REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCU NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.114.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.257.034, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.258.859, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 53.115, de este domicilio.

DEMANDADO: UVALDO RAMÓN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.068.540, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ELVIS ROSALES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.052.037, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 31.783, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES ARRENDATICIOS.
VISTOS: INFORMES.
Recibida las presentes actuaciones el 06-12-2016, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Elvis A. Rosales, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de04-1-11-2016, la cual declaró: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado ciudadano Uvaldo Ramón Valero, referida al artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 78 eiusdem. Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-12-2016, se da entrada a la acusa, quedando asignada bajo el Nº 6.114.
En su oportunidad el Abogado Elvis A. Rosales, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignan escrito de informes donde hace una reseña de los eventos procesales en el presente expediente y además alega, que es obvio que el a quo en la sentencia dictada y la cual se recurre ante esta instancia, no ha entendido esta situación y lo que es mas determinante es que no ha interpretado el carácter de orden público que la tiene la defensa esgrimida que fuera interpuesta como cuestión previa en la contestación de demanda; ante esta situación hace referencia a la sentencia de fecha 30-07-2013, expediente Nº 2013-0056, de la Sala de Casación Civil, que magistralmente resuelve que han venido peticionando y que fue desvirtuado totalmente y conceptualmente por el Tribunal de Primera Instancia Civil; de igual forma tienen que traer a colocación para sea revisado por este Tribunal, en criterio sentado en el expediente Nº 01-0464, de fecha 10-12-2002.

En fecha 09-01-2017, presentados los informes por la parte demandada, queda abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para las observaciones a los mismos.

El Abogado Francisco Javier Castellanos, apoderado judicial del ciudadano José Ricardo González Calderón, presenta observaciones a los informes de la parte demandada en los siguientes términos. Que la parte accionada en sus informes señala que en la contestación de la demanda, se propuso al amparo de lo previsto en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de dicha Ley adjetiva Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por tratarse las pretensiones contenida en el libelo de demanda de acciones que se excluyen mutuamente. Así mismo, indica el demandada, que en la demanda se ejerció de manera conjunta las acciones de desalojo y cumplimiento de contrato, toda vez que la accionante demanda tanto el desalojo de inmueble como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y lo que sigan venciendo hasta que quede definitivamente el fallo que pronuncie el tribunal. Señala que en el libelo de la demanda no existen acciones que se excluya en mutuamente, en virtud, de que se observa que la parte actora demanda formalmente el desalojo del inmueble de forma principal, pidiendo a su vez de manera subsidiaria el pago de los cánones de arrendamientos insolutos. De manera, que de conformidad con el artículo 1 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y la doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, tales pretensiones no se excluyen mutuamente, no resultan contrarias entre si, sino por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discuten y corresponden ambas tramitarse por el mismo procedimiento, de forma que el pago de los cánones insolutos, comprenden la indemnización contractual causada con motivo del incumplimiento en el pago oportuno de las mensualidades y por el uso del inmueble.
En cuanto a la cuestión previa opuesta, por la parte demandada por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por tratarse de pretensiones que se excluyen mutuamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a establecido en sentencia Nº 443 de fecha 28 de febrero de 2003, expediente Nº 02-0076 en el caso de D-Todo Import, Export, Training y Distribuidora C.A., C.A., estableció que ‘nada impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos los cuales comprende los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa... que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo, Import Export, Training y Distribuidora CD, C.A., esta ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en lamisca pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…’


Por todas estas razones de derecho y de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales del Tribunal Supremo de Justicia, solicita que declare improcedente los alegatos señalados por la parte demandada en sus informes, y que confirme la decisión interlocutoria de fecha 04-11-2016 dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en donde ratifica el carácter de orden público de las normas procesales al no incurrir en violación al derecho a la defensa.

En fecha 20-01-2017, presentado escrito de observaciones por la parte actora queda abierto el lapso de treinta (30) días continuos para decidir.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la controversia previa las siguientes consideraciones.
El asunto a resolver por esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 04-11-2016, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta con fundamento en la siguiente argumentación:

“Las pretensiones de cumplimiento o resolución en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o tiempo indeterminado, en la actualidad tienen relevancia jurídica, en cuanto a los efectos del articulo 1167 del Código Civil Venezolano, que como hemos apuntado la relativa al cumplimiento se refiere es a la ejecución, y en los contratos a tiempo indeterminados se refiere a las causales del articulo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aunque también es aplicable el articulo 1167 del Código Civil Venezolano.

Se pueden acumular la pretensión de resolución de contrato y exigir también el pago de los cánones insolutos porque el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil lo permite, siempre que una haya sido ejercida como pretensión principal y la otra como pretensión subsidiaria, y esta se produce cuando el actor hace valer en primer lugar una pretensión de resolución de contrato que conlleva al desalojo, pero subsidiariamente y eventualmente ejerce la subsidiaria, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión como sucedió en el caso de marras, donde el actor ejerce como pretensión principal la de desalojo o desocupación del inmueble que es una resolución de contrato, y subsidiariamente exige el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, atrasados y no pagados y los que se sigan causando y venciendo durante el transcurso de este proceso judicial, son dos pretensiones perfectamente acumulables en este procedimiento oral, y el único limite que existe es que en este tipo de acumulación de pretensiones incompatibles, es el de que los procedimientos no lo sean incompatibles, según la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de febrero de 1.999, Expediente Nº 97-0628, Sentencia Nº 0059, en el juicio seguido por el ciudadano Juan Salermo Hernández contra Maquinarias Canaimas.


El Tribunal pasa resolver la situación jurídica planteada previa a las siguientes consideraciones:
Conforme los términos de la demanda que encabeza estos autos, el actor acciona contra el demandado en razón de ser propietario de un inmueble constituido unas bienhechurías consistente en una casa para habitación, con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit y zinc, 4 dormitorios, cocina y un salón comercial, con todo sus servicios públicos y sanitarios, edificada en una parcela de terreno municipal con una superficie de 25X25 metros, ubicada en el Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare, dentro de los siguientes linderos Norte: Casa de la sucesión Ramos Torre; Sur: carrera Quinta (5ta); Este: Casa de Virginia Tapia y Oeste: Quebrada Las Piedras. Alega, que una vez transcurrido cinco (5) años, dos (2) meses y tres (3) días de adquisición de las bienhechurías, cuyo inmueble constante de un local comercial, dio en arrendamiento al demandado en fecha 01-01-2010, por un canon mensual de arrendamiento de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo), pagaderos consecutivamente al final de cada mes un local comercial distinguido con el Nº 5, que consta de un deposito, piso de cementos pulidos, paredes de bloque y techo de acerolit, puertas de hierro, servicio de electricidad, agua, aseo urbano solvente, servicios de agua blanca y negras, ubicado en el Barrio La Peñita carrera 5ta, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que forma parte del inmueble que adquirieron de manera global los arrendadores, según documento, y que sirve de asiento a un fondo de comercio propiedad del arrendatario denominado Marquetería Y Vidrios América, el cual funciona como firma personal, inscrito en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 07, Tomo 6-B, de fecha 14 de agosto de 2000, expediente numero 006134.
Que el 30-04-2014, los propietarios del local comercial, los ciudadanos Alex Narleski Oleachea Alvarado y Elder Luís Hernández Oleachea, le notificaron al arrendatario, ciudadano Uvaldo Ramón Valero, su voluntad de vender el local comercial que ocupa en calidad de arrendatario a los fines de que ejerciera el derecho de preferencia, ahora el arrendatario tenía un termino de quince (15) días calendario contados a partir del 30-04-2014, fecha del ofrecimiento de la oferta de venta hecha a su favor, y el cual dejó precluir sin manifestar su aceptación o rechazo de dicha oferta.
Arguye el actor que por cuanto el demandado quien celebró dicho contrato de arrendamiento con los dueños anteriores (que le vendieron la propiedad) el día 01-01-2010, y por estas razones demanda el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se vayan venciendo hasta que quede definitivamente firme el fallo, y consecuencialmente, se condene al demandado a la desocupación del inmueble identificado, libre de personas y de bienes. Fundamenta la presente demanda en los artículos 42 y 44 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley 427 de Arrendamiento Inmobiliarios de fecha 7 de diciembre de 1999, vigente para el momento de la notificación de la preferencia ofertiva arrendaticia; en los artículos 18, 38, 39 y 40 literales “a” y “h” y 43 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,; y el artículo 1592 del Código Civil Venezolano vigente. Estima la presente demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,000,oo).

Promociona las siguientes pruebas: 1) copia simple marcada “A”, del documento de compra venta, entre los ciudadanos Germán Clemente Oleachea Herrera y los ciudadanos Alex Narleski Oleachea Alvarado y Elder Luís Hernández Oleachea; 2) 2- Copia fotostáticas certificadas marcadas “B” del contrato de arrendamiento de fecha 01-01-2010, suscrito entre los antiguos propietarios ciudadanos Alex Narleski Oleachea Alvarado y Elder Luís Hernández Oleachea y el ciudadano Uvaldo Ramón Valero. 3) Marcado “C”, el documento de compra venta entre su persona José Ricardo González Calderón y los ciudadanos Alex Narleski Oleachea Alvarado y Elder Luís Hernández Oleachea; 4) Copia fotostática certificadas marcada “D” del expediente signado con el Nro. 00049-15, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; 5) Copia fotostática simple marcada “E” de la autorización Municipal para vender bienhechurías en Terreno Municipal, de fecha 08-07-2014, emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa; 6) Copia fotostática simple marcada “F” del acta de defunción del de Cujus Germán Clemente Oleachea Herrera. 7) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas de informe:
a.- Solicita a este Tribunal oficie al Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines que informe, si en el documento de fecha 29-10-2004, registrado en el Protocolo 1ero, Tomo 7, 4to Trimestre del año 2004, Nro.32,folios 192 al 193, se encuentra asentada la nota marginal donde por documento de fecha 20 de agosto de 2014, inscrito bajo el Nro.404.16.3.1.11092, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, los ciudadanos Alex Narleski Oleachea Alvarado y Elder Luís Hernández Oleachea, le vendieron el inmueble al ciudadano José Ricardo González Calderón, consistente en un terreno municipal y una bienhechurías con numero catastral 18-04-01-16-01-11. Y así mismo, que el remita a este tribunal copia certificada del documento registrado en fecha 29 de octubre de 2004.
b.- Pide que se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, a los fines de que informe, si por ante ese despacho se encuentra registrada una firma personal denominada MARQUETERIA Y VIDRIOS AMERICA, bajo el nro. 07, tomo 6-B, de fecha 14 de agosto de 2000, expediente Nro. 006134; y que remita copia certificada de todo el expediente correspondiente a dicha firma personal.
c.- Solicita a este Tribunal oficie a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines que informe, si este despacho emitió autorización Municipal para vender bienhechurías en Terreno Municipal, de fecha 08 de Julio de 2014, para que los ciudadanos autorizó Alex Narleski Oleachea Alvarado y Elder Luís Hernández Oleachea, le vendieron al ciudadano José Ricardo González Calderón, un inmueble s/n signado con el numero catastral 18-04-01-16-01-11, ubicado en el Barrio La Peñita, Carrera 5ta, entre calle 24 y quebrada de las piedras, dentro de un área de terreno municipal aproximado de Doscientos Cincuenta metros cuadrados con Setenta y Un Centímetro (250,71 Mts2) , bajo los siguientes linderos Norte: Solar y casa de la familia Méndez con 9,10 Mts2 ; Sur: Carra 5ta con 9,10 Mts2 , Este: Propiedad de Alexander Olachea con 27,70 Mts2; y Oeste: Edificio de José González Calderón con 27,40 Mts2. Y que remita a este Tribunal copia certificada de dicha autorización.
d.- Que se oficie a la Oficina Municipal del registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que informe a este Tribunal, si ante este despacho se encuentra inserta el acta de defunción del De cujus GERMAN CLEMENTE OLEACHEA HERRERA, inscrita en los libros de Registro Civil de defunción del año 2005, bajo el Nro. 256, Tomo 1, Folio 132 y vto. Y que remita copia certificada de dicha acta de defunción.

Ahora bien, la parte demandada mediante su apoderado el Abogado Elvis Rosales, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Uvaldo Ramón Valero, opone a la demanda, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11º en concordancia con el artículo 78 de dicha ley adjetiva civil por tratarse de pretensiones contenidas en el libelo de demanda de acciones que se excluyen mutuamente”.
Arguye el demandado que en la presente demanda iniciada por el actor, se ejerce de manera conjunta, las acciones de desalojo y cumplimiento de contrato, toda vez que la accionante demanda tanto el desalojo del inmueble, como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente el fallo que pronuncie el Tribunal, requiriendo la demandante que el Tribunal declare; entre otros:
- Que procede pleno y efectivamente la demanda de acción de desalojo del inmueble identificado en el escrito libelar.
- Que procede plena y efectivamente la desocupación y entrega inmediata, libre de personas y de bienes del inmueble objeto de la presente demanda.
- Que procede plena y efectivamente en que sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, atrasados y no pagados, los que se sigan causando y se vencieren durante el transcurso de este proceso hasta su ejecución definitiva, los gastos de administración, intereses moratorios, las cotas procesales y Honorarios Profesionales (copiado textualmente).
Que la parte actora con tal proceder en la demanda, acumula a una acción de desalojo de inmueble, otra acción de cumplimiento de contrato al pretender una condena de pago de unos supuestos cánones de arrendamiento insolutos, vale decir, plantea desalojo y cumplimiento al mismo tiempo, configurándose con tal planteamiento de la litis una “Acumulación Prohibida” por excluirse una de la otra.
Es decir, que en efecto quien pide el desalojo pretende ponerle finalización al contrato restituyendo el inmueble, mientras que el cumplimiento comporta para el arrendatario continuar ocupando el inmueble, por cuanto a través de esta acción lo que se persigue es la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación, siendo así, en el presente caso, la parte actora acumulo dos (2) pretensiones en el libelo (desalojo y desocupación) cuyas pretensiones son excluyentes entre si, violándose flagrantemente la preceptiva legal del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo alega el demandado, que no corresponde al Juez escoger cual de las Dos (2) pretensiones que han sido planteadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, está impedido legalmente de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la demandante, traduciéndose la demanda en inadmisible por inepta acumulación..

De modo que, las pretensiones del libelo de demanda referidas a Desalojo y Cumplimiento de Contrato son acciones antinómicas, dada la imposibilidad de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la accionante, pues si se declarare con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato (pago de los cánones de arrendamiento insolutos), esta última comporta para el demandado cumplir su obligación y permitirle el goce del inmueble arrendado, mientras que la de desalojo comporta abandonar el inmueble. En la tesitura que antecede, es que alegan la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia se declare con lugar esta cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones.
Hace referencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es materia de eminente orden público, siendo deber del Juez verificar si existe o no tal acumulación así en sentencia N° 3584 del 06-12-2015, caso Bravo Rodríguez y a la sentencia proferida por la Sala Civil de este Alto Tribunal Nº 00370, de fecha 07-06-2015.

El Tribunal para decidir observa.

Respecto a la inadmisibilidad de la demanda, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que ‘presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivo de la negativa...’

En relación a la inepta acumulación, señala el artículo 78 del mismo código procesal que ‘no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sea incompatibles’.

En el caso sub-examine, señala la demandada que la parte actora incurrió en inepta acumulación de pretensiones al demandar el desalojo del inmueble y simultáneamente el cobro de cánones de arrendamiento.
La incompatibilidad aducida por la representación del demandado en cuanto a la acumulación de pretensiones tiene plena aplicación respecto a los contratos de ejecución instantáneo de ejecución única, en los cuales la resolución del contrato, en este caso consecuencia que dice la representación del accionado se produce de acordarse el desalojo, tiene como consecuencia la terminación del mismo del mismo quedando las partes en una situación como si nunca hubieren contratado, debiendo las pares devolverse las prestaciones recíprocas cumplidas. Es el efecto “ex tunc” que lleva a las partes retroactivamente a la situación anterior a la celebración del contrato de compraventa en el cual no puede concebirse que el cobrador pague el precio y deba devolver la cosa objeto del contrato.
En el contrato de arrendamiento que es de tracto sucesivo, es decir de ejecución continuada, en caso de resolución o desalojo como señala Planiol y Ripert en su Tratado de Derecho Civil, si es posible, acumular este tipo de pretensión, la del cobro de pensiones y otros rubros establecidos en el contrato. El efecto, que se produce en la resolución del contrato o acción de desalojo es “ex nunc”, es decir, para el futuro, por lo cual en el plano lógico no hay ninguna incompatibilidad que afecte las prestaciones cumplidas en el pasado las cuales deben mantener su equilibrio contractual, así como pretender que el arrendatario continúe pagando por el uso del inmueble hasta su efectiva entrega.

Ahora bien, bajo la vigencia del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.845 de 07-12-1999, en su artículo 1, se regula tanto los inmuebles destinados a vivienda como a los inmuebles dedicados a actividades comerciales, y contempla en su artículo 34 que ‘sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...’

Ello así, para el caso que se demandare el desalojo de un inmueble destinado al comercio, bajo un contrato a tiempo determinado, operaba en tal sentido la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, y la demanda de desalojo debe declararse inadmisible, pues, la referida pretensión, es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues dicha acción es de desalojo y el contrato es a tiempo determinado, debiendo haber utilizado la vía de la resolución o el cumplimiento, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil y no la acción de desalojo que, ‘sólo es procedente’ en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal cual fue establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDOZ HAAZ, N° 381 (caso: PIAK Inversiones C.A., en Amparo).

Pero tal disposición legal, pierde vigencia jurídica con la promulgación del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 en fecha 23-05-2014, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, la cual en su DISPOSICION DEROGATORIA PRIMERA, señala:

“Se desaplican para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Le Nº 447 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme este cuerpo legal que regula el arrendamiento de inmueble destinados a la actividad comercial, aún cuando se esté en presencia de un contrato sea a tiempo determinado o indeterminado, el arrendador le confiere la ley el derecho de solicitar a su arrendatario, el desalojo del inmueble cuando haya dejado de cancelar dos (2) cánones de arrendamientos en forma consecutiva.

En tales motivos, considera esta alzada que la pretensión de desalojo deducida por el actor en el presente juicio con el reclamo de cánones de arrendamiento como ocurre en el caso estudiado, por devenir el contrato de arrendamiento, dichas acciones no se excluyen ni tienen procedimientos incompatibles, además de estar permitida por del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, por lo que es perfectamente admisible por no estar dentro de los parámetros señalados en el artículo 341 del Código Civil, esto es, no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley.
Así se juzga.

En cuanto a los alegatos formulados por las partes, estando los mismos analizados y comprendidos en el marco de este fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.

Como corolario no ha lugar a la apelación de la parte demandada. Así se establece.

DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la cuestión previa de inadmisibilidad de la pretensión e inepta acumulación de acciones opuesta por la parte demandada en el presente juicio de desalojo de local comercial y cobro de cánones de arrendamientos, seguido por el ciudadano JOSE RICARDO GONZALEZ CALDERON, contra el ciudadano UVALDO RAMON VALERO, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 04-11-2016.
Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese esta decisión al Tribunal de cognición con copia anexa del fallo.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinte días de Febrero de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.