REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Nº 6.067.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE AGRAVIADA: LI XIAOBI, de Nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.293.223, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.067.355, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.663, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE: ACTOS Y DECISIONES, DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
VISTOS.-

Por recibida en fecha 14 de Abril de 2016, las presentes actuaciones en este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Li Xiaobi, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por dicha ciudadana contra todos los actos y autos de ejecución de la sentencia definitiva publicada en fecha 14 de Junio de 2013 por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el expediente Nº 2.800, contentivo del juicio civil que por resolución de arrendamiento y pago de pensiones arrendaticias sigue la ciudadana Rima Jarboue Charani contra la ciudadana Li Xiaobi; y comprendió también, la nulidad de todos los actos y autos de ejecución de dicha sentencia, decretados por el Juez Accidental Abogado Marcos Miguel Chacón Casanova que se señala en el escrito libelar.

En fecha 20-04-2016, se dio entrada a la causa, quedando signado bajo el Nº 6.067, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa.

Consta en autos que el Juez natural de este Tribunal Superior Civil, Abogado Rafael Enrique Despujos Cardillo, presentó su inhibición en fecha 20-04-2016, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Accidental en decisión de fecha 30 de Enero de 2017.

El suscrito jurisdicente Abogado Rafael Del Carmen Ramírez Medina, fui designado como Juez Accidental de este Tribunal Superior Civil, para conocer la presente causa por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en su sesión de fecha 08 de Abril de 2016, prestando el juramento de ley ante ese Alto Tribunal de la República el día 29 de Noviembre de 2016.

El día 08 de Diciembre de 2016 se procedió a la constitución legal del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y se libraron las notificaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Juez del a quo que dictó la sentencia de amparo impugnada.

El Tribunal estando en el lapso legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
EL RECURSO SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El presente procedimiento se inició por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06-08-2015, mediante libelo de demanda que interpone la ciudadana: LI XIAOBI, debidamente asistida por el abogado Luís Javier Barazarte Sanoja, quien interpone acción de Amparo Constitucional, contra los ACTOS Y DECISIONES, DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el expediente Nº 2.800, la ciudadana RIMA JARBOUE CHARANI identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduce la violación o trasgresión de sus derechos y garantías fundamentales, en virtud de los actos de ejecución devenidos de la Sentencia definitiva publicada en fecha 14 de junio de 2013, proferida por la Jueza Temporal del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, abogada LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, en el señalado expediente Nº 2.800; los cuales actos de ejecución materializados por el abogado MARCOS MIGUEL CHACÓN CASANOVA, plenamente identificado en autos de quien manifiesta la parte agraviada, funge como sedicente Juez Accidental del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, es por lo cual ejercita la presente acción de amparo constitucional, imprecando la Tutela Judicial Efectiva y eficaz.

Manifiesta el presunto agraviado en el escrito de interposición de Amparo que el objeto de su pretensión es la nulidad de todos los referidos actos de la ejecución de la sentencia definitiva en fecha 14 de junio de 2013, proferida por la Jueza Temporal del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINAQRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. (JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA), en el expediente Nº 2.800, contentivo del juicio civil que por resolución de arrendamiento y pago de pensiones arrendaticias sigue la ciudadana RIMA JARBOUE CHARANI contra su persona LI XIAOBI, mediante la cual decidió: (1) Sin lugar las cuestiones previas opuestas, (2) Sin lugar la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el juicio; (3) Sin lugar las incidencia de Fraude Procesal instaurado por la parte demandada y (4) Con Lugar la Resolución Arrendaticia ordenando la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y bienes, el pago de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00 ) por pensiones de arrendamiento correspondientes a Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.012, y los cánones que se sigan venciendo hasta que quede firme la sentencia mas las costas de la acción.

Alega que esta pretensión de amparo constitucional, es la nulidad de todos los referidos actos y autos de ejecución devenidos de la Sentencia Definitiva, publicada el 14-06-2013, en el expediente Nº 2.800, los cuales fueron decretados por el Juez Accidental abogado MARCOS MIGUEL CHACÓN CASANOVA, los cuales pormenoriza a continuación:
- 22 de junio de 2015, cuando apertura una nueva pieza del expediente Nº 2800-13 y resume a motu propio funciones jurisdiccionales fenecidas.
- 13 de julio de 2015, cuando a petición del abogado GEORGES ELIAS GHARGOUR HAMAL, acuerda la reanudación de la causa por un término de diez (10) días consecutivos, notifica a las partes, quienes en esa misma fecha decepcionaron las mismas, venciéndose el mismo en fecha el día jueves 23 de julio de 2015.
- 22 de julio de 2015, estando la causa en termino de reanudación según el auto de fecha 13 de julio de 2015, recibe, certifica y valida actuaciones de abogados de la parte actora.
- 27 de julio de 2015, en dos autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería propuesta por su conyugue YONG QIANG HU.
- 28 de julio de 2015, decreta la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2013, sobre la base del artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 526 ejusdem.
- 29 de julio de 2015, la inadmisión en su orden a los abogados, Marcos Miguel Chacón Casanova, Carol Sofía Escobar y Jorge Eleazar Quintero, miembros integrantes del sedicente tribunal accidental de facto.

Las nulidades demandadas obedecen al cúmulo de graves infracciones constitucionales materializadas en los actos impugnados que los afectan de inconstitucionalidad y fueron pormenorizados en el referido escrito y que están afectados de inconstitucionalidad ya que las decisiones impugnadas están viciadas de nulidad absoluta por las razones siguientes:

1.- VIOLACIONES AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE GARANTIZA EL JUZGAMIENTO POR JUECES NATURALES.
2.- VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS JUDICIALES A LA TRANSPARENCIA, LA ACCESIBILIDAD Y LA SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE DE LOS CIUDADANOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN LO ATINENTE A LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEYES ADJETIVAS A LOS PROCESOS EN CURSO.
3.- VIOLACIONES LOS DERECHOS Y GARANTÍAS JUDICIALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO DE ACCIÓN.
4.- VIOLACIONES CONSTITUCIONALES QUE FUERON FUNDAMENTADAS LEGAL Y JURISPRUDENCIALMENTE EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En conclusión manifiesta que los referidos actos de ejecución y las sentencias interlocutorias están viciados de inconstitucionalidad, por contravenir en forma ostensible, los derechos y garantías judiciales fundamentales a las transparencia, acceso a la justicia, seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de los ciudadanos especialmente en lo concerniente a la aplicación inmediata de las leyes adjetivas a los procesos en curso, principio de la legalidad de todos los actos del poder público, debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva, al derecho a ser oído mediante el debido proceso y el derecho a la protección judicial asegurados por los artículos 23, 24, 25, 26, 49.1, 49.4, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, 2.3 literales “a”, “b” y “c” y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos, y 8.1, 8.2 literal “h” y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en ese orden; así como también, quebranta la doctrina vinculante en la materia fijada por esta Sala Constitucional, habida consideración que dicho fallo incumplió lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial 9, 95, 524 y 860 del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido la aplicación de las reglas supletorias previstas para el procedimiento ordinario, de necesaria aplicación en el segundo grado del procedimiento oral y en el de los litigios sobre arriendos comerciales.
En efecto, los actos de ejecución y las decisiones recurridas en amparo, en lugar de ajustar el litigio al procedimiento oral que es el aplicable en los procesos sobre arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial a partir del 24 de Mayo de 2014, continuó tramitando el litigio y negó el recurso de apelación apoyándose en la invalidada normativa del juicio breve. Igualmente revalidó la indebida aplicación de este procedimiento materializada por el Tribunal originario desde la entrada en vigor del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
Con la delatada falta de aplicación en este proceso jurisdiccional de lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial 9, 95, 524 y 860 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida en amparo le quebrantó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa al inobservar la aplicación del procedimiento oral, en el cual conforme a lo ordenado por el artículo 860 eiusdem, “Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral. En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez”. La aplicación de las abolidas normas del juicio breve me ha acarreado palpable disminución en el tiempo y en los medios para la defensa amparados en el artículo 49 Cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente en el orden de las doctrinas transcritas solicita medida cautelar innominada de suspensión de los autos y actos de ejecución de los actos y sentencias impugnadas en este amparo constitucional.
Acompaña en su escrito las pruebas instrumentales siguientes:
1.- Copia certificada de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 y de las comunicaciones emitidas por el TRIBUNAL ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, en fecha 11 de marzo de 2014, en el expediente Nº 5.842, QUE ANULÓ ENTERAMENTE TODAS LAS ACTUACIONES EXISTENTES EN EL PROCESO JURISDICCIONAL LLEVADOS POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN EL EXPEDIENTE Nº 2800, apercibiéndolos acerca de las nulidades decretadas y del deber de acatar este fallo de amparo constitucional en forma inmediata.
2.- Facsímil de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24 de abril de 2015, recaída en el expediente 15-0218, mediante la cual declaró a lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el TRIBUNAL ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, EN FECHA 11 DE MARZO DE 2014, en el expediente Nº 5842.
3.- Copias fotostáticas de la totalidad de las cuatro (4) piezas del cuaderno principal correspondiente al expediente 2800-13, donde están materializadas y consumadas las grotescas y violaciones al orden constitucional por parte del sedicente juez de facto, de las cuales se compromete a llevar copia certificada a la Audiencia Constitucional.
4.- FACSÍMILES DEL REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES ECONÓMICAS (RUPDAE) Y LAS DIVERSAS INSPECCIONES REALIZADAS POR EL SUNDEE EN PROTECCIÓN DEL INTERÉS DIFUSO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA, a nombre de la suscrita LI XIOABI.

Por último solicita en su petitorio se decrete:
1.- La nulidad absoluta de todos los actos y decisiones impugnados en este amparo constitucional.
2.- La admisión y evacuación de los medios de prueba ofrecidos conforme a la verdad.
3.- Y se ordene al abogado MARCOS MIGUEL CHACÓN CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.066.403, Juez Accidental del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el expediente Nº 2.800, en la actualidad JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, o a quien se desempeñe como juez de ese despacho, se abstenga de proveer la ejecución de la Sentencia Definitiva de fecha 14-06-2013, en el expediente Nº 2800-13; ADVIRTIÉNDOLE DE LA SUSPENSIÓN DE DICHO PROCESO JURISDICCIONAL, y el deber de acatar las garantías y derechos constitucionales conculcados.

Por auto del 10-08-2015, Tl tribunal a quo admite la presente acción de AMPARO CONTITUCIONAL, con todos los pronunciamientos de Ley, mediante el cual este Tribunal declaró su competencia para conocer la presente acción. Asimismo, se declaró procedente La Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos del auto de ejecución de fecha 28 de julio de 2015. Igualmente, se ordenó notificar a la parte agraviante, a las partes del juicio principal ciudadanos: RIMA JARBOUE CHARANI. Asimismo, se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordenó participar mediante oficio del decreto de la presente Medida Cautelar Innominada al Juzgado Segundo Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En su oportunidad se cumplió con lo ordenado.

El 13-08-2015, compareció la parte agraviada ciudadana: Li Xiaobi, debidamente asistida por el abogado Luís Javier Barazarte Sanoja, otorgándole poder apud acta al abogado Oscar Guillermo Romero Acevedo y al referido abogado asistente. Seguidamente, el abogado Luís Javier Barazarte Sanoja, en su condición de coapoderado judicial de la parte agraviada, consignando los emolumentos de la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y de la ciudadana: Rima Jarboue Charani. Asimismo, de la expedición de copia fotostática certificada de la medida decretada. Igualmente, consignó legajo de actuaciones correspondientes al expediente Nº 2800-13.

Por auto del 14-08-2015, el tribunal a quo acordó lo solicitado por el co apoderado judicial de la parte actora.

Riela a los folios 268 al 269, boletas de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y a la ciudadana: Rima Jarboue Charani.

En fecha 21-09-2015, se recibió diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal a quo, donde consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Graciela Benavides, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Por diligencia presentada por el abogado Luís Javier Barazarte Sanoja, solicita se oficie al Juzgado Accidental Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la finalidad de remitir copias certificadas a la brevedad posible del Expediente Nº 2800, pieza 3 y 4 del Cuaderno Principal a este Despacho Judicial. Seguidamente por auto de fecha 30-09-2015, se acordó lo solicitado.
En fecha 13-10-2015, el a quo dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte agraviante ciudadano: Marcos Miguel Cachón Casanova, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo Accidental Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por diligencia presentada por el abogado Luís Javier Barazarte Sanoja, solicita la recepción de las copias fotostáticas certificadas acordada mediante auto de fecha 30-09-2015. Asimismo, solicitó copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 29-09-2015, del auto que la acuerda y del oficio librado. En ese mismo sentido por auto del 16-10-2015, se acordó lo solicitado.
Riela al Folios 279 al 280, diligencia presentada por el Alguacil del tribunal a quo donde consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana: JESSIKA SAAVEDRA, en su carácter de Secretaria del Despacho del Juzgado Segundo Accidental Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 28-03-2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana: JARBOUE CHARANI, debidamente asistida por el Abogado ROGER DÍAZ, otorgándole poder apud acta a los abogados GEORGES ELÍAS GHARGHOUR HAMAL y JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA y al referido abogado asistente.
En la misma fecha se recibió diligencia presentada por el Alguacil del tribunal a quo, donde devolvió la respectiva boleta de notificación de la ciudadana: RIMA JARBOUE CHARANI, por cuanto se dio por notificada mediante diligencia de fecha 28-03-2016.
En fecha 30-03-2016, se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal del a quo Abogado Néstor Manuel Peña Ortega, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica, se levantó acta en la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal, actuando en sede Constitucional da inicio a la Audiencia en el expediente signado bajo el Nº 01786-C-15; Causa: AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana: LI XIAOBI, de nacionalidad China, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.223, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, contra la Actos y Decisiones, del Juzgado Segundo Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se anunció este acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho, ciudadano: T.S.U. RUBÉN DARÍO CONTRERAS QUEVEDO; se deja constancia que se ENCUENTRAN presentes en el Despacho de este Juzgado, el abogado: NÉSTOR MANUEL PEÑA ORTEGA, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y el abogado: CARLOS NIEVES LINARES HERNÁNDEZ, Secretario Temporal de este Tribunal. El Tribunal, deja expresa constancia de la no comparecencia a la presente Audiencia del Juez Accidental encargado del Juzgado presuntamente agraviante. Igualmente, se deja expresa constancia que se encuentra presente en este acto el Profesional del Derecho ciudadano: LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, en su condición de apoderado judicial de la parte agraviada. Asimismo, se hicieron presente los Profesionales del Derecho ciudadanos: GEORGES ELÍAS GHARGHOUR HAMAL y JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 66.812 y 27.221, correlativamente, en su condición de coapoderados judiciales de la parte querellada. Asimismo, se deja expresa constancia de la no comparecencia a la presente Audiencia del Representante del Ministerio Público. En este orden, el Tribunal le otorga quince (15) minutos a las partes para que formulen sus alegaciones. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho ciudadano: LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA, plenamente identificado, quien de seguida expuso: “Buenos días a los presentes, señalo al Tribunal que estamos en presencia de una circunstancia de progenie Constitucional, que sobre la base del artículo 48 del Código de Ética del Abogado, le indico al Tribunal para su debida apreciación a título preliminar con relación a las delaciones que sustentan la acción constitucional interpuesta. En este sentido, indico que la presente causa una vez, que se produjo el abocamiento del Juez de mérito en atención al auto de fecha 30-03-2016, que riela al folio 330, debió fijarse un lapso de reanudación de la misma, toda vez que se produjo la ruptura de la estadía de las partes a derecho sin que se produjese un decaimiento en la petición accionaria constitucional y asimismo, fijarse en certeza y seguridad jurídica la realización de la presente audiencia, haciendo respetar y la decisión que a emanado de este Tribunal con relación a las inquiridas copias certificadas que de manera fraudulenta el Juez de facto cuyos actos jurisdiccionales han causados sendos agravios a mi poderdante, no ha remitido a este Tribunal Constitucional. Razón por la cual solicito la suspensión de la presente audiencia en aras de la potestad cautelar el Juez Constitucional y recabe cúmplase con lo decidido en auto de fecha 12-10-2015 (Folios 281 y 282), estos para preservar el orden público constitucional inherente al derecho sustancial de la defensa de la querellante. Ahora bien, en caso que el Tribunal desestime este pedimento, hago las siguientes argumentaciones: Es evidente que la conducta contra el eje producida en el Tribunal donde se produjeron aquellos actos, actuaciones y decisiones cuyas infracciones constitucionales están materializadas y perfectamente reseñado en la querella constitucional afectan la legalidad de la forma y el derecho sustancial al derecho a la defensa y al debido proceso, pues el sedicente Juez Accidental del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas usurpó asumiendo funciones jurisdiccionales fenecidas tal como se explica en el capítulo segundo relativo a los antecedentes de los hechos y asimismo, debidamente determinados y explicados en el capítulo quinto del mismo escrito libelar, titulado violaciones a la Constitución, a los Pactos y a los Tratados Internacionales, que hacen nulo de toda nulidad por inconstitucional las decisiones producidas en la causa reseñada bajo el Nº 2.800, tal como se explica en la conclusiones del libelo, ya para finalizar para mayor abundamiento a mis argumentaciones consigno facsímil de la sentencia Nº 882 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 20-07-2015, donde quedó asentado el criterio, de cómo debe procederse a la ejecución de los juicios inquilinarios, reiterando en todo y cada una de sus partes lo peticionado en la querella constitucional, es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, plenamente identificado, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, quien de seguida expuso: “De conformidad con el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del acuerdo de la Sala Plena, del 16-02-2003, aplicada por la Sala Constitucional en la sentencia 711, del 29-04-2015, en la 641 del 30-05-2013, en la 949 del 16-07-2013, y en la número 3 del 11-11-2013, ésta última dictada bajo en ponencia en conjunto, solicito al Juez que conforme a lo anterior, rechace y declare inadmisible los argumentos, por el accionante en amparo, por contener un lenguaje irrespetuoso, que lesiona no solo la dignidad de ser humano del Juez Marcos Chacón, sino también la majestad judicial que de hecho también ofende la majestad judicial presidida por el ciudadano Juez de Amparo. En segundo lugar, de conformidad con las mismas sentencias de la Sala Constitucional y del acuerdo de la Sala en Pleno, solicito declare inadmisible el presente amparo, por contener también un lenguaje irrespetuoso, al emitir conceptos ofensivos hacia la dignidad del Juez como ser humano que es y por ofender la majestad judicial que representa, de manera que, conforme a la Sala Constitucional, desde su primera sentencia sobre el caso, me refiero a la número 406 del 26-06-2002, en el caso de Rubén Darío Guerra, debe todo Juez de la República inadmitir cualquier demanda o solicitud que contenga un lenguaje irrespetuoso, de hecho en el referido acuerdo de la Sala Plena del 16-07-2003, obliga al Juez a inadmitir lo faculta para multar y le ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado, al abogado asistente o apoderado, en el caso de autos, la solicitud de amparo contiene numerosas ofensas tales como se exponen a continuación: De hecho en el folio 01, 06, 09, 10, 18, 37 y 38, la accionante califica al Juez como Juez Sedicente; en los folios 03, 06, 09, 10, 13, 21, 30, 35, 37 y 38, califica al Juez, como Juez de Facto; en el folio 06, dice que el Juez actuó en contubernio con el abogado Georges Elías Gharghour Hamal, en palmario fraude procesal; peor aún, en el folio 07, califica al Juez de Fascista, y por último en el folio 10, afirma que el Juez Chacón tiene un Tribunal paralelo; es por esto que conforme a la mencionada sentencia, al acuerdo de la Sala en Pleno, conforme al artículo 3 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 341 del Código de Procedimiento Civil, y numeral 5 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declare inadmisible en presente amparo. Es todo”. En este estado se le concede el derecho a réplica al Profesional del Derecho ciudadano: LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA, plenamente identificado, quien de seguida expuso: “La acción de amparo constitucional interpuesta obedece al derecho constitucional, de libertad de expresión, pensamiento y petición inmersos dentro de la garantía constitucional y de la tutela judicial y del denominado derecho pro actione, el cual fue debidamente proveído y admitido con miramientos a delatar la censura de un Juez que no funge como Juez Natural y cuyos actos ostensiblemente ofenden a la majestad de justicia, al ordenamiento jurídico y constitucional, quien se abrogo funciones jurisdicciones en perfecta afrenta al decreto de rango, valor y fuerza de ley, para el arrendamiento inmobiliario de uso comercial, ajustándose a la querella actuaciones que denotan la parcialidad de quien profirió los actos inconstitucionales, razón por la cual el proceder de esa persona como Juez no merece confianza legítima, ni expectativa plausible y concita a refutar las aseveraciones de los colegas de las contraparte referente a conducta ímproba irrespetuosa de los abogados de la contraparte, me abstendré de todo comentario por considerar que no tienen aspectos relevantes que lo ameriten y pidiendo su desestimación, pues las expresiones que tildan o califican como ofensivas no son tales y obedecen al derecho de censura contenido en el Código de Ética Profesional del Abogado y de las actas agrupadas en autos, por lo tanto reitero por ser materia de orden público los pedimentos antes expuestos y en definitiva se declare con lugar la acción constitucional interpuesta, reservándome el derecho el derecho cuando sea concedido por este Tribunal a promover u ofertar medios probatorios, es todo”. En este estado se le concede el derecho a réplica al Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, plenamente identificado, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, quien de seguida expuso: “Por notoriedad judicial, el Tribunal conoce, sobre la inexistencia del sistema de fotocopiado en los diversos Tribunales de este Circuito, vale decir, que el accionante en amparo conforme al principio dispositivo asume la carga probatoria de presentar las copias certificadas que requiera su acción, y por más oficios que le envíe el Tribunal requiriendo la misma, conoce también por notoriedad judicial que el Tribunal al cual se le requirió la referida copia certificada adolece de una fotocopiadora asignada por la DEM y que es la misma parte accionante, quien debe sufragarla. Por otro lado, al constituir lo requerido documentales que reposan en un expediente y que por su carácter de público, la accionante tiene acceso a dichas pruebas, por lo que en definitiva no pueden pretenderse que por su propia torpeza se suspenda la presente audiencia, máximo, cuando tal requerimiento solicitado al Juez Constitucional al igual que la solicitud de amparo, contiene un lenguaje irrespetuoso que ofende la Majestad Judicial. Por último, insistimos conforme con lo que se dijo arriba que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, pues si bien la accionante tiene derecho de ejercer la acción, cuando esta es ejercida irrespetando la majestad judicial, debe el Tribunal inadmitir lo requerido por lo que pretende buscar justicia, es todo”. En este estado, el Tribunal procede hacer la recepción de las pruebas de las partes en controversia. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho ciudadano: LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA, plenamente identificado, quien de seguida expuso: “Con la finalidad de demostrar el aserto de las afirmaciones vertidas en el libelo contentivo de la acción constitucional atinente a las delaciones y reseñas que afectan derechos fundamentales y asimismo, para demostrar que no se ha producido falta de interés en producir la copia certificada de la totalidad de los folios 03 y 04 de la pieza principal del expediente número 2.800 donde están plasmadas las infracciones constitucional consigno inspección extrajudicial evacuada por la Notaria Pública de Guanare, la cual se explica por si sola donde se confrontan y certifican la existencia de lo allí contenido, antes la imposibilidad física y material no imputable a la parte que represento de obtener los fotostatos en referencia, asimismo se oficie al Despacho Notarial para que informe al Tribunal con relación a las actuaciones consignadas al particular. En otro orden, ratifico el numeral tercero del capítulo séptimo, especificado en el libelo con relación a que por vía de informe se haga remisión de copia certificada de las actas de juramentación posesión y entrega de dicho Juzgado suscrita por quienes se mencionan allí. Consigno constancia de recepción descrito de querella, donde aparece como querellado el abogado Marcos Miguel Chacón Casanova, por estar presuntamente incurso en el delito de usurpaciones de funciones públicas y boletas de notificación expedidas a mi mandante como a mi persona por el Juzgado Tercero de Control Estadal de este Circuito y Circunscripción Judicial en la nomenclatura del expediente número 3CS-10840-15, esto con la finalidad que se requiere información a dicho Juzgado en el estado que se encuentre dicha causa, las cuales no forman parte de la investigación, ni están reservadas para terceros y una vez admitida se certifica y se haga la correspondiente devolución a la parte interesada. Igualmente, requiero prueba de informes al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con relación a la denuncia por violación a los artículos 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 10 del Reglamento para la designación de Jueces a la constitución de Tribunales Accidentales, que presentara mi mandante contra el abogado Marcos Miguel Chacón Casanova e informe sobre el trámite de la misma, pues la finalidad de esta estriba en demostrar el agotamiento de los medios legales preexistentes que han resultado inexpedito en las infracciones constitucionales accionadas y finalmente le pido al Tribunal que haga uso de su potestad inquisitiva que le faculta la Ley que rige la materia para que recabe cualquier órgano o medio de prueba, en procura de obtener la verdad en el juzgamiento de los hechos sometidos a su consideración, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, plenamente identificado, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, a los fines de ejercer el control de la prueba, quien de seguida expuso: “Independientemente de la inadmisibilidad de la acción propuesta arriba, este Tribunal Constitucional sólo tiene competencia para conocer de violaciones constitucionales presuntamente atribuidas aún Juez con competencia en lo civil, de manera que, la petición del accionante de amparo sobre los oficios y pruebas de informes referentes a una denuncia penal contra el Juez cuyo actos se están revisando en esta sede constitucional, tales peticiones probatorias, resulta manifiestamente impertinentes pues lo accionado en amparo no guarda ninguna relación con la denuncia penal traída como medio probatorio. En lo referente, a los oficios y pruebas de informes dirigidos al Juez Rector y a la D.E.M., referente a cuestionar la designación, nombramiento y juramentación del Juez Marcos Chacón, también resulta manifiestamente impertinentes pues si ese fuera el caso ello sería competencia de un amparo o de los recursos ordinarios en materia contenciosa administrativa, de manera que, en ambos casos solicito la inadmisibilidad de las referidas pruebas solicitadas por no guardar relación de pertinencia con la pretensión de amparo. En cuanto a las copias certificadas de las piezas 03 y 04, de la causa que es objeto de amparo manifestamos que la misma si guarda relación de pertinencia con el objeto de amparo, por lo que la solicitud de suspensión de la audiencia constitucional, a pesar de la inadmisibilidad que se propuso arriba, resultó convalidada en este acto al traer la propia accionante de amparo la copia certificada a que se refería en sus alegatos de suspensión de la audiencia, es todo”. Seguidamente, se deja expresa constancia que el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, plenamente identificado, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, no consignó prueba alguna. Acto seguido, este Tribunal vista la promoción de las pruebas de la parte agraviada y el control ejercido por la parte querellante, acuerda: Primero: En cuanto, a las pruebas documentales presentadas, se admiten por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Segundo: En relación, a la prueba de informes, mediante la cual solicita se oficie al Despacho Notarial para que informe al Tribunal con relación a las actuaciones consignadas al particular, se niega la misma por ser impertinente. En cuanto, a la prueba de informes, en la cual se solicita a este Tribunal se oficie al Juzgado Tercero de Control Estadal de este Circuito y Circunscripción Judicial en la nomenclatura del expediente número 3CS-10840-15, esto con la finalidad que se requiere información a dicho Juzgado en el estado que se encuentra dicha causa, se niega la misma por ser impertinente. En relación, a la prueba de informes en la cual se solicita a este Tribunal se oficie al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de requerir copia certificada de las actas de juramentación, posesión y entrega de dicho Juzgado, suscrita por los abogados Marcos Miguel Chacón Casanova, Juez Accidental, Carol Sofía Escobar Morales, Secretaria y Jorge Eleazar Quintero Valderrama, Alguacil, como de cualquier otra persona que haya sido designada en dicha causa, en sus desempeños y como miembros del Tribunal Accidental, se niega la misma por ser impertinente. En cuanto, a la prueba de informes, en la cual se solicita a este Tribunal se oficie al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con relación a la denuncia por violación a los artículos 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 10 del Reglamento para la designación de Jueces a la Constitución de Tribunales Accidentales, que presentara mi mandante contra el abogado Marcos Miguel Chacón Casanova e informe sobre el trámite de la misma, se admite por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, ofíciese lo conducente. Es todo. Continuando con la audiencia, siguiendo con el procedimiento, concluido el debate y admitidas, estudiadas y analizadas como fueron las pruebas en contexto general. Este Tribunal pasa a decidir: En cuanto al punto previo relacionado a solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte agraviada, en relación a la suspensión de la presente audiencia constitucional, por cuanto considera que el Tribunal debió fijar un lapso para la reanudación de la causa, ya que se produjo una ruptura de la estadía de las partes a derecho sin que se produjese un decaimiento en la petición accionaria constitucional y asimismo, fijarse en certeza y seguridad jurídica, este Tribunal considera que se ha cumplido de forma cabal las formalidades relacionadas al abocamiento del Juez, en virtud que jurisprudencialmente se ha establecido que el abocamiento del nuevo Juez no suspende el curso de la causa, además de ello las partes se encuentran a derecho en atención del auto de fecha 10 de agosto de 2015, por el cual se admitió el presente procedimiento y fijó de forma clara las condiciones para la fijación de la presente audiencia. En relación, al punto central objeto de la presente decisión, el Tribunal define de manera precisa los términos del dispositivo del fallo, el cual será publicado de forma íntegra a los cinco días siguientes a la presente audiencia. Por lo cual este Juzgador haciendo uso de sus poderes constitucionales con fundamento en el orden público, en su criterio y clara convicción quien aquí decide considera que no se violaron los derechos y garantías establecidos en la Constitución, tratados y pactos internacionales del presunto agraviado en las actuaciones y decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional incoado por la ciudadana: LI XIAOBI, de nacionalidad China, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.223, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, contra los Actos y Decisiones, del Juzgado Segundo Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Innominada Consistente en Ordenar la Suspensión de los Efectos del Auto de Ejecución, de fecha 28 de julio de 2015, emanado del Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ofíciese lo conducente, una vez que se publique el presente extensivo y quede definitivamente firme la presente decisión…
Anexa documentales en copias fotostáticas que rielan desde el folio 11 al 451 de la Segunda Pieza.

En fecha 31-03-2016 se recibió las resultas de la prueba de informes, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

El 06-04-2016, el tribunal a quo dicta sentencia definitiva (Extensivo) donde declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional incoado por la ciudadana: LI XIAOBI, debidamente asistida por el Profesional del Derecho abogado LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA, contra los Actos y Decisiones, del Juzgado Segundo Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Innominada Consistente en Ordenar la Suspensión de los Efectos del Auto de Ejecución, de fecha 28 de julio de 2015, emanado del Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ofíciese lo conducente, una vez que se publique el presente extensivo y quede definitivamente firme la presente decisión.

En fecha 07-04-2016, el abogado Luís Javier Barazarte Sanoja, por diligencia expone: Primero: Impugna mediante recurso de apelación la sentencia Terminal y definitiva, dizque publicada en extenso en fecha 06-04-2016 la cual declara improcedente la postulada acción de amparo constitucional según lo decidido, publicado y concordé al dispositivo del fallo editado en la Audiencia Oral y Pública de fecha 31-03-2016. Así las cosas hágase la remisión integral e inmediata a la alzada del expediente. Segundo: Se me excusara en insistir en cuanto a lo peticionado en diligencias de fecha 04 y 06 de abril de 2016. Tercero: Expídase copia certificada de los asientos con los respectivos reglones del Libro Diario de Trabajo del Tribunal, en atención a las actuaciones correspondientes a los días 28, 30 y 31 del mes de marzo de 2016; 04. 06 y 07 del mes de abril de 2016, con relación a esta causa.

Por auto del 07-04-2016, el Tribunal a quo admite todos los particulares promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Por diligencia del 13-04-2016, el apoderado judicial de la tercera interesada Abogado Roger José Díaz Parada, expuso lo siguiente: 1.- Vista que la accionante en amparo, ciudadana Xiaobi Li, identificada en autos, apeló tempestivamente de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento de amparo constitucional, solicita que conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admita la apelación en un solo efecto, siendo aquella, la que no suspende los efectos legales del dispositivo del fallo de amparo, entre los cuales se acordó revocar la medida cautelar que había suspendido la ejecución de la sentencia que cursa en el Tribunal Segundo Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito, bajo el expediente Nº 2800-13, solicita se sirva comunicarle mediante oficio al nombrado tribunal, que la medida cautelar que dictó este tribunal el 10-08-2015 (folio 243 de la pieza 1), quedó revocada por la referida sentencia de amparo. 2.- Conforme a las sentencias de la Sala Constitucional Nº 1340 del 19-10-2009, que ratifica la Nº 3027 del 2005, solicita se sirva computar los días de despacho a que se refiere el lapso de apelación, a los fines de que la alzada conozca y controle la misma, tal como lo exigen las nombradas sentencias.

Por auto del 13-04-2016, el tribunal niega lo solicitado en el particular Primero, por cuanto la sentencia definitiva (extensivo), dictada el 06-04-2016 la misma no se encuentra definitivamente firme, en virtud que el apoderado judicial de la parte agraviada ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional, disponiéndose en su dispositiva “…ofíciese lo conducente, una vez que se publique el presente extensivo y quede definitivamente firme la presente decisión”. El segundo particular se acuerda el computo de días de despacho a que se refiere el lapso de apelación, es decir, transcurridos desde el día 06-04-2026 hasta el 13-04-2016 ambos inclusive, en el presente expediente.
Formulada la apelación por el apoderado judicial de la parte agraviada, contra el fallo, se oye la misma en un solo efecto de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-0010, de fecha 01-02-2000, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Seguidamente se remiten las actuaciones a esta instancia superior, siendo recibidas el 14-04-2016.
Por auto del 20-04-2016, se le dio entrada a la presente causa, y por cuanto el Juez de esta Superioridad se encuentra incurso en causal de inhibición, en consecuencia, se procederá por escrito separado a formular la misma, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 84 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 17 de Febrero de 2017, la ciudadana Rima Jarboue Charani, parte demandante en el juicio principal de resolución de contrato de arrendamiento, asistida por el profesional del derecho Roger Díaz, consigna copia certificada de la demanda, admisión, sentencia definitivamente firme y la transacción acordada entre las partes el día 16 de Junio de 2016 en la causa principal llevada por el Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Ordinario de Ejecución de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, representada por el Juez Abogado Marco Chacón en la causa Nº 2.800, nomenclatura que lleva ese despacho accidental, consignación que hace con el objeto de hacer conocimiento del Tribunal Constitucional que esa causa se transó.
ÚNICO
LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Con relación a la acción de amparo constitucional, se hace necesario hacer las siguientes reflexiones:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta superioridad considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En tal sentido la doctrina casacional ha afirmado que ‘a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre- existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.( Vid. Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional del TSJ, de fecha 26/01/2001)
Por su parte, Cabrera Romero (2006), en la Revista de Derecho Probatorio N° 14, enseña que: “Muchas causas constitucionales se hacen inadmisibles por hechos sobrevenidos con relación a los existentes al principio del proceso…” (Pág. 132) y cuando ello ocurre, “… el juez constitucional, a instancia de parte o de oficio, debe constatar, aún fuera del lapso probatorio, si el hecho sobrevenido ocurrió, máxime cuando éste extinga el derecho del reclamante…”
Ahora bien, esta superioridad accidental constata de los autos que el día 17 de febrero de 2017, la ciudadana Rima Jarbouche, demandante en el juicio principal Nº 2800 que incoó contra la ciudadana Lía Xiaobi, parte demandante en el presente procedimiento de amparo constitucional, presentó un legajo de documentos en el cual consta el acta de autocomposición procesal, suscrito por las partes el día 16 de Junio de 2016 ante el mencionado Juzgado Segundo Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en donde la hoy recurrente en amparo “conviene en entregar a la ciudadana Rima Jarboue Charani, el local de comercio identificado en autos y objeto del juicio principal el día 30 de Marzo de 2017. conviniendo además las partes en desistir de todas la acciones principales, accesorias, acciones de amparo intentadas y por intentar, así como el desistimiento de la acción de tercería intentado por terceras personas; están de acuerdo en la continuidad del pago como se ha venido haciendo y debiéndose excluir las costas procesales...”
Quedando así evidenciado que partes, decidieron resolver de mutuo acuerdo, el litigio en fase de ejecución de la sentencia definitiva, 14 de Junio de 2013.
Precisado lo anterior, considera esta superioridad señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público.
Al efecto, el artículo anterior dispone, en su numeral 1, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De conformidad con la disposición que se transcribió, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de casación que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad que está expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2302 del 21 de agosto de 2003 (Caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”.
Es así, que al constatarse que las partes decidieron resolver de mutuo acuerdo, el litigio en el cual se habría emitido la actuación judicial que era objeto de la pretensión de amparo y a la cual se habían atribuido las violaciones constitucionales que lo fundamentaban, existe con respecto al mismo una causal de inadmisibilidad sobrevenida, por haber cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales que fueron denunciados, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De esta forma, queda en evidencia la cesación de los efectos de los actos y demás actuaciones judiciales contra los cuales se demandó la protección constitucional, lo que produce, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad, de manera sobrevenida, de la pretensión de amparo que incoó la ciudadana Lía Xiaobi, contra todos los actos y autos de ejecución de la sentencia definitiva publicada en fecha 14 de Junio de 2013 por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el expediente Nº 2.800 y todos los actos y autos de ejecución de dicha sentencia, decretados por el Juez Accidental Marcos Miguel Chacón Casanova, ya enunciados; y por ende, debe revocarse la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 06 de Abril de 2016; y adicionalmente, queda definitivamente sin efecto cualesquiera medida innominada acordada por el Tribunal de la causa, debiendo oficiarse lo conducente al Tribunal donde cursa la causa principal que motivo la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, de manera sobrevenida, la pretensión de amparo que incoó la ciudadana LI XIAOBI, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Accidental Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14 de Junio de 2013 y contra todos los actos y autos de ejecución de de dicha sentencia, decretados por el Juez Accidental del mencionado Juzgado, Abogado MARCOS MIGUEL CHACÓN CASANOVA en el expediente Nº 2.800, contentivo del juicio civil que por resolución de arrendamiento y pago de pensiones arrendaticias, ha incoado por la ciudadana Rima Jarboue Charani contra la ciudadana Li Xiaobi.
Se declara sin lugar la apelación de la parte recurrente y se Revoca la sentencia que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 06 de Abril de 2016; y adicionalmente, queda definitivamente sin efecto cualesquiera medida innominada acordada por el Tribunal de la causa, debiendo oficiarse lo conducente al Tribunal donde cursa la causa principal que motivo la presente acción de amparo constitucional.
Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado P Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (23/02/2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Suplente

Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria Acc.

Abg. Soni Fernández.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
Conste.