REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE:. Nº 6.123.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: KELLYSES CAROLINA SCHWAB LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.802, domiciliada en el Barrio Chepa Aponte, salida hacia La Hoyada, Casa S/N, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BELINDA YSABEL VELIZ PERAZA, venezolana, Abogada, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 74.273, titular de la cedula de identidad Nº 10.059.767, domiciliada en Guanarito, estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ADOLFO SCHWAD ROMANIUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.050.597, domiciliado en Guanarito estado Portuguesa
APODERADO JUDICIAL: JESUS ARMANDO ALFARO BRITO, venezolano, Abogado, mayor de edad inscrito en el Inpre-Abogado Nº 13.143, de este domicilio.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA
Recibida en fecha 24-01-2017, las presentes actuaciones del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud del escrito de Regulación de Competencia, de fecha 12-12-2016, presentado por el Abogado Jesús Armando Alfaro Brito, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexander Adolfo Schwab Romaniuk.
En fecha de fecha 25-01-17, esta alzada le dio entrada bajo el Nº 6.123, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION
Aduce la ciudadana Kellyes Carolina Schwab León, que consta de documento privado que acompaña marcado “A”, que le compró al ciudadano Alexander Adolfo Schwab Romaniuk, unas bienhechurías, fomentadas en un lote de terreno ejido, constante de Dos Hectáreas y Media (2 Has, con 5000 mts2), ubicadas en la salida hacia Morrones, Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Parcela de Alexander Schwab. SUR: Parcela de Richard Oropeza. ESTE: Parcela de Thomas Schwab. OESTE: Parcela de Alexander Schad y que pertenecía según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito bajo el Nº 27, folio 1 al 3, protocolo 1º, tomo VII, del Primer Trimestre del año 2015. Que es el caso que el prenombrado ciudadano se niega a cumplir con la formalidad del Registro del documento mencionado, tal como lo establece la ley que rige la materia, hecho que le genera problemas desde el punto de vista legal y por tal razón es que demanda por vía principal al ciudadano Alexander Adolfo Schwab Romaniuk, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que acompaña marcado “A” firmado por ambos. Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.363, 1.364, 1.365, 1366 del y 444 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, 00) equivalentes a 847,45 UT.
En fecha 16-05-2016, el a quo admite la presente demanda.
El 06-06-2016, el ciudadano Alexander Adolfo Schwab Romaniuk, asistido por el Abogado Antonio José Rodríguez Montes, da contestación a la demanda en los términos siguientes:
Que consta en autos que cursa por ante ese Tribunal demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, el cual versa sobre bienhechurías ubicadas sobre terrenos ejido municipal cuyas medidas son 2,5 Has lote de dentro de un terreno de mayor extensión y que cuyas mejoras consisten en una cerca de estantillos de madera con alambre de púas y cabe recalcar que cuya venta se basa sobre los Derechos de Propiedad que supuestamente tiene y posee sobre la cosa tal y como consta en documento Registrado por ante la Oficina Guanarito de Portuguesa, anotado bajo el Nº 27 folios 1 al 3 del protocolo primero, tomo VII, 1er Trimestre del año 2015. Rechaza niega y contradice la pretensión de la demanda en su contra y en especifico el contenido de la supuesta venta de derecho de propiedad, no reconoce el contenido del documento privado por el que le demandan, ni reconoce la firma que la actora se empeña en hacer parecer que el ha hecho o firmado. Señala que no es su rubrica ni firma y en tal virtud rechaza, niego y desconoce categóricamente que haya firmado y menos la supuesta venta que la actora trata de validar.
Aduce que para registrar un documento de venta de inmueble, mejoras o bienhechurías en terrenos ejido o municipal hay que cumplir con una serie de requisitos que exige la Alcaldía Municipal de la jurisdicción concretamente la Oficina de Catastro y Sindicatura Municipal tales como pago de impuestos, mensura, solvencias, ficha catastral planos topográficos con sus linderos y medidas, documento de propiedad o arrendamiento y una vez reunidos con estos recaudos pedir permiso en sindicatura para la respectiva tramitación de la venta de inmueble y en este caso como dice la actora que se ha negado a cumplir con las formalidades del registro del documento mencionado, cuando es publico y notorio que un particular no puede ir a registrar un documento de compra venta u otro sino cumple con las formalidades que exige y que ni la actora ni el han tramitado por ante el ente los requisitos para la protocolización y en virtud de esto afirma que no ha vendido ningún inmueble que sea de su propiedad, ya que carece de bienes inmuebles y en vista de lo expuesto rechazo la firma y contenido del instrumento que la actora quiere hacer valer ya que no ha dado en venta los derechos de propiedad que tiene y posee sobre el inmueble. Que en nada concuerdan los puntos cardinales por el Este y el Oeste, no hay coordenadas geográficas que indiquen exactamente el lote de terreno, ni planos catastrales, pues los linderos no se ajustan a la realidad, son imprecisos e irreales y así se demuestra en documento de partición de la sucesión y herederos Schwab Romaniuk en su numeral tercero y protocolizado por ante el Registro Subalterno de Guanarito, bajo el Nº 27, folio 1 al 3 protocolo primero, tomo VII del primer Trimestre del año 2015, documento que precisamente la actora indica en su libelo y fundamenta en su pretensión como si fuera de él. Que libre y voluntariamente cedió todos sus derechos sucesorales y por ende de propiedad y posesión tal y como consta en documento de partición a su hermana Gabriela BIATE SCHWAB de Morales, en fecha 30-10-2013, tal y como consta en documento autenticado en el Registro con funciones Notariales de Guanarito quedando anotado bajo el Nº 318, tomo IV de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina de fecha 04-05-2016,
Además manifiesta, que el monto que la actora señala es irreal y ridículo. Que 2,5 Has de ese inmueble no cuestan Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) y el lugar donde esta ubicado ese lote de terreno la hectárea está por el orden de Bs. 500.000,00 o mas y en la suma valdría Bs. 2.500.000,oo y no los Noventa Mil (Bs. 90.000,oo) que dice la actora que recibió. Y señala además que el no recuerda haber firmado ese instrumento y menos saber el contenido del mismo. Que tendría que estar bajo el efecto de las drogas para haberlo hecho y esto lo dice en el supuesto negado de que la firma que esta en el instrumento fuera la de el. Aduce que el jamás hubiese convenido en ese precio de ser el esa propiedad o tener derechos sobre ella, por lo cual no reconoce ni la firma, ni el pago y menos la presente demanda. Señala, que la obligación de pagar el precio es la obligación fundamental del comprador, la regla general es el precio deba pagarse en el lugar determinado en el contrato y precisamente es notable que en dicho instrumento privado no consta la fecha en que se celebro el supuesto contrato por lo que no puede haber recibido ese dinero que alega la actora en ese instrumento, ese documento no tiene fecha, solo tiene fecha de otorgamiento. Señala que el instrumento no tiene lugar ni fecha para su firma, no se sabe cuando se firmó y quien lo firmó. Y por supuesto no se otorgó. Por ultimo, rechaza, niega y contradice tanto el contenido como la firma y huellas digitales y si fuesen de el en un supuesto negado, sin aceptar tal responsabilidad, porque lo ha negado hasta la saciedad, era que estaba bajo los efectos de la droga ya que es drogadicto y su familia, la accionante, lo sabía. (Folio 8 al 11).
Abierta la causa a prueba, la ciudadana Belinda Ysabel Veliz Peraza, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Kellyes Karolina Schwab León, consigna escrito de pruebas en el cual promueve las siguientes: PRIMERO: Insiste en el reconocimiento del instrumento privado que acompaño con la demanda que dio inicio al presente juicio y opone a la demandada para que exprese dicho reconocimiento. SEGUNDO: Cotejo. Promueve la prueba de cotejo de la firma del ciudadano Alexander Adolfo Schwab Romaniuk, estampada en el documento de compra venta objeto de la solicitud de reconocimiento en la presente causa y contenido en el folio 2 de la causa.
Solicita que la experticia se practique sobre la firma del vendedor estampada en dicho instrumento y para lo cual indica como instrumento indubitados los siguientes. 1) Escrito de contestación de la demanda, firmado por el demandado y contenido en los folios 8 al 11 de esta causa. 2) Instrumento poder apud acta firmado por el demandado. 3) Documento de partición firmado por el demandado, registrado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa bajo el Nº 27, folio 1 al 3 del Protocolo 1º, tomo VII primer trimestre del año 2015, acompañado marcado “A”. Solicita al Tribunal que fije la oportunidad correspondiente para el nombramiento de los expertos. TERCERO: Promueve Posiciones Juradas.
La parte demandada promueve las siguientes pruebas: Consigna marcado “A” instrumento autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito de fecha 04-05-2016, quedando inserto bajo el Nº 318, tomo IV de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria con la finalidad de demostrar de que el ciudadano Alexander Adolfo Schwab Romaniux, hizo una cesión de todos sus derechos sucesorales adquiridos del causante Josef Schwab a su hermana Gabriela Biate Schwab de Morales, derechos en los que incluye la porción de terreno y bienhechurías que supuestamente enajeno mediante documento privado el demandante en esta causa; lo que demuestra que es imposible que sea real esa supuesta negociación que aquí se ventila ya que de pleno derecho con anterioridad había cedido todos sus derechos a su hermana.
En auto de fecha 25-07-2016, el Tribunal de la causa admite la prueba de cotejo solicitada por la actora y fija el segundo día de despacho para el nombramiento de los expertos, recayendo el cargo en la persona del ciudadano Lino José Cuicas, Petra Janeth Asuaje y Alfonso Romero Muller, quienes aceptan y juran cumplir con los deberes inherentes al caso.
El 08-08-2016, los expertos, consignan estudio grafotécnico referido a determinar si la firma suscrita en el documento cuestionado fue o no ejecutada por la misma persona identificado como Alexander Adolfo Schwab Romaniuk, al respecto concluyeron: que la firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo el documento privado compra-venta donde el ciudadano ALEXANDER ADOLFO SCHWAB ROMANIUK le vende a la ciudadana KELLYES CAROLINA SCHWAB LEON, los derechos de propiedad sobre un inmueble, firma suscrita en la parte inferior izquierda donde se lee “El Vendedor. Fue Ejecutada Por La Misma Persona, identificada como ALEXANDER ADOLFO SCHWAB ROMANIUK, es decir que la firma Cuestionada fue realizada ALEXANDER ADOLFO SCHWAB ROMANIUK.
En fecha 06-12-2016, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de informes, en el cual pide que el instrumento privado opuesto para su reconocimiento sea considerado legalmente reconocido en su contenido y firma que se declare con lugar la demanda y que se condene en costas al demandado. Aduce, que el dictamen debe ser acogido por el Tribunal de la causa por no haber sido impugnado en forma alguna, ser unánime y estar debidamente motivado y con el se encuentra plenamente probado la autenticidad de la firma desconocida, es decir que establece que la firma que aparece en el documento que se opuso para su reconocimiento es la del ciudadano ALEXANDER ADOLFO SCHWAB ROMANIUK y que el documento fue suscrito por el; así mismo la autenticidad de la firma es bastante y suficiente para apreciar es su justo valor el contenido del instrumento privado, pues si bien es cierto que la parte demandada trato de desconocer el contenido del mismo con una serie de alegatos que después no probó, según nuestra Ley, quien opone el instrumento privado para su reconocimiento, solo tiene que probar la autenticidad de la firma sin necesidad de que debe hacer lo mismo con el contenido, que realimente no es materia de desconocimiento sino de tacha y no opuesta esta por demandado, queda ante una incidencia de desconocimiento y que obliga al promovente solo a probar la autenticidad de la firma, lo cual se hizo como lo manda la Ley o dicho de otra manera probada la autenticidad de la firma los documentos merecen fe y su contenido tiene eficacia probatoria plana y así pide que se declare.
En fecha 12-12-2016, el Abogado Alfaro Brito, en su condición de apoderado judicial del demandado consigna escrito de solicitud de Incompetencia en el cual señala la incompetencia del Tribunal para resolver el asunto suscitado en el presente juicio en ocasión a un contrato de naturaleza agraria en relación a un predio con vocación agraria, al respecto señala lo siguiente que en el presente caso obviamente se trata de una controversia sobre un contrato (compraventa) que versa sobre un predio de vocación agraria estando por ende comprometida la estrategia alimentaria de la nación, razones por la que el Estado ha dictado leyes especiales como garante del resguardo de la sustentabilidad de la actividad agro productiva alimentaria del país que como se sabe deviene a que en casos como este deben ventilarse por ante la jurisdicción especial, es decir ante los juzgados con competencia agraria que en atención a la materia conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, especialmente cuando se trate sobre acciones derivadas de contratos agrarios y en todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Ser juzgado por el Juez Natural es una garantía judicial y un elemento que pueda existir el debido proceso, la Constitución Vigente en su articulo 49 consagra el derecho de la persona natural o jurídica a ser juzgadas por dicho Juez Natural (…) La comentada garantía judicial es reconocida como un derecho humano por el articulo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el articulo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. De tal manera que esta declaratoria de orden publico está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el Juez natural.
Señala, que solo le resta señalar y reafirmar que las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. En este sentido se tiene que para que exista una tutela judicial efectiva es necesario que se realice el proceso debido el cual establece la obligación de que el asunto sea decidido por el Juez natural el cual viene a ser el Juez ordinario predeterminado en la Ley, es decir a quien a que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis la garantía del Juez Natural puede expresarse diciendo que la garantía de que la causa sea decidida por el Juez competente.
Aduce que el caso subjudice si bien es cierto que este Tribunal en principio es competente por funcionamiento para conocer del asunto relativo a la propuesta acción de reconocimiento de firma, ciertamente no lo es por la materia, tomando en cuenta la condición evidente e insoslayable de predio con vocación agrícola que tiene el inmueble objeto de la controversia del contrato privado anexo a la demanda, materia esta que como se sabe es de estricto orden publico, esto con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 5.991, de fecha 29-07-2010, siendo por consecuencia legal de todo ello que el Tribunal competente para conocer de la presente es el Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa en base al principio del Juez Natural y la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia , toda vez que la competencia material esta calificada como de orden publico en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Por lo cual pide al Tribunal decline seguir conociendo esta causa, resolviendo enviar las actas que conforman el presente al Tribunal Agrario de Primera Instancia, competente por la materia y por el territorio.
En fecha 16-12-2016 el Tribunal de cognición dicta sentencia Interlocutoria en la cual se declara competente por razón de la materia para conocer de la presente causa.
En fecha 13-04-2017, el Abogado Jesús Armando Alfaro Brito, en nombre y representación del ciudadano Alexander Adolfo Schwab Romaniuk, consigna escrito en el cual expone y solicita: UNICO: que vista la sentencia interlocutoria en la que el Tribunal a quo declara su propia competencia por la materia, para seguir conociendo en la presente causa, res por lo que de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil solicita la regulación de competencia en la presente causa, toda vez que resulta evidente la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa en virtud de carecer el mismo de competencia para conocer esta materia agraria.
Señala que en efecto consta en la misma demanda incoada por la ciudadana Kellyes Carolina Schwab León por reconocimiento de firma de documento privado, que el documento fundamental y que aparece anexo con el libelo de demanda al referirse al inmueble objeto de dicho contrato de compraventa dice …sobre la venta de un lote de tierras con vocación agrícola conformado por un lote menor (2 Has, con 500 mts2) referido y contenido en un lote mayor de una extensión de treinta (30) Hectáreas, ubicada en el sector “El Placer” jurisdicción de este Municipio en el cual se desarrolla la siembra de varios rubros agrícolas tales como maíz, yuca y sorgo, todo conforme a documento privado que aparece en las actas en el folio dos (2) y en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de este Municipio en fecha 30-03-2015, que riela del folio 16 al 17 inclusive. Agregándose en citado el texto de dicho documento”…y entre ellos una bienhechurías constituidas por Que una parcela de terreno ejidal, totalmente mecanizada y apta para la agricultura. que siendo ello así en virtud de que de conformidad con el articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario todas las tierras sin excepción, sean publicada o privadas con vocación agrícola, verbi y gracia como la señala en la presente litis, están afectadas en el diseño del estado para establecer las bases del desarrollo rural sustentable, por tanto toda controversia o contrato en la que tenga que ver dichas tierras con vocación agraria serán de exclusiva competencia de los Tribunales con competencia especial agraria, asunto este de inminente orden publico.
Ciertamente el citado dispositivo legal de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prescribe:
Artículo 2 Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola….
Indicando en tal sentido el artículo 197 ejusdem lo siguiente: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos…8. Acciones derivadas de contratos agrarios…. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Todo contrato que verse sobre un asunto que verse sobre un predio de vocación agrario o donde pueda estar comprometida la estrategia alimentaria de la nación y en las que el estado ha dictado leyes especiales para resguardar y garantizar tan supremo interés publico como lo es la estabilidad y sostenibilidad de la actividad agro productiva alimentaria de la nación es tuero exclusivo de los Tribunales con competencia de la jurisdicción especial agraria. Así pide sea resuelta y declarada por este Tribunal. Manifiesta que esta declaración de orden publico esta vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el Juez Natural, previsto en el articulo 49 del texto constitucional.
Arguye que con todo respeto y a titulo de sugerencia se permite señalar a este Tribunal la conveniencia de la realización de una Inspección Judicial en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente controversia a fin de constar entre otros elementos, linderos, medidas, estado y otras circunstancias que permitan afirmar o descartar si en el mismo se cumplen o han cumplido actividades que comprometan la vocación agraria de dicho predio. Sugerencia que tiene lugar con el uso de los poderes discrecionales del Juez que regulan la jurisdicción especial agraria y por supuesto para resguardar y alcanzar los objetivos de dicha jurisdicción establecida en el articulo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 18-01-2015, la ciudadana Belinda Ysabel Veliz Peraza, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Kareyes Karolina Schwab León, parte actora en la presente causa consigna escrito en el cual expone y solicita lo siguiente: Que con la acción intentada no se pretende otra cosa que el reconocimiento de la firma del demandado estampada sobre el documento de venta de unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno ejido, constante de DOS HECTAREAS Y MEDIA (2 Has con 5.000 mtrs2) con lo cual se tendrá como reconocido en su contenido y firma y no se alega ni por la parte demandante ni por la demandada que este lote de terreno , que como dice en la demanda y en el mencionado documento es un ejido municipal, tenga vocación agrícola o este siendo destinado a la producción agrícola o pecuaria como alega el demandado ahora, sin presentar otra prueba de este hecho que no sean sus afirmaciones. Señala además que con respecto a la vacación agraria una cosa son TREINTA HECTARES (30 Has), de terreno y otra muy diferente son dos hectáreas y media (2 Has y ½) las cuales pueden ser utilizadas para construcción o expansión de la ciudad y mas aun estas que son Ejidos Municipales según lo afirmado reiteradamente tanto por la demandante cono la demandada. Que hace esta aclaratoria porque en cuanto a la competencia por la materia el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil. También manifiesta que en el presente caso no se encuentra en disputa el lote de terreno objeto de la venta ni las bienhechurías construidas sobre el mismo, en la demanda lo que se pretende es que se reconozca la firma y el contenido del documento que se acompaña y la demanda se fundamento, como debe ser, en normas de naturaleza civil y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena se ha pronunciado tal y como consta en el Expediente Nº AA10-L-2010-000094 de fecha 13-04-2011). Señala que la demanda se fundamentó en los artículos 1.363, 1364, 1365, 1366 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil. Pide al este Tribunal que desestime la pretensión del demandado y declare sin lugar la solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen consiste en la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada contra el auto del a quo de fecha 16-12-2016, mediante el cual se declara competente para conocer la presente causa con fundamento en la siguiente argumentación:
“Para quien aquí juzga observa que la acción de la demandante es el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado de compra venta de bienhechurías, presentado como instrumento fundamental de la acción, no estando en discusión el objeto o destino del inmueble que se describe dicho instrumento, por lo que la naturaleza de la demanda interpuesta se fundamentó en normas de naturaleza civil, tanto en el ámbito sustantivo como el adjetivo, artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.363 1.364, 1.365 y 1.366 del Código Civil.
Por tales motivos, considerando que la pretensión instaurada por la accionante tiene objeto exclusivo que la figura del reconocimiento produzca los plenos efectos prácticos sobre el documento que acompañó a su demanda, por la materia y la naturaleza de esa cuestión debatida en el caso sub iudice, es eminentemente civil, lo que determina el conocimiento de la presente causa, corresponde a la jurisdicción civil por lo que resulta forzoso para este juzgado, declararse competente para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara...”
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que ‘la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.
Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que ‘las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.’
En sentido similar, el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley pauta que ‘los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11-07- 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos, estos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los Tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.’
‘Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.’
‘Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 04-06-2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Acorde con lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que ‘del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5.047 del 15-12-2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Al amparo de la descrita doctrina casacional puede afirmarse, que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el Juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem).
Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial número 5.991 de fecha 29-07- 2010, en su artículo 197 numeral 15 establece lo siguiente:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Determina el referido artículo la competencia de los Tribunales de primera instancia agraria, para conocer entre otras cosas, de todas las acciones y controversias que estén relacionadas con la actividad agraria.
En la misma línea argumentativa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 24 de fecha 18-04-2013, expuso lo siguiente:
“…en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es ‘un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)’ con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de ‘un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial’.
Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide”.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora pretende el reconocimiento en su contenido y firma de un documento privado cursante al folio 02 y su vuelto, en el cual el accionado dio en venta a la actora, los derechos de propiedad que tiene y posee sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías que consisten en una cerca de estantillos con alambre de púas, fomentadas sobre un lote de terreno Ejidos que consta de una superficie de dos hectáreas y media (2,5 Has), ubicado en jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte y Oeste, parcela de Alexander Adolfo Schawab Romaniuk, Sur, parcela de Richard Oropeza y Este, parcela de Thomas Schwab, y le pertenece según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el Nº 27, folios del 1 al 3, del Protocolo Primero, Tomo VII, Primer Trimestre del año 2015.
De este instrumento, se aprecia que la propiedad del demandado deviene de la partición amistosa habida entre todos los herederos del causante Josef Scwab Hibil, fallecido el 04-08-2013, quien había adquirido un lote de terreno del cual formó parte la parcela negociada entre las parte en esta causa, y que tiene un área de treinta hectáreas (30 Has) de tierra ubicada en el Sector, comúnmente denominado el Placer del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte y Este, Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana Guanarito, Parcela de Román Arana y Terrenos de IUJO; Sur, carretera vía Guanerito Morrones, Agropatria, Parcelas de Richard Oropeza, Pablo Ortiz y Luis Fuentes; y Oeste Terrenos del Instituto Universitario Jesús Obrero (IUJO) Y Parcela de Yexy Rodríguez.
De manera que conforme a esa partición el demandado le fue adjudicada una parcela de siete coma cincuenta hectáreas y media (7,50 Has), de las cuales vende a la actora dos hectáreas y media (2,50 Has).
Se puede constatar del texto documental de dicha partición, la parcela de extensión mayor de treinta hectáreas (30) que perteneció a su causante Josef Scwab Hibil, se le menciona que tiene bienhechurías, pero no se señala que cumple una actividad agrícola o pecuaria o que sobre ella se desarrolla algún cultivo o se encuentre destinada para la actividad agrícola.
Lo que se puede inferir, que las dos hectáreas y media (2,50 Has), vendidas por el demandado a la actora, posee unas bienhechurías o sea la existencia de una cerca de estantillo con alambre de púas que forma parte de la negociación, por lo que en consecuencia, puede afirmarse con propiedad que en la parcela objeto de la presente negociación no hay actividad agrícola aun cuando pueda tener vocación agrícola, tampoco existe en autos prueba alguna de que efectivamente para el momento de la partición o actualmente se esté desarrollando alguna actividad de naturaleza agraria en el inmueble indicado, lo que demuestra que no puede verse afectada la seguridad agroalimentaria, quedando así fuera de la especial competencia agraria.
Adicionalmente a lo expuesto, se observa que en el presente procedimiento de reconocimiento de documento privado, la parte demandada negó en su contenido y firma dicho instrumento por lo que la parte actora en forma oportuna insistió en hacer valer dicho instrumento y promovió la prueba de cotejo la cual fue realizada por los expertos grafotécnicos, ciudadanos Lino José Cuicas, Petra Janeth Asuaje y Alfonzo Romero Muller, quienes consignaron su dictamen en fecha 08-08-2016 y el cual no fue impugnado por la parte demandada, quedando así con pleno valor probatorio.
Posteriormente a ello, o sea el día 12-12-2016, es cuando la parte demandada plantea la incompetencia por razón de la materia del Tribunal a quo, arguyendo que la presente causa ha debido ser tramitada por un Tribunal con competencia agraria.
En las razones señaladas ya argumentadas, considera esta superioridad que la presente causa es de eminente materia civil y no agraria, por lo que el Tribunal competente para continuar su tramitación, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de este Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Portuguesa. Así se juzga.
Con relación a los alegatos formulados por las partes estando las mismas analizadas y comprendidas a lo largo del fallo el Tribunal considera innecesario su estudio.
Así se acuerda.
Por los motivos expuestos la presente solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada no ha lugar en derecho. Así se establece.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara que la competencia por razón de la materia para conocer del presente juicio de reconocimiento de documento privado, seguido por la ciudadana KELLYES CAROLINA SCHAWAB LEON, contra el ciudadano ALEXANDER ADOLFO SCHAWAB LEON, corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de este Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Portuguesa.
Se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada y queda confirmada la decisión proferida por el Tribunal a quo de 16-12-2016.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad, remítase el expediente al Tribunal declarado competente, en el cual se continuara el curso del Juicio el tercer día siguiente a su recibo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, quince de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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