REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCU NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.052.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: MARITZA MERCEDES OBERTO ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.129.969, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA y EDITH LUZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.131.581 y V-8.066.019, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 30.890 y 133.683, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO FERREMUNDO C. A., debidamente legalizada el 8-02-2010, por inscripción de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 09, Tomo 02-A, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ ALFREDO FRIAS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.239.205, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS y MARÍA AUXILIADORA PIERUZZINI RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.011.425 y 9.258.588, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 150.997 y 142.560, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
VISTO: CON INFORMES.
Recibidas las presentes actuaciones el 17-02-2016, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Roger José Díaz Paradas, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 03-02-2016, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, la cual declaró: PRIMERO: Con Lugar, la demanda por desalojo de inmueble, incoada por la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves en contra de la sociedad de comercio FERREMUNDO C.A., representada por su Presidente ciudadano JOSÉ ALFREDO FRIAS TERAN, parte accionada en la presente controversia SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio libre de personas y bienes, el cual se encuentra constituido por un (01) local, ubicado en la carrera 7 entre calles 18 y 19, Barrio El Cementerio, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con el número catastral 18.04.01.006.0018.0006.0000.0000.0000 y cuyos linderos son Norte: estacionamiento del Abasto Victoria, Sur: la carrera 7 que es su frente, Este: solar y casa de José Rafael Frías y Oeste: solar y casa de Luís Lipa. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a realizar el pago de los cánones de arrendamiento, insolutos o vencidos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2015 y Enero de 2016, por la cantidad Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales cada mes, y los que venzan hasta que se materialice el desalojo del inmueble. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17.02-2016, se da entrada quedando asignado bajo el Nº 6.052, conforme a lo previsto en el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.
El 28-03-2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados María Auxiliadora Rivas y Roger Díaz, consignan escrito de informes en los términos siguientes: Alegan la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia del Tribunal frente a la administración pública, para conocer de la presente demanda, afirmando que el inmueble demandado no esta destinado para comercio, sino para vivienda, también se demostró que era una simulación de contrato, al pretender contratar un inmueble destinado a vivienda familiar, y llevarlo a un supuesto local comercial, violando así la ley, donde hace una oferta engañosa al publico, en atención a esto, el Tribunal a quo no debió conocer la presente acción por desalojo por el Decreto Ley de Locales Comerciales, de un supuesto local comercial, como quedó demostrado tanto en la inspección judicial graciosa consignada como prueba y como la inspección judicial realizada dentro del proceso, que el inmueble en cuestión era destinado a la vivienda familiar y esta ocupada por un tercero que es un núcleo familiar, y no un fondo de comercio, además que la ciudadana Juez le dio pleno valor probatorio a la inspección judicial, tomando en cuenta que la parte actora no impugno o tacho dicha prueba y se determinó que realmente en el inmueble que ocupa un núcleo familiar no había ningún fondo de comercio o compañía, y al mismo tiempo ciudadano Juez están frente a una sentencia incongruente, ya que después que le dio pleno valor probatorio a la inspección judicial, donde se evidencio que realmente es una vivienda para uso familiar, en la motiva de la sentencia guarda silencio de prueba, lo que debería haber hecho el Juez a quo, era la inadmisibilidad de la acción ya que de dicho procedimiento no era el indicado, puesto que, quien debe conocerlo, es la Supertendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la novísima ley que la regula la materia.
Por todas estas razones el máximo Tribunal estableció que debe valorarse que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, persigue “… garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente” y acudir a los “…procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” Seguidamente hace una exposición de motivos del señalado Decreto Nº 8190, siendo el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos. Solicitan en nombre de su representado al Tribunal oponga la falta de jurisdicción para conocer de este juicio en Alzada, siendo competente la Supertendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, sede principal de Guanare.
En la contestación de demanda afirman que el inmueble demandado no esta destinado para comercio, si no para vivienda, en atención a esto, este Tribunal no puede conocer de dicho procedimiento, puesto que, quien debe conocerlo, es la Supertendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, conforme al articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la novísima ley que la regula la materia. Que tal como quedó evidenciado en las 2 inspecciones judiciales ambas realizadas por el Tribunal a quo, quedó plenamente evidenciado lo siguiente: PRIMERO: Que el inmueble demandado esta constituido por una casa de habitación familiar. SEGUNDO: Que el uso dado al referido inmueble es única y exclusivamente de vivienda familiar. TERCERO. Que el referido inmueble esta siendo habitado por el adolescente JOSE RAFAEL FRIAS RETES, junto con su madre y que el Tribunal a quo les violó todos sus derechos debido a que ordena el desalojo del inmueble sin tomar en cuenta las personas que allí habitan en franca violación a la Ley Para la regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda así como el decreto Nº 8.190 con Rango Valor Y Fuerza contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Que con solo las inspecciones judiciales practicadas se pudieron constatar lo arriba señalado, mas sin embargo la Juez no dice en su sentencia que valor probatorio le otorga a este tipo de prueba lo que afecta indudablemente en su esfera jurídica. Simulación De Contrato: Por todas estas circunstancias de hecho fue engañado por la señora Maritza Mercedes Oberto Esteves, para inducirlo en error y hacerle firmar, solo por la necesidad de una vivienda simulando que el referido contrato de Arrendamiento era un supuesto local comercial, fundamenta la presente simulación en el artículo 1281 del Código Civil.
En fecha 28-03-2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes y vencido dicho lapso, sin que la contraparte hiciera uso del mismo, el Tribunal fija un lapso de 8 días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones.
Por diligencia presentada por el Abogado Roger José Díaz Paradas, apoderado judicial de la parte demandada, solicita pronunciarse sobre la falta de jurisdicción o la incompetencia de este Tribunal frente a la administración pública solicitada en el escrito de informes, cursantes en el folio 25 de la segunda pieza.
Por auto del 31-03-2016, vista la diligencia presentada por el Tribunal apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal se pronunciara sobre lo peticionado en la oportunidad de proferir el fallo definitivo.
El 05-04-2016, el Abogado Roger José Díaz Paradas, apoderado judicial del ciudadano José Alfredo Frías Terán, parte demandada en el presente juicio, manifiesta que el mencionado ciudadano falleció la semana pasada y que en los próximos días consignaran copia de la respectiva acta de defunción.
Por auto del 07-04-2016 se declara vencido el lapso de observaciones, sin que las partes hicieran uso del mismo, y se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Esta alzada en decisión de fecha 06-06-2016, declara sin lugar la cuestión de falta de jurisdicción del Tribunal y remite para su consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fallo de fecha 05-10-2016, declara que este Juzgado al haber afirmado su competencia continua en el conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la continuación del procedimiento.
Por recibidas las actuaciones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 06-12-2016, en fecha 07-12-2016, acoge el criterio de esta alzada y se ordena la notificación de las partes y cumplidas estas diligencias el día 12-12-2016, a partir del día siguiente a esta ultima fecha, queda abierto ope legis el lapso de cuarenta (40) para decidir.
EL Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION
Alega la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves, que celebró Contrato de Arrendamiento con la Sociedad de Comercio denominada FERREMUNDO C.A., representada por el ciudadano José Alfredo Frías Terán, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva el 21-09-2012, tal y como consta de documento privado que Anexa marcado “A”, contrato que tiene por objeto un (1) local comercial de su exclusiva propiedad ubicado en la carrera 7 entre calles 18 y 19 Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con el número catastral 18.04.01.006.0018.0006.0000.0000.0000 y cuyos linderos son Norte: estacionamiento del abasto Victoria, Sur: la carrera 7 que es su frente, Este: solar y casa de José Rafael Frías y Oeste: solar y casa de Luís Lipa, el cual se comprometió a usarlo única y exclusivamente para uso comercial, estableciéndose un canon mensual de arrendamiento de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). De la misma manera, cita que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamientos siguientes: 1) del 21 de marzo al 21 de abril del año 2014, 2) del 21 de abril al 21 de mayo del año 2014, 3) del 21 de mayo al 21 de junio del año 2014, 4) del 21 de junio al 21 de julio del año 2014, 5) del 21 de julio al 21 de agosto del año 2014, 6) del 21 de agosto al 21 de septiembre del año 2014, 7) del 21 de septiembre al 21 de octubre del año 2014, 8) del 21 de octubre al 21 de noviembre del año 2014, 9) del 21 de noviembre al 21 de diciembre del año 2014, 10) del 21 de diciembre del año 2014 al 21 de enero del año 2015, 11) del 21 de enero al 21 de febrero del año 2015, 12) del 21 de febrero al 21 de marzo del año 2015, 13) del 21 de marzo al 21 de abril del año 2015, 14) del 21 de abril al 21 de mayo del año 2015, 15) del 21 de mayo al 21 de junio del año 2015, lo que perfectamente le da lugar en derecho a proponer la acción de desalojo de inmueble, contra el arrendatario FERREMUNDO C.A., apoyado en la disposición del artículo 40 en su letra “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, para que convenga o de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Son ciertos los antecedentes narrados. SEGUNDO: Procede plena y efectivamente la demanda de desalojo del inmueble consistente en un (1) local comercial de su exclusiva propiedad ubicado en la carrera 7 entre calles 18 y 19 Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con el número catastral 18.04.01.006.0018.0006.0000.0000.0000, cuyos linderos son: Norte: estacionamiento del abasto Victoria; Sur: la carrera 7 que es su frente; Este: solar y casa de José Rafael Frías y Oeste: solar y casa de Luís Lipa. TERCERO: Que el arrendatario FERREMUNDO C.A. sea obligado a cancelar los cánones de arrendamientos anteriormente mencionados, a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000.00) mensuales. CUARTO: Que el arrendatario FERREMUNDO C.A., sea obligado a cancelar los cánones de arrendamientos que futuramente se venzan a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales.
Acompaña como medios probatorios: 1) Marcada “A” original de documento privado del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves, y la Sociedad de Comercio FERREMUNDO C.A., representada por su Presidente ciudadano José Alfredo Frías Terán; 2) Marcado “B” original del Pronunciamiento de fecha 27-04-2015, emanado de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el estado Portuguesa; 3) Solicitó de conformidad con el Artículo 433 de Código de Procedimiento prueba de informe, y se oficie la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el estado Portuguesa, requiriendo copia fotostática certificada del Expediente administrativo Nº 130641391-013392, el cual fue tramitado por el ciudadano José Alfredo Frías Terán; 4) Promueve marcada “C” Copia Fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la denominada Sociedad Mercantil Ferremundo C.A., legalizada el 08-02-2010, de fecha 04-02-2010.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito del libelo de la demanda, muy especialmente ratifica el objeto de la pretensión, el cual es el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento acompañado del libelo de la demanda, con la distinción del anexo “A”, por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos. Fundamenta la presente acción por desalojo de inmueble en el Capítulo VIII, de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, artículo 40 en su letra “a” en el Libro Cuarto Título XII del Código de Procedimiento Civil y 1.600 y 1.614 del Código Civil. Estima la presente acción en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) equivalentes a 300 Unidades Tributarias.
Por auto del 30-06-2015, el Tribunal a quo admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la Sociedad de Comercio Ferremundo C.A., representada por su Presidente ciudadano José Alfredo Frías Terán, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Por auto del 09-07-2015 el Abogado Néstor Manuel Peña Ortega, se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, continúese el procedimiento en el estado en que se encuentra.
En su oportunidad legal la parte demandada da contestación a la pretensión interpuesta en su contra en los siguientes términos: PRIMERO: DEFENSA DE FONDO: 1) Reconoce como cierto que en fecha 01-09-2012, suscribió el contrato a que hace referencia la parte demandante. 2) Rechaza la aplicación del presente procedimiento por tratarse de un arrendamiento de vivienda y no de un local comercial, puesto que a pesar de que el referido contrato así lo establece por así sugerirlo la propietaria de la vivienda ya que en vista de la necesidad de un hogar para su grupo familiar era la condición puesta por la propietaria. 3) Niega, rechaza y contradice que se haya negado a cancelar los cánones de arrendamientos señalados por el demandante, ya que era la propietaria quien se negaba en recibir los respectivos cánones de arrendamientos, obligándolo acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para aperturar un expediente de consignación dineraria, la cual se le negó. 4) Niega, rechaza y contradice que no haya cancelado los meses de arrendamientos señalados por la demandante. 5) Niega rechaza y contradice que tenga que cancelar futuros cánones de arrendamientos por vencerse a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) cada uno. SEGUNDO: DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: Consigna las siguientes documentales: 1) Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Cementerio Sector I Centro, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, mediante la cual pretende demostrar que el referido inmueble está constituido por una casa de habitación familiar, marcado con la letra “A”; 2) Anexa marcado “C”; Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Cementerio Sector I Centro, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde se deja constancia que en el referido inmueble vive el adolescente José Rafael Frías Reyes, de 17 años de edad, por lo que solicita le sean resguardados sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 4, 7, 8, 10, 11, 12 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual pretende demostrar que el referido inmueble no es un local comercial, por el contrario es una casa de habitación familiar. Anexa marcado “B”; 3) Marcado con la letra “D”, Partida de nacimiento del adolescente José Rafael Frías Reyes. 4) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del adolescente José Rafael Frías Reyes.; 5) Marcado con la letra “E”; Originales de depósitos bancarios a favor de la ciudadana Oberto Esteves Maritza, del Banco Exterior, mediante los cuales se evidencia que no es cierto que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos señalados en la demanda, en los mismos se evidencia la solvencia hasta la presente fecha de dichos pagos. 6) marcado con la letra “F”, Copia Fotostática Certificada de Inspección Judicial realizada por el Tribunal, mediante la cual pretende demostrar que se ha dejado constancia que el referido inmueble está constituido y destinado a vivienda familiar, 7) Con la letra marcada “G”; Recibo de pagos de servicios de agua emitido por la empresa Hidrológica Socialista de Portuguesa, de fecha 10-03-2015, en el mismo se evidencia la dirección del inmueble la cual es la misma descrita en la demanda, del cual se refleja que el tipo de cuenta es residencial y no comercial, con el cual pretende demostrar que efectivamente el referido inmueble esta destinado a uso residencial. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Américo Antonio Sequera Montenegro y Jesús Manuel Dugarte Fernández. Promovió la prueba de informe solicitando se oficie la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el estado Portuguesa, a los fines de que informe si por ante ese ente, se le aperturó un expediente administrativo al ciudadano José Alfredo Frías Terán, signado con el Nº 130641391-013392, por motivo del Procedimiento de Consignación Temporal del Canon de Arrendamientos a favor de la ciudadana Maritza Oberto. Promovió prueba de inspección judicial, con el fin de que se constate que el inmueble objeto de controversia esta constituido por una casa de habitación familiar donde reside con su grupo familiar.
En fecha 17-09-2015, el Tribunal a quo, acuerda fijar el 5to día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.
El 24-09-2015, comparece la ciudadana Maritza Mercedes Oberto, debidamente asistida del Abogado Servando Vargas y mediante diligencia impugna y desconoce en toda forma de derecho las constancias de residencias acompañadas a la contestación de la demanda.
El 28-09-2015, oportunidad fijada para la audiencia preliminar acordado en el presente juicio, compareció el Abogado Servando Javier Vargas, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves, y la parte demandada Sociedad de Comercio Ferremundo C.A., representada por el Presidente de la Junta Directiva ciudadano José Alfredo Frías Terán, debidamente asistido por el abogado Roger José Díaz Paradas. Se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito del libelo de la demanda, muy específicamente ratifica el objeto de arrendamiento acompañado del libelo de la demanda, con la distinción de anexo “A”, por insolvencia de pago en los cánones de arrendamiento. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante de la parte demandada, quien expuso: Visto esta etapa de vital importancia en el presente procedimiento donde acude personalmente el ciudadano José Alfredo Frías Terán y se deja constancia de la inasistencia de la parte demandante para que se hubiese llevado a cabo una verdadera mediación en esta etapa, por tal motivo esta representación una vez analizado el libelo de la demanda y así se deja constancia en el escrito de contestación, en el cual se rechazo la aplicación del presente procedimiento y que en el transcurso del mismo se podrá demostrar que lo solicitado por la parte demandante es improcedente, ratifica el escrito de contestación, en el cual se rechazó la aplicación del presente procedimiento y que en el transcurso del mismo se podrá demostrar que los solicitado por la parte demandante es improcedente, ratifica en este acto el escrito de contestación en todas y cada una de sus partes, así como todos y cada uno de los medios probatorios acompañados y promovidos en el referido escrito. Hace oposición formal a la prueba acompañada por la parte demandante distinguida con el anexo “C”, la misma es impertinente para tratar de probar que el inmueble es objeto de un local comercial. Se fijó el lapso de los tres (03) días siguientes para la fijación de los hechos y de los límites de la controversia
Por auto del 01-10-2015, y visto lo alegado por las partes se hace necesario determinar el destino o uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dio inicio al presente procedimiento, así como la solvencia o insolvencia en relación a los meses reclamados por la parte actora, en consecuencia, habiéndose fijado los hechos y los limites de la controversia deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes sobre el merito de la causa dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al presente auto.
En fecha 08-10-2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado Servando Javier Vargas, presenta escrito de promoción de pruebas, ratificando las cursantes en autos.
En fecha 09-10-2015, compareció el ciudadano José Alfredo Frías Terán, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Ferremundo C. A., debidamente asistido por la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, y consigna escrito de de promoción de pruebas, ratificando las cursantes en autos.
Por auto del 22-10-2015, el a quo, admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y fijó para el Vigésimo Quinto día de Despacho siguiente a las 9:30 de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Público en la sede de este Tribunal.
Riela al folio 76, oficio Nº 532, dirigido al Coordinador de la Supertendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, tal solicitud obedece a la evacuación de pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada.
Siendo la oportunidad para la realización de la Inspección Judicial, el Tribunal El 16-11-2015, comparece por el Tribunal a quo el ciudadano Eddie José Angulo, asistido por la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, donde consigna catorce (14) exposiciones fotográficas, realizadas en la Inspección Judicial, insertas del folio 33 al 89.
El 30-11-2015, hora fijada para el acto conciliatorio el a quo deja constancia que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declara desierto el acto.
En fecha 13-01-2016, la Jueza Temporal Abogada María Agustina Silva, se abocó al conocimiento de la presente causa, continuándose el procedimiento en el estado en que se encuentra.
El 19-01-2016, oportunidad fijada para celebrar el Debate Oral y Público, el Tribunal verifica la presencia del apoderado judicial de la parte actora Abogado Servando Javier Vargas, asimismo se dejó constancia que la parte demandada Sociedad de Comercio Ferremundo C. A., representada por el ciudadano José Alfredo Frías Terán, en su condición de Presidente de la Junta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora Abogado Servando Javier Vargas, quien expuso sus alegatos y ratifico las pruebas promovidas tanto en el libelo de la demanda como sobre el merito de la causa, por último solicita al Tribunal que se exima de analizar el resto del debate probatorio por considerarlo innecesario. En la misma fecha la Jueza Temporal emitió su pronunciamiento Oral declarando Con Lugar la demanda interpuesta; y la cual fue publicada el día 03-02-2016.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 03-02-2016, mediante la cual declara con lugar la demanda de desalojo de inmueble deducida por la parte actora con fundamento en la siguiente argumentación:
“...Ahora bien, planteados como han sido suficientemente los límites de la presente controversia, debe concluirse imperativamente, que en el caso que nos ocupa, la parte actora, con los instrumentos traídos a los autos demostró la existencia de la falta de pago de la arrendataria FERREMUNDO C.A., representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano José Alfredo Frías Terán, de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses del 21 de marzo de 2014 al 21 de junio de 2015, a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, lo cual lleva a la firme convicción de que el arrendatario a incumplido con su obligación y no efectuó el pago de las pensiones arrendaticias establecidas en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, por lo tanto han quedado plenamente demostrado las causales de desalojo. Asimismo, la parte demandada no fue capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, quedando por consiguiente evidenciado el manifiesto incumplimiento del demandado en su carácter de arrendatario de la obligación primordial de pago del canon de arrendamiento derivada del contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental de la presente acción, concluyendo ésta Juzgadora que la presente la acción de Desalojo de Inmueble interpuesta por la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves, fundamentada en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y los artículos 1600 y 1614 del Código Civil Vigente, debe prosperar en virtud del incumplimiento por parte de la demandada en el pago de cánones de arrendamiento. Y así se decide.
Finalmente se evidencia que la parte demandada con las pruebas aportadas al proceso en su escrito de contestación, consignó recibos de depósitos de pago del Banco Exterior C.A. Banco Universal, para demostrar su solvencia de los cánones de arrendamientos demandados por la parte actora, correspondientes a los meses del 21-03-2014 al 21-06-2015, a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, es decir, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), tal como consta al folios 25 de la pieza primera pieza, depósitos éstos que fueron realizados en fecha 26-06-2015, en la Cuenta Corriente Nº 01150112581002945307, a nombre de la demandante Maritza Oberto Esteves, con lo cual quedó plenamente demostrado que aun cuando la parte demandada realizó el pago de los cánones de arrendamiento adeudados que dieron origen a la presente acción correspondientes a los meses de marzo de 2014 a mayo de 2015, no obstante, el mismo fue realizado en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Asimismo, por cuanto se evidencia de la mencionada prueba, que además del pago antes mencionado, adicionalmente fueron realizados dos (02) depósitos correspondientes a dos (02) mensualidades, efectuadas en fechas 27-07-2015 y 16-09-2015, a favor de la accionante, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00) cada uno, cantidades las cuales deben ser imputadas a los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de junio y julio de 2015. Y así se decide.
En consecuencia, en consideración de lo antes expuesto, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y como quiera que el demandado no logró desvirtuar lo alegada por la parte actora, en virtud del déficit probatorio inducido, es por lo que, ateniéndose a las normas de derecho, ésta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara Con Lugar la demanda que por Desalojo que sigue ante éste Juzgado la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves, contra Sociedad de Comercio denominada Ferremundo C.A., representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano José Alfredo Frías Terán...”
El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
Señala la doctrina que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
El arrendatario, tiene dos obligaciones principales: 1º) Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello.
Conviene precisar que en el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento para accionar el desalojo en este juicio, se estableció:
Cláusula PRIMERA que ‘su objeto es un local comercial, ubicado en la carrera 7 entre calle 19 y 20, Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa ‘.
Cláusula SEGUNDA que ‘el canon mensual de arrendamiento es de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) durante la vigencia del contrato, los cuales serán cancelados por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en manos de la persona de LA ARRENDADORA en el lugar fijado y que EL ARRENDATARIO declara conocer; la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas dará derecho a LA ARRENDADORA a dar por resuelto el presente contrato y a exigir la entrega del inmueble arrendado y la cancelación de las pensiones que se le deban y los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello’.
Cláusula TERCERA que ‘el plazo de duración del presente Contrato es de seis (6) meses, contados a partir del día veintiuno (21) de Septiembre de 2012 hasta el día veintiuno (21) de Marzo de 2013. El ARRENDATARIO renuncia expresamente a la prórroga legal prevista en el Artículo 38 del Decreto con Rango Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En caso de prórroga convenidas de mutuo y común acuerdo entre las partes, s3es imprescindible la elaboración firma de un nuevo contrato’.
La parte actora en su contestación a la demanda reconoció haber celebrado con la demandante referido contrato de arrendamiento en fecha 01-09-2012; rechazó la aplicación del presente procedimiento por tratarse de un arrendamiento de vivienda y no de un local comercial; niega que se haya negado a cancelar los arrendamientos señalados por el demandante ya que se negó a recibir los respectivos cánones de arrendamientos obligándolo a acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para apertura un expediente de consignación dineraria, la cual se le negó; rechaza que no haya cancelado los meses de arrendamientos señalados por la demandante y que tenga que cancelar futuros cánones de arrendamiento por vencerse a razón de tres mi bolívares cada uno.
Cabe destacar, que con relación a la impugnación de este procedimiento por la parte demandada y al haber opuesto la falta de jurisdicción de este Tribunal en razón de que previamente a la demanda se debía acudir al procedimiento administrativo previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal en fallo de fecha 06-06-2016, declaró sin lugar tal cuestión de falta de jurisdicción del Tribunal, cuya decisión quedó definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada.
Expuesto lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.
PRUEBA DE LA ACTORA
A) Documental.
1) Contrato de Arrendamiento de fecha 21-09-2012, celebrado entre la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves, y la Sociedad de Comercio FERREMUNDO C.A., representada por su Presidente ciudadano José Alfredo Frías Terán y el cual se aprecia por no haber sido impugnado en autos, mediante el cual la actora dio en arrendamiento a la accionada un inmueble consistente en un local comercial de su exclusiva propiedad ubicada en la carrera 7 entre calle 19 y 20, Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa (Cláusula Primera) de su exclusiva propiedad ubicado en la carrera 7 entre calles 18 y 19 Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En su Cláusula Segunda, se acordó que el canon mensual de arrendamiento es de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) que será cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas dará derecho a La Arrendadora a dar por resuelto el presente contrato y exigir la entrega del inmueble arrendado y la cancelación de las pensiones que se le daban y a los daños y perjuicios; y en su Cláusula Tercera, se estableció que el lapso de duración del contrato es de seis (6) meses contados a partir del 21-09-2012 al 21-03-2013, y El Arrendatario convino en renunciar expresamente a la prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decr4to con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
2) Providencia administrativa de fecha 27-04-2015, emanada de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Portuguesa en el estado Portuguesa.
Con relación a este Instrumento público, se puede constatar que previa solicitud del ciudadano José Alfredo Frías Terán, representante de la empresa demandada, en fecha 02-10-2014, se ordenó la apertura de consignación temporal del canon, y la actora ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves, consignó el respectivo contrato de arrendamiento donde consta que el inmueble fue destinado exclusivamente para uso comercial, y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en su providencia, con base en el artículo 8 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, resuelve declinar la competencia a los Tribunales competentes para que las partes puedan dirimir su conflicto, al observar que la parte accionada consignó un contrato de arrendamiento de un inmueble consistente de un local comercial, ubicada en la carrera 7 entre calle 19 y 20, Barrio cementerio del Municipio Guanare estado Portuguesa, suscrita por la compañía FEREMUNDO CA., registro de información fiscal numero (RIF) J-29866632-2, representada por el ciudadano José Alfredo Frías Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.205, y se acuerda dejar sin efecto la incorporación del ciudadano José Alfredo Frías Terán (…) al sistema SAVIL, para la consignación temporal del canon de arrendamiento, en virtud que se trata de arrendamiento de un inmueble de uso comercial.
A esta prueba, de adminicula con igual fuerza probatoria el Informe de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el estado Portuguesa de fecha 16-12-2015, remitiendo copia fotostática certificada del Expediente administrativo Nº 130641391-013392, donde queda demostrado que dicho procedimiento administrativo, fue solicitado por el ciudadano José Alfredo Frías Terán ante ese Despacho, en su condición de representante de la empresa mercantil Ferremundo C.A., con la finalidad de que le autorizaran la consignación de los cánones de arrendamiento del mencionado inmueble, y cuya causa finaliza con el pronunciamiento del mencionado despacho público en fecha 27-04-2015, en la cual se declara que el arrendamiento del inmueble por tratarse de uno destinado al comercio de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, esta exceptuado de la aplicación de dicha Ley, y en consecuencia se declina la competencia en los Tribunales que son los competentes para dirimir el conflicto.
Con lo cual queda evidenciado, que las partes expresamente convinieron en que el inmueble arrendado, fuese destinado por la compañía accionada para uso comercial, y si como ella pretende, que el mismo, debía ser destinado como vivienda principal en beneficio de su presidente ciudadano José Alfredo Frías, ello contraría el principio de la voluntad expresada por las partes al contratar el arrendamiento, infringiéndose de esa forma, la disposición contenida el artículo 1.160 del Código Civil, cual dispone que ‘los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’; y de acuerdo al artículo 1.166 ‘los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley’.
Por estas razones se desecha la afirmación de la demandada de que en el caso planteado hubo simulación de contrato, pues el verdadero objeto del mismo fue el mencionado local de comercio y uno una vivienda, como quedó establecido.
3) Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la denominada Sociedad Mercantil Ferremundo C.A., legalizada el 08-02-2010, de fecha 04-02-2010, la cual demuestra la existencia jurídica de dicha compañía en los términos que se contiene, pero que no aporta merito a la presente controversia por desalojo inmobiliario.
PRUEBA DE LA DEMANDADA
A) Documental.
1) Las siguientes constancias de residencia emitidas a por el Consejo Comunal del Barrio Cementerio Sector I Centro de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa en fecha 27-07-2015, para demostrar que el inmueble arrendado está constituido por una casa de habitación familiar y que allí vive el referido inmueble vive el adolescente José Rafael Frías Reyes, de 17 años de edad, por lo que solicita le sean resguardados sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 4, 7, 8, 10, 11, 12 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual pretende demostrar que el referido inmueble no es un local comercial, por el contrario es una casa de habitación familiar. Y, a estos documentos anexa la partida de nacimiento de dicho adolescente, expedida el 13-07-2007 por la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa, Oficina de Registro Municipal, nacido el 16-12-1997; y copia simple de su cédula de identidad.
Con relación a dichas constancias, cuales fueron impugnadas por la contraparte, no se les confieren mérito probatorio por no haber sido ratificadas durante el proceso por sus emitentes y en todo caso, habiéndose establecido que el referido contrato fue convenido por las partes para que el inmueble fuese destinado por el arrendatario a la actividad comercial, en consecuencia, no podía ser utilizado como vivienda familiar.
De otra parte, se aprecia la partida de nacimiento del adolescente mencionado, el cual actualmente es mayor de edad por haber cumplido dieciocho (18) años de edad el día 16-12-2015.
2) Originales de tres (3) depósitos bancarios en la cuenta corriente Nº 011501125881002945307 del Banco Exterior a favor de la ciudadana Oberto Esteves Maritza, el primero el 26-06-2015 por la suma total de Bs. 45.000,oo; el segundo y tercero el 27-07-2015, cada uno por la suma de Bs. 3.000,oo, que totalizan Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 51.000,oo).
Al respecto se observa, que dichas consignaciones bancarias, carecen de fuerza jurídica por inoportunas en el tiempo; así constatamos, que la demandante en su escrito libelar solicita el desalojo del inmueble por falta de pago de quince (15) mensualidades a razón cada una de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), totalmente vencidas desde el 21-04-2014 al 21-06-2015, que totaliza Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo) por lo que las consignaciones realizadas por la demandada en la forma expuesta los días 26-06 y 27-07 ambas de 2015, hasta por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 51.000,oo), ya resultan totalmente extemporáneas, lo que significa que estaba en mora en el cumplimiento de pago de mas de dos (2) mensualidades consecutivas acorde con el artículo 40 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
3) Recibo de pagos de servicios de agua emitido por la empresa Hidrológica Socialista de Portuguesa, de fecha 10-03-2015.
Este recibo a nombre del demandado, significa que tramitó el respectivo servicio de agua ante dicha empresa y que se refiere el acordado para una cuenta residencial así solicitada, con relación al inmueble arrendado, pero ello no desnaturaliza o afecta el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el cual el inmueble fue arrendado a la empresa demandada para que lo destinara a uso comercial; en tales razones se desecha esta prueba.
4) Copia simple de la carátula del expediente administrativo Nº 130641391-013392 de fecha 01-10-2014 llevado por la superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, el cual no tiene fecha de admisión ver a folios 123 al 234, 1ª pieza.
5) Acta donde consta el fallecimiento el día 28-03-2016, José Alfredo Frías Terán, cual que fuera consignada en copia simple por el apoderado de la demandada Abogado Roger José Díaz Parada, cuando había vencido el lapso de informes.
Al respecto considera el Tribunal que dicho difunto, fungía como Presidente de la arrendataria sociedad de comercio Ferremundo C.A., continuando la representación de la misma, en la persona de su Vice-presidenta y accionista, ciudadana Marianella Del Carmen Reyes Rojas, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-12.896.492, como consta del documento constitutivo de dicha empresa que riela en autos, ya analizado.
B) Prueba de informe de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el estado Portuguesa, a los fines de que informe si por ante ese ente, se le aperturó un expediente administrativo al ciudadano José Alfredo Frías Terán, signado con el Nº 130641391-013392, por motivo del Procedimiento de Consignación Temporal del Canon de Arrendamientos a favor de la ciudadana Maritza Oberto. Promovió prueba de inspección judicial, con el fin de que se constate que el inmueble objeto de controversia esta constituido por una casa de habitación familiar donde reside con su grupo familiar.
Esta prueba, también fue promovida por la parte demandante y fue analizada en el cuerpo de este fallo.
C) Las siguientes inspecciones judiciales realizadas por el Tribunal de cognición:
c-1) La extrajudicial de fecha 30-06-2014, para lo cual se trasladó y se constituyó en un inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 18 y 19, Barrio El Cementerio, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, presentes el solicitante José Alfredo Frías Terán, debidamente asistido de la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, asimismo se encuentran presente el abogado Servando J. Vargas, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves, se designó fotógrafo, Ingeniero Civil y Perito Evaluador, al ciudadano Rolando Andrés Mora Colmenares y Eddie José Angulo Pérez. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares contenidos en la presente solicitud: PRIMERO: Se deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido esta conformado por una casa, identificada con el Nº 19-30, ubicado en la carrera 7, entre calles 19 y 20, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, identificada con las siguientes características: estructura de concreto, paredes de bloques frisadas, techo de zinc, cielo raso, elaborado en cartón de piedra y estructura de madera, pisos de baldosas, puertas y ventanas metálicas y de madera, protectores de hierro en puertas y ventanas, con todas las instalaciones de servicios básicos cercada por el frente con pared de bloque frisado con sus respectivos portones reja metálicos, puertas de madera, con ventanas metálicas, cercas laterales y posteriores compuestas por pared de bloque de acabado rustico, con dos (2) garajes techados, un (01) tanque elevado, un (01) tanque subterráneo, con su respectivo sistema de bombeo, un porche, una sala de estar, Habitación (1): con baño interno (línea económica), con sus respectivos enseres, Habitación (2): con closet y puertas de madera, con sus respectivos enseres, Habitación (3): dispuesta como área de gimnasio un (1) pasillo, Habitación (4): con closet de madera, un baño interno en mal estado de conservación y mantenimiento, con todos sus enseres. Deposito (1) interno: Se deja constancia que tiene 3 estantes metálicos contentivos de herramientas y equipos eléctricos y electrónicos, utensilios de almacenamiento, caja con herramientas en general. Una (1) área de cocina sin empotrar con despensa, depósito y su respectivo equipamiento. Anexo del patio: Estantería metálica, tubos plásticos PVC, de diferentes diámetros, tubos metálicos, dos escaleras metálicas, entre otros artículos, un área de lavadero conformado por estructura metálica, techo de zinc y piso de concreto rustico un (1) galpón posterior compuesto de estructura metálica, techo de zinc, dos cuerpos de rack para almacenamiento, con diversos materiales. Deposito (2) externo: compuesto por estructura de concreto, cerramiento de bloque sin friso con estructura de techo de zinc con madera de metal, puerta metálica y piso de concreto de acabado rustico, contiene un aire acondicionado de 12.000 BTU, estante metálico contentivos de tres (3) motobombas, pinturas de cauchos y aceites, un compresor, cortadora de tubo, una carretilla en mal estado, cinco (5) neumáticos para vehiculo y una (1) antena de DirecTV, patio posterior abierto con piso concreto acabado rustico. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que de acuerdo a las características del inmueble para el momento de la práctica de la presente inspección el mismo esta destinado para uso residencial. TERCERO. El Tribunal dejó constancia que se designó fotógrafo para que tome las exposiciones correspondientes en la presente inspección. CUARTO: Se deja constancia que para el momento de la inspección se encuentra presente la ciudadana Marianela del Carmen Reyes Rojas, quien manifestó ser la conyugue del solicitante promoverte. QUINTO: En cuanto a este particular la parte solicitante no hizo señalamiento alguno. El fotógrafo juramentado informa que tomo catorce (14) exposiciones fotográficas.
c-2) La Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa en fecha 16-11-2015, en el inmueble arrendado ubicado en la carrera 7 entre calles 18 y 19, Barrio El Cementerio, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, presentes el solicitante José Alfredo Frías Terán, debidamente asistido de la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, asimismo se encuentran presente el abogado Servando J. Vargas, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves, se designó fotógrafo, Ingeniero Civil y Perito Evaluador, al ciudadano Rolando Andrés Mora Colmenares y Eddie José Angulo Pérez. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares contenidos en la presente solicitud: PRIMERO: Se deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido está conformado por una casa, identificada con el Nº 19-30, ubicado en la carrera 7, entre calles 19 y 20, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, identificada con las siguientes características: estructura de concreto, paredes de bloques frisadas, techo de zinc, cielo raso, elaborado en cartón de piedra y estructura de madera, pisos de baldosas, puertas y ventanas metálicas y de madera, protectores de hierro en puertas y ventanas, con todas las instalaciones de servicios básicos cercada por el frente con pared de bloque frisado con sus respectivos portones reja metálicos, puertas de madera, con ventanas metálicas, cercas laterales y posteriores compuestas por pared de bloque de acabado rustico, con dos (2) garajes techados, un (01) tanque elevado, un (01) tanque subterráneo, con su respectivo sistema de bombeo, un porche, una sala de estar, Habitación (1): con baño interno (línea económica), con sus respectivos enseres, Habitación (2): con closet y puertas de madera, con sus respectivos enseres, Habitación (3): dispuesta como área de gimnasio un (1) pasillo, Habitación (4): con closet de madera, un baño interno en mal estado de conservación y mantenimiento, con todos sus enseres. Deposito (1) interno: Se deja constancia que tiene 3 estantes metálicos contentivos de herramientas y equipos eléctricos y electrónicos, utensilios de almacenamiento, caja con herramientas en general. Una (1) área de cocina sin empotrar con despensa, depósito y su respectivo equipamiento. Anexo del patio: Estantería metálica, tubos plásticos PVC, de diferentes diámetros, tubos metálicos, dos escaleras metálicas, entre otros artículos, un área de lavadero conformado por estructura metálica, techo de zinc y piso de concreto rustico un (1) galpón posterior compuesto de estructura metálica, techo de zinc, dos cuerpos de Racks para almacenamiento, con diversos materiales. Deposito (2) externo: compuesto por estructura de concreto, cerramiento de bloque sin friso con estructura de techo de zinc con madera de metal, puerta metálica y piso de concreto de acabado rustico, contiene un aire acondicionado de 12.000 BTU, estante metálico contentivos de tres (3) motobombas, pinturas de cauchos y aceites, un compresor, cortadora de tubo, una carretilla en mal estado, cinco (5) neumáticos para vehículo y una (1) antena de DirecTV, patio posterior abierto con piso concreto acabado rustico. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que de acuerdo a las características del inmueble para el momento de la práctica de la presente inspección el mismo está destinado para uso residencial. TERCERO. El Tribunal dejó constancia que se designo fotógrafo para que tome las exposiciones correspondientes en la presente inspección. CUARTO: Se deja constancia que para el momento de la inspección se encuentra presente la ciudadana Marianela del Carmen Reyes Rojas, quien manifestó ser la conyugue del solicitante promoverte. QUINTO: En cuanto a este particular la parte solicitante no hizo señalamiento alguno. El fotógrafo juramentado informa que tomo catorce (14) exposiciones fotográficas, que luego fueron consignadas.
Ahora bien, como se constata de las referidas inspecciones realizadas por el Tribunal a quo, la primera de naturaleza extrajudicial de fecha 30-06-2014 y la segunda judicial de fecha 16-11-2015, las cuales según el principio de la comunidad de la prueba, se les confiere mérito probatorio; en ambas, se evidencia que el inmueble arrendado, ubicado en la carrera 7, entre calles 19 y 20, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, está conformado por una casa, identificada con el número cívico 19-30, ubicada en la carrera 7, entre calles 19 y 20, de esta ciudad de Guanare, el cual dentro de su distribución, se deja constancia de una sala estar, un dormitorio amueblado con baño, un televisor, una computadora portátil, enseres y objetos personales, una cocina amoblada con despensa, un área de comedor, un bajo, un tanque elevado, un tanque subterráneo y un galpón anexo techado, ubicado en la parte posterior del inmueble.
Así se constata en dicho inmueble, la existencia de tres (3) habitaciones utilizadas como depósitos en los cuales se observa lo siguiente: Depósito 1: Estantería metálica, cinco rollos de plástico negro extra fuerte, cinco cavas plásticas tipo playera, seis termos de diferentes tamaños, un filtro de agua, un compresor, una batería para vehículo, un cargador de baterías, dos carretillas, tres cajas de herramientas, un soporte un soporte, un gato hidráulico, entre otros. Depósito 2: dos estanterías metálicas tipo esqueleto, dos cavas plásticas, múltiples herramientas de diferentes tipos y usos, dieciocho griferías para lavaplatos, un aire acondicionado de 12.000 BTU, tipo Split, con su respectiva consola, un aire acondicionado tipo ventana de 12.000 BTU, diversas partes electromecánicas de vehículo, un cargador de batería. Depósito 3: Con baño interno en mal estado de conservación y mantenimiento, estantería metálica, cornetas de sonido, cuatro escalera metálicas, un hidrojet, una aspiradora, diversos artículos de ferretería, una trocadora, una carretilla, seis sacos de mezcla para friso, piezas sanitarias, una batería para vehículos, dos motobombas. Anexo del patio: Estantería metálica, tubos plásticos PVC de diferentes diámetros, ocho neumáticos para vehículos, tubos metálicos, estibas de madera, dos escaleras metálicas, entre otros artículos. Que para el momento de la práctica de la inspección no se observa que se esté realizando actividad económica en el inmueble donde se encuentra constituido. Que al momento de la práctica de la presente inspección se tomaron veinte (20) exposiciones fotográficas.
De lo que se infiere, que el identificado inmueble, para la fecha cuando se realizan las mencionadas inspecciones, viene siendo utilizado como vivienda por el representante legal de dicha empresa ciudadano José Alfredo Frías Terán; e igualmente, sirve de depósito a la empresa demandada de artículos o elementos destinados al ejercicio del comercio de ferretería, tales como estantería metálica, tubos plásticos PVC, de diferentes diámetros, tubos metálicos, dos escaleras metálicas, entre otros artículos, estante metálico contentivos de tres (3) motobombas, pinturas de cauchos y aceites, un compresor, cortadora de tubo, pinturas de cauchos y aceites, un compresor, cortadora de tubo, materiales y elementos estos que destina la empresa demandada para el comercio para el desarrollo de su objeto social, como se pregona en la Cláusula Cuarta de su documento Constitutivo Estatuario que riela en autos, al disponer: “El objeto de la compañía es la compra y venta al mayor y detal de artículos de ferretería, materiales de construcción, materiales eléctricos, de herrería, tornillería, cerrajería, pinturas, cerámicas, materiales de tapicería y artículos de cuero, enseres agrícolas e insumos para consumo animal, artículos de caza y pesca, partes de repuestos y en general cualquier actividad lícita relacionada con los ramos antes mencionados”.
Aunado a lo anterior, se desprende de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, que el inmueble debe ser destinado por la compañía arrendataria a la actividad comercial, al establecer: “El Arrendatario declara que recibe el inmueble objeto de este contrato en perfecta condiciones de habitabilidad y uso de todas sus partes, instalaciones, servicios, pintura, etc., y se compromete a devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibe, especialmente en lo que se refiere al sanitario, cañerías, instalaciones eléctricas, conservación de pisos, paredes, puertas, ventanas y se compromete a destinarlo exclusivamente para el uso COMERCIAL. Queda prohibido su uso para depósito de materiales peligrosos o inflamables”.
D) Testimoniales de los ciudadanos Américo Antonio Sequera Montenegro y Jesús Manuel Dugarte Fernández, quienes no fueron evacuados por falta de impulso procesal.
Con relación al fondo de la controversia, de acuerdo a las pruebas producidas por las partes y debidamente analizadas, tales como el referido contrato de arrendamiento vigente desde el 21-09-2012, celebrado entre la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves, y la Sociedad de Comercio FERREMUNDO C.A., representada por su Presidente ciudadano José Alfredo Frías, la Providencia administrativa de fecha 27-04-2015, emanada de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Portuguesa en el estado Portuguesa, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la denominada Sociedad Mercantil Ferremundo C.A., originales de tres (3) depósitos bancarios en la cuenta corriente Nº 011501125881002945307 del Banco Exterior a favor de la ciudadana Oberto Esteves Maritza, con las cuales resultan canceladas extemporáneamente, dieciocho mensualidades desde el 21-04-2014, hasta el 21-06-2015; además, de las referidas inspecciones realizadas por el Tribunal a quo; la primera de naturaleza extrajudicial de fecha 30-06-2014 y la segunda judicial de fecha 16-11-2015; y la prueba de informe de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el estado Portuguesa con relación al expediente administrativo Nº 130641391-013392, por motivo del Procedimiento de Consignación Temporal del Canon de Arrendamientos; con tales probanzas queda demostrado la celebración del referido contrato de arrendamiento entre las partes, donde se convino el pago de arrendamiento mensual por la arrendataria del orden de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) mensual, debiendo la demandada destinar el inmueble para uso comercial y tal como se evidenció de las referidas inspecciones analizadas, por una parte, y por la otra, estando evidenciado en autos que para el día 22-06-2015, cuando se interpone la presente demanda de desalojo de inmueble, ya la empresa demandada había dejado de cancelar quince (15) mensualidades de arrendamiento a contar desde el 21-03-2014 al 21-06-2015, ambas inclusive, que totaliza Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo), por lo que resultaron extemporáneas las consignaciones realizadas por la demandada mediante tres (3) depósitos en la referida cuenta bancaria que lleva la actora en al Banco Exterior C.A., los días 26-06, 27-07 y 16-09 ambos de 2015, para un global de Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 51.000,oo), y cuyas cantidades de dinero quedan a favor de la actora; quien además le asiste el derecho de reclamar las pensiones adeudadas ya expresadas y los cánones de arrendamiento que se vayan venciendo, considerando el Tribunal que tales consignaciones no satisfacen las obligaciones reclamadas, por lo que en consecuencia, la demandante tiene el derecho a que se le cancele los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto de 2015 hasta Diciembre de 2016; y Enero de 2017, que totalizan Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000.oo), y los cánones que se cumplan hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, en razón de que la empresa demandada no demostró plenamente la cancelación de dichos cánones arrendaticios y en tales motivos, de conformidad con el artículo 40 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la presente demanda debe declararse con lugar; y debiéndose ordenar en la definitiva, la entrega a la demandante del inmueble identificado dado en arrendamiento libre de personas y bienes. Así se juzga.
En cuanto a los alegatos de la demandada, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.
Como corolario, no ha lugar a la apelación de la parte demandada. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de desalojo de inmueble, incoada por la ciudadana MARITZA MERCEDES OBERTO ESTEVES, contra la sociedad de comercio FERRREMUNDO C.A., ambas identificadas.
En consecuencia, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A entregar a la actora, totalmente desocupado y libre de personas y bienes, el inmueble arrendado constituido por un local comercial, sito en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa en la carrera 7 entre calles 18 y 19, barrio El Cementerio, ya suficientemente identificado.
SEGUNDO: A cancelarle la actora, los cánones de arrendamiento correspondientes desde Agosto de 2015 hasta Enero de 2017, que totaliza la cantidad global de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,oo); quedando en propio beneficio de la demandante, los cánones de arrendamientos consignados por la parte demandada mediante depósitos bancarios en la entidad Banco Exterior por la suma global de Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 51.000,oo).
Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 03-02-2016.
Se condena en costas a la parte demandada por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese esta decisión al Tribunal de cognición con copia anexa del fallo.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días de Febrero de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 02:00 p.m. Conste.
Stria.
|