris (base del decreto cautelar) que surja de la letra de cambio, documento mercantil negociable o documento reconocido presentado con la solicitud de ejecución. Admitir la tesis contraria equivaldría a convertir el Procedimiento por Intimación en letra muerta, pues todo acreedor optaría por solicitar el embargo asegurativo del artículo 1.099 del Código de Comercio por la vía ordinaria, en la que no existe la supuesta negada posibilidad de obviar el embargo por iniciativa unilateral del demandado”. (en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, Pág. 100, Caracas, 2009).
En el presente caso, se observa que la medida de embargo preventivo fue decretada con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente caso el instrumento fundamental de la parte actora es un contrato de confección de ropa en los términos ya precisados, por el precio global de Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.466.368,oo) de los cuales la demandada recibió un anticipo del orden de Doscientos Treinta y Tres Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 233.184,oo) y el resto sería cancelado al cumplir la demandada con la entrega del total de las confecciones textiles acordadas.
Ahora bien, en el caso sub-examine se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no es una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo la cantidad Doscientos Treinta y Tres Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 233.184,oo), que fue recibida por la demandada, como anticipo para la ejecución del contrato de confección textil, el cual es el documento fundamental de la demanda y donde ambas partes asumieron sus obligaciones y durante el proceso deben alegar y demostrar sus pretensiones de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil en conexión con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
En las señaladas razones de hecho y de derecho, forzoso es concluir que los documentos fundamentales de la demanda aportados por la parte demandada, especialmente el contrato de confección suscrito entre las partes, el cual está sometido al debate probatorio para precisar, si se ha producido o no por parte de la demandada el incumplimiento de sus obligaciones, reúnen los requisitos de orden público, exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para sustentar el acordamiento de la medida preventiva de embargo en cuestión, ya que de ellos no se refleja la existencia de una deuda líquida y exigible que deba ser cancelada por la parte demandada que apareje su intimación por el procedimiento monitorio. Así se juzga.
En tales motivos ha lugar la oposición a la medida de embargo preventivo decretada el 11-10-2016 y practicada en fecha 27-10-2016, en consecuencia, debe ser revocado el embargo preventivo practicado por el Tribunal a quo sobre el siguiente bien: Una máquina de Coser Maca: Speed Way, Modelo: 6K6061 Mesa de Madera y metal, elementos de colocación de carretas de hilo Motor Marca Yamata, Modelo: Dol 12L, Serial: 101.6311, con todos sus accesorios y operativo. Así se establece.
En cuanto a los alegatos formulados por la parte actora, estando ya analizados y comprendidos en el presente fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.
Como corolario ha lugar la apelación de la parte demandada.
DE C I S I ON
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la oposición a embargo preventivo interpuesta por la parte demandada, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por la EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP S.A.), contra la ciudadana NANCY FERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado NANCY DISEÑO Y CONFECCION, ambas identificadas.
En consecuencia, se revoca el embargo preventivo practicado por el Tribunal a quo sobre el siguiente bien: Una máquina de Coser Maca: Speed Way, Modelo: 6K6061 Mesa de Madera y metal, elementos de colocación de carretas de hilo Motor Marca Yamata, Modelo: Dol 12L, Serial: 101.6311, con todos sus accesorios y operativo.
Se declara con lugar la apelación de la parte demandada y queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 17-11-2016.
No hay imposición de costas por ser la demandante una empresa del Estado Portuguesa en conformidad con los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Competencia del Poder Público y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, quince de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stría.
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