REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 6.101
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL FERNÁNDEZ ANDRADE, MIREYA DEL CARMEN FERNÁNDEZ ANDRADE, JAVIER ALEXANDER FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y FRANYELI YOXELINA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-13.034.302, V-25.834.087, V-14.202.144, y V-14.204.143 respectivamente de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO LARES ACUÑA, LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ÁLVAREZ y MARY CRUZ VEGA ALBORNOZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.051.230, V-16.410.163, V-12.217.441, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 34.419, 217.008, y 214.637 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA HIDALGO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.241.303, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.401.538, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 70.098 de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS
VISTOS:

Recibida en fecha 28-10-2016, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada el día 11-10-2016, por la Abogada Carmen Janette Otero Montilla, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia definitiva dictada en fecha 30-09-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la pretensión y liquidación de bienes hereditarios, incoada por los ciudadanos Francisco Rafael Fernández Andrade, Mireya Del Carmen Fernández Andrade, Javier Alexander Fernández Rodríguez y Franyeli Yoxelina Fernández Rodríguez, contra Rosa Elena Hidalgo Pérez, por cuanto fueron excluidos varios bienes, que no pertenecían al causante Francisco Rafael Fernández. En consecuencia se ordena partir y liquidar los bienes muebles e inmuebles que describen en dicho fallo.

En fecha 31-10-2016, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.101

En fecha 07-11-2016, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito en donde fundamenta el recurso de apelación, afirmando cuales son los activos y pasivos que admite, y cuales impugna en la forma que señala en sus informes.
En fecha 29-11-2016, los abogados Humberto Lares Acuña y Liliana Carolina Chaustre Álvarez, apoderados judiciales de la parte demandante, consignan de informes donde rechazan en los términos que señalan las aseveraciones formuladas por la parte demandada en sus informes con relación a los bienes que fueron incluidos en la partición por el Tribunal de la causa.

En fecha 29-11-2016, la abogada Carmen Janette Otero Montilla, apoderada de la parte demandada, presenta escrito donde alega que el fallo del a quo es contradictorio al tomar en consideración como hechos confesados, equívocamente los que no fueron: lo cual se verifica al folio 31 (de la sentencia recurrida), en el cual claramente establece que la confesión de los inmuebles pertenecientes al acervo hereditario el Tribunal concierne a las fichas catastrales de los folios 41 al 44 de la primera pieza, lo cual es certero, pero luego, contradictoriamente, incurre en el error de establecer que la confesión de su mandante, (sobre la cual basa todas las consideraciones para definir que bien inmueble pertenece a la comunidad sucesoral) recae sobre las fichas catastrales que rielan a los folios 40 al 44, es decir, incluye el inmueble descrito en la ficha catastral que riela al folio 40 de la primera pieza, lo cual claramente no corresponde con la confesión realizada, lo cual además de ser falso, es contradictorio, porque agrega un bien inmueble, el cual no es señalado o indicado en tal confesión, sino que pertenece a un tercero, y por ende ajeno a la presente causa. Que la sentencia recurrida le asigna linderos a los inmuebles linderos totalmente ajenos a las fichas catastrales levantados por la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, la cual es la única legitimada para establecerlos y ello pese a constar dichos datos catastrales en el expediente y sin motivación alguna el Tribunal de la causa, desecha dicha información para reemplazarla por la de un perito traído por los mismos demandantes a la Inspección Judicial, datos inclusive que son contradictorios, lo cual hace imprecisa la Sentencia, e inejecutable y plantea cuales bienes debieron se excluidos de la partición en la forma que indica.

En fecha 29-11-2016, el Tribunal fija un lapso de ocho (08) días de despacho para observaciones a los informes.

En fecha 06-12-2016, el Tribunal llama a conciliación a las partes.

En fecha 09-12-2016, la abogada Liliana Carolina Chaustre Álvarez, apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de observaciones a los informes de la parte demandada en donde rechaza niega y contradice el objeto del escrito de informe presentado por la parte demandada en el Capitulo I, cuando suscribe textualmente que el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, tiene como fundamento que el Tribunal de la causa haya incurrido en vicios que impiden que la sentencia sea justa y precisa por cuanto está basada en falsos supuestos de hecho es contradictoria e inmotivada e incurre en el vicio del silencio de pruebas…
Al respecto señala que el Tribunal a quo, ha sentenciado el motivo solicitado por la parte actora, cumpliendo con el procedimiento ordinario dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Alega que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30-09-2016, es clara, precisa y lacónica al señalar de manera objetiva cada una de las pruebas promovidas evacuadas y debatidas ofrecidas por ambas partes motivando y señalando su valoración y apreciación de las mismas en la presente sentencia, y declarando parcialmente con lugar la pretensión de partición y liquidación de bienes hereditarios, por cuanto fueron excluidos varios bienes como el inmueble que se encontraba ubicado en la urbanización Francisco de Miranda, por no pertenecer al causante por haberlo vendido antes de su fallecimiento.

En fecha 09-12-2016, vencida las observaciones, queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Considera el Tribunal necesario pronunciarse, sobre las siguientes peticiones formulada por la parte demandada.
En primer lugar plantea la parte demandada que la presente demanda es inadmisible con fundamento en que no se realizó previamente la declaración sucesoral respectiva ante el SENIAT de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y demás Ramos, cual señala ‘que los registradores, jueces y notarios no podrá protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documento en que a titulo de heredero o legatario se trasmita la propiedad o se constituyan derechos de reales sobre bienes vendidos por herencia o legado, sin previo conocimiento de del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o-a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas’.
Al respecto observa el Tribunal, que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposición expresa de la ley; tales requisitos de inadmisión no se patentizan en la presente causa ya que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley; y por lo que respecta a lo señalado por el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, solo se establece una previsión a los registradores, jueces y notarios quienes no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documento en que a titulo de heredero o legatario se trasmita la propiedad, pero ello no debe entenderse que tales requisitos de orden administrativo y con relación a la administración pública sea motivo de prohibición de admitir la presente demanda de partición en este juicio; por lo que en consecuencia no a lugar a la solicitud de inadmisibilidad de la pretensión de la parte actora. Así se acuerda
En segundo lugar, la parte demandada impugna la estimación de la demanda que a establecido el actor en la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), considerando que es exagerada, en virtud del valor real de los bienes a liquidar y la cuota parte que pudiere llegar a corresponder a los demandantes.
Sobre este punto, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción a contestar la demanda, lo que significa que la parte demandada en este caso debió demostrar o precisar el monto que ella considera debió ser la cuantificación de los bienes sometidos a partición y liquidación, en un universo que comprende bienes muebles e inmuebles, vehículos, y cuentas bancarias, etc., por lo que no habiendo cumplido con tales obligaciones la parte demandada, en consecuencia, queda firme la estimación del valor de la demanda fijado por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

II
LA PRETENSION

Alegan los demandante que son hijos del ciudadano Francisco Rafael Fernández, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Guanare el día 16-06-2014, tal y como consta del Acta de Defunción signada bajo el Nº 504, de la Comisión de Registro Civil y Electoral de Consejo Nacional Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 17-06-2014, y quien a su vez era casado con la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez, siendo su ultimo domicilio en el Barrio 23 de Enero calle los Claveles, casa Nº 5 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Que posteriormente al fallecimiento del ciudadano Francisco Rafael Fernández, su esposa Rosa Elena Hidalgo Pérez, se hizo cargo de todos los bienes que conforman el acervo hereditario y de los bienes propios del causante, alegando que como cónyuge sobreviviente, le toca a ella administrar y disponer de todos los bienes dejado por el De Cujus, pues los mismos le pertenecen todos a ella. Arguyen que son herederos en la legítima del fallecido Francisco Rafael Fernández, y la actitud asumida por la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez, ha llegado al extremo de disponer de dineros que reposaban en cuentas bancarias, uso desproporcionados de los vehículos, autorizando a terceras personas para usar y disponer de ello, sin el consentimiento de ellos, pudiendo estos causar daños a terceras y deterioro por el uso indebido y doloso que se ha venido materializando por la conducta impropia de la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez. Que ha hecho desaparecer algunos bienes muebles que son parte del patrimonio hereditario, tales como: cauchos nuevos y usados de los referidos vehículos, repuestos, lubricantes y otros que se encontraban en la vivienda para el día de la muerte del causante. Que tal apropiación ha llegado al extremo que la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez, se niega a informarle acerca de todos los bienes que conforman la sucesión. De igual manera la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez se ha reservado para sí, los montos que se obtienen por los alquilados que están arrendados y la vivienda principal la cual ocupa la prenombrada ciudadana que comprenden parte del acervo hereditario, y que hasta la fecha se han excluido de toda participación.
Que la esposa y viuda de su padre se ha apropiado de todos los bienes que conforman parte del acervo hereditario, que dejo el De Cujus, privándolos de los derechos que por Ley les corresponde, negándose a conciliar y a entregar la cuota parte hereditaria que corresponde del acervo hereditario que legalmente le pertenecen de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 ya que del total de los bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias y otros bienes que resultan del acervo hereditario le corresponde a la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez, como cónyuge sobreviviente, el cincuenta por ciento (50%) como gananciales de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal que existió entre ella y el fallecido Francisco Rafael Fernández, y el otro cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes deben partirse en cinco (5) cuotas partes, una para ella, una para cada uno de ellos ciudadanos: Francisco Rafael Fernández Andrade, Mireya Del Carmen Fernández Andrade, Javier Alexander Fernández Rodríguez y Franyeli Yoxelina Fernández Rodríguez.
Que después de la muerte de su padre biológico la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez, en su carácter de esposa, diez (10) días después de la muerte del causante se presenta ante la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare y al ver que estos inmuebles, no poseen números de registros de fichas catastral, por cuanto no registraban contribuyente, decide solicitar una inspección de los cinco (5) inmuebles como propietaria y dueña de las bienhechurías, las cuales están construidas en el Barrio 23 de Enero calle los claveles de esta ciudad de Guanare.
Que se evidencia del contenido del escrito consignado por la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez, ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare que el mismo está revestido de dolo por las argucias y maquinaciones que ha realizado la solicitante que por error se libraron a su nombre las fichas catastrales identificadas con los siguientes Nº 18-04-01-0405-0001-0066-0000-0000-0000; 18-04-01-045-0001-0067-0000-0000. Y que estas no le pertenecían a ella si no al ciudadano Alexis Elided Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº V-13.020.581. Que con eso queda probado la confabulación de la prenombrada ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez, con el ciudadano Alexis Elided Hidalgo, al incluir a su sobrino como dueño de dos inmuebles, incluyendo uno que fue vendido por el causante en el año 2003, al ciudadano José Giovanni Ángel, y el otro que forma parte del acervo hereditario con la sola y deliberada intención de despojarlos de la titularidad de los derechos que por Ley les asisten y le corresponde por ser los sucesores directo del causante Francisco Rafael Fernández.
Siendo notorio y público que uno de estros inmuebles, fue adquirido por el causante Francisco Rafael Fernández, por compra que este le hizo al ciudadano Juvenal Torres, tal y como se desprende de documento autenticado en la Notaria Publica inserto bajo el Nº 54, Tomo 09 en fecha 14-02-2000, de los Libros de autenticaciones llevado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare. Igualmente se desprende del contenido del documento de fecha 15-01-2003, inserto bajo el Nº 43, Tomo, 04 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare donde el causante Francisco Rafael Fernández vende este inmueble al ciudadano José Giovanni Ángel.
Que el ciudadano Alexis Elided Hidalgo, sobrino de la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez, hace de manera dolosa y fraudulenta por autorización de la referida ciudadana, el ente Municipal hace la sustitución respectiva de cambio de nuevo contribuyente quedando las fichas catastrales a su nombre incluso, incluyendo el bien ante descrito que el De Cujus vendió en vida al ciudadano José Giovanni Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.706.185, reservándose el vendedor el derecho de usufructo hasta después su muerte.
Que tal actitud los motivó a oponerse y solicitar la paralización de dichos procedimientos por violentar derechos sucesorales y patrimoniales, tal como se desprende de copia simple del escrito que consignan ante el despacho de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare de fecha 03-08-2014.
DEL ACERVO HEREDITARIO
Alegan que le acervo hereditario del fallecido Francisco Rafael Fernández, comprende unos bienes muebles que formaban parte del patrimonio del causante y que fueron adquiridos ante de la celebración del segundo matrimonio por cuanto en el primer matrimonio con la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez, ambos cónyuge declararon, que no procrearon hijos, ni fomentaron bienes, es decir, bienes de fortuna, quedando sin efecto el vinculo conyugal una vez disuelto el matrimonio, por cuanto la misma, quedo sin efecto tal como se desprende de la separación de cuerpo sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 26-08-1987. Es decir dichos bienes particulares, no formaban parte de la comunidad conyugal y le corresponden de manera directa a sus representados, por ser estos los sucesores directos de los bienes dejados por el causante Francisco Rafael Fernández.
Describen como bienes que conforman el acervo hereditario los siguientes:
1) Vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, año 1980 y número de placa AA307FP (bien propio del cónyuge fallecido).
2) Vehículo marca CHEVROLET, modelo C-70, año 1981 y número de placa A09AF5P (bien propio del cónyuge fallecido).
3) Cuatro (4) inmuebles ubicados en la calle Los Claveles, Barrio 23 de Enero de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, de uso residencial, parte de la comunidad conyugal.
4) Un (1) inmueble ubicado en la calle 4 Nº 04, sector 03 de la Urb. La Comunidad 02, hoy Urb. Francisco de Miranda de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera NORTE: calle 04, SUR: casa Nº 07 de la vereda Nº 38, ESTE: casa Nº 03 de la calle 03 y, OESTE: casa Nº 02, así se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare de fecha 27-03-1996, bajo el Nº 55, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, adjuntado al libelo de demanda marcado con la letra "I" (bien común de los cónyuges).
5) Un (01) vehículo marca TOYOTA, modelo SAMURAY, año 1985 y número de placa AA306FP (bien común de los cónyuges).
Asimismo, manifestaron tener conocimiento de que el causante y Rosa Elena Hidalgo Pérez poseen cuentas bancarias separadas y mancomunadas en distintitas entidades e instituciones bancarias, y solicitaron al Tribunal oficiarles a los fines de que estas informen los números de cuentas que acreditan la titularidad de los mencionados en cuentas de ahorro, corrientes o cualquier título valor que tenga relación directa, los movimientos de cuentas efectuados desde el día 16-06-2014, fecha del deceso de Francisco Rafael Fernández, hasta la fecha, y se paralicen los movimientos de las cuentas o títulos valores que estos posean hasta tanto se decida la presente pretensión.
Que estos bienes especificados, fueron adquiridos por el fallecido ciudadano Francisco Rafael Fernández durante la unión matrimonial con la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez, adquiridos después de la celebración del segundo matrimonio de fecha 02-11-1992, según se desprende de acta de matrimonio signada con el Nº 483, folio 106 y su vuelto y folio 107, los cuales forman parte del acervo hereditario dejado por el de Cujus al ocurrir su fallecimiento.
Por las razones antes expuestas es que recurre para demandar como en efectos demandan formalmente a la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: para que convenga en la participación y liquidación de la legitima, a fin de que se les adjudique y entregue todos los frutos de la cuota hereditaria, que han dejado de percibir, del acervo hereditario, después de la muerte de difunto padre ciudadano Francisco Rafael Fernández, quien falleció, Ab Intestato el día 16-06-2014.
Segundo: que ordene a la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez, la entrega de los siguientes bienes muebles los cuales no forman parte de la comunidad conyugal, si no que fueron adquiridos por el ciudadano Francisco Rabel Fernández antes de contraer el segundo matrimonio con la ciudadana Rosa Elena Fernández, lo que significa que dichos bienes le corresponden por herencia directa a sus patrocinados, tal como se evidencia de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 26-08-1987 según expediente 5236 del año 1986. Donde se deja constancia según la manifestación de ambos cónyuges que no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna.
BIENES PROPIOS DEL CÓNYUGE FALLECIDO
1) Vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, año 1980 y número de placa AA307FP (bien propio del cónyuge fallecido).
2) Vehículo marca CHEVROLET, modelo C-70, año 1981 y número de placa A09AF5P (bien propio del cónyuge fallecido).
Tercero: solicita medida de secuestro de los siguientes bienes muebles:
Un vehiculo, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-70, Placa: A09AF5P,
Un vehiculo, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Placa: AA307FP
Un vehiculo, Marca: TOYOTA, Modelo: SAMURAY, Placa: AA306FP

Solicita Medida se Secuestro de los bienes que integran el acervo hereditario.
Cuarto: Para llevar a efecto dicha medida de secuestro, solicita al Tribunal se traslade o comisione a otro Tribunal, para que se constituya en los lugares, donde se encuentran los bienes inmuebles.
Quinto: Oficiar a las entidades bancarias ya mencionadas que emitan información respectiva de la titularidad del ciudadano fallecido Francisco Rafael Fernández y la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez, acerca de los movimientos de las cuentas bancarias o títulos valores contados a partir del 16 de junio de 2014, y la paralización de las mismas, hasta tanto el Tribunal no resuelva la presente acción.
Estima la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00)
Demandan igualmente las costas y costos del presente proceso. (Folio 01 al 09 Pieza 1)

MEDIOS PROBATORIOS:

Marcado con la letra “A” Certificado de Acta de defunción Nº 504, perteneciente al ciudadano Francisco Rafael Fernández, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa de fecha 17-06-2014.

Marcado con la letra “B” copias de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Francisco Rafael, Mireya del Carmen, Javier Alexander y Franyeli Yoxelina, inserta bajos los Nros. 57, 229, 651 y 2142 de fechas 04-03-1974, 06-11-1973, 14-07-1976 y 05-09-1978 respectivamente, en donde se demuestra que son hijos del De Cujus Francisco Fernández.

Marcado con la letra “C” Oficio de fecha 18-09-2014, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, dirigido al Abogado Humberto Lares Acuña, mediante la cual informa que la ciudadana Rosa Hidalgo solicitó en fecha 26-06-2014, inspección de (5) viviendas ubicadas en el Barrio 23 de Enero calle los claveles, y que dicha inspección se encuentra paralizada por cuanto no se presentó ninguna documentación y en la Oficina de Propiedad Inmobiliaria no se encuentra registrado ningún inmueble a nombre del ciudadano Francisco Rafael Fernández.

Marcado con la letra “D” escrito de la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez, en donde manifiesta que por error se libraron a su nombre fichas catastrales de las bienhechurías identificadas con los Números catastrales: 18-04-01-045-0001-0066-0000-0000-0000; 18-04-01-045-0001-0067-0000-0000-0000. Por cuanto el propietario de las bienhechurías es el ciudadano Alexis Elided Hidalgo.

Marcado con la letra “E” copia certificada de documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica inserto bajo el Nº 54 Tomo 09 de fecha 14-02-2000, en donde el ciudadano Juvenal Torres, titular de la cedula de identidad Nº 2.724.470, le vende al ciudadano Francisco Rafael Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 2.603.518, unas bienhechurías consistente de una casa de habitación familiar con un área de trescientos setenta y cinco metros cuadrados ( 375 M2) ubicada en el Barrio 23 de Enero de esta ciudad de Guanare.
Copia certificada de de venta autenticado por ante la Notaria del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 15-01-2003, inserto bajo el Nº 43 Tomo 04 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en donde el ciudadano Francisco Rafael Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 2.603.518, vende al ciudadano José Giovanni Ángel, Titular de la cedula de identidad Nº 11.706.185, unas bienhechurías consistente de una casa de habitación familiar con un área de trescientos setenta y cinco metros cuadrados ( 375 M2) ubicada en el Barrio 23 de Enero de esta ciudad de Guanare.

Marcado con la letra “F” Oficio dirigido al Ingeniero José Azuaje Director de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Guanare, mediante el cual los ciudadanos Francisco Fernández, Javier Alexander Fernández, Franyeli Yoxelina Fernández, solicitan se paralice cualquier tramite de bienes, compra de terreno, registro de documento o emisión de cualquier otro tramite que este a nombre de su difunto padre ciudadano Francisco Rafael Fernández, o de quien fuera su esposa Rosa Elena.

Marcado con la letra “G” fichas catastral Nros: 18.04.01.045.0001.0066.0000.0000.0000, de fecha 13-08-2014, quien aparece como propietario actual el ciudadano Hidalgo Alexis, Nº 18.04.01.045.0001.0067.0000.0000.0000, de fecha 13-08-2014, quien aparece como propietario la ciudadana Rosa Hidalgo. Nº 18.04.01.045.0001.0068.0000.0000.0000, de fecha 13-08-2014, propietario actual la ciudadana Rosa Hidalgo; Nº 18.04.01.045.0001.0069.0000.0000.0000, de fecha 13-08-2014, propietario actual Rosa Hidalgo, Nº 18.04.01.045.0001.0070.0000.0000.0000, de fecha 13-08-2014, propietario actual Rosa Hidalgo.

Marcado con la letra “H” copia certificada de expediente Nº 5236, emanado del Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Motivo: separación de cuerpo de los ciudadanos Francisco Rafael Fernández y Rosa Elena Hidalgo, quienes habían contraído matrimonio civil el 16-03-1983, y que mediante sentencia definitiva de fecha 26 -08- 1987 se declaró disuelto el vinculo conyugal.

Marcado con la letra “I” documentos donde la ciudadana María Luisa de Quiñónez, da en venta pura y simple un inmueble a la ciudadana Nereida del Carmen León, el cual esta ubicado en la Urbanización La Comunidad II de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: calle 04; Sur: casa Nº 07 de la vereda Nº 38, Este: casa Nº 03 de la calle Nº 03 y Oeste: casa Nº 02,instrumento este que fue autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare bajo el Nº 2188 el 22-12-1994, posteriormente la ciudadana Nerida del Carmen León, da en venta pura y simple un inmueble al ciudadano Francisco Rafael León, el cual esta ubicado en la calle 4, Numero 04 sector III de la Urbanización La Comunidad II , hoy Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: calle 04; Sur: casa Nº 07 de la vereda Nº 38, Este: casa Nº 03 de la calle Nº 03 y Oeste: casa Nº 02, instrumento este que fue autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare bajo el Nº 68, Tomo 20, de fecha 02-04-1996.

En fecha 16-10-2014, el Tribunal a quo le da entrada a la causa.

En fecha 24-10-2014, el abogado Humberto Lares Acuña, apoderado judicial de las partes demandante, solicita oficiar a las siguientes instituciones bancarias: Banco Occidental de Descuento (BOD), Banco de Venezuela, Banco Caribe, a los fines de que dichas instituciones bancarias informen al Tribunal de los últimos movimientos realizados a partir del 16-06-2014, de las cuentas corrientes o de ahorros cuyos titulares son el causante Francisco Rafael Fernández y la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez. Arguye que la ciudadana Rosa Elena Hidalgo, esta confabulada con un sobrino de nombre Alexis Elided Hidalgo quien presento solicitud de titulo supletorio por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, inmueble que fue construido por el causante Francisco Rafael Fernández, y que pertenece al acervo hereditario el cual pretende el ciudadano Alexis Elided Hidalgo con la anuencia de la ciudadana Rosa Elena hidalgo apropiarse de este inmueble, que los vehiculo identificados: Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año: 1980, Placa: AA307FP, Marca: Chevrolet, Modelo: C-70, Año: 1981, Placa: A09AF5P, Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Año: 1985, Placa: AA306FP. Están en posesión del ciudadano Alexis Elided Hidalgo, sobrino de la ciudadana Rosa Elena Hidalgo, quien le está haciendo uso desproporcionado de los mencionados bienes causándoles desgaste y beneficio económico, para quien lo posee, sin el consentimiento de sus patrocinados. Solicita medida de secuestro de conformidad con los establecido en el ordinal 1º y 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil
Acompaña marcado con la letra “A” copia certificada de solicitud de titulo supletorio que hiciere el ciudadano Alexis Elided Hidalgo, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, sobre unas bienhechurías sobre un lote de terreno de propiedad de la municipalidad de 459,80 m2, ubicado en el Barrio 23 de Enero, calle los claveles, casa Nº 5, signado con el Nº catastral 18-04-01-045-0001-0066-0000-0000-0000 de esta ciudad de Guanare, cuyos linderos son los siguientes: Norte: solar y casa de Daniel Linares con 30,45 ML; Sur: solar y casa de Rosa Hidalgo con 30,45 ML; Este: solar y casa de Rosa Hidalgo con 15.10ML, y Oeste: con calle los claveles con 15.10ML.

En fecha 30-10-2014, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la medida de secuestro y la solicitud de oficiar a las agencias bancarias Banco Occidental de Desarrollo, Banco de Venezuela y Banco Caribe, solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora (Folio 78 al 84 Pieza 1)

En fecha 18-12-2014, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

En primer lugar admitió por ser cierto, la existencia de una sucesión hereditaria cuyos causahabientes son su persona y la de los ciudadanos Francisco Rafael Fernández Andrade, Mireya Del Fernández Andrade, Javier Alexander Fernández Rodríguez y Franyeli Yoxelina Fernández Rodríguez; las nupcias contraídas entre ella y el causante Francisco Rafael Hernández, primeramente el 16-03-1983, disuelto por medio de un divorcio en fecha 26-10-1987, y que luego fueron nuevamente contraídas en fecha 02-11-1992. Que en esta sucesión no fueron declarados los bienes que la conforman por ante el Fisco Nacional en materia tributaria por cuanto para tal declaración se requería que los hijos de su cónyuge proveyeran las documentales necesarias para la declaración y estos se negaron rotundamente, en tal sentido, aduce ante tal ausencia y la carencia del certificado de solvencia, hacen inadmisible que la presente demanda, así lo solicita todo ello en atención al cumplimiento de las disposiciones tributarias establecidas en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y demás ramos conexos que en su articulo 51, así lo exige. Al respecto señala sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2007 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, la demanda incoada en su contra por cuanto los alegatos esgrimidos por la demandante no concuerdan con la verdad de los hechos ni con el derecho invocado.
Se opuso, rechazó e impugnó parcialmente la demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios, por cuanto se pretende la liquidación de bienes sin fundamentar la existencia de los mismos en prueba fehaciente, sin señalamiento alguno sobre el título que origina la comunidad, la identificación de los mismos y la porción en que deben ser divididos los bienes, no cumpliendo con los requisitos de eminente orden público establecidos en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil ya que hacen mención a unos bienes que no forman parte de la sucesión hereditaria puesto que la actora no acompañó los documentos fundamentales de la mayoría de los bienes que presuntamente le sirven de titulo a la pretensión

Se opone parcialmente a la liquidación y partición sobre los bienes los siguientes bienes: Cuatro (4) inmuebles ubicados en la calle los Claveles Barrio 23 de Enero de esta ciudad de Guanare, todos de uso de residencia; y un (1) inmueble ubicado en la calle 04 Nº 04 sector 03 de la Urbanización la comunidad 02, hoy Urbanización Francisco de Miranda de esta Ciudad de Guanare, alinderado de la siguiente manera: Norte: calle 04; Sur: casa Nº 07, de la vereda Nº 38, Este: casa Nº 03 de la calle 03 y Oeste: casa Nº 02, tal como se desprende de documento autenticado ante la Notaria Publica de Guanare en fecha 27-03-1996, bajo el Nº 55, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones de esa Notaria.
Que la presente oposición parcial a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil debe ser tramitada en cuaderno separado por el procedimiento ordinario y así lo solicita sea declarado sin lugar la demanda intentada sobre los mencionados bienes por inadmisible.

Rechazó, negó y contradijo que esos bienes inmuebles señalados de manera abstracta sean del acervo hereditario, pues no se acompañó, ni existe un título idóneo que lo demuestre, y mas aun considerando la longitud de la calle los claveles a que hacen referencia, lo cual menoscabando el derecho a la defensa y el debido proceso al estar indeterminados de forma tan abierta. Manifestó que la verdad de los hechos es que su esposo, Francisco Rafael Fernández, años atrás compraba y vendía inmuebles pero en su gran mayoría no realizaba traspasos a su nombre y en muchos casos sólo hacía documentos notariados, su sorpresa fue que cuando le hacen cuenta de la presente demanda, establecieran como bienes de la sucesión hereditaria, bienes que no lo son, por eso, en cuanto al señalamiento que hacen los demandantes de Un (1) inmueble ubicado en la calle 04 Nº 04 sector 03 de la urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de Guanare, alinderado de la siguiente manera: Norte: calle 04; Sur: casa Nº 07, de la vereda Nº 38, Este: casa Nº 03 de la calle 03 y Oeste: casa Nº 02, tal y como se desprende de documento autenticado ante la Notaria Publica de Guanare en fecha 27-03-1996, bajo el Nº 55, Tomo 18, que tuvo que trasladarse a esa dirección y se comunicó con una persona que le señaló que la casa era de su mamá y estaba registrada a su nombre, y que le facilitaría el documento registrado (Crédito Hipotecario del IPASME)

Impugnó la documental anexa al libelo de demanda marcada con le letra "I", cursante a los folios 60 al 66 del expediente; consistente de documento autenticado ante la Notaria Publica de Guanare en fecha 27-03-1996, bajo el Nº 55, Tomo 18, pues ésta no puede acreditar propiedad del bien inmueble que señala por tratarse de documento que carece de la formalidad de registro y por lo tanto no puede ser opuesto a terceros.

Alega que ninguno de los bienes inmuebles señalados, desde el punto de vista legal formaron parte del acervo hereditario mediante documento fehaciente o legítimo y, por lo tanto no son susceptibles de liquidación o partición alguna y varios de los indicados ni siquiera lo son por derecho alguno. Y prueba de ello, es la declaración de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, realizada por el Ingeniero José Alejandro Azuaje, francisco Rafael Fernández, que en el sistema SAFE, no se encontraba registrado ningún inmueble a nombre de su cónyuge.
Explicó que es cierto que entre ella y su esposo construyeron cuatro viviendas en lotes de terrenos (4) que adquirieron, pero a la fecha de la muerte de Francisco Rafael Fernández, no tenían documental alguna, por lo que traslado a la alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para realizar los tramites necesarios para la obtención de las documentales y le fueron expedidas cuatro fichas catastrales (folios 41 al 44) y en tal sentido tramito tres títulos supletorios de los cuatros inmuebles, a los fines de realizar la partición y liquidación de forma amistosa, que las fichas catastrales a que hacen referencia los folios 44 del presente expediente establece una data del inmueble de 9 años, es decir, que estaba reconociéndose en los mismos que era un inmueble edificado dentro de la comunidad conyugal, y por ende hoy día de la sucesoral, de allí que esto demuestra que ha actuado de forma transparente, de buena fe y se desvirtúan todas las mentiras alegadas en su contra. Los títulos supletorios tramitados no pudieron ser registrados en virtud de la oposición hecha por la accionantes por ante la Alcaldía del Municipio Guanare.

Negó, rechazó y contradijo que pueda oponérsele y sea válida la venta que su cónyuge haya realizado al señor José Geovanni Ángel, de uno de los cuatro (4) inmuebles, en tales consideraciones impugnó las documentales que fueron anexas marcadas con la letra "E", inserta al folio 26 al 36 de la presente causa, consistente en documento autenticado en fecha 14-02-2000, bajo el Nº 54 Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y el documento autenticado en fecha 15-01-2003, bajo el Nº 43, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Guanare; bajo la premisa de que estas carecen de formalidad de registro haciéndolas no oponibles frente a terceros, y aun cuando fueren estado registradas esta venta careciera de legitimidad alguna ,por cuanto no fue autorizada por ella y por su cónyuge como vendedor.

Negó, rechazó y contradijo haber actuado de mala fe con el objeto de dilapidar, ocultar y apropiarse y que haya manifestado o alegado que era a ella a quien le correspondía disponer o administrar los bienes sucesorales; que contrariamente a eso desde siempre ha reconocido el derecho de los actores sobre los bienes que efectivamente forman parte del acervo hereditario, sin embargo ha sido acosada, agredida y amenazada de muerte por alguno de ellos y por personas cercanas a ellos, particularmente por el ciudadano José Geovanni Ángel quien la ha amenazado y ha amenazado y agredido verbal y físicamente a una arrendataria del inmueble para que se salga del mismo dándole 3 meses para hacerlo, haciéndole firmar bajo amenaza un documento privado de arrendamiento que suscribió con el causante.

Negó, rechazó y contradijo, que su persona haya actuado de mala fe disponiendo ilícitamente de dinero que reposaban en cuentas bancarias, que existan cuentas de la sucesión en todas las entidades bancarias de país, que haya hecho uso desproporcionado de los vehículos o autorizado a terceras personas a usar y disponer de los bienes sin el consentimiento de los demandantes, que haya hecho desparecer bienes muebles tales como cauchos nuevos y usados, lubricantes, repuestos y que esos bienes estuvieran en la vivienda, que se haya negado a informar sobre los bienes de la sucesión, que se haya reservado los montos de los alquileres, que hayan cinco (5) inmuebles arrendados la vivienda principal. Reveló que su cónyuge, en su conocimiento, era titular de tres (3) cuentas bancarias a saber: Banesco Nº 0134-0408-91-4082143217, Bancaribe Nº 0114-0351-40-3511226197 y Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por los Abogados en ejercicio Humberto Lares Acuña y Liliana Carolina Chaustre Álvarez, quienes actuaron en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL FERNANDEZ ANDRADE, MIREYA DEL FERNANDEZ ANDRADE, JAVIER ALEXANDER FERNANDEZ RODRÍGUEZ y FRANYELI YOXELINA FERNANDEZ RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana ROSA ELENA HIDALGO PÉREZ, por cuanto fueron excluidos varios bienes, que no pertenecían al causante Francisco Rafael Fernández. En consecuencia, se ordena partir y liquidar los siguientes bienes:

BIENES INMUEBLES:

1) Un inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio 23 de Enero y de los linderos particulares el cual tiene los siguientes por el Norte: Casa de Rosa Hidalgo de Fernández, por el Sur: Solar y casa de Giovanny Ángel, por el Este: Solar y casa del señor Ventura González y Oeste: Calle los claveles; la cual se encuentra arrendada a la ciudadana Kenia Marine Valladares, quien ocupa el inmueble en calidad de arrendamiento conjuntamente con el ciudadano Iván Arias Crespo.
2) Un inmueble ubicado en el Barrio 23 de enero, Calle Los Claveles casa s-n, alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Daniel Linares, Sur: Solar y casa del causante Francisco Fernández solar, Este: Solar y casa del causante Francisco Fernández solar, y Oeste: Calle Los Claveles, esta vivienda se encuentra habitada por la señora ROSA HIDALGO, dicha vivienda se encuentra conformada por cuatro habitaciones, dos baños, porche, sala recibo, comedor, cocina, tanque de agua, garaje.
3) Un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Calle Los Claveles con callejón de acceso con la avenida Fermín Toro, casa sin numero, inmueble arrendado a la ciudadana Alba Tibisay Izarra Rivero, alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y casa el causante Francisco Fernández, Sur: Callejón de acceso con la avenida Fermín Toro, Este: Solar y casa de Daniel Linares y Oeste: Solar y Casa de Ventura González, y conformada por tres habitaciones, un baño, una sala, cocina comedor.
4) Un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, calle Los Claveles con callejón de acceso con la avenida Fermín Toro, casa sin numero, el cual se encuentra arrendado a la ciudadana Ivanova Celeste Guerra Colmenares, dicha vivienda se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Rosa Hidalgo, Sur: Solar y casa de Francisco Fernández y callejón de acceso, Este: Solar y casa de Daniel Linares y Oeste: Solar y casa de Ventura González; y conformada tres habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños y un lavadero.


BIENES MUEBLES:
1.) Un vehículo con las siguientes características: Placa A09AF5P, marca CHEVROLET, modelo C-70, color ROJO, año 1981, clase CAMIÓN, tipo VOLTEO, uso CARGA, serial de carrocería C17DBBV216996, serial de motor 551352, número de puestos 2, numero de ejes 2, capacidad de carga 35000Kgs., servicio PRIVADO. Perteneciente al causante Francisco Rafael Fernández, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº C17DBBV216996-1-2 de fecha 06-07-2009, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el N° 903VIG297449.
2.) Un vehículo con las siguientes características: Placa AA307FP, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color CREMA Y VINOTINTO, año 1980, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1N69HAV113555, serial de motor V0611ABL, número de puestos 5, numero de ejes 2, capacidad de carga 400Kgs., servicio PRIVADO, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 1N69HAV113555-1-2, de fecha 17-08-2009, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el Nº 913VNG297673.
3.) Un vehículo con las siguientes características: Placa AA306FP, marca TOYOTA, modelo SAMURAY, color VERDE, año 1985, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería FJ62006582, serial de motor 3F0012334, número de puestos 5, numero de ejes 2, capacidad de carga 600 Kgs., servicio PRIVADO. Según Certificado de Registro de Vehículo Nº FJ62006582-1-2, de fecha 17-08-2009, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el Nº 913JY2978X3.


CUENTAS BANCARIAS:
1.) Cuenta de ahorro Nº 0114-0351-40-3511-226197 de la entidad bancaria Bancaribe perteneciente a la persona natural Francisco Rafael Fernández, para el día del fallecimiento del causante Francisco Rafael Fernández, que fue el 16-06-2014, tenia un saldo de doscientos setenta y siete mil seiscientos noventa bolívares, con noventa y seis céntimos (Bs. 277.690,96).
2.) Cuenta de ahorro Nº 0116-0492-70-0200843645 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la persona natural de Francisco Rafael Fernández y Rosa Elena Hidalgo Pérez, y para el día del fallecimiento al causante Francisco Rafael Fernández que fue el 16-06-2014, tenía en la cuenta la cantidad de nueve mil ochocientos veintidós bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.822,27).
3.) Cuenta de ahorro Nº 0134-0408-91-40-8214-3217 de la entidad bancaria Banesco banco Universal, cuyo titular es el causante Francisco Rafael Fernández, y para el 30-01-2015 había unos ahorros de diecinueve mil quinientos veintiún bolívares (Bs. 19.521,00)
4.) Cuenta de ahorro Nº 0134-0950-18-0002119853, de la entidad bancaria Banesco banco Universal, la cual era titular el causante Francisco Rafael Fernández, y en la misma se encuentra depositada la cantidad de quince mil novecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 15.998,00).
5.) Cuenta de ahorro distinguida con el Nº 0175-0014-7200-1011-1751, de la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., perteneciente al causante Francisco Rafael Fernández, dejó un capital de ciento cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 155, 51).


PASIVO:
Se ordena que el pasivo referido a la reparación del camión Ford Volteo, que fue cancelado por la ciudadana ROSA HIDALGO, por la cantidad de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00) este pasivo debe ser dividido y descontado a todos los herederos, en proporción a su cuota hereditaria conforme al artículo 1.110 del Código Civil Venezolano.

Todos los bienes objeto de Partición Hereditaria serán partidos en un cincuenta por ciento (50%) de lo dejado por el causante Francisco Rafael Fernández, a todos los herederos, porque el otro cincuenta por ciento (50%) le pertenece en plena propiedad a la cónyuge ciudadana ROSA ELENA HIDALGO PÉREZ, bienes estos que son gananciales y no pertenecen a la sucesión, de conformidad con los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil Venezolano.
Corp Banca Nº 0121-0330-11-0200843645.
De las cuales arguye, que si realizó algún retiro fue con el objeto de cubrir parte de los gastos fúnebres y para pagar a acreedores que se acercaron presurosos a cobrar dinero que su esposo les debía, pues tratándose de cuentas mancomunadas el cincuenta por ciento (50%), mas una parte del otro 50% no son objeto de partición por corresponderle a ella de pleno derecho. Que en cuanto a los alquileres devengados los demandantes no se han puesto de acuerdo en recibirlos y a las personas que están arrendadas, les indicó que realizaran depósitos de los cánones mediante consignaciones arrendaticias.

Negó, rechazo y contradijo haberse confabulado con su sobrino Alexis Hidalgo para despojar a los actores de dos (02) inmuebles, que se haya hecho sustitución o cambio de contribuyente alguno, que les haya privado de los bienes que forman parte del acervo hereditario y que se haya negado a conciliar, que haya solicitado a la Alcaldía una Inspección sobre cinco (05) inmuebles, en este sentido impugnó la documental anexa al escrito libelar marcada con la letra "C".

Negó, rechazo y contradijo, que les haya privado de los bienes que forman parte del acervo hereditario, o que se haya negado a conciliar, que la existencia de arrendamientos imposibilitan a la venta de los inmuebles, por cuanto es casi imposible vender si no existe consenso, cuando los arrendaticios se niegan a salir por la escasez de viviendas para alquilar por cuanto tienen derecho a la vigencia o prorroga legal.

Negó, rechazo y contradijo, que haya solicitado una inspección sobre cinco inmuebles y en cuanto a tal declaración se impugna la documental anexa al escrito libelar marcado con la letra “C” y que si bien es cierto suscribió el anexo 2D”, fue motivado a que la persona que fue a medir de catastro, fue atendida por un familiar adolescente, ya que cuando el uncionario fue a medir, ella no se encontraba,, y por error, midió un inmueble que no es de la sucesión hereditaria, tal y como consta en ficha catastral que corre inserta al folio 40, que no se dio cuenta del error de trascripción que tenia, pues nombra dos inmuebles, todo ello se demuestra con el hecho que se levantó el Titulo Supletorio del inmueble signado Nº 18-04-01-045-0001-0067-0000-0000-0000, sin que haya ninguna maquinación o fraude en ello, tal y como consta de originales de títulos supletorios anexo marcado con las letras “F”, “G” y “H”.
Señala que en todos procesos de partición de partición, es sabido que a los fines que el jurisdicente pueda verificar la existencia de la comunidad, debe ésta acreditarse mediante un instrumento fehaciente, es decir, que debe acompañarse el libelo de demanda o indicarse el titulo, como instrumento fundamental, que en caso de bienes inmuebles debe encontrarse registrado, protocolizado, por ante la Oficina de Registro Publico correspondiente, pues siendo un documento traslativo de propiedad sus efectos frente a terceros devienen de la publicidad que origina el registro del mismo, tal y como lo preceptúa el articulo 1.920 del Código Civil. El instrumento fundamental en el juicio de partición de un inmueble, debe ser un documento registrado, aun en los casos, en los que invoquen la propiedad de “derechos y acciones” sobre un inmueble, el documento autenticado en los casos de bienes inmuebles sólo tiene validez entre los firmantes.
La demanda incoada en la presente causa, es contraria a las disposiciones expresas de la Ley, por tratarse de liquidar bienes inmuebles que carecen de documentos debidamente registrados, en orden a lo pautado en los ordinales 1º y 4º del articulo 1920 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.924 eiusdem.
Así mismo señala sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 17-12-2001 expediente Nº 003070.
Que un documento autenticado no es el instrumento fehaciente exigido por el legislador para la admisibilidad de la demanda de partición de inmueble, y si no lo existe no se puede cumplir con ninguna prueba ni aun en el caso que la otra parte así lo convenga, debe traerse a los autos, el documento protocolizado, a los fines de resguardar derechos de terceros, caso contrario se violaría el debido proceso.
Que en la presente causa los demandantes pretenden derechos sobre bienhechurías que aun no poseen, por lo tanto no pueden exigir el pago de alquileres, ni pretender propiedad o derechos sobre las mismas y por lo tanto no pueden ser objetos de partición.
Es por ello que pide al Tribunal en cuanto a la oposición parcial incoada en el presente escrito, sea tramitada conforme al procedimiento ordinario, en orden a lo preceptuado en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil y que se declare en cuanto a la oposición parcial realizada sin lugar la demanda por inadmisible.
Por último, negó, rechazó y contradijo que no le corresponda o no tenga derechos sucesorales y que sean bienes propios del fallecido los vehículos que a continuación se describen, pues estos vehículos si forman parte de la comunidad conyugal y por ende, hereditaria:
1) Placa A09AF5P, marca CHEVROLET, modelo C-70, color ROJO, año 1981, clase CAMIÓN, tipo VOLTEO, uso CARGA, serial de carrocería C17DBBV216996, serial de motor 551352, número de puestos 2, numero de ejes 2, capacidad de carga 35000Kgs., servicio PRIVADO.
2) Placa AA307FP, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color CREMA Y VINOTINTO, año 1980, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1N69HAV113555, serial de motor V0611ABL, número de puestos 5, numero de ejes 2, capacidad de carga 400Kgs., servicio PRIVADO.

Señala como bienes que son objetos de liquidación y partición y a los cuales no se opone, los siguientes:
ACTIVOS:
1. EL cincuenta por ciento (50%) de las cantidades dinerarias existentes para la fecha de la ocurrencia del lamentable deceso de su cónyuge, en tres cuentas bancarias, a saber:
• Banesco Nº 0134-0408-91-4082143217.
• Bancaribe Nº 0114-0351-40-3511226197.
• Corp Banca Nº 0121-0330-11-0200843645.
2. Los vehículos que a continuación se identifican:
• Placa A09AF5P, marca CHEVROLET, modelo C-70, color ROJO, año 1981, clase CAMIÓN, tipo VOLTEO, uso CARGA, serial de carrocería C17DBBV216996, serial de motor 551352, número de puestos 2, numero de ejes 2, capacidad de carga 35000Kgs., servicio PRIVADO. Tal como consta de certificado de registro de Vehículo Nº C17DBBV216996-1-2, de fecha 06-07-2019, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el número de autorización 903V1G297449.
• Placa AA307FP, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color CREMA Y VINOTINTO, año 1980, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1N69HAV113555, serial de motor V0611ABL, número de puestos 5, numero de ejes 2, capacidad de carga 400Kgs., servicio PRIVADO. Tal como consta de certificado de registro de vehículo Nº 1N69HAV113555-1-2, de fecha 17-08-2009, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el número de autorización 913VNG297673.
• Placa AA306FP, marca TOYOTA, modelo SAMURAY, color VERDE, año 1985, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería FJ62006582, serial de motor 3F0012334, número de puestos 5, numero de ejes 2, capacidad de carga 600Kgs., servicio PRIVADO. Tal como consta de certificado de registro de vehículo Nº FJ62006582-1-2, de fecha 17-08-2009, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, bajo el número de Autorización 9136JY2978X3.
PASIVOS:
1. La cantidad dineraria que pago por concepto de la diferencia que existía entre lo que cubría el seguro funerario y el monto de la factura, consistentes en la cantidad de treinta mil quinientos bolívares (Bs. 30.500,00), según factura Nº 0172 de fecha 03-07-2014, expedida por la Funeraria La Regional C.A., RIF. J-2950266-6.
2. La cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), que canceló por concepto de deuda que tenía su cónyuge con el ciudadano Ildemar Ildefonso Peña Azuaje. Según factura Nº 0067 de fecha 27-11-2014.
3. La cantidad de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00), que canceló por concepto de deuda que tenía su cónyuge con el mecánico Yonny José Barco. Según consta de factura de fecha 27-06-2014.
4. Las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano Alexis Hidalgo, por la relación laboral que desempeñó como chofer de su cónyuge desde el 21-03-2002 hasta el momento del fallecimiento de Francisco Rafael Fernández.
Finalmente, impugnó la estimación de la demanda por exagerada considerando el valor real de los bienes a liquidar y la cuota parte que pudiere llegar a corresponderle a los demanda (Folios 93 al 106 Pieza 1)

En fecha 27-01-2015, el abogado Humberto Lares, apoderado judicial de las partes demandantes consignó escrito de pruebas:
Marcado con la letra “A” Constancia de fecha 18-09-2014 emanada por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare.
Marcado con la letra “B”, copias certificadas de control de archivo de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, la cual hace referencia a la s fichas catastrales de las propiedades inmobiliarias, es decir cinco (05) fichas catastrales que hacen referencia a los cincos (05) inmuebles que están ubicados en la calle Los Claveles Barrio 23 de Enero de esta ciudad de Guanare, todos de uso residencial y propiedad de la comunidad conyugal, por cuanto la solicitud de inspección fue realizada por la ciudadana Rosa Elena Hidalgo, donde el inspector adscrito a la Dirección de Catastro, describe las características del terreno y de la construcción, dejando su certificación en los archivos de la dirección de catastro.
Numero Catastral 18.04.01.045.0001.0066.0000.0000.0000
Numero Catastral 18.04.01.045.00010067.0000.0000.0000
Numero Catastral 18.04.01.045.0001.0068.0000.0000.0000
Numero Catastral 18.04.01.045.0001.0069.0000.0000.0000
Numero Catastral 18.04.01.045.0001.0070.0000.0000.0000
De los cuales, solo pertenecen a la comunidad conyugal cuatro (04) inmuebles excepto el inmueble numero catastral Numero Catastral 18.04.01.045.0001.0069.0000.0000.0000; que pertenece al ciudadano José Geovanni Ángel, quien le compro en vida al ciudadano Francisco Rafael Fernández, y que el vendedor se reservo el derecho de usufructo hasta después de su muerte, la cual se desprende del contenido del documento de fecha 15-01-2003, el cual quedo inserto bajo el Nº 43 Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria del Municipio Guanare los cuales rielan a los folio 32 al 36 del presente expediente.

Marcado con la letra “C” escrito consignado por la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez, ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare,

Marcado con la letra “D” constancia de Residencia Post Morten, correspondiente al ciudadano Francisco Rafael Fernández, emanada por el Consejo Comunal Barrio 23 de Enero.

Marcado con la letra “E” recibo del servicio eléctrico emanado por la empresa CORPOELEC, donde prueba que el titular del contrato de la vivienda principal fue el causante Francisco Rafael Fernández, para lo cual solicitan al Tribunal oficiar a la oficina de CORPOELEC para que informe al Tribunal de la existencia del contrato signado con el Nº 2678966 y otros que estén a nombre del referido ciudadano o de la ciudadana Rosa Elena Hidalgo.

Marcado con la letra “F” copia certificada de documento de venta que le hiciere la ciudadana Nereida del Carmen León al ciudadano Francisco Rafael Fernández, sobre un (01) inmueble ubicado en la calle 04, Nº 04, sector 03 de la urbanización la Comunidad 02, hoy urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de Guanare, alinderada de la siguiente manera: Norte: calle 4, Sur: casa Nº 7, de la vereda Nº 38, Este: casa Nº 03 de la calle 03; Oeste: casa Nº 02, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare en fecha 27-03-1996, bajo el Nº 55, Tomo 18 de los libros de autenticaciones.
Así mismo ratifican en todas y cada una de sus partes los documentos públicos administrativos de la cual se desprende que los vehículos pertenecen en propiedad al causante Francisco Rafael Fernández, el cual rielan a los folios 06,07 y 08 del presente expediente del cuaderno de medidas

Solicita inspección judicial sobre cinco (05) inmuebles ubicados en el Barrio 23 de Enero calle los Claveles, igualmente del inmueble ubicado en la calle 04 Nº 04 sector 03 de la urbanización la comunidad 02, hoy urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, los cuales forman parte de los bienes dejados por el causante Francisco Rafael Fernández, y se deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
1.- Ubicación de los inmuebles y sus linderos.
2.- si los mismos se encuentran habitados
3.- se deje constancia en las condiciones que se encuentran los mencionados inmuebles para la práctica de la referida inspección.
4.- se designe un práctico y un fotógrafo para que asista al Tribunal para el momento de la práctica.

Solicita oficiar a las siguientes instituciones bancarias: Banco Mercantil, Banco Bicentenario, Banco Sofitasa, Banco Exterior, Banco Provincial, Banco Banesco, Banco Occidental de Descuento (BOD), para que informen al Tribunal si existen cuentas bancarias de ahorro o corriente señalando los números de cuenta, títulos valores o cualquier otro titulo valor, que cuyos titulares sean Francisco Rafael Fernández y Rosa Elena Hidalgo Pérez, de igual manera que informen al Tribunal los movimientos realizados y saldos a partir del 16-06-2014 hasta la fecha del fallecimiento del causante.
Finalmente promueve las testimoniales de los ciudadanos: Joel Antonio Colmenares Manzanilla, Benito José Quintero Méndez, Ildefonso Peña Azuaje, Ángela Rafael y Carlos José Batista Suárez.
Solicita se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTI) de la cuidad de Barinas para que informe si la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez, es propietaria o adjudicataria de una parcela de terreno ubicada en la Jurisdicción de los Municipios Rojas o Sabaneta del estado Barinas, y si la misma está identificada con el nombre “Finca Las Palmas” alinderada de los siguientes parceleros ciudadano Josefa Morena, Jesús Peña, Rosa Hurtado y terrenos del INTI. (Folios 189 al 208 Pieza 1)

En fecha 27-01-2015, la abogada Carmen Janette Otero Montilla, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas en los términos siguiente:

Marcado con la letra “A” Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante Francisco Rafael Fernández, de fecha 17-11-2014, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de probar que en fecha 16-06-2014, falleció Ad-intestato a consecuencia de paro Cardio Respiratorio ECU Hemorrágico, el ciudadano Francisco Rafael Fernández.

Marcado con la letra “B” Acta de Matrimonio Nº 483, de fecha 02-11-1992, correspondiente a los ciudadanos Francisco Rafael Fernández con Rosa Elena Hidalgo Pérez. Señala que su representada contrajo primeras nupcias con el ciudadano Francisco Rafael Fernández, de fecha 16-03-1983, vinculo el cual solicitaron se disolvieran y así fue declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 26-08-1987, tal y como consta en anexo marcado con la letra “H”. Y que contrajeron nuevamente matrimonio por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 02-11-1992, así mismo demuestran fehacientemente que es falso que su mandante no le corresponda o no tenga derechos sucesorales, (por ser bienes propios del fallecido, es decir de los mandantes) sobre los vehículos: Placa A09AF5P, Marca: Chevrolet, Modelo C-70, Color: Rojo, Año: 1981, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Serial de Carrocería: C17DBBV216996, Serial del Motor: 551352, Numero de Puestos: 2, Numero de Ejes: 2, Capacidad de Carga: 35000Kgs, Servicio: Privado. Y el vehiculo Placa: AA307FP, Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Color: Crema y Vinotinto, Año: 1980, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1N69HAV113555, Serial del Motor: V0611ABL, Numero de puestos: 5, Numero de Ejes: 2, Capacidad de carga: 400kgs, Servicio: privado. Tal como se demuestra en la presente causa, estos vehículos sí forman parte de la comunidad conyugal.

Marcado con letra “C, D, E, F”, copias de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Francisco Rafael, Mireya del Carmen, Javier Alexander y Franyeli Yoxelina, inserta bajos los Nros: 57, 229, 651 y 2142 de fechas 04-03-1974, 06-11-1973, 14-07-1976 y 05-09-1978 respectivamente, en donde se demuestra que son hijos del De Cujus Francisco Fernández..

Invoca el valor probatorio y merito favorable de original de cuentas bancarias Nº 0134-0408-91-40-8214-3217 de la entidad bancaria Banesco banco Universal, Nº 0114-0351-40-3511-226197 de la entidad bancaria Bancaribe y Nº 0121-0330-11-0200843645 de la entidad bancaria CORP BANCA. A los fines de demostrar la existencia del activo que es objeto de la partición en un 50% de las cantidades dinerarias existentes para la fecha de la muerte del ciudadano Francisco Rafael Fernández.

Invoca el valor probatorio y merito favorable de original de registro de vehiculo Nº C17DBBV216996-1-2 de fecha 06-07-2019, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el Nº 903V1G297449, a los fines de demostrar la existencia de un vehiculo de las siguientes características: Placa A09AF5P, Marca: Chevrolet, Modelo C-70, Color: Rojo, Año: 1981, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Serial de Carrocería: C17DBBV216996, Serial del Motor: 551352, Numero de Puestos: 2, Numero de Ejes: 2, Capacidad de Carga: 35000Kgs, Servicio: Privado.

Invoca el valor probatorio y merito favorable de original de registro de vehiculo Nº 1N69HAV113555-1-2 de fecha 17-08-2009, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el Nº de autorización 913VNG297673, a los fines de demostrar la existencia de un vehiculo de las siguientes características: Placa: AA307FP, Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Color: Crema y Vinotinto, Año: 1980, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1N69HAV113555, Serial del Motor: V0611ABL, Numero de puestos: 5, Numero de Ejes: 2, Capacidad de carga: 400kgs, Servicio: privado.

Invoca el valor probatorio y merito favorable de original de registro de vehiculo Nº FJ62006582-1-2 de fecha 17-08-2009, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el Nº de autorización 9136JY2978X3, a los fines de demostrar la existencia de un vehiculo de las siguientes características: Placa: AA306FP, Marca: Toyota Modelo Samuray, Color: verde, Año: 1985, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: FJ62006582, Serial del Motor: 3f0012334, Numero de puestos: 5, Numero de Ejes: 2, Capacidad de carga: 600kgs, Servicio: privado.

Invoca el valor probatorio y merito favorable de original de factura Nº 0172 expedida en fecha 03-07-2014, por la funeraria La Regional, a los fines de probar la cantidad dineraria que pagó su representada por concepto de la diferencia que existía entre lo que cubría el seguro funerario y el monto de la factura, consistente de Treinta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 30.500,00), ofrece las declaraciones testifícales de los ciudadanos Luís González Méndez Rivas, Luís Wilfredo Méndez Colmenares y Yuli Carolina Méndez Godoy, a los fines que ratifiquen en su contenido y digan si son suyas las firmas que suscriben la referida factura.

Invoca el Valor probatorio y merito favorable de original de factura Nº 0067 de fecha 27-11-2014, suscrita por el ciudadano Ildefonso Peña Azuaje, a los fines de probar la cantidad dineraria de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) que pago su representada por concepto de deuda que tenia el ciudadano Francisco Fernández con el ciudadano Ildefonso Peña Azuaje, para lo cual ofrece las declaraciones testifícales del ciudadano Ildefonso Peña Azuaje, para que ratifique la referida factura.

Invoca el Valor probatorio y merito favorable de original de factura de fecha 27-06-2014, suscrita por el ciudadano Yonny José Barco, a los fines de probar la cantidad de Once Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 11.500,00) que pago su representada por concepto de deuda que tenia el ciudadano Francisco Fernández con el ciudadano Yonny José Barco, para lo cual ofrece las declaraciones del mencionado ciudadano para que ratifique su contenido y firma.

Invoca el valor probatorio y merito favorable de original de constancia de trabajo emanada de la Asociación Civil de Transportista Unda Portuguesa “ACITRAPORT” de fecha 01-07-2014, suscrita por el ciudadano José Linares, la cual fue anexada al escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “L”, a los fines de probar el pasivo por pagar a la comunidad sucesoral, consistente en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde al ciudadano Alexis Hidalgo, por la relación laboral que desempeñó como chofer del fallecido, en el volteo Chevrolet Placa: A09AF5P. Para lo cual ofrece las declaraciones del ciudadano José Linares.

Invoca el valor probatorio y merito favorable de original de constancia de trabajo suscrita por el de cujus Francisco Rafael Fernández, de fecha 01-07-2014, el cual anexo al escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “M”. A los fines de probar el pasivo por pagar consistente en prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano Alexis Hidalgo, por la relación laboral que desempeño como chofer del de cujus desde el 21-03-2002, hasta la fecha de su fallecimiento.

Invoca el valor probatorio y merito favorable de originales de títulos supletorios, anexado al escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “F” a los fines de probar que ciertamente su representada y su esposo, construyeron cuatro (4) viviendas, en lotes de terrenos que adquirieron, y que a la fecha las bienhechurías no tenían a la fecha de la muerte del De cujus documental alguna, por lo que su representada se traslado a la alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para realizar los tramites necesarios para la obtención de las documentales, y le fueron expedidas las cuatros fichas catastrales (folios 41 al 44 de la pieza1) y en tal sentido se logro tramitar solo tres títulos supletorios de los cuatros inmuebles, a los fines de realizar la partición y liquidación de forma amistosa, y para ello basta observar que las fichas catastrales, establecen una data del inmueble de 9 años es decir, que su mandante estaba reconociendo en los mismos que era un bien edificado dentro de la comunidad conyugal, y por ende hoy día de la sucesoral, lo cual demuestra que actuó de forma transparente, de buena fe y se desvirtúan todas las mentiras alegadas en su contra. Alega que los mencionados títulos supletorios no se pudieron registrar por la oposición hecha por los accionantes ante la alcaldía del Municipio Guanare, tal y como consta de anexo “F” consignado al libelo de la demanda. Se demuestra que ningunos de los inmuebles señalados en el libelo de la demanda llegaron a formar parte del acervo hereditario, por cuanto carecen de documento fehaciente o legitimo, y por lo tanto no son susceptibles de liquidación o partición alguna y varios indicados ni siquiera lo son en derecho alguno, como lo han pretendido, queriendo hacer ver al Tribunal que el inmueble propiedad de su sobrino pertenece a la comunidad sucesoral, así como también han pretendido de otro bien totalmente ajeno a la comunidad sucesoral y que es propiedad de un tercero, como lo es el señalado en el libelo de demanda : … “ Un (1) inmueble ubicado en la calle 04 Nº 04 sector 03 de la Urbanización La Comunidad 02, hoy Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de Guanare, alinderado de la siguiente manera<. Norte: calle 04; Sur: Casa Nº 07, de la vereda Nº 38, Este: casa Nº 03 de la calle 03, y Oeste: Casa Nº 02, tal y como se desprende de documento autenticado ante la Notaria Publica de Guanare de fecha 27-03-1996, bajo el Nº 55, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones de la referida Notaria…” (Sic). Y prueba de ello, es la declaración de la Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, realizada por el Ingeniero José Alejandro Azuaje, que establece que en el sistema SAFE, no se encontraba registrado ningún inmueble a nombre del causante Francisco Rafael Fernández, tal y como consta de anexo marcado “C” consignado con el libelo de demanda.

Marcada con la letra “Q” copia de registro de comercio Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Funeraria La Regional C.A., inscrita en fecha 21-04-2008, por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 27, Tomo 5-A, a los fines de probar quienes son los representantes legales de la empresa por cuanto son oferidos como testigos para que ratifiquen en su contenido y firma la factura Nº 0172 de fecha 03-07-2014, por la cantidad de Treinta Mil Quinientos Bolívares (Bs.30.500,00)

Finalmente solicita se oficie a la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de requerir información si en sus archivos consta registro de la Asociación Civil de Transporte “ACITRAPORT”, y de todo lo relativo a los miembros o socios de la misma especificando quienes fueron sus representantes legales y envié copia certificada del acta constitutiva.

En fecha 30-01-2015, el abogado Humberto Lares Acuña, apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito en donde impugna las pruebas presentadas por la parte demandada:
1.- Factura de Funeraria la Regional.
2.- Factura que riela a los folios 171, 172, 173 y 174 de la segunda pieza del presente expediente.
3.- Constancia de trabajo emanada de la Asociación Civil de Transportista Unda de Portuguesa de fecha 01-07-2014.
4.- Constancia de Trabajo que señala la promovente suscrita presuntamente por el causante Francisco Rafael Fernández.

En fecha 04-02-2015, la abogada Carmen Janette Otero, consigna escrito en donde impugna las siguientes documentales consignada por la parte demandante:
1.- Constancia de Residencia Post Morten la cual fue marcada con la letra “D”, por cuanto no merece valor probatorio por cuanto el consejo comunal no esta facultado para expedirla y acreditar su muerte o propiedad alguna de un difunto, y no se puede suplir una información inexacta cuando la ley establece que para probar propiedad de un inmueble se requiere documento registrado aunado a ello esta prueba aparece firmada en rúbrica sin identificar a los escribientes por lo que, se duda de su veracidad, y que debieron ser ofrecida como testigo para ratificar dicha prueba.
2.- Impugna documental marcada con la letra “E” folio 203 la cual agregó la parte actora a su escrito de pruebas por cuanto es inoficiosa por la ley para probar propiedad alguna.
3.- Impugna documental marcado con la letra “F” el cual corre inserto al folio 204 al 207, el cual no tiene valor probatorio frente a terceros y que establece una supuesta venta que nunca fue registrada por lo cual es inexistente, aunado a ello en el supuesto negado de que hubiera tenido valor probatorio, de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal mal pudiera corresponder a un tercero, cuando su representado no autentico venta alguna.
4.- Impugna copia certificada que corre inserta a los folios 196 al 200. el cual no tiene valor probatorio para acreditar propiedad alguna, esta prueba contradice lo dicho por la demandante en tanto y en cuanto al folio 40 la misma parte demandante consigno documental ficha catastral a nombre del ciudadano Alexis Hidalgo, pero a toda ley jurídica el referido documento protocolizado para acreditar propiedad de bien inmueble.

En fecha 06-02-2015, el Tribunal A quo admite las pruebas presentadas por ambas partes en el presente juicio (Folio 270 al 275 Pieza 1)

En fecha 18-02-2015, la abogada Carmen Janette Otero, solicita fijar nueva oportunidad para oír las declaraciones testifícales de los ciudadanos Luís Wilfredo Méndez Colmenares, Yuli Carolina Méndez Godoy, Ildefonso Peña Azuaje. El cual fue acordado mediante auto de fecha 20-02-2015.

Riela del folio 302 al 305, resultas enviada del Banco BOD, mediante el cual informa lo siguiente: que la cuenta Nº 116-0492-70-0200843645, tiene un saldo disponible de Bs. 4.044,90, del cual fue retenida la cantidad de Bs. 2.022,45, correspondiente al 50% en acatamiento a lo solicitado por el Tribunal, igualmente remite información general de la cuenta, el balance general y los movimientos bancarios registrados desde el 16-06-2014.

Riela al folio 09 de la Pieza 2, resultas enviada del Banco BBVA Provincial, mediante el cual informa: Que el ciudadano Francisco Rafael Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-2.603.518, figuró como titular de la cuenta corriente Nº 0108-0542-00-0100024990, cancelada en fecha 18-12-2003, y cuenta de ahorro Nº 0108-0542-00-0200124445 cancelada en fecha 05-11-2004, así mismo informa que la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.241.303, figura como titular de las cuentas de ahorro Nº 0108-0007-00-0200220003, sin movimientos desde fecha 01-01-2008, cuenta Nº 0108-0066-00-0200554973, sin movimientos desde fecha 25-03-2014, cuenta Nº 0108-0066-00-0200580389, cancelada en fecha 25-08-2005 y cuenta de ahorro Nº 0108-0542-00-0200101577, sin movimientos desde el 31-03-2014.

Riela al folio 10 de la Pieza 2, resultas enviada del Banco Mercantil, mediante el cual informa que el ciudadano Francisco Rafael Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-4.241.303, no figura en los registros como cliente de la institución financiera.

En fecha 17-03-2015, la abogada Liliana Carolina Chaustre, consigna constancia de la empresa Corpoelec, mediante la cual informa que el ciudadano Francisco Rafael Fernández, C.I. V-2.603.513, registrado con el numero identificador de contrato 2678966 dirección del contrato CA 1, 0 # 16, Barrio 23 de Enero, Guanare, Portuguesa y en el Nic: 2864215 del Barrio el Progreso CA 16 Nº 0 # 93, y la fecha de incorporación 14-06-1996 con la tarifa residencial general. (Folio 31 y 32 Pieza 2)


En fecha 09-03-2015, se realizó inspección judicial promovida por la parte demandante, en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 4, sector 3. El Tribunal deja constancia que la vivienda se encuentra cerrada, y no se pudo realizar la inspección.
Seguidamente el Tribunal se traslado al Barrio 23 de Enero, con calle de acceso a la Urbanización Fermín Toro, a realizar las dos inspecciones que fueron promovidas y admitidas dejando constancia que en una de las casas objeto de inspección no se pudo realizar porque no dieron acceso al Tribunal. (Folio 37, 38 Pieza 2)

En fecha 25-03-2015, el abogado Humberto Lares Acuña, solicita nueva oportunidad para la práctica de las inspecciones judiciales. La cual fue fijada nuevamente por auto de fecha 26-03-2015.

En fecha 31-03-2015, se recibió oficio Nº 59 de fecha 26-02-2015, emanado de la institución financiera BOD, mediante la cual informa que el ciudadano Francisco Rafael Fernández es titular de la cuenta de ahorros Nº 116-0492-70-0200843645 y la ciudadana Rosa Elena Hidalgo es titular de las cuentas de ahorros Nros. 116-0492-78-0206900063 y 1160443-97-0205688742 y de la tarjeta de crédito American Express Nº 3770-391388-31105, para lo cual remitió movimientos registrados en cada una de las cuentas desde el 16-06-2014.

En fecha 06-04-2015, la abogada Liliana Chaustre, apoderada judicial de las partes demandantes, consignó copia de contrato de arrendamiento de fecha 15-01-2014, suscrito por los ciudadanos Francisco Fernández, y Iván Antonio Arias, sobre una vivienda ubicada en el barrio 23 de Enero calle 1 Los claveles casa # 4 Guanare Portuguesa. (Folio 80 y 81 Pieza 2)

En fecha 07-04-2015, Los abogados Humberto Lares Acuña y Liliana Chaustre, apoderados judiciales de las partes demandantes, consignó original de contrato de arrendamiento de fecha 05-11-2014, suscrito por los ciudadanos José Giovanni Ángel y María Elizabeth Molina Guerrero, sobre una vivienda ubicada en el Barrio 23 de Enero calle los claveles, Guanare estado Portuguesa, así mismo consignó ficha catastral de registro inmobiliario signado con el Nº 18.04.01.045.001.0069.0000.0000.0000. (Folio 82 al 84 Pieza 2)

En fecha 07-04-2015, el Tribunal de cognición fija el dimo quinto (15) día de despacho para informe. (Folio 85 Pieza 2)

En fecha 09-04-2015, el práctico fotógrafo consignó diez (10) fotografías tomadas en la inspección realizada. (Folio 90 al 93 Pieza 2)

En fecha 27-04-2015, se recibieron comunicaciones enviadas de las instituciones financieras Banco Sofitasa y Banco Exterior, mediante el cual informó que los ciudadanos Francisco Rafael Fernández y Rosa Elena Hidalgo Pérez no mantienen ningún tipo de instrumento financiero con dichas instituciones bancarias (Folio 95 al 97 Pieza 2)

En fecha 12-05-2015, se recibió del Banco Banesco, comunicación de fecha 09-04-2015, en donde remite estados de cuentas del ciudadano Francisco Rafael Fernández y Rosa Elena Hidalgo, (Folio 102 al 106 Pieza 2).

En fecha 09-06-2015, se recibió oficio Nº RP-404-112-2015, de fecha 09-06-2015, emanada del Registrador Publico, mediante el cual remite copia certificada del acta constitutiva y Asamblea perteneciente a la Asociación Civil de Transporte ACITRAPORT. (Folio 108 al 132 PIEZA 2).

En fecha 07-07-2015, se recibió oficio de fecha 01-07-2015, emanado del Banco Bicentenario del Pueblo, en donde remite movimientos financieros perteneciente a los ciudadanos Rafael Francisco Fernández y Rosa Elena Hidalgo Pérez (folios 136 al 141 Pieza 2)

En fecha 09-07-2015, se recibió comunicación emanada de la institución bancaria Bancaribe, en donde remite movimientos de la cuenta de ahorro Nº 0114-0351-40-3511226197, perteneciente al ciudadano Francisco Rafael Fernández, correspondiente al periodo entre 16-06-2014 al 03-07-2015. (Folio 142 al 144 Pieza 2).

En fecha 10-07-2015, se recibió comunicación emanada del Banco Banesco mediante el cual anexa movimientos de la cuenta de ahorro Nº 0134-0408-91-4082143217 desde el día 29-01-2014 hasta el día 30-12-2014 y de la cuenta de ahorros Nº 0134-0950-18-0002119853 desde el día 15-01-2014 al 30-12-2014. (Folio 145 al 148 Pieza 2)

En fecha 27-07-2015, la abogada Liliana Chaustre, apoderada judicial de la parte demandante, ratifica el oficio Nº 215 de fecha 15-06-2015, dirigido al Gerente de Bancaribe Agencia Guanare, y el oficio 214 dirigido al instituto Nacional de Tierras (INTI), y que se le designe como correo especial. (Folio 149 Pieza 2). El cual fue acordada mediante auto de fecha 04-08-2015. (Folio 150 Pieza 2).

En fecha 16-09-2015, se recibió comunicación emanada de la Institución bancaria Bancaribe, mediante el cual informa: 1.- Que la cuenta de ahorro Nº 0114-0351-40-3511226197, perteneciente al ciudadano Francisco Rafael Fernández, y registra como persona autorizada a la persona natural Rosa Elena Hidalgo Pérez. 2.- El detalle de los movimientos que consta de la consulta de movimientos de la cuenta de ahorro Nº 0114-0351-40-3511226197, perteneciente al ciudadano Francisco Rafael Fernández. 2.1.- Cuatro (4) operaciones de debito que tres (03) son retiros con libreta identificadas con los Nros 1600036690, 1615441770 y 1627784896, por Bs. 40.000,00, Bs. 25.000,00 y Bs. 14.720,00 de fechas 25-06-2014, 01-07-2014 y 07-07-2014 respectivamente, y una (01) nota de debito Nº 1981593720913 que corresponde a la compra de un cheque de gerencia por Bs. 200.000 de fecha 20-06-2014. 2.2.- catorce (14) notas de crédito por pago de intereses y rendimiento correspondiente a la cuenta de ahorro Nº 0114-0351-40-3511226197. (Folio 152 y 153 Pieza 2)
En fecha 21-09-2015, se recibió oficio de fecha 16-09-2015, emanada del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, (INTI) sede Barinas, mediante la cual informa que en el sistema perteneciente al INTI, no se encontraron registros bajo los datos de Rosa Elena Hidalgo Pérez. (Folio 154 Pieza 2)

En fecha 15-10-2015, la abogada Carmen Janette Otero, consignó copia certificada del expediente Nº PP01-L-2015-000085, del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, seguido por Alexis Elided Hidalgo, contra los ciudadanos Rosa Elena Hidalgo Pérez, Francisco Rafael Fernández Andrade, Mireya del Carmen Fernández Andrade, Javier Alexander Fernández Rodríguez, Yoxelina Fernández Rodríguez, y Francisco Rafael Fernández, (folio 161 al 187 Pieza 2)

En fecha 30-09-2016, El Tribunal a quo dictó sentencia definitiva

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencia proferida por el a quo en fecha 30-09-2016, mediante la cual declaro parcialmente la pretensión de partición de bienes hereditarios deducida por la parte actora en los términos expuestos.

Respecto a la institución de la partición y liquidación de bienes comuneros, señalan los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que el juicio de partición discurre en dos etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario, y la otra, que es la partición propiamente dicha. Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.
En caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en supuesto de que ello no ocurriera comenzará a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de bienes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra), estableció lo siguiente:

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

En cuanto a las normas sustantivas referidas a la partición, se señalan las siguientes contenidas en el Código Civil:

Artículo 768 C.C:: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

Artículo 1.067 C.C.: “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.”…

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los siguientes medios probatorios.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

A) Documental.

1) Certificado de Acta de defunción Nº 504, perteneciente al ciudadano Francisco Rafael Fernández, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa de fecha 17-06-2014, la cual se aprecia por ser un instrumento público; y a este instrumento se adminicula con igual fuerza probatoria, las partidas de nacimiento de los ciudadanos Francisco Rafael, Mireya del Carmen, Javier Alexander y Franyeli Yoxelina, inserta bajos los Nros. 57, 229, 651 y 2142 de fechas 04-03-1974, 06-11-1973, 14-07-1976 y 05-09-1978 respectivamente, quedando patentizado que dichos ciudadanos son hijos del De Cujus Francisco Fernández, lo cual les confiere legitimidad ad causam para proponer la presente demanda de partición de bienes hereditarios.

2) Copias certificadas de control de archivo de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, estado Portuguesa, que se les confiere mérito probatorio para evidenciar que conforme las Fichas Catastrales de las propiedades inmobiliarias, es decir cinco (05) fichas catastrales que hacen referencia a los cincos (05) inmuebles que están ubicados en la calle Los Claveles Barrio 23 de Enero de esta ciudad de Guanare, todos de uso residencial y propiedad de la comunidad conyugal, por cuanto la solicitud de inspección fue realizada por la ciudadana Rosa Elena Hidalgo, donde el inspector adscrito a la Dirección de Catastro, describe las características del terreno y de la construcción, dejando su certificación en los archivos de la dirección de catastro.
Numero Catastral 18.04.01.045.0001.0066.0000.0000.0000
Numero Catastral 18.04.01.045.00010067.0000.0000.0000
Numero Catastral 18.04.01.045.0001.0068.0000.0000.0000
Numero Catastral 18.04.01.045.0001.0069.0000.0000.0000
Numero Catastral 18.04.01.045.0001.0070.0000.0000.0000

Evidenciándose que de acuerdo a las mismas, solo pertenecen a la comunidad conyugal cuatro (04) inmuebles; con excepción del inmueble identificado con el número catastral Numero Catastral 18.04.01.045.0001.0069.0000.0000.0000; que pertenece al ciudadano, José Geovanni Ángel, quien lo adquirió del difunto Francisco Rafael Fernández, y cuyo vendedor se reservo el derecho de usufructo hasta después de su muerte, como consta del documento otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Guanare en fecha 15-01-2003, bajo el Nº 43 Tomo 04 de los libros de autenticaciones.

3) Oficio original de fecha 18-09-2014, emanado del Ingeniero José Alejandro Azuaje, Director de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, dirigido al Abogado Humberto Lares Acuña, se aprecia, en cuanto informa que la ciudadana Rosa Hidalgo solicitó en fecha 26-06-2014, inspección de (5) viviendas ubicadas en el Barrio 23 de Enero calle los claveles, y que dicha inspección se encuentra paralizada por cuanto no se presentó ninguna documentación y en la Oficina de Propiedad Inmobiliaria no se encuentra registrado ningún inmueble a nombre del ciudadano Francisco Rafael Fernández. Dicho instrumento fue producido en copia simple, siendo impugnado por la parte demandada, pero posteriormente fue anexado en original durante el probatorio, por lo que se le confiere merito probatorio.

A esta prueba se adminicula con igual fuerza probatoria el escrito presentado por la demandada ante la referida oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, donde manifiesta que por error se libraron a su nombre fichas catastrales de las bienhechurías identificadas con los Números catastrales: 18-04-01-045-0001-0066-0000-0000-0000; 18-04-01-045-0001-0067-0000-0000-0000, quedando así demostrado que el propietario de estas bienhechurías es el ciudadano Alexis Elided Hidalgo, por cuanto el propietario de las bienhechurías es el ciudadano Alexis Elided Hidalgo.
Con relación a este último instrumento, cursa en autos a la pieza uno (1), copia certificada de la solicitud del titulo supletorio de fecha 05-08-2014, por este ciudadano al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito Judicial, con relación a unas bienhechurías que supuestamente realizó a sus propias expensas, sobre un lote de terreno propiedad municipal con una superficie de cuatrocientos cincuenta y nueve y ochenta metros cuadrados (459, 80 mts2) y un área de construcción de ciento cincuenta y uno con veinte metros cuadrados (151,20mts2), ubicado en el Barrio 23 de enero, Calle los Claveles casa Nº 5, signado con el Nº Catastral 18-04-01-045-0001-0066-0000-0000-0000 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos y particulares son: Norte: Solar y Casa de Daniel Linares; Sur y Este: Solar y Casa de Rosa Hidalgo; y Oeste con Calle Los Claveles.
Pero este Tribunal ,no le confiere mérito probatorio a la referida solicitud de titulo supletorio ya que no fue evacuada legalmente y cuya solicitud es de fecha 05-08-2014, fecha esta posterior al 17-06-2014, cuando falleció el ciudadano Francisco Rafael Fernández, quien era el verdadero propietario de dicho inmueble, demandado en partición en le presente juicio, por lo que resulta falso la afirmación de la demandada de que el mencionado inmueble es propiedad del ciudadano Alexis Elided Hidalgo. Así se acuerda.
En este orden de ideas cabe resaltar, el Oficio de fecha 03-08-2014, dirigido por los demandantes ciudadanos Francisco Fernández, Javier Alexander Fernández, Franyeli Fernández, al Ingeniero José Azuaje, Director de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Guanare, mediante el cual solicitan se paralice cualquier tramite de bienes, compra de terreno, registro de documento o emisión de cualquier otro tramite que este a nombre de su difunto padre ciudadano Francisco Rafael Fernández, o de quien fuera su esposa Rosa Elena, cuyo instrumento se aprecia para demostrar la preocupación de los demandantes de que los bienes dejados por el difunto Fernández fuesen enajenado o adquiridos ilegalmente por otras personas ajenas a la sucesión de dicho De cujus.
Precisado lo anterior, es por lo que este Tribunal desecha la ficha catastral Nº: 18.04.01.045.0001.0066.0000.0000.0000, de fecha 13-08-2014, donde aparece como propietario del inmueble allí identificado el ciudadano Hidalgo Alexis, quien no acredita el carácter de heredero legitimo del difunto Francisco Fernández, pero si se admite que para el momento de su fallecimiento, la ciudadana, Rosa Hidalgo resulta co propietaria de los inmuebles identificados en las fichas catastrales Nros. 18.04.01.045.0001.0069.0000.0000.0000, de fecha 13-08-2014, y Nro. 18.04.01.045.0001.0070.0000.0000.0000, de fecha 13-08-2014. Así se establece.

4) Copia certificada de documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública inserto bajo el Nº 54 Tomo 09 de fecha 14-02-2000, la cual se aprecia y donde consta que el ciudadano Juvenal Torres, titular de la cedula de identidad Nº 2.724.470, le vende al ciudadano Francisco Rafael Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 2.603.518, unas bienhechurías consistente de una casa de habitación familiar con un área de trescientos setenta y cinco metros cuadrados ( 375 M2) ubicada en el Barrio 23 de Enero de esta ciudad de Guanare, cuyos linderos son: Norte: La casa de Ventura González, Sur: La casa de Rafael González, Este: La casa de Rosa Linarez y Oeste: Calle 1 del Barrio 23 de Enero.
A este instrumento se adminicula con igual fuerza probatoria el documento autenticado por ante la Notaria del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 15-01-2003, inserto bajo el Nº 43 Tomo 04 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en donde el ciudadano Francisco Rafael Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 2.603.518, vende al ciudadano José Giovanni Ángel, Titular de la cedula de identidad Nº 11.706.185, unas bienhechurías consistente de una casa de habitación familiar con un área de trescientos setenta y cinco metros cuadrados ( 375 M2) ubicada en el Barrio 23 de Enero de esta ciudad de Guanare y cuya propiedad adquirió del ciudadano Juvenal Torres, mediante el mencionado documento otorgado ante el mismo despacho público en fecha 14-02-2000.

Aduce la parte demandada que el preidentificado inmueble, pertenece al legado de bienes hereditarios dejados por el difunto Francisco Rafael Fernández, y es por estas razones que impugna la referida venta, ya que en primer lugar siendo ella co propietaria de dicho inmueble por ser ex conyugue del De cujus, en virtud del matrimonio celebrado el 16-03-1983 ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y además no dio su conocimiento para dicha negociación, y en segundo lugar porque la misma fue notariada y no registrada de conformidad con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, para que pudiera tener efecto frente a terceros.
Al respecto, considera este Tribunal que la ley le concede a la parte demandada el derecho de solicitar la nulidad de dicha venta de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, debiendo proponer dicha acción dentro de los cinco años siguientes al día 15-01-2003, cuando el difunto Francisco Rafael Fernández, dio en venta el inmueble al ciudadano José Giovanni Ángel, la cual no ejercitó por lo que la misma caducó ya que es el día 18-12-2014, cuando la demandada en su escrito de contestación a la demanda procede a impugnar la referida venta, y en todo caso aun cuando la misma se realizó mediante documento autenticado y no registrado, ella tiene pleno valor frente a los herederos del causante Francisco Rafael Fernández de conformidad con el artículo 1.372 del Código Civil, el cual se aplica por analogía en el presente caso.
En consecuencia, el identificado bien inmueble adquirido por el ciudadano José Giovanni Ángel, por ser de su exclusiva propiedad, esta excluido de esta pretensión de partición y liquidación de bienes hereditarios. Así se dispone.

5) Copia certificada de expediente Nº 5.236, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Motivo: separación de cuerpo de los ciudadanos Francisco Rafael Fernández y Rosa Elena Hidalgo, quienes habían contraído matrimonio civil el 16-03-1983, y que mediante sentencia definitiva de fecha 26 -08- 1987 se declaró disuelto el vinculo conyugal; y el Tribunal en los mismos términos contenidos en dichas actuaciones le confiere valor probatorio.
6) Los siguientes instrumentos en copias certificadas:

El primero, por el cual la ciudadana María Luisa de Quiñónez, da en venta pura y simple un inmueble a la ciudadana Nereida del Carmen León, el cual esta ubicado en la Urbanización La Comunidad II de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: calle 04; Sur: casa Nº 07 de la vereda Nº 38; y Este: casa Nº 03 de la calle Nº 03 y Oeste: casa Nº 02,instrumento este que fue autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare bajo el Nº 2188 el 22-12-1994.
Cabe destacar que mediante documento otorgado por ante la referida Notaria Publica en fecha 27-03-1996, bajo el Nº 65, bajo el Tomo 18, de los libros de autenticaciones, la ciudadana María Luisa de Quiñónez, libera la hipoteca especial y convencional de primer grado que asumió su compradora Nereida del Carmen León.
El segundo donde consta que la ciudadana Nereida del Carmen León, da en venta pura y simple un inmueble al ciudadano Francisco Rafael León, el preidentificado inmueble que adquirió de la ciudadana María Luisa García de Quiñones, el cual esta ubicado en la calle 4, Numero 04 sector III de la Urbanización La Comunidad II , hoy Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: calle 04; Sur: casa Nº 07 de la vereda Nº 38, Este: casa Nº 03 de la calle Nº 03 y Oeste: casa Nº 02, instrumento este que fue autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare bajo el Nº 68, Tomo 20, de fecha 02-04-1996.
Quedando así evidenciado que el mencionado inmueble constituye objeto de la presente objeto de acción de partición de los bines hereditarios dejados por el De cujus Francisco Rafael Fernández. Así se decide.
7) Constancia de Residencia post Morten del difunto Francisco Rafael Fernández emitido por el consejo Comunal del Barrio 23 de Enero de fecha 20-11-2014, donde se expone que dicho De cujus residía en la comunidad en la siguiente dirección Barrio 23 de Enero casa Nº 5, de esta ciudad de Guanare, donde mantuvo su vivienda principal desde hace 30 años.
Dicho instrumento se aprecia por no haber sido impugnado por la contraparte.
8) Comprobante de factura de Corpoelec, según contrato Nº 2678966 de fecha 06-09-2014 correspondiente al cliente Francisco Rafael Fernández situado en el Barrio 23 de Enero de la ciudad de Guanare.
La cual se desecha por no haber sido ratificada por su emitente en el probatorio, conforme los mecanismos establecidos por la ley.

B) Inspecciones judiciales realizadas:

b-1) En fecha 09-03-2015, estando presentes los apoderados de las partes, se realizó una inspección judicial en un inmueble situado en el Barrio 23 de Enero, calle Los Claveles casa s-n., dentro los siguientes linderos: Norte: casa de Rosa Hidalgo de Fernández; Sur: solar y casa de Geovanni Ángel, Este: Solar y casa del Sr. Ventura González y Oeste: calle Los Claveles, dejándose constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Que se encuentra habitado por los ciudadanos Kenia Yarine Valladares Torres y Juan Antonio Arias Crespo, en condición de arrendatarios.
Se establece este inmueble que es propiedad de la sucesión de Francisco Rafael Fernández, por ser los ocupantes del mismo sub arrendatarios aun cuanto no consta en autos el respectivo documento de propiedad pero mantuvo su dominio y posesión legitima en forma continua, pacifica y publica y no equivoca de conformidad con el artículo 772 del Código Civil.

En ese mismo acto, el Tribunal practica la segunda inspección judicial ubicada en el Barrio 23 de Enero, calle los claveles, casa s-n, dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: solar y casa propiedad de Margarita Gil; Este: solar y casa del Sr. Ventura González y Oeste: calle los claveles. En dicho inmueble se encuentra arrendada la ciudadana María Elizabeth Molina Guerrero, según contrato de arrendamiento de fecha 05-11-2014. El Tribunal dejó constancia que se encuentra en buenas condiciones de techo, pared, piso, puertas, ventanas, conformada por tres habitaciones, sala, cocina, comedor, lavadero, porche.
Con relación a este inmueble, el mismo, forma parte de los bienes hereditarios dejados por el De cujus Francisco Rafael Fernández, quien lo tenía alquilado a dicha ciudadana, y de acuerdo al contrato de arrendamiento que presentó al Tribunal.

Riela en autos siete fotografías que fueron tomadas por el experto designado y juramentado, en la inspección realizada el día 09-03-2015, y las cuales se aprecian en todo su merito para demostrar el estado y distribución de dichos inmuebles.

b-2) El día 30-03-2015, siendo las dos y media de la tarde día y hora fijado para la realización de la inspección judicial solicitada por la parte actora quienes se encuentran presentes conjuntamente con sus apoderados judiciales abogado Humberto Lares Acuña y Liliana Chaustre Álvarez, y posteriormente se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandada abogado Carmen Jeannette Otero, el Tribunal se constituyó en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 4, casa Nº 09, sector 3 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, estando presente en el inmueble se notificó a la ciudadana Olga Marina Uzcategui Yánez, quien lo ocupa con su familia, manifestando que es propietaria y dueña de ese inmueble, presentando documento de propiedad original registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, de fecha 01-04-2008, anotado bajo el Nº 21, folio 63 al 69, Protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre de ese año, para lo cual acompañó copia. El Tribunal deja constancia de los linderos de este inmueble: Norte: vivienda Nº 10 de la vereda 32, con 9,38 ML; Sur: calle Nº 04 con 9,38 ML; Este: vivienda Nº 07 de la calle 04, con 16,10 ML., y que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad, consta de 3 cuartos, 3 baños, sala, cocina comedor y se designó un práctico para tomar exposiciones fotográficas las cuales fueron acompañadas en su oportunidad, las cuales se aprecian.
En consecuencia dicho inmueble esta excluido de la presente partición de bienes hereditarios.

b-3) El día 30-03-2015, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde día y hora fijado para la realización de la inspección judicial solicitada por la parte actora quienes se encuentran presentes conjuntamente con sus apoderados judiciales abogado Humberto Lares Acuña y Liliana Chaustre Álvarez, y posteriormente se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandada abogado Carmen Jeannette Otero, el Tribunal se constituyó en el Barrio 23 de Enero, calle Los Claveles con callejón de acceso con la avenida Fermín Toro, casa sin numero, y notificó a la ciudadana Alba Tibisay Izarra Rivero, quien manifestó que ocupa ese inmueble con el carácter de arrendataria, porque le alquiló al causante Francisco Rafael Fernández desde hace seis años, para lo cual acompañó copia del referido contrato de arrendamiento.. El Tribunal dejó constancia de los linderos particulares de este inmueble, como son por el Norte: Solar y casa el causante Francisco Fernández, Sur: Callejón de acceso con la avenida Fermín Toro, Este: Solar y casa de Daniel Linares y Oeste: Solar y Casa de Ventura González. Particular Segundo: se deja constancia que el inmueble se encuentra habitado por la ciudadana Alba Tibisay Coromoto Izarra Rivero con su familia, y que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad. Se designó un partió fotógrafo quien consignó tres (3) exposiciones en autos. En ese acto la ciudadana Alba Tibisay Coromoto Izarra, consigno en copia al carbón, contrato de arrendamiento celebrado entre ella el finado Francisco Rafael Fernández.
En consecuencia se le concede merito probatorio a esta inspección quedando evidenciado que dicho inmueble perteneció al De cujus Francisco Rafael Fernández, y forma parte de los bienes hereditarios objeto de la presente acción.

b-4) El día 30-03-2015, siendo las cuatro y media de la tarde se realizó la inspección judicial solicitada por la parte actora quienes se encuentran presentes conjuntamente con sus apoderados judiciales Abogado Humberto Lares Acuña y Liliana Chaustre Álvarez, y posteriormente se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Carmen Jeannette Otero, el Tribunal se constituyó en el Barrio 23 de Enero, callejón de acceso con la avenida Fermín Toro, casa sin numero, y notificó a la ciudadana Ivanova Celeste Guerra Colmenares, quien manifestó al Tribunal que se encuentra ocupando ese inmueble con el carácter de arrendataria, porque se lo alquiló al causante Francisco Rafael Fernández, desde hace dos años y se dejó constancia de los linderos particulares de este inmueble, como son por el Norte: Solar y casa de Rosa Hidalgo, Sur: Solar y casa de Francisco Fernández y callejón de acceso, Este: Solar y casa de Daniel Linares y Oeste: Solar y casa de Ventura González. También se dejó constancia que la ciudadana Ivanova Celeste Guerra Colmenares, ocupa la vivienda arrendada conjuntamente con su familia, y que también se encuentra en condiciones de habitabilidad. La apoderada Carmen Janette Otero, apoderada judicial de la parte demandada expuso: que los linderos establecidos donde esta constituido el Tribunal según lo señalado por el práctico designado, no son los exactos por cuanto la autoridad administrativa ha establecido los linderos reales conforme consta en autos de fichas catastrales emanada de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, señala que en inspecciones anteriores se indica como Norte al Oeste y aquí se hace la inversa. Se deja constancia que la vivienda tiene condiciones de habitabilidad, puertas ventanas, tres habitaciones, sala cocina, comedor, dos baños y un lavadero. En ese estado presente las apoderadas de la parte demandada, manifiestan que no convalidan vicios y que tal reserva es que los linderos establecidos donde está constituido el Tribunal según lo señalado por el práctico no son los exactos por cuanto la autoridad administrativa ha establecido los linderos reales conforme consta en autos de fichas catastrales emanada de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa de ahí que sea incierto lo señalado por el práctico y más aun al considerar que en las inspecciones anteriores ha señalado como lindero Norte a un lindero distinto al lindero Norte que establece según la ubicación de cada vivienda, es decir, en una inspección anterior se indica como Norte al Oeste y aquí en la presente se hace a la inversa.
Al respecto el Tribunal observa que el inmueble identificado en la inspección se encuentra ocupado por la ciudadana Ivanova Celeste Guerra Colmenares, en su condición de arrendataria del difunto Francisco Rafael Fernández, y aun cuando no hay similitud con relación a los linderos Norte y Oeste, ello vale con relación al presente juicio, que no se trata de una reivindicación donde mediante el método de experticia que realizan tres (3) expertos puede determinarse con claridad cuales son los verdaderos linderos de un inmueble, lo importante es que este inmueble perteneció al causante Francisco Rafael Fernández, quien como lo afirma la arrendataria mantuvo el dominio, posesión legitima, mostrándose como su verdadero propietario de forma publica y continua. En consecuencia, se desecha la impugnación de la parte demandada y la cual también fue alegada en su escrito a la contestación a la demanda. Así se establece.

C) Prueba de Informes.

1) Emitidos por las siguientes instituciones bancarias:

1.1) Banco Mercantil, el cual en oficio de fecha 23-02-2015, informó que el De cujus Francisco Rafael Fernández, no figura como cliente en su registro Bancario.
1.2) Banco Bicentenario; el cual mediante oficio del 01-07-2015, informa que los ciudadanos Francisco Rafael Fernández y Rosa Elena Hidalgo, tienen asignadas las cuentas corrientes Nros. 01075-0014-7200-1011-1751 y 0175-0145-3700-6116-4145 y anexan el movimiento bancario de dichas cuentas, dejando unos haberes por la suma de bolívares (Bs. 155,51).
1.3) Banco Caribe, el cual mediante oficio de fecha 03-07-2015, informa que el ciudadano Francisco Rafael Fernández, tiene una cuenta de ahorro Nº 0114-0351-40-3511226197, y para el día 16-06-2014, tenía un saldo de Bs. 277.690,96.
1.4) Banco Sofitasa, cual informa en fecha 16-04-2015, que el ciudadano Francisco Rafael Fernández, no aparece como cliente en sus archivos.
1.5), Banco Provincial, en comunicación de fecha 23-02-2015 informa que Francisco Rafael Fernández, figuró como titular de la cuenta corriente Nº 0108-0542-00-0100024990, cancelada el 18-12-2003, y la cuenta de Ahorro Nº 0108-0542-00-0200124445, cancelada en fecha 05-11-2004. Que también figura la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez, como titular de la cuenta de ahorro Nros.0108-0007-00-0200220003 sin movimientos desde el 01-01-2008; la Nro. 0108-0066-00-0200554973, sin movimientos desde el 25-03-2014 y la Nº 0108-0066-00-0200580389, de fecha 25-08-2005; y la Nº 0108-0542-00-0200101577 sin movimientos desde el 31-03-2014
1.6) Banco Exterior, según oficio de fecha 14-04-2015, informa que no posee cuentas en esa entidad bancaria.
1.7) Banco Banesco, el cual informa que el ciudadano Francisco Rafael Fernández, tiene cuenta de ahorro Nros 0134-0408-91-4082143217, aperturada el 22-02-2007, para el 30-01-2015 había un saldo de 19.521,oo; y la cuenta de ahorro Nº 0134-0950-18-0002119853 aperturada el 18-05-2010, en la primera firma autorizada de Rosa Elena Hidalgo, y en esta ultima cuenta se encuentra depositado la cantidad de Bs. 15.998,oo
1.8) Banco Occidental de Descuento (BOD), en oficio de fecha 26-02-2015 informa que los ciudadanos Francisco Rafael Fernández y Rosa Elena Hidalgo Pérez, son titulares respectivamente, de la cuenta de Ahorro Clásica Nº 0116-0492-70-0200843645 y 116- 0492-78-0206900063 y 116-0443-97-0205688742 y la tarjeta de crédito American Express, y para el 16-06-2014 tiene un saldo de Bolívares 9.822,27.

2) Comunicación emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de la ciudad de Barinas de fecha 16-09-2015, informando que según sus registros no aparece como adjudicataria la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez.

D) Testimonial.

De los promocionados rindieron declaración los testigos Benito José Quintero Méndez y Mariangela Rafael Márquez

El ciudadano Benito José Quintero Méndez, declaró al interrogatorio formulado por la parte actora de la forma siguiente "...Primera: Diga el testigo, si usted conoció amplia y suficientemente al señor Francisco Rafael Fernández. Contestó: Si, si lo conocí. Segunda: Que tiempo tenia conociendo al señor Francisco Rafael Fernández. Contestó: Mucho, mucho tiempo como 40 años. Tercera: Diga el testigo, si usted sabe y le consta que el señor Francisco Rafael Fernández construyo unas bienhechurías en el Barrio 23 de Enero de esta ciudad de Guanare. Contestó: Si, si me consta tiene allí 5 casas, de esas se que le vendió una casa al hijo de el, llamado Geovanny. Cuarta: Diga el testigo, si usted sabe y le consta que el señor Francisco Rafael Fernández tenía otros bienes Contestó: Si, el tiene otra casa en la Urbanización Francisco de Miranda y tiene 3 carros, 1 Samurai, 1 Caprice, 1 volteo camión. Quinta: Diga el testigo, si usted sabe y le consta que el señor Francisco Rafael Fernández tenia cuentas bancarias. Contestó: Si, claro si tenia cuentas bancarias, se que en el banco Mercantil, Banco Banesco, Bancaribe. Sexta: Diga el testigo, si usted sabe y le consta quien usa y posee los vehículos dejados por el señor Francisco Rafael Fernández. Contestó: Los usa el sobrino de la señora Rosa, desde que Francisco murió los usa es él.

La ciudadana María Ángela Rangel Márquez, fue interrogada de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo, si usted conoció amplia y suficientemente al señor Francisco Rafael Fernández. Contestó: Si lo conocí. Segunda: Que tiempo tenia conociendo al señor Francisco Rafael Fernández. Contestó: Desde que tenía 18 años hasta que el murió. Tercera: Diga la testigo, si usted sabe y le consta que el señor Francisco Rafael Fernández construyo unas bienhechurías en el Barrio 23 de Enero de esta ciudad de Guanare. Contestó: Si, el tuvo cinco casas en el 23 de enero calle los Claveles, y una casa de esas se las vendió él a un hijo natural llamado Giovanni Ángel. Cuarta: Diga la testigo, si usted sabe y le consta que el señor Francisco Rafael Fernández tenía otros bienes Contestó: si tenía una casa en la Urbanización Francisco de Miranda y 03 carros, un camión tipo Volteo, un Camión, una Samurai y un Caprice. Cesaron las preguntas.

Con relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Benito José Méndez y Mariangela Rangel Márquez, los mismos se aprecian por cuanto no se contradicen con los demás elementos probatorios en autos además que no fueron repreguntado por la contraparte, y por medio de los cuales queda evidenciado que según el conocimiento amplio que tenían del ciudadano Francisco Rafael Fernández, desde hace mucho tiempo, saben que dicho difunto construyó unas bienhechurías en el Barrio 23 de Enero de esta ciudad de Guanare, que calculan que son 5 casas y una de esas se la vendió a un hijo llamado Giovanni Ángel; también sabe y les constan que el mencionado difunto tenían cuentas bancarias en los bancos mercantil; Banesco, Bancaribe y era propietario de tres (3) carros un (1) camión tipo Volteo, una (1) camioneta Samurai y un (1) Caprice.
En tales razones se aprecian estos testimonios de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

A) Documental.

1) Declaración de Únicos y Universales Herederos acordada en fecha 17-11-2014, emanada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual se aprecia. A esta prueba se adminicula con igual fuerza probatoria que la anterior el Acta de matrimonio Nº 483, emanada por la Prefectura del Municipio Guanare de fecha 02-11-1992, correspondiente a los ciudadanos Francisco Rafael Fernández y Rosa Elena Hidalgo Pérez.

2) Las Libertas de ahorros que corresponden a las cuentas de ahorro que llevan los ciudadanos Francisco Rafael Fernández y Rosa Elena Hidalgo Pérez, a saber; de los Nros. 0134-0408-91-4082143217, del Banco Banesco; Nº 0114-0351-40-3511226197 del Banco Bancaribe, y Nº 0121-0330-11-0200843645, del Banco Corp. Banca, las cuales se aprecian en razón de que las cantidades dinerarias allí depositadas forman parte del acervo hereditario del mencionado De Cujus.

3) En cuanto a los siguientes Títulos supletorios requeridos por la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez en la forma siguiente:
a) El acordado en fecha 02-12-2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre unas bienhechurías constituidas por una vivienda familiar, en un lote de terreno propiedad de la municipalidad que tiene una superficie de cuatrocientos treinta metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (430,35 m2) ubicado en el Barrio 23 de Enero calle los claveles casa Nº 04 signado con el numero catastral 18-04-01-045-0001-0070-0000-0000-0000, de esta ciudad de Guanare cuyos linderos son: Norte: solar y casa de Alexis E. Hidalgo con veintiocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (28,50 ML). Sur: solar y casa de Rosa Hidalgo con veintiocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (28.50ML); Este: Solar y casa de Ventura González con quince metros lineales con diez centímetros lineales 815,10ML); y Oeste: calle los Claveles con quince metros lineales con diez centímetros lineales (15,10ML).
b) El emanado en fecha 13-10-2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de Titulo supletorio sobre unas bienhechurías en un lote de terreno propiedad de la municipalidad que tiene una superficie de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (264.55m2) ubicado en el Barrio 23 de Enero calle los claveles casa S-N signado con el numero catastral 18-04-01-045-0001-0067-0000-0000-0000, de esta ciudad de Guanare cuyos linderos son: Norte: solar y casa de Daniel Linares con dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (18,50 ML). Sur: solar y casa de Ventura González con dieciocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (18.50 ML); Este: Solar y casa de Rosa Hidalgo y vía de acceso con catorce metros lineales con treinta centímetros lineales (14.30ML); y Oeste: solar y casa de Alexis Hidalgo con catorce metros lineales con treinta centímetros lineales (14.30ML). El cual fue otorgado en fecha a la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez.
c) El expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de Titulo supletorio sobre unas bienhechurías en un lote de terreno propiedad de la municipalidad que tiene una superficie de Trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados con un centímetro cuadrado (100,01 m2) ubicado en el Barrio 23 de Enero calle los claveles casa Nº 3 signado con el numero catastral 18-04-01-045-0001-0069-0000-0000-0000, de esta ciudad de Guanare cuyos linderos son: Norte: solar y casa de Rosa Hidalgo con veintitrés metros lineales con veinte centímetros lineales (23,20 ML). Sur: parcela municipal con veinte centímetros lineales (23,20 ML); Este: parcela municipal con quince metros lineales (15.00ML); y Oeste: calle los Claveles con quince metros lineales (15,00ML). El cual fue otorgado en fecha 13-10-2014, a la ciudadana Rosa Elena Hidalgo Pérez.

Con relación a los mencionados títulos supletorios los mismos se les confiere merito probatorios por cuanto esta admitido por las partes que los referidos bienes e inmuebles constituyen el acervo hereditarios dejado por el De Urus Francisco Rafael Fernández, y que tales inmuebles se corresponden con las fichas catastrales analizadas y apreciadas en el cuerpo de este fallo emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes números catastrales: 18.04.01.045.0001.0066.0000.0000.0000, 18.04.01.045.00010067.0000.0000.0000, 18.04.01.045.0001.0068.0000.0000.0000 y 18.04.01.045.0001.0070.0000.0000.0000, ya que como se estableció en el cuerpo de este fallo el inmueble que corresponde al numero catastral 18.04.01.045.0001.0069.0000.0000.0000 es propiedad del ciudadano José Giovanni Ángel, quien lo adquirió del difunto Francisco Rafael Fernández, en fecha 15-01-2003.

4) Recibo de ingreso de fecha 03-07-2014 de la Funeraria Regional C.A., por la cantidad de Treinta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 30.500,00), por concepto de mejora de servicio funerario al ciudadano Francisco Rafael Fernández. La cual se desecha por no haber sido ratificada por sus remitentes durante el probatorio.
Por las mismas razones anotadas, no se le confiere merito probatorio a la factura Nº 0067 de fecha 27-11-2014, por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) por concepto de compra de 02 cauchos 15 a la ciudadana Rosa E. Hidalgo.

B) Testimoniales.

De los cuales rindió declaración el ciudadano Jonny José Barco Álvarez, quien en su oportunidad compareció para ratificar en su contenido y firma la factura de fecha 27-06-2014, por la cantidad de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,00), por compra de palanca de caja y mano de obra al señor, conforme al siguiente interrogatorio de su promovente:
Primera: Diga el testigo, el origen de esa factura, es decir a que negociación se refiere esa factura que le esta siendo presentada en este acto. Contestó: de un trabajo realizado en mecánica se le cambio concha de riela y concha de bancada una palanca de velocidades, y algo relacionado con la caja, desarmamos la caja y la invertimos, yo le debía una batería y de ahí fue que descontamos. Segunda: Diga el testigo a quien le hizo ese trabajo, es decir quien le llevo a usted el vehiculo al que le hizo esas reparaciones. Contestó: Al señor Francisco, le decíamos era el rallao. Tercera: Diga el testigo, quien le pago a usted por ese trabajo que hizo al que se refiere la factura. Contestó: Me lo pago la señora Rosa creo que se llama. Cuarta: Diga el testigo que era la señora Rosa del ciudadano que le llevo a usted el vehiculo. Contestó: La esposa. Quinta: Diga el testigo, por cuanto usted respondió a la primera pregunta diciendo a demás “y de ahí fue que descontamos a que se refiere, se refiere a caso a los 3.500 Bs. Que debitan en la factura” Contestó: del trabajo realizado el monto era de 15.000 Bs. y se descontó la batería. Sexta: Diga el testigo quien le debía dinero de la batería que usted hace referencia. Contestó: Yo, se la debía al señor Francisco. Séptima: Diga el testigo si sabe los motivos por lo cuales que el señor Francisco no fue a pagarle el trabajo que le había comentado, sino que fue la esposa a pagar. Contestó: Porque me dijeron que había muerto. Octava: Diga el testigo, a que tipo de vehiculo le hizo usted las mencionadas reparaciones, a que hacen referencias la factura. Contestó: a un camión Ford volteo. Seguidamente el Apoderado de la parte actora Abogado Humberto Lares Acuña, toma el derecho de las repreguntas. Primera Repregunta: Diga el testigo, donde esta ubicado el taller donde fue reparado el mencionado vehiculo al que usted hizo referencia. Contestó: Barrio Unión Callejón 2 Nº 5. Segunda Repregunta: Diga el testigo, si usted es el dueño o propietario del mencionado taller. Contestó: Si, soy el dueño. Tercera Repregunta: Diga el testigo si usted tiene el taller registrado, es decir con personalidad jurídica para cumplir las funciones respectivas. Contestó: No, no lo tengo registrado. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si este es el único tipo de factura que usted utiliza para dárselas a sus clientes una vez cumplida con las reparaciones. Contestó: Si, esa es cuando me piden factura les doy una de esta, como no tengo registro, es la única que tengo. Quinta Repregunta: Diga el testigo en que fecha el ciudadano Francisco a quien usted hace referencia le llevo el vehiculo para ser reparado. Contestó: Fecha así fija no le puedo dar porque el llevo el carro como a las 2 o 3 semanas, le di yo la factura a la señora, el me lo lleva como a las tres semana, y le doy la factura lo paga la señora porque supe que estaba muerto. Sexta Repregunta: Diga el testigo en que mes y si recuerda la fecha cuando el ciudadano Francisco le llevo el carro y cuanto duro la reparación del carro. Contestó: No recuerdo la fecha, la duración del trabajo es un cambio de caja, el fue a buscar una a Ureña, la duración del trabajo fue de 2 a 3 semanas. Séptima Repregunta: Diga el testigo, usted reparo el motor y la caja por separado. Contestó: Cuando entro el carro me dijo para reparar la caja y hacer mantenimiento al motor concha de riela y concha de bancada. Cesaron las preguntas.".
El Tribunal aprecia este testimonio por considerar que dijo la verdad sin contradecirse con relación a la referida factura que reconoció en su contenido y firma y la cual deviene de un trabajo mecánico que le hizo al difunto Francisco Rafael Fernández, por un total de bolívares quince mil (Bs. 15.000,oo),pero de dicha cantidad descontó Bs. 3.500,oo por una batería que adeudaba dicho mecánico, quedando un saldo de bolívares once mil quinientos, (11.500,oo) que le fue cancelado por la ciudadana Rosa Hidalgo Pérez, dicho testigo a pesar de ser repreguntado por la contra parte, no incurrió en contradicciones afirmando que el taller donde fue reparado el mencionado vehiculo es de su propiedad y esta ubicado en el Barrio Unión, callejón 2 Nº 5, aun que no lo tiene registrado y cuando le piden factura entrega la que hizo con relación a la relación y que la duración de este trabajo del cambio de una caja que hizo al vehículo Ford propiedad del mencionado De cujus, duró de dos a tres semanas, Así se decide.

5) Constancia de trabajo emitida de la Asociación Civil de Transportista Unda de Portuguesa, de fecha 01-07-2014, correspondiente al ciudadano Alexis Hidalgo, quien se desempeña como chofer del carro volteo placa: AO9-AF5P, propiedad del ciudadano Francisco Rafael Fernández.
Con relación a esta prueba en la cual no se pronunció el a quo en su auto de admisión de fecha 06-02-2015, las mismas se tienen por admitidas de conformidad con los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, igual ocurrió con el documento producido por la demandada contentivo de la constancia de trabajo emitida por la referida asociación de transportista en fecha 01-07-2014, representada por el difunto Francisco Rafael Fernández, haciendo notorio que el ciudadano Alexis Hidalgo, esta afiliado y trabaja en dicha asociación con un volteo marca Chevrolet, placas AO9-AF5P, el cual es propiedad del referido De cujus, tal y como lo han admitido las partes.

Ahora bien, siendo que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como pauta que el estado debe garantizar una justicia idónea, responsable y equitativa y de que el proceso constituye un proceso fundamental para la realización de la justicia, en consecuencia, el Tribunal le confiere merito probatorio a las referidas constancias de trabajo emitidas por las referidas empresas a favor del ciudadano Alexis Hidalgo, y cuyas pruebas en criterio de este sentenciador no son relevantes a los fines de la presente controversia en cuanto no mediatizan la pretensión de partición y liquidación de bienes hereditarios deducida por la parte actora. Así se dispone.

En este orden de idea cabe significar que la parte demandada promovió copia certificada del expediente Nº PP01-l-2015-000085 contentivo del juicio de cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano Alexis Elided Hidalgo contra el difunto Francisco Rafael Fernández (folios 162-187), cuya demanda fue admitida el 14-04-2015 por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, en la cual reclama la suma de Bs. 5.300.000,oo, a los fines de que sea incluida dicha reclamación en el acervo hereditario dejado por el difunto Francisco Rafael Fernández.
Al respecto considera este Tribunal que las prestaciones sociales reclamadas constituye una expectativa de derechos, ya que una vez interpuesta la reclamación surge el contradictorio, donde las partes deben demostrar sus propias alegaciones, de lo que se infiere, que la suma del reclamo laboral expuesto se tomaría en cuenta si surge de una sentencia definitiva y con fuerza de cosa juzgada y en la cual si fuere procedente la demanda se precisaría el monto de los derechos laborales accionado, por lo que en consecuencia no constando en autos dicha resulta, no ha lugar la petición por la demandada de que dicho reclamo forme parte del acervo hereditario dejado por el referido causante. Así se juzga.

4) En cuanto a los siguientes vehículos propiedad del finado Francisco Rafael Fernández:

a) Certificado de Registro de Vehiculo, Nº 1N69HAV113555-1-2 de fecha 17-08-2009, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el Nº 903VIG 297449 Perteneciente a un vehículo con las siguientes características: Placa A09AF5P, marca Chevrolet, modelo C-70, color Rojo, año 1981, clase Camión, tipo Volteo, uso Carga, serial de carrocería C17DBBV216996, serial de motor 551352, número de puestos 2, numero de ejes 2, capacidad de carga 35000Kgs.
b) Certificado de Registro de Vehiculo, Nº FJ62006582-1-2 de fecha 17-08-2009, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el Nº 9136JY2978X3 Perteneciente a un vehículo con las siguientes características: Placa AA306FP, marca Toyota, modelo Samuray, color verde, año 1985, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso Particular, serial de carrocería FJ62006582, serial de motor 3F0012334.
Dichos bienes muebles, forman parte del acervo hereditario del mencionado De Cujus y constituyen objeto de la presente partición y liquidación de bienes hereditarios. Así se decide.

C) Informe emitido en fecha 09-06-2015 por el Registrador Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa al cual adjunta copia certificada del documento estatutario, dando cuenta que la Asociación Civil de Transporte “ACITRANSPOR”, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, está inscrita en ese Despacho el 28-05-1998, bajo el Nº 37, folios 181 al 184, Protocolo I, Tomo 7, domiciliada en la ciudad de Guanare; y en ese contexto se aprecia está prueba.
Con fundamento en lo expuesto luego del análisis de las pruebas apreciadas producidas por las partes, el Tribunal considera que ha lugar parcialmente la presente demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios dejados por el causante Francisco Rafael Rodríguez, conforme los bienes muebles e inmuebles precisados en el cuerpo de este fallo y que corresponde en titularidad a los demandantes y demandada en la proporción establecida por la Ley. Así se juzga.
En cuanto a los alegatos formulados por las partes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se establece.

Como corolario no ha lugar a la apelación de la parte demandada. Así se dispone.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar la pretensión de partición y liquidación de bienes hereditarios dejados por el De Cujus FRANCISCO RAFAEL FERNANDEZ, incoada por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL FERNANDEZ ANDRADE, MIREYA DEL FERNANDEZ ANDRADE, JAVIER ALEXANDER FERNANDEZ RODRÍGUEZ y FRANYELI YOXELINA FERNANDEZ RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana ROSA ELENA HIDALGO PÉREZ, ambos identificados.

En consecuencia, se ordena la partición y liquidación de los siguientes Bienes:

A) INMUEBLES:

1) Una casa de habitación familiar, sito en el Barrio 23 de Enero y de los linderos particulares el cual tiene los siguientes por el Norte: Casa de Rosa Hidalgo de Fernández, por el Sur: Solar y casa de Giovanny Ángel, por el Este: Solar y casa del señor Ventura González y Oeste: Calle los claveles; la cual se encuentra arrendada a la ciudadana Kenia Marine Valladares, quien ocupa el inmueble en calidad de arrendamiento conjuntamente con el ciudadano Iván Arias Crespo.

2) Una casa de habitación, sito en el Barrio 23 de enero, Calle Los Claveles casa s-n, alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Daniel Linares, Sur: Solar y casa del causante Francisco Fernández solar, Este: Solar y casa del causante Francisco Fernández solar, y Oeste: Calle Los Claveles, esta vivienda se encuentra habitada por la señora ROSA HIDALGO, dicha vivienda se encuentra conformada por cuatro habitaciones, dos baños, porche, sala recibo, comedor, cocina, tanque de agua, garaje.

3) Una casa, sito en el Barrio 23 de Enero, Calle Los Claveles con callejón de acceso con la avenida Fermín Toro, casa sin numero, inmueble arrendado a la ciudadana Alba Tibisay Izarra Rivero, alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y casa el causante Francisco Fernández, Sur: Callejón de acceso con la avenida Fermín Toro, Este: Solar y casa de Daniel Linares y Oeste: Solar y Casa de Ventura González, y conformada por tres habitaciones, un baño, una sala, cocina comedor.

4) Una casa, ubicada en el Barrio 23 de Enero, calle Los Claveles con callejón de acceso con la avenida Fermín Toro, casa sin numero, el cual se encuentra arrendado a la ciudadana Ivanova Celeste Guerra Colmenares, dicha vivienda se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Rosa Hidalgo, Sur: Solar y casa de Francisco Fernández y callejón de acceso, Este: Solar y casa de Daniel Linares y Oeste: Solar y casa de Ventura González; y conformada tres habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños y un lavadero.

B) MUEBLES.

1) Un vehículo marca CHEVROLET, Placa A09AF5P, modelo C-70, color ROJO, año 1981, clase CAMIÓN, tipo VOLTEO, uso CARGA, serial de carrocería C17DBBV216996, serial de motor 551352, número de puestos 2, numero de ejes 2, capacidad de carga 35000Kgs., servicio PRIVADO. Perteneciente al causante Francisco Rafael Fernández, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº C17DBBV216996-1-2 de fecha 06-07-2009, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el N° 903VIG297449.

2) Un vehículo con las siguientes características: Placa AA307FP, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color CREMA Y VINOTINTO, año 1980, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1N69HAV113555, serial de motor V0611ABL, número de puestos 5, numero de ejes 2, capacidad de carga 400Kgs., servicio PRIVADO, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 1N69HAV113555-1-2, de fecha 17-08-2009, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el Nº 913VNG297673.

3) Un vehículo marca TOYOTA, Placa AA306FP, , modelo SAMURAY, color VERDE, año 1985, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería FJ62006582, serial de motor 3F0012334, número de puestos 5, numero de ejes 2, capacidad de carga 600 Kgs., servicio PRIVADO. Según Certificado de Registro de Vehículo Nº FJ62006582-1-2, de fecha 17-08-2009, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el Nº 913JY2978X3.

C) DEPOSITOS EN CUENTAS BANCARIAS (ACTIVOS).

1) Cuenta de Ahorro Nº 0114-0351-40-3511-226197 de la entidad bancaria Bancaribe perteneciente a la persona natural Francisco Rafael Fernández, para el día del fallecimiento del causante Francisco Rafael Fernández, que fue el 16-06-2014, tenia un saldo de doscientos setenta y siete mil seiscientos noventa bolívares, con noventa y seis céntimos (Bs. 277.690,96).

2) Cuenta de Ahorro Nº 0116-0492-70-0200843645 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la persona natural de Francisco Rafael Fernández y Rosa Elena Hidalgo Pérez, y para el día del fallecimiento al causante Francisco Rafael Fernández que fue el 16-06-2014, tenía en la cuenta la cantidad de nueve mil ochocientos veintidós bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.822,27).
3) Cuenta de Ahorro Nº 0134-0408-91-40-8214-3217 de la entidad bancaria Banesco banco Universal, cuyo titular es el causante Francisco Rafael Fernández, y para el 30-01-2015 había unos ahorros de Diecinueve Mil Quinientos Veintiún Bolívares (Bs. 19.521,oo)

4.) Cuenta de Ahorro Nº 0134-0950-18-0002119853, de la entidad bancaria Banesco banco Universal, la cual era titular el causante Francisco Rafael Fernández, y en la misma se encuentra depositada la cantidad de Quince Mil Novecientos Noventa Y Ocho Bolívares (Bs. 15.998,00).

5) Cuenta de Ahorro distinguida con el Nº 0175-0014-7200-1011-1751, de la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., perteneciente al causante Francisco Rafael Fernández, dejó un capital de Ciento Cincuenta Y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 155, 51).

PASIVO:

1) Por concepto de la reparación del camión Ford Volteo, que fue cancelado por la ciudadana ROSA HIDALGO, por la cantidad de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00), en consecuencia, se ordena que este pasivo sea dividido y decontado en forma proporcional a todos los herederos.
Igualmente, se resuelve que el total de los bienes que constituyen objeto de la presente acción de partición, serán partidos en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de lo dejado por el causante Francisco Rafael Fernández, a todos los herederos, ya que el otro cincuenta por ciento (50) le pertenece en legítima propiedad a la cónyuge demandada, ciudadana ROSA ELENA HIDALGO PÉREZ, por pertenecer a la comunidad de bienes gananciales habidos con el causante y por lo tanto deben ser excluidos de los bienes sucesorales a repartir con los demás herederos legítimos acorde con los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil.
Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 30-09-2016.
No hay imposición de costas por haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda.
Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese esta decisión al Tribunal de cognición con copia anexa del fallo.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiún días de Febrero de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stría.