REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

206º y 157º
Asunto: Expediente Nº 3.438
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.676.538, domiciliado en Araure estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.518.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.715.021.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NICOLAS HUMBERTO VARELA y GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.200.038 y V-5.949.915, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.422 y 32.778, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Cuaderno de Medidas).

Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 21 de noviembre de 2016, por los abogados Nicolas Humberto Varela y Gonzalo González, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 16/11/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 23 al 28), en la que negó a los apoderados judiciales de la parte demandada, las medidas que solicitaran en el escrito que riela del folio 14 al 21 del presente Cuaderno de Medidas; negando en primer lugar, la medida cautelar de secuestro sobre los vehículos ampliamente descritos en autos. En segundo lugar, negó la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre una parcela de terreno agrícola con una superficie de 321 has con 2370 m2, ubicada en el sector Los Venados, Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa, cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan en autos, y en tercer lugar, negó la Medida Innominada, consistente en la prohibición traspaso o cesión por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del inmueble que identificara la parte demandada. Mediante esa misma sentencia la Juez a quo, estableció la no condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
III
Del cuaderno de medidas remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 25 de noviembre de 2014, la apoderada judicial del Ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz, presentó demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato en contra de la ciudadana Yotciely Andreina Figueredo Cordero, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 02 al 06).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la demandada, a los fines de su comparecencia a dar contestación a la demanda (folios 07 y 08).
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2016, la parte accionante promovió pruebas en la causa (folios 09 y 10).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa declaró inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante en fecha 16/09/2016 (folio 11).
Por diligencia de fecha 26/09/2016, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2016 (folio 12).
En fecha 30/09/2016, el co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de solicitud de medidas cautelares de fecha 26/09/2016 ante el Tribunal a quo, el cual cursa a los folios 13 al 21.
En fecha 16/11/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual negó a los apoderados judiciales de la parte demandada, las medidas que le solicitaran en el escrito que riela del folio 14 al 21 del presente Cuaderno de Medidas; negando en primer lugar, la medida cautelar de secuestro sobre los vehículos ampliamente descritos en autos. En segundo lugar, negó la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre una parcela de terreno agrícola con una superficie de 321 has con 2370 m2, ubicada en el sector Los Venados, Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan en autos, y en tercer lugar, negó la Medida Innominada, consistente en la prohibición traspaso o cesión por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del inmueble que identificara la parte demandada. Mediante esa misma sentencia la Juez a quo, estableció la no condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
En fecha 21 de noviembre de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron en contra de la sentencia dictada en fecha 16/11/2016 (folio 29).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, a tal efecto ordenó la remisión del cuaderno de medidas a este Juzgado Superior (folio 30).
En fecha 29 de noviembre de 2016, se recibió el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día para que las partes presenten sus informes (folio 33).
El día 13/12/2016, presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada la parte demandada (folios 35 al 40).
En fecha 11/01/2017, presentó escrito de observaciones ante este Tribunal de Alzada la parte actora (folios 42 y 43).
IV
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir

Conforme ha quedado expuesto en la anterior narrativa, la presente causa cuyo conocimiento en Alzada corresponde a este Juzgado Superior, contiene la apelación ejercida en el cuaderno de medidas, aperturado en el juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentado por el ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz, en contra de Yotciely Andreina Figueredo Cordero. En este caso, la apelación fue ejercida por los abogados Nicolas Humberto Varela y Gonzalo González Viscaya, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Yotciely Andreina Figueredo Cordero, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16/11/2016, que les negó acordar las medidas cautelares solicitadas en la oportunidad de la contestación dada a la demanda, y que consisten en:
En primer lugar, la medida cautelar de secuestro sobre los vehículos transcritos a continuación:
1.- Vehículo que se adquirió en la comunidad conyugal por compra pura y simple, perfecta e irrevocable realizada el 28 de Junio de 2011, por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, quedando inserto bajo el número 45 tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría al Ciudadano Yolman Velasco Zambrano, como apoderado de la ciudadana Trina Mercedes Mejias De Mora, adquirido por el demandante, ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz, el vehículo propiedad del demandante tiene las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK/T/M C/AD/M. año: 2010, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, COLOR: plata, Placa: AC622EM, uso: PARTICULAR, Serial Carrocería: 8Z1mj6008av312918, Serial Motor: B10S1474723KC2, siendo el precio de la compra-venta la cantidad de Noventa y Dos mil bolívares (Bs. 92.000,oo).
2.- Vehículo adquirido por compra pura y simple, perfecta e irrevocable realizada el 19 de octubre de 2011, por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo del estado Trujillo, quedando inserto bajo el número 21 tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría realizada al Ciudadano Nelson Alexander Vásquez Núñez, adquirido por el demandante, ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz, el vehículo propiedad del demandante tiene las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK/SPARK1.0T/M. año: 2007, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, COLOR: AMARILLO, Placa: DCU04M, uso: PARTICULAR, Serial Carrocería: 8Z1MJ6008AV390507, Serial Motor: 27V390507, siendo el precio de la compra-venta la cantidad Setenta y Un mil Bolívares (Bs. 71.000,oo).
3.- Vehículo adquirido por compra pura y simple, perfecta e irrevocable realizada el 29 de noviembre de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el número 10 tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, compra realizada al Ciudadano Gabriel Antonio García Barroeta, adquirido por el demandante, ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz, el vehículo propiedad del demandante tiene las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK año: 2010, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, COLOR: PLATA, Placa: AB425XM, uso: PARTICULAR, Serial Carrocería: 8Z1MJ6008AV304946, Serial Motor: B10S141421KC2, cuyo precio de la compra fue la cantidad Noventa y cinco mil Bolívares (Bs. 95.000,oo).
4.- Vehículo adquirido por compra pura y simple, perfecta e irrevocable realizada el 29 de noviembre de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, la cual quedo inserta bajo el número 09 tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, realizada a la Ciudadana Niobis Ysabel Niño Davila, por el demandante, ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz, el vehículo ahora propiedad del demandante tiene las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK año: 2008, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, COLOR: AZUL, Placa: AA166JK uso: PARTICULAR, Serial Carrocería: 8Z1MJ60038V350499, Serial Motor: 38V3504992, cuyo precio de la Compra fue la cantidad Ochenta y tres mil Bolívares (Bs. 83.000,oo).
5.- Vehículo adquirido por compra pura y simple, perfecta e irrevocable realizada el 05 de Diciembre de 2011, por ante la Notaría Pública Cuarta Interino de Barquisimeto Municipio Iribarren, estado Lara, la cual quedo inserta bajo el número 18 tomo 373 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, realizada al Ciudadano Francisco Javier González Cuevas, por el demandante, ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz, del vehículo que tiene las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO/TLT 4X4 año: 2009, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, COLOR: PLATA, Placa: A61AP3A, uso: PARTICULAR, Serial Carrocería: 8ZCEK24J29V332047, Serial Motor: K092740797, cuyo precio de la Compra fue la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo).
6.- Vehículo adquirido por compra pura y simple, perfecta e irrevocable realizada el día 07 de diciembre de 2011, por ante la Notaría Pública de Barquisimeto Municipio Iribarren, del estado Lara, la cual quedo inserta bajo el número 49 tomo 231 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, realizada al ciudadano Orlando Pastor Villanueva Álvarez, por el demandante, ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz, el vehículo ahora propiedad del demandante tiene las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK/SPARK 1.0T/M S año: 2008, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: GRIS, Placa: AA405CA uso: PARTICULAR, Serial Carrocería: 8Z1MJ60048V319804, Serial Motor: 48V319804, siendo el precio de la compra por la cantidad de Setenta y ocho mil Bolívares (Bs. 78.000,oo).
7.- Vehículo propiedad del demandante ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz, con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-150, año: 1982, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Color: blanco y verde, Placa: A43ah7r, Uso: CARGA, Serial Carrocería: AJF15C34314, Serial Motor: 6 CIL, de fecha 09 de Noviembre de 2.011.
8.- Vehículo adquirido por compra pura y simple, perfecta e irrevocable realizada el día 27 de Diciembre de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, quedando inserto bajo el número 50 tomo 244 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, compra realizada al ciudadano Ramón Andrés Barrada Torres, por el demandante, ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz, el vehículo ahora propiedad del demandante tiene las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK/SPARK1.0T/M. año: 2008, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, COLOR: GRIS, Placa: AA931WK, uso: PARTICULAR, Serial Carrocería: 8Z1MJ60028V369366, Serial Motor: 28V369366, cuyo precio de la compra fue por la cantidad de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,oo).
9.- Vehículo adquirido por compra pura y simple, perfecta e irrevocable realizada el día 03 de enero de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el número 22 tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, compra realizada al ciudadano Eduardo Antonio Meléndez Díaz, efectuada por el demandante, ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz, el vehículo ahora propiedad del demandante tiene las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK/SPARK1.0T/M. año: 2007, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, COLOR: AMARILLO, Placa: VCM70W, uso: PARTICULAR, Serial Carrocería: 8Z1MJ60077V333204, Serial Motor: 77V333204, siendo el precio de la Compra la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 74.000,oo).
10.- Vehículo adquirido por compra pura y simple, perfecta e irrevocable realizada el día 28 de agosto de 2012, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, quedando inserto bajo el número 33 tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, compra realizada a la ciudadana Deirys Enrique Pernia Ortiz, efectuada por el demandante ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz, el vehículo ahora propiedad del demandante tiene las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK/SPARK1.0T/M. año: 2008, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, COLOR: AZUL, Placa: BCC91F uso: PARTICULAR, Serial Carrocería: 8Z1MJ60038V316160, Serial Motor: 38V316160, siendo el precio de la compra la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo).
11.- Vehículo adquirido por compra pura y simple, perfecta e irrevocable realizada el día 19 de marzo de 2013, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el número 32 tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, compra realizada al ciudadano Alexander José Guere, efectuada por el demandante, ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz, el vehículo propiedad del demandante tiene las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X2 A//GGN60L-NKASKL-A año: 2011, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, COLOR: NEGRO, Placa: AC502DD, uso: PARTICULAR, Serial Carrocería: 8XA11ZV60B3005086, Serial Motor: 1GRA341383, estableciendo como precio de la compra la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo).
12.- Vehículo adquirido por compra pura y simple, perfecta e irrevocable realizada el día 22 de abril de 2015, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el número 14 tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, compra realizada al ciudadano Edwar José Rodríguez Gutiérrez, por el demandante, ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz, teniendo el vehículo ahora propiedad del demandante las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: R.600 año: 1978, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, COLOR: ROJO, Placa: A98AB9P, uso: CARGA, Serial Carrocería: R686ST135496, Serial Motor: 4U2487, estableciendo como precio de la compra la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo).
13.- Compra pura y simple, perfecta e irrevocable realizada por el demandante, ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz al ciudadano Hector Javier Escalona Pachano, de una MOTO USADA, la cual tiene las siguientes características: Placa: AC2E21D, Marca: SUZUKI, Modelo: GSXR 1000 año:2007, Clase: MOTO, Tipo: PASEO, COLOR: NEGRO, Uso: PARTICULAR, Serial Carrocería: 1S1GT77A572106773, Serial Motor: 715-126894 adquirido por el vendedor en fecha 25 de Febrero de 2.008, según se constata en Factura emitida por HAMILTON SUPER BIKE, C.A., estableciendo como el precio de la compra la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,oo).
2.- En segundo lugar, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y prohibición de traspaso o cesión, sobre:
1.- Parcela de terreno Agrícola, que por renuncia del ciudadano Martin Coromoto Ruiz Veliz, realizada el 30 de Junio de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, quedando inserto bajo el número 77 tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, renuncia ésta realizada a favor del demandante, ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz, bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) con una superficie de Trescientas veintiuna hectáreas con dos mil trescientos setenta metros cuadrados (321 has con 2370 m2), ubicadas en el Sector Los Venados, Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa, alinderados de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por Salvatore Listro, SUR: terrenos ocupados por Miriam Hernández, Pedro Pablo Pérez y José Martínez. ESTE: terrenos ocupados por Dimas Linarez y José Acurero y OESTE: Terrenos ocupados por Nicolás Campos y Coromoto Pérez.
En este orden, se debe establecer que, como resultado de dicho recurso ejercido oportunamente, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del mismo, por lo que se pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo de la presente incidencia.
Al efecto observa este Juzgador, que los apelantes al presentar sus informes ante esta Instancia Superior, entre los fundamentos que esgrimen para atacar la sentencia apelada, encontramos la denuncia de inmotivación de la sentencia en que, según ellos incurrió la Juez de la causa.
Ante este alegato, se debe señalar que, si bien no hay duda de que en principio el legislador está obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, no está obligado a revisar cuestiones planteadas fuera de la demanda o de la contestación; tampoco existe dudas de que este principio tiene su excepción, en este caso, cuando se trate de peticiones que resulten determinantes en la suerte de la controversia, pues conforme lo ha señalado la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tenemos la obligación de pronunciamiento sobre los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares (Sentencia de la Sala Civil, N° 338 del 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A., expediente N° 00-484).
Conforme a lo anterior, no hay dudas para este juzgador en señalar, que como quiera que se denuncia que la Juez a quo, al dictar la sentencia que fuese apelada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por no cumplir con las exigencias establecidas en el Ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referente a los motivos de hechos y de derecho en dicha decisión, aparejado al hecho de que no fueron analizados los argumentos esbozados por ellos para probar lo que alegaron y pidieron, constituyendo estos argumentos defensas que pueden cambiar el destino de la acción, es indudable que se está obligado a pronunciarse sobre el mismo. ASI SE DECIDE.
Estando claro para quien juzga, la obligación de pronunciarse sobre el alegato de incongruencia negativa, procede este Juzgador a verificar si ciertamente la señalada Juzgadora incurrió en el mencionado vicio, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones;
Así tenemos que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4°, dispone:
“Toda sentencia debe contener…:
… 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…•”.

Destacamos del citado ordinal que el mismo impone al Juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
Por su parte, la doctrina con relación a este ordinal ha señalado que la motivación es un requisito intrínseco de la sentencia, y se patentiza en las razones de hecho y de derecho que el Juez está obligado a expresar para fundamentar su decisión, vale decir, que deben quedar plasmados en la sentencia, los argumentos que sustenten la declaratoria que aquella establece, lo cual deriva del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables; por lo que por interpretación en contrario, el vicio de inmotivación en la sentencia se configura cuando: 1) la sentencia no contiene materialmente razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.
Con respecto al vicio de incongruencia y sus tipos, la Sala de Casación Civi, en decisión N° 112, de fecha 22 de abril de 2010, Exp. N° 2009-669, en el caso de Dioskaiza Falcón Márquez contra Ángel Antonio Colmenares Hernández, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente:“…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, expuestos los criterios anteriores, este juzgador para verificar las aseveraciones expuestas por los apelantes pasa a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:
“…RELACION DE LOS HECHOS.
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito de fecha 30/09/2016, presentada por los abogados NICOLAS HUMBERTO VARELA y GONZALO GONZALEZ VIZCAYA,… en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO…, mediante la cual peticionan se decrete Medida de Secuestro sobre los bienes conformados por trece (13) vehículos, propiedad del demandante, como lo establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, así como la prohibición de traspaso o cesión de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), propiedad del demandante en los siguientes términos:…Omissis…
…Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre las medidas cautelares preventivas nominadas de secuestro y Prohibición de enajenar y gravar, así como de la innominada de prohibición de traspaso o cesión de bienes en los términos precedentemente expuestos…”.
En tal sentido, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.
“La acción mero-declarativa a diferencia de la constitutiva y de condena, tiene objetos muy específicos a saber; está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. La sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El juez no ordena a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración…
…En tal sentido, la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 2005, en la cual se asienta: Omissis…
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR:
En relación a las Medidas cautelares típicas o nominadas, establece la norma que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Omissis…
Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra.ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento… …Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”.
Este Tribunal para resolver dicho pedimento, observa de igual forma el contenido del artículo 588 ejusdem el cual es del tenor siguiente:…
…Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el Juez puede acordar alguna de las medidas, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo que de pueda frustrarse la ejecución del fallo… Omissis…
En razón de lo antes expuesto, y en vista de que la parte actora no ha fundamentado su derecho con las pruebas que hagan presumible la existencia del derecho reclamado, y siendo concurrentes las exigencias para decretar las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se impone declarar improcedente la medida cautelar nominada de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora sobre los bienes muebles e inmuebles antes identificados. Y así se decide.
EN CUANTO A LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE TRASPASO O CESION:
Se observa la solicitud de medida cautelar innominada peticionada en conjunto con la medida de Prohibición de enajenar y gravar, consistente en que se le prohíba el traspaso o cesión del bien ante el cordero Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Ahora bien, la cautela innominada o medidas innominadas, dice, el doctor Rafael Ortíz Ortíz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad. Omissis
Debe resumirse, pues, que las medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requiere: (i) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código; (ii) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad. Requisitos éstos que no se dan en las acciones mero declarativas, como la presente acción, en la que se pretende que se reconozca la relación de hecho o concubinato que existió entre la ciudadana Yotciely Andreina Figueredo y el ciudadano Majin Leonardo Castillo Ruiz. Omissis
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la Medida Cautelar de Secuestro peticionada por el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.422, en su carácter de Coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana: YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, titular de la cédula de Identidad N° V-19.715.021, en el escrito que riela del folio 14 al 21 del presente Cuaderno de Medidas, del expediente N° C-2014-001113; en el presente juicio por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano: MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de Identidad N° V-14.676.538, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.518 en su carácter de apoderada judicial, sobre los vehículos ampliamente descritos en autos. SEGUNDO: Niega la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre una parcela de terreno agrícola con una superficie de 321 has con 2370 m2, ubicada en el sector los venados, Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa, cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan en autos.
TERCERO: NIEGA la Medida Innominada, consistente en la prohibición traspaso o cesión del inmueble up supra señalado e identificado plenamente en autos, por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión…”.
De la precedente transcripción se desprende las siguientes circunstancias: a) el juez precisa los términos en que fue planteada la solicitud de las medidas; b) verifica si la parte solicitante explana los hechos en que fundamentan las solicitud de medidas, y si están demostrados los supuestos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia; y c) del resultado de dichos análisis es que Niega las medidas solicitadas.
Ahora bien, así las cosas, se desprende del anterior análisis de la sentencia recurrida, que la Juez de Primera Instancia, no incurrió en la infracción del artículo 243 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido los motivos de hechos y de derecho de la decisión, siendo todo lo contrario, pues en la misma quedó plasmado tanto las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, esto es que, en dicha sentencia quedaron esbozados sin lugar a dudas los argumentos en que se sustentó para negar las medidas preventivas, lo cual deriva del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. ASI SE DECIDE.
Resuelto el anterior punto previo, se procede a resolver el fondo de la incidencia, el cual se realiza en los siguientes términos.
Se desprende de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, concretamente del escrito de contestación dada a la demanda, que la parte demandada, fundamenta la solicitud de dichas medidas, entre otros argumentos, en los siguientes:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que ese Tribunal a su cargo dictó, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme lo pautado en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consumada dicha prohibición por ante el Registro público respectivo y según dicha medida cumplió con los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris).
Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada, presentando como medio de prueba el Documento de Compra y Venta del inmueble adquirido a nombre de nuestra representada.
En nuestro caso, presentamos un listado de bienes a nombre del demandante entre los cuales se encuentran bienes muebles e inmuebles, por lo que, siendo Documentos Públicos, certificados, anexados, válidos y de efectos jurídicos en todo estado y grado de la causa, dan fe pública de su contenido, conforme lo establecido en el Artículo 1.357 del vigente Código Civil, quedando demostrado sin duda alguna, la existencia de más bienes en la comunidad concubinaria, que merecen igual tratamiento a la hora de una eventual liquidación del acervo patrimonial y de ASEGURAMIENTO por la parte de ese Tribunal a su cargo.
Es allí, donde en observancia rigurosa del Principio de la Igualdad ante la Ley establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que, solicitamos, como en efecto lo hacemos en nombre de nuestra representada, se dicten iguales medidas ante el SETRA para evitar así, la venta de los vehículos identificados y adquiridos dentro de la relación estable de hecho o concubinato, así como el SECUESTRO de dichos vehículos, por ser procedente y ajustado a Derecho.
Así mismo, Solicitamos formalmente LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la parcela agrícola, pues el mismo riesgo que tiene el demandante también lo tiene lo demandada de que el fallo se pueda ejecutar o en este caso, TODOS los bienes sean vendidos, por lo que el demandante mintió al Tribual al NO señalar los bienes que están a su nombre y que también fueron adquiridos dentro del concubinato, y que presentamos oportunamente a este Tribunal.
Esbozamos en este sentido, las mismas razones de hecho y de derecho que, consideró el otrora Juez de ese Tribunal, para dictar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que adquirió ella dentro de la relación concubinaria, por lo que solamente con este detalle de mentirle al Tribunal y no decir la verdad, pretendió demostrar que el único bien que el quiere partir como comunitario, es la casa a nombre de nuestra representada.
En tal sentido, así como se dictó la medida de aseguramiento del bien a nombre de nuestra patrocinada, también el Tribunal, debe asegurar por imperativo legal a nuestra representada que, esos otros bienes NO SEAN VENDIDOS, sin haber precedido la liquidación de los bienes pertenecientes a ambos por derecho, establecido en el Artículo 77 Constitucional, adquiridos dentro de la Comunidad Concubinaria.
Con la finalidad de preservar los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, pues el demandante puede dilapidar o disponer de los bienes de manera unilateral, pedimos a este Tribunal la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela de terreno y/o la prohibición de traspaso o cesión ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme a lo establecido en el artículo 588 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Los dos requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que deben cumplirse para poder el Tribunal dictar una medida cautelar sobre La presunción de buen derecho y el peligro que quede ilusorio el fallo, en este caso la venta que pudiere hacer el demandante sin la debida anuencia de nuestra representada, patentiza el peligro de que quede ilusorio el fallo, y el primero referido, la presente solicitud per se, tiene la apariencia de buen derecho, pues no tiene ningún viso de ilegalidad lo solicitado y está plenamente ajustada a Derecho y a la Equidad en la causa.
No es menos cierto que, el Juez en uso de sus atribuciones legales también puede dictar o no, las medidas cautelares de una manera prudente, tal como lo establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano para los juicios de divorcio ello con la finalidad de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes de la comunidad.
Igualmente, nos acogemos al criterio de la Sala Constitucional sentencia número 1682 del año 2005, referido a las uniones estables de hecho, en la cual se podrán dictar medidas preventivas en los casos de concubinato, para preservar los bienes comunes habidos en esa relación la cual convenimos, por lo que se debe dictar las medidas que aquí solicitamos, sobre todos estos bienes que en Documentos Públicos certificados rielan en este expediente, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, que demuestran la existencia de los mismos y el aseguramiento que deben tener, en aras de la IGUALDAD DE LAS PARTES Y LA JUSTICIA SOCIAL que deben imperar en todo proceso judicial.
En virtud de los razonamientos de hecho y de Derecho invocados en los capítulos que anteceden, los suscritos solicitamos de manera respetuosa, como en efecto así lo hacemos, que ese Tribunal a su digno cargo:
PRIMERO: DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE LOS VEHÍCULOS QUE A CONTINUACION MENCIONAMOS: “OMISSIS”
SEGUNDO: Decrete la Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la prohibición de traspaso o cesión de este bien ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre el bien que a continuación se describe. Omissis….”

Por su parte, la Juzgadora a quo conforme se desprendió del análisis realizado supra a la sentencia aquí recurrida, negó decretar dichas medidas, toda vez que de los documentos presentados como soporte de las solicitudes de dichas medidas, son deficientes a los fines de demostrar los extremos exigidos por nuestra legislación adjetiva para su decreto.
Así las cosas, conforme ha quedado expuesto, es menester precisar si como lo señaló la Juzgadora a quo, no se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 588 ejusdem, o para verificar todo lo contrario, esto es, si efectivamente están llenos dichos requisitos, todo a los fines de resolver el fondo del presente asunto.
Así comenzamos por citar lo que disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
A tal efecto, disponen:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De dichas normas se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en el caso de las medidas innominadas (pericullum in danni), impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el artículo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo 588, y en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el FUMUS BONIS IURIS, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fomus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto EL PERICULUM IN MORA, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
En cuanto a este requisito, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
“…omissis…..”
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Resaltado de este Juzgado).
“Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso”. (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A)”.

Este elemento o requisito ha estado muy aparejado con el simple retardo del proceso judicial, al respecto la doctrina ha señalado que esta expresión del peligro en la mora, va dirigido a una serie de hechos objetivos, que puedan ser apreciados hasta por terceros, no siendo suficiente este solo requisito, sino que debe existir por lo menos un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, en síntesis, no se trata del solo hecho del probable retardo del proceso, sino que además, debe existir un medio probatorio que haga presumir que la parte contra quien va dirigida la medida realiza actos para que la sentencia que pueda dictarse en su contra sea ineficaz.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Según nuestro Catedrático, el insigne Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “ LAS MEDIDAS CAUTEALARES INNOMINADAS”, TOMO I, este temor de daño inminente, es más que una simple denuncia, va mas allá de una mera afirmación, ya que la misma debe ser seria, probable, inminente y lo más importante acreditado con hechos objetivos, ya que la norma es muy clara cuando establece “…siempre y cuando una de las partes…”, de allí que sea un presupuesto obligatorio para la procedencia de la medida cautelar. Señala el citado autor, que este requisito, debe ser cumplido estrictamente, como deben ser cumplidos los dos (2) anteriores, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, por lo que deben darse concomitantemente las tres situaciones: 1) Que el fallo aparezca como ilusorio; 2) Que exista una seria y real amenaza de daño; y 3) Que el derecho que se pretenda proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación directa con la materia debatida en el juicio principal.
Con relación a la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.

No hay dudas que se desprenda de las citas jurisprudenciales y doctrinarias expuestas, que si bien el Juez debe siempre analizar las pruebas que constan a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos de forma coetánea y concomitante los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de las medidas nominadas, y el extremo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, para acordarlas o negarlas; tampoco tiene dudas este Juzgador de la obligación que tiene el solicitante de la medida de aparte de cumplir con la explanación de los hechos o motivos que justifiquen la medida, en este caso la indicación del Periculum in mora, Fumus bonis iuris y el periculun in damni, de la obligación de cumplir con la carga probatoria para llevar al juez la convicción de la necesidad de la medida, por tanto no es suficiente con señalarlos, debe aportar la prueba de la existencia de los motivos que la justifiquen.
Establecido las premisas anteriores, este Juzgador con atención al caso que nos ocupa, establece lo siguiente:
En cuanto a la Presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, se destaca que, esta presunción de buen derecho le viene dada o acreditada por la misma actora, al demandarla para que reconozca la relación concubinaria que existió entre ellos, es decir, lo que obliga a este Juzgador establecer que está cumplida en autos con este extremo. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al periculum in mora, como en lo que respecta al periculun in danni, este Juzgador al analizar la solicitud de dichas medidas conforme ha sido trascrito supra, observa que. la parte demandada aparte de señalar cuales son los requisitos que se requieren para decretar las medidas cautelares en los juicios merodeclarativos, así como su necesidad, no existe entre estos argumentos los fundamentos en que apoyan la necesidad de la medida, limitándose solamente a esbozar las mismas razones de hecho y de derecho que consideró el otrora Juez para dictar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a favor de la aquí demandante, los cuales no pueden ser apreciados por este Juzgador, en primer lugar, porque no consta en autos el auto mediante el cual fue acordada dicha medida, y en segundo lugar, porque un cuando constara en autos dicho auto, el mismo no es obligatorio su apreciación para otro juez, en razón de que cada uno debe realizar su propio análisis de los argumentos y elementos cursantes en autos para proveer su decisión de manera autónoma, con su propios criterios.
De allí que, el alegato de la igualdad y justicia social, en este caso, si no vienen acompañados con argumentos suficientes y medios probatorios capaces de crear la presunción de que el actor está realizando actuaciones que pueden ocasionar graves daños al patrimonio de la comunidad y en desmedro de la sentencia que se dicte en este juicio, que la haga nugatorio o ineficaz, la ejecución del fallo, es indudable que no esta acreditada la presunción de la existencia del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir el periculum in mora; menos aún cuando contra quien se solicita la medida, es la parte actora, es decir, contra quien esta impulsando el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Además, de esta falta por parte de la parte demandada, de no cumplir con su obligación de explanar el hecho o la actividad desplegado por el demandante, que pudiera hacer presumir la existencia del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; encontramos que, los solicitantes no promovieron un solo medio probatorio capaz de llevar al animo de juez la convicción de la presunción de la inejecución del fallo, es decir, no existe un solo medio de prueba con lo que se demuestre la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por una conducta ilegitima del demandante. ASI SE DECIDE.
En cuanto al periculun in danni, esto es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a criterio de este Juzgador es necesario que el solicitante invoque, no sólo el daño no susceptible de ser reparado, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño, es decir, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva, elementos que tampoco fueron proporcionados por la demandada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, determinado como ha sido que en el presente caso de solicitud de medidas nominadas e innominadas, solo se da la presunción de buen derecho (FUMUS BONIS IURIS), más no los otros dos (2) requisitos, a saber la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculun in danni), debe este juzgador declarar la improcedencia de las medidas innominadas solicitadas. ASI SE DECIDE.
Por tales razones, considera este juzgador, que la juez de la causa al no acordar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandada al contestar la demanda, por no estar llenos o satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, actuó ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, debe declararse que la apelación ejercida en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 16/11/2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debe ser declarada sin lugar, por lo que debe ser confirmada la misma. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 21 de noviembre de 2016, por los abogados Nicolás Humberto Varela y Gonzalo González, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 16/11/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16/11/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que negó a los apoderados judiciales de la parte demandada, las medidas que solicitaran en el escrito que riela del folio 14 al 21 del presente Cuaderno de Medidas.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Marysol Quintana Falcón
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:12 a.m. Conste:

(Scria Acc.)

HPB/MQF/Ruiz.