REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206º y 157º
Asunto: Expediente Nro. 3413
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en comunicación social, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V-16.862.393.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos NUBIA RIVERO BELLO, MARÍA GONZALA MARTÍNEZ, ROGER LUZARDO PARRA Y JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 131.679, 121.955, 12.764 y 61.315 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAÚL QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, ELIZABETH QUERO GARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, VANESSA QUERO SUÁREZ y NEIDA LISBETH FREITEZ VIUDA DE QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.507.292, V-10.448.238, V-19.558.955, V-11.936.620, V-7.978.061, V-9.728.412, V-16.273.313 y V-10.862.979, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el número 30.729.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
Sentencia: Definitiva

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 22 de septiembre de 2016, la codemandada Vanessa Quero Suárez, asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Primero: Inválida la estimación de la cuantía de la demanda, propuesta en el escrito de la demanda por la parte actora y Segundo: CON LUGAR la demanda. En consecuencia, declaró que la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-16.862.393, nacida el 15 de marzo de 1981, es hija biológica RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, portador de la cédula de identidad V 1.931.572, fallecido el día 07 de octubre de 2011. Igualmente declaró que al haber prosperado la pretensión de la demandante, condena mancomunadamente en costas a los demandados Raúl Quero Soto, Raúl Jesús Quero García, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín, Elizabeth Quero García, Milagros Del Valle Quero Soto, Vanessa Quero Suárez y Neida Lisbeth Freitez viuda de Quero por haber resultado totalmente vencidos.
II
ANTECEDENTES DE AUTOS:
En fecha 22 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana Yanina Carolina Díaz, demandó por inquisición de paternidad a los ciudadanos Raúl Quero Soto, Raúl Jesús Quero García, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín, Elizabeth Quero García, Milagros Del Valle Quero Soto, Vanessa Quero Suárez y Neida Lisbeth Freitez Viuda De Quero, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acompañó anexos (folios 1 al 39 de la primera pieza).
La demanda fue admitida por auto del 26 de marzo de 2012, en el que se ordenó la notificación del Ministerio Público, así como el emplazamiento de los demandados, librándose comisión para las citaciones de los ciudadanos Raúl Quero Soto, Raúl Jesús Quero García, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín, Elizabeth Quero García, Milagros Del Valle Quero Soto, Vanessa Quero Suárez y Neida Lisbeth Freitez Viuda de Quero, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, y para la citación de Neida Lisbeth Freitez viuda de Quero, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En ese mismo auto del 26 de marzo de 2012, se ordenó librar un edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil y el 13 de abril de 2012 la representación judicial de la actora consignó las publicaciones realizadas en el Diario “Última Hora”, en el que aparece el edicto (folio 41 de la primera pieza).
En fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal a quo recibió resultas de la comisión librada a el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde consta la diligencia del Alguacil consignando los recibos de citaciones sin firmar de los ciudadanos Raúl Quero Soto, Raúl Jesús Quero, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín, Elizabeth Quero García, Milagros Del Valle Quero Soto, Vanessa Quero Suárez (folios 60 al 146 de la primera pieza).
En fecha 21 de junio de 2012 se recibió en este Tribunal las resultas de la comisión que conoció el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que el Alguacil del comisionado Tribunal, en fecha 23 de mayo de 2012, practicó la citación personal de la codemandada NEIDA LISBETH FREITEZ viuda de QUERO (folio 9 de la segunda pieza).
Obra al folio 17 de la segunda pieza, poder conferido por la ciudadana Yanina Carolina Díaz, a la Abogada Nubia Rivero Bello.
Por auto de fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal de la causa acordó entregarle a la apoderada de la parte accionante, la compulsa para las comisiones para citar a los ciudadanos Raúl Quero Soto, Raúl Jesús Quero García, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín, Elizabeth Quero García y Milagros Del Valle Quero Soto, y con relación a la codemandada Vanessa Quero, comisionó al Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 21 y 22 de la segunda pieza).
En fecha 25 de julio de 2012, la accionante consignó el despacho librado para la citación del ciudadano Raúl José Quero Soto, solicitando se deje sin efecto la misma, y que sea nombrada correo especial, lo cual fue acordado por el a quo (folio 30 de la segunda pieza).
En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal a quo dejó sin efecto la citación practicada en la causa y ordenó citar nuevamente a los ciudadanos Raúl Quero Soto, Raúl Jesús Quero García, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín, Elizabeth Quero García, Milagros Del Valle Quero Soto, Vanessa Quero Suárez y Neida Lisbeth Freitez Viuda de Quero (folios 70 y 71, segunda pieza).
En fecha 12 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos Raúl Quero Soto, Raúl Jesús Quero García, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín, Elizabeth Quero García, Milagros Del Valle Quero Soto, y Neida Lisbeth Freitez Viuda de Quero, y consignó la resultas de la citación realizada por la Notaría Segunda de Porlamar Nueva Esparta, donde obra la citación practicada a la ciudadana Vanessa Quero Suárez (folio 100 de la segunda pieza).
El a quo en fecha 20 de diciembre de 2012 negó la citación por carteles, hasta tanto no sea agotada la citación personal de los ciudadanos Raúl Quero Soto, Raúl Jesús Quero García, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín, Elizabeth Quero García, Milagros Del Valle Quero Soto y Neida Lisbeth Freitez Viuda de Quero (folio 177 y vto de la segunda pieza).
Consta en autos que se recibieron ante el Tribunal a quo, las resultas de las comisiones debidamente cumplidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relativas con la citación practicada a los demandados. En dichas resultas constan que las citaciones de los demandados se practicaron por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 45 de la cuarta pieza), (folios 11 al 38 de la segunda pieza)
En fecha 07 de noviembre de 2013, el Alguacil del a quo consignó boleta de citación del defensor judicial designado a los demandados en la presente causa (folio 3 de la sexta pieza).
En fecha 06 de diciembre de 2013, el Defensor judicial de los demandados, consignó escrito contestación a la demanda (folios 5 al 9 de la sexta pieza).
En fecha 14 de enero de 2014, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de la causa, el Abg. Julio Cesar Castellano, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana Yanina Carolina Díaz, parte accionante en el juicio (folios 11 al 13 de la sexta pieza del expediente).
Durante el lapso de promoción de pruebas, solamente las promovió la representación judicial de la parte actora, que se agregaron el 20 de enero de 2014, y se admitieron por auto del 27 de enero de 2014 (folios 16 y 17 de la sexta pieza).
Por auto de fecha 11 de julio de 2014, se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días, por no constar en autos los resultados de la experticia heredo biológica, hematológica y de ADN promovida por la representación judicial de la actora (folio 154 de la sexta pieza).
El Tribunal a quo por auto de fecha 11 de agosto de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 514 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, ordenó la realización de una prueba heredo-biológica para establecer si la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, y los aquí demandados, tienen un padre en común. Se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de esta diligencia y se libró oficio al Laboratorio de Análisis de ADN de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, para la práctica de la prueba (folio 155 de la sexta pieza).
La representación judicial de la parte actora, a través de diligencia de fecha 18 de septiembre de 2014, manifestó al Tribunal la disposición de la parte que representa de someterse a la realización de dichas pruebas; además informó que en la ciudad de Caracas se encuentra en trámite las pruebas de ADN promovidas en el lapso probatorio (folio 158 de la sexta pieza).
En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal de la causa difirió el acto de dictar sentencia para dentro de treinta (30) días, en virtud de no constar en autos la prueba heredobiológica y de ADN (folio 162 de la sexta pieza).
En fecha 08/12/2015, el Tribunal a quo recibió la comisión librada al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir, la cual consta del folio 2 al 113 de la séptima pieza, de la cual se desprende a los folios 107 y 108 de la séptima pieza, auto dictado por el Tribunal comisionado en el que señaló que se configura una falta de interés en la practica de la prueba, que la parte interesada no se apersonó en la oportunidades fijadas para la evacuación de la prueba.
En fecha 04 de marzo de 2016, la parte accionante solicitó se comisione nuevamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la ciudad de Caracas para la realización de la prueba de ADN. Solicitud que fue negada por el Tribunal a quo (folio 114 de la séptima pieza).
En fecha 09 de Agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando: Primero: Inválida la estimación de la cuantía de la demanda, propuesta en el escrito de la demanda por la parte actora, y Segundo: Con Lugar la demanda. En consecuencia, declaró que la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-16.862.393, nacida el 15 de marzo de 1981, es hija biológica Raúl Ramón Quero Silva, portador de la cédula de identidad V 1.931.572, fallecido el día 07 de octubre de 2011. Igualmente declaró que al haber prosperado la pretensión de la demandante, condena mancomunadamente en costas a los demandados Raúl Quero Soto, Raúl Jesús Quero García, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín, Elizabeth Quero García, Milagros Del Valle Quero Soto, Vanessa Quero Suárez y Neida Lisbeth Freitez viuda de Quero por haber resultado totalmente vencidos (folios 118 al 132 de la séptima pieza).
En fecha 22 de septiembre de 2016, la codemandada Vanessa Quero, compareció ante el a quo, asistida de Abogado, y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2016 (folio 144 de la séptima pieza).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal a quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la codemandada Vanessa Quero, asistida de Abogado, en contra de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, por lo que ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 145 de la séptima pieza).
En fecha 13 de octubre de 2016, este Tribunal Superior recibió el presente expediente, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, así mismo se fijó el vigésimo (20°) día para que las partes presenten informes (folio 149 de la séptima pieza).
El día 15 de noviembre de 2016, se dictó auto acordando agregar el escrito de informes presentado en esta misma fecha por los codemandados Vanessa Quero Suárez y Julio Cesar Quero, asistidos de abogado, así mismo se acoge este Tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folios 150 al 181 de la séptima pieza).
La parte accionante presentó escrito de observaciones en fecha 22/11/2016, ante este Tribunal Superior (folios 182 al 195 de la séptima pieza).
Consta al folio 196 de la séptima pieza del presente expediente, auto dictado en fecha 30/11/2016 en el que se deja constancia de que la parte demandante presentó observaciones en fecha 22/11/2016, así como que la parte demandada no presentó las mismas. Acogiéndose este Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.
La codemandada Vanessa Quero Suárez, asistida de abogado, presentó escrito donde expone alegatos y consideraciones ante este Tribunal Superior en fecha 14/12/2016 (folios 197 y 198 de la séptima pieza).

DE LA DEMANDA:
La pretensión procesal de la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se le declare hija biológica del difunto RAÚL RAMÓN QUERO SILVA. Se dice en el escrito de la demanda que en fecha 14 de agosto de 1979, el ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, conoció a la madre biológica de la ahora demandante, en la ciudad de Araure, en la oportunidad de venir a visitar a los padres biológicos maternos de ésta, ciudadanos BLANCA HILDA GODOY DE DÍAZ y BENJAMÍN DÍAZ.
Que la mencionada visita la realizó por los afectos que les profesaba a los abuelos paternos de ANA LIDUINA DÍAZ GODOY, toda vez que ellos lo conocían desde hace mucho tiempo, cuando vivían en el campo petrolero de Bachaquero, estado Zulia y eran vecinos de los padres de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA.
Que los abuelos paternos de la mamá de YANINA CAROLINA DÍAZ, se mudan a la ciudad de Maracaibo, y el ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA los ubica en la ciudad de Maracaibo, a través de MANUEL ANGEL DÍAZ, quien había sido su amigo, vecino y compañero de estudios, y que el difunto RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, les manifestó su interés en querer culminar sus estudios de bachilleratos y no tenia donde llegar en esa ciudad, y es así como los abuelos maternos de la ahora demandante, le dan alojamiento en dicha casa, y cursa 4to y 5to año de bachillerato en el Liceo Baralt de Maracaibo.
Que luego de haber culminado el bachillerato, continuó habitando en la casa de los abuelos paternos de ANA LIDUINA DÍAZ GODOY, y prosigue cursando estudios de educación superior en la facultad de ciencias sociales y económicas de esa casa de estudio; que luego de haber obtenido su título universitario, le hace del conocimiento al señor SABINO ENRIQUE DÍAZ y a la señora ANA CARLOTA PARRA DE DÍAZ, que se debía ir para el oriente del país, por haber conseguido trabajo en la Universidad de Oriente, en la dirección de personal, manteniendo siempre contacto con la mencionada familia.
Que en ese orden de ideas, el día 14 de agosto de 1979, el ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA dispensó una visita a los abuelos de la ahora demandante, ciudadanos BLANCA HILDA GODOY DE DÍAZ y BENJAMÍN DÍAZ en la Urbanización Baraure I, Sector II, vereda 2, casa número 20, Araure, en la que conoció a ANA LIDUINA DÍAZ GODOY, hija biológica de los ciudadanos antes identificados, y se fomentó una gran amistad entre ellos dos y las visitas de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, se hicieron con más frecuencia, constituyéndose en un noviazgo de nueve meses aproximadamente.
Que de esta aludida relación se constituyen como pareja y producto de ello a los nueve (9) después (sic), viene a este mundo YANINA CAROLINA DÍAZ, el día 15 de marzo de 1981.
Que el difunto RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, asumió el rol de padre de YANINA CAROLINA DÍAZ, con toda responsabilidad, desde el momento de tener conocimiento del embarazo de su pareja, hasta la culminación total de sus estudios, vale decir, primaria, secundaria, hasta su carrera universitaria donde obtuvo el título de licenciada en Comunicación Social, y que nunca se desentendió de su compromiso y cumplimiento de sus obligaciones paternas, lo cual denota la posesión de estado que venía obteniendo.
Que RAÚL RAMÓN QUERO SILVA realizaba los depósitos en dinero en una cuenta del extinto Banco Italo Venezolano, a cargo de una nómina especial del Instituto Universitario Antonio José de Sucre, Distrito Capital, para la manutención de YANINA CAROLINA DÍAZ así como para la mamá de ésta, a nombre de la ciudadana XIOMARA DÍAZ GODOY DE ÁLVAREZ, tía materna de la demandante, y que también ordenaba que se hicieran depósitos en la Cuenta de Ahorro Nº 0158-0089-5908-9400-7604 de la entidad bancaria Banco Bicentenario, desde el año 2007 hasta el 2010, a nombre de ANA LIDUINA DÍAZ GODOY.
Que es un hecho público y notorio, tanto en la urbanización Baraure I, Sector II, vereda 2, casa número 20, Araure, donde vivió YANINA CAROLINA DÍAZ al lado de su madre en su estatus de soltera, como en todo el estado Portuguesa, que la ahora demandante es hija biológica del difunto RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, por la relación sentimental que tuvo él con la madre de YANINA DÍAZ, ciudadana ANA LIDUINA DÍAZ GODOY, por sus visitas periódicas a dicha urbanización efectuadas por el referido difunto, además por su cuidado y manutención a lo largo de su vida hasta su fallecimiento.
Que otro hecho que asienta el vínculo de consanguinidad de YANINA CAROLINA DÍAZ con el difunto RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, lo constituye el hecho de que el día 22 de septiembre de 2005, fecha de su acto de grado en Licenciada en Comunicación Social en la sede de la Universidad Fermín Toro de Barquisimeto, su referido padre biológico con autorización del entonces Rector: Jesús Araque, en presencia de la Secretaria Zoraida Montoya y demás autoridades de dicha casa de estudio, incluyendo a su pareja para aquel entonces, le otorgó en título de Licenciada en Comunicación Social.
Que es conducente afirmar que la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, mantiene una cuenta de ahorro en el Banco Provincial signada con el número 0108-2403-68-0200-092691, abierta el 26 de enero de 2000, y allí periódicamente, su padre biológico RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, le hacía depósitos para su manutención desde el Instituto Antonio José de Sucre, propiedad del referido difunto.
Que posterior a la lamentable muerte del difunto RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, en fecha 7 de octubre de 2011, 1 y 17 de noviembre de 2011, se le efectuaron a YANINA CAROLINA DÍAZ, dos depósitos bancarios en su cuenta de ahorros Nº 0115-0014-5540-0173-9650 del Banco Exterior, por la suma de 60.000 mil cada uno, y que por concepto de un aporte a todos y cada uno de los herederos del difunto RAÚL RAMÓN QUERO SILVA. Que YANINA CAROLINA DÍAZ se enteró del primer depósito porque recibió una llamada vía telefónica del número 0416-650-38-82 de parte de su hermano RAÚL RAMÓN QUERO SOTO, y del segundo depósito se enteró al pedir el saldo de su mentada cuenta de ahorro; y que estos depósitos se efectuaron desde y contra la cuenta corriente Nº 0116-0183-9221-8300-0554 del Banco Occidental de Descuento BOD, a nombre de ERV-University de Bienestar Estudiantil.
En el libelo, se estima la demanda en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) que se dice equivalen a cinco mil unidades tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Como se desprende del folio 5 al 7, de la sexta pieza del presente expediente, el Defensor Ad Litem, Abogado Eustoquio Martínez, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos la pretensión propuesta por no ser cierto que la ciudadana demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, sea hija biológica del fallecido padre y cónyuge respectivamente de nuestros defendidos antes mencionados, identificado en autos. Negamos, rechazamos y contradecimos las afirmaciones de la parte actora por no ser cierto que el extinto RAUL RAMON QUERO SILVA, haya tenido un noviazgo con la ciudadana ANA LIDUINA DIAZ GODOY. Negamos, rechazamos y contradecimos las afirmaciones de la parte actora por no ser cierto que producto de ese negado noviazgo a los nueve (9) meses haya nacido la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ, como hija del fallecido RAUL RAMON QUERO SILVA. Negamos, rechazamos y contradecimos las afirmaciones de la parte actora por no ser cierto que el difunto RAUL RAMON QUERO SILVA, haya asumido responsabilidad alguna como padre de la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ, desde el mismo momento de tener conocimiento del embarazo de la ciudadana ANA LIDUINA DIAZ GODOY, durante el nacimientote aquella y mucho menos hasta la culminación total de todos sus estudios de su carrera universitaria. Negamos, rechazamos y contradecimos las afirmaciones de la parte actora por no ser cierto que la ciudadana demandante YANINA CAROLINA DÍAZ haya tenido conocimiento que el extinto RAUL RAMON QUERO SILVA, nunca se ha desatendido de algún compromiso y obligación paterna. Negamos, rechazamos y contradecimos las afirmaciones de la parte actora por no ser cierto que en ningún momento el ciudadano De Cujus Raúl Ramón Quero Silva, haya hecho depósitos bancarios tanto en vida, como algún hijo suyo después de su muerte se le han hecho depósitos bancarios de cuenta alguna de su pertenencia o de otra persona jurídica para la manutención de la ciudadana ANA LIDUINA DIAZ GODOY y de YANINA CAROLINA DÍAZ, a nombre de una cuenta de la ciudadana Xiomara Díaz Godoy de Álvarez. Negamos, rechazamos y contradecimos la pretensión propuesta por no ser cierto las afirmaciones de la parte actora que sea un hecho público y notorio tanto en la dirección de la Urbanización Baraure, Sector II, Vereda 3, casa Nº 20 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, como en todo el estado Portuguesa que la ciudadana demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, sea hija biológica del fallecido RAUL RAMON QUERO SILVA. Negamos, rechazamos y contradecimos la pretensión propuesta por no ser ciertas las afirmaciones de la parte actora que el fallecido Raúl Ramón Quero Silva, sea el padre biológico porque le haya hecho entrega de los títulos de Licenciada en Comunicación Social y Maestría en Gerencia Empresarial a la ciudadana demandante YANINA CAROLINA DÍAZ.
Negamos, rechazamos y contradecimos la pretensión propuesta por no ser ciertas las afirmaciones de la parte actora, que el ciudadano fallecido Raul Ramón Quero Silva, le haya sugerido por vía telefónica a persona alguna crear la Coordinación de Información y Relaciones Institucionales en el núcleo de Acarigua Araure del estado Portuguesa, motivado a que la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ, haya sido su hija biológica. Negamos, rechazamos y contradecimos la pretensión propuesta por no ser ciertas las afirmaciones de la parte actora, que el ciudadano fallecido Raúl Ramón Quero Silva, sea el padre biológico porque le haya conferido o no una beca para cursar la Maestría en Gerencia empresarial a la ciudadana demandante YANINA CAROLINA DÍAZ.”

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Pruebas anexas al libelo de demanda:
1.- Copia certificada de acta de defunción Nº 75 del ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de donde se desprende que dicho ciudadano falleció en fecha 07 de octubre de 2011, en la Clínica Santa Sofía del Municipio Baruta estado Miranda (folios 23 y 24 de la primera pieza).
2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 2.211 de la ciudadana YANINA CAROLINA, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de donde se desprende que dicha ciudadana, nació en fecha 15 de marzo de 1981, que fue presentada por la ciudadana Ana Liduina Díaz, y que ésta es su madre (folio 25 de la primera pieza).
3.- Documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 28 de febrero de 2012, cursantes del folio 26 al 33 de la primera pieza, contentivos de e Justificativos de testigos evacuados por ante dicha Notaría (folio 26 al 33 de la primera pieza).
4.- Documento privado contentivo de constancia emitida por la entidad bancaria Banco Provincial, de fecha 1º de marzo de 2012, en la que hace constar que la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ, tiene en su institución cuenta de ahorro Nro. 0108-2403-68- 0200092691, y anexa a dicha comunicación estado de cuenta (folio 35 al 39 de la primera pieza).
5.- Documentales contentivas de estado de cuentas expedido a la ciudadana Yanina Díaz, por el Banco Exterior, C.A., de la ciudad de Acarigua, a favor de la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ (folios 39 y 40 de la primera pieza).
En la oportunidad probatoria transcurrida en la primera instancia, presentó escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la ciudadana Yanina Carolina Díaz, parte accionante en el presente juicio (folios 11 al 13, sexta pieza):
Pruebas Documentales:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 2211 de la ciudadana YANINA CAROLINA, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa. 2.- Copia certificada de acta de defunción Nº 75 del ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 28 de febrero de 2012, cursantes del folio 26 al 33 de la primera pieza, contentivos de e Justificativos de testigos evacuados por ante dicha Notaría (folio 26 al 33 de la primera pieza). 4.- Obituario publicado en el Diario El Nacional de fecha 8 de octubre de 2011, cuerpo 4, sección “ciudadano”, página 7, defunciones (folio 14 de la sexta pieza).
3.- Copia de página web, donde aparece obituario en línea (folio 15, sexta pieza).
4.- Examen de la pagina WEB, promovida para la constatación en el Tribunal de la pagina Web, de lo cual este juzgador observa, que al folio 138 de la sexta pieza del expediente, obra el acto realizado ante el Tribunal a quo, para el examen de la pagina Web: www.obitarios en linea.com, en el que el Tribunal a quo señaló lo siguiente:
“ …. Presente el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante. Siendo que a las 8:47 a.m., se abrió la página www.obituariosenlineas.com en la computadora ubicada en el despacho del Juez, la misma se abrió y se hizo clip en un botón con el titulo obituarios a las 8:48a.m., y se encontraron seis (6) obituarios, entre otros correspondientes a RAUL QUERO SILVA, en el primero de ellos aparece publicado por Representaciones Nefre C.A., no se hace mención alguna de sus familiares. En el segundo de ellos aparece: Su esposa: Liz; sus hijos: Elizabeth, Milagros del Valle, Raúl José, Julio César, Vanessa, Carlos Adolfo y Yanina; sus nietos Giuliana, Rossana, Eliana, Vanessa, Oriana, Andreina, Samuel, Raúl Castor, María Fernanda, Luzia, Camila, Paola, Julia, Vicenzo, sus hermanos Rosa, Blanca, Nelly, Mirta, Enrique, Mirna, Nora y Jorge; sobrinos y demás familiares y amigos invitan al acto del sepelio que se efectuará hoy sábado 08 de octubre a las 3:00 p.m. en la Funeraria Monumental, Capilla II, Cementerio del Este, La Guarita, Caracas. En el tercero que aparece publicado por el Colegio Universitario Fermín Toro, se expresan sentimientos de solidaridad a su esposa, hijos y demás familiares sin mencionarlos. En el cuarto aparece publicado por la Universidad Bicentenaria de Aragua, se expresan condolencias a su esposa, hijos y demás familiares sin mencionarlos. En el quinto se mencionan como familiares a: su esposa; Liz; sus hijos: Elizabeth, Milagros del Valle, Raúl José, Julio César, Vanessa, Carlos Adolfo y Yanina; sus nietos, hermanos, demás familiares y amigos invitan a las misas que se realizarán por el eterno descanso de RAÚL QUERO SILVA. Desde el día lunes 10 hasta el martes 18 de los corrientes en la Parroquia Sagrada Familia de Nazareth, San José María Escrivá de Balager, la Tahona, a las 6:30 pm., y el día sábado 15 en la Capilla de Nuestra SRA: Del Carmen, Lomas de la Lagunita a las 6:00pm. Caracas, 9 de Octubre de 2011; y en el último de los obituarios aparece una invitación a sus familiares y amigos sin especificar. De esta página WEB se imprimieron tan solo tres (3) hojas en las restantes aparecía una serie de obituarios no relacionados con la presente causa, se ordena agregar a los autos las tres (3) páginas impresas de esta página WEB. Es todo. Término se leyó y conformes firman.”

PRUEBA DE INFORMES:
La parte accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes:
a) A fin de que se oficie al Banco Provincial de Acarigua, para que informe al Tribunal sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas. Observa este Tribunal las resultas de dicha prueba, obra del folio 32 al 123 de la sexta pieza, la comunicación emanada del Banco Provincial, donde informa al Tribunal que en la Cuenta de Ahorro Nº 01082403680200092691 figura como titular la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ, cédula de identidad V-16.862.393 y remiten movimientos bancarios correspondientes al período 26/01//2000.
b) A fin de que se oficie al Banco Exterior, Agencia Acarigua, para que informe al Tribunal sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas. Observa este Tribunal las resultas de dicha prueba, obra al folio 166 de la sexta pieza, la comunicación emanada del Banco Exterior, recibida en fecha 16/09/2015 por el a quo, y mediante ella, el Banco Exterior informa la existencia de una cuenta de ahorro Nro. 0115-0014-55-4001739650, perteneciente a Yanina Carolina Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.862.393, y que efectivamente en fechas 01/11/2011 y 17/11/2011, se realizaron abonos, mediante planillas de deposito, por el monto de Bs. 60.000,oo, con firma ilegible.
c) A fin de que se oficie al Diario El Nacional, para que informe al Tribunal sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas. Observa este Tribunal las resultas de dicha prueba, obra al folio 136 y 137 de la sexta pieza, la comunicación emanada del Diario El Nacional, recibida en fecha 26/02/2014, por el a quo, y mediante ella, el diario remite copia certificada de la publicación del obituario de Raúl Quero Silva.
PRUEBA AUDIOVISUAL:
De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueven prueba de reproducción audiovisual, contenidas en CD-ROOM, como consta al folio 12 vto. de la sexta pieza, al respecto observa quien juzga, que al folio 27 y 28 de la sexta pieza, consta que en fecha 6 de febrero de 2014, se llevó a cabo el acto de reproducción audiovisual ante el Tribunal a quo, donde quedó expuesto lo siguiente: “…se abrió un video ubicado en el directorio “MPEGAV” del disco marcado 2/2, donde en su comienzo aparece el logotipo de la Universidad Fermín Toro, y a manera de presentación un título que dice: “Promoción de Ingenieros, Licenciados Especialistas y Magíster; un segundo título: “Misa de Acción de Gracias, Fecha: 21-09-05, Hora: 9:30 a.m., Lugar: Salón Bellas Artes”; un tercer título: “Imposición de Medallas, Fecha: 22-09-05, Hora: 2:00 p.m. Lugar: Salón Bellas Artes”; un cuarto título que dice: “Acto de Grado, Fecha: 23-09-05, Hora: 10:00 a.m. Lugar: Salón Bellas Artes”; un quinto título que dice: “Recepción, Fecha 23-09-05, Hora: 9:00 p.m. Lugar: Salón Bellas Artes”. En el segundo disco compacto aparece un acto de graduación de licenciados en comunicación social y en el segmento que comienza en el minuto ocho con veinte segundos del video, la persona la persona que aparece dirigiendo el acto que textualmente dice “ Por disposición del Consejo Universitario confiere el Titulo el ciudadano Presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Fermi Toro, Dr. Raúl Quero Silva, padre de la graduando Díaz Yanina Carolina, y seguidamente aparece una persona de sexo masculino que sale detrás del presidium con toga y birrete…RAUL QUERO SILVA recibe lo que parece ser un titulo universitario enrollado, para seguidamente entregarlo a la dama, abrazándola estrechamente y besándola repetidas veces sonriendo, mientras el publico aplaude.”
PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió la prueba de testigos, compareciendo en el juicio a rendir sus declaraciones los siguientes testigos:
1) DILCIA MARÍA PEROZO DE RANGEL, quien al ser preguntada por su promovente, contestó: “… 1. Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Luidina Díaz Godoy? Contestó: Si la conozco. 2. Diga la testigo desde que fecha conoce a la ciudadana Ana Luidina Díaz Godoy? Contestó: La conozco desde hace más de treinta (30) años. 3. Diga la testigo si conoce o conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano RAÚL QUERO SILVA? Contestó: Si lo conocí por cuanto fui vecina de la Sra. Ana Díaz, en la Urb. Baraure. 4. Diga la testigo si presenció que el ciudadano RAÚL QUERO SILVA visitaba a la ciudadana ANA LUIDINA DÍAZ GODOY, en su casa? Contestó: Si, él visitaba con frecuencia a la Sra. Ana Díaz en la Urb. Baraure Centro. 5. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ? Contestó: Si la conozco, ella viene siendo el producto de la relación sentimental entre Ana Díaz y Raúl Quero Silva. 6. Diga la testigo porque afirma que la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ es producto de la relación sentimental con el ciudadano RAÚL QUERO SILVA? Contestó: Porque ellos siempre mantuvieron una relación y cuando ella salió embarazada él siempre estuvo pendiente de ella y de la niña. 7. Diga la testigo si presenció que el ciudadano RAÚL QUERO SILVA le daba trato a YANINA CAROLINA DÍAZ como de un padre a una hija? Contestó: Si, si lo presencie. 8. Diga la testigo en base a la pregunta anterior que hechos presenció que le haga presumir que RAÚL QUERO SILVA, era el padre de YANINA CAROLINA DÍAZ? Contestó: Desde el embarazo de la Sra. Ana, él siempre estuvo presente en todo momento en el nacimiento de la niña, y siempre estaba pendientes de ellas. 9. Diga la testigo que explique lo declarado en este Tribunal? Contestó: del conocimiento que tengo de los mismos hechos ya declarados. Cesaron las preguntas. Al ser repreguntada, contestó: 1) Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana ANA LUIDINA DÍAZ GODOY, ella le manifestó que el extinto RAÚL QUERO SILVA, era el padre biológico de la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ? Contestó: Si. 2) Diga usted por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana ANA LUIDINA DÍAZ GODOY, que relación guarda con ella? Contestó: Solo una relación de vecinos por más de treinta (30) años. 3) Diga usted porque vino a declarar en este proceso? Contestó: Por el conocimiento que tengo de los mismos. 4) Diga usted que por ese conocimiento dice tener de la ciudadana ANA LUIDINA DÍAZ GODOY, le hacen presumir que el extinto RAÚL QUERO SILVA, era el padre biológico? Contestó: Si. Folios 150 y 151 de la sexta pieza del expediente.
2) ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, quien al ser preguntada por su promovente, contestó: 1. Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ? Contestó: Si. 2. Diga la testigo si puede decir desde hace mas o menos de que fecha conoce a la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ? Contestó: La conozco de la Fermín Toro cuando estábamos estudiando la carrera de comunicación Social, alrededor de doce años. 3. Diga la testigo si conoce de suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano RAÚL QUERO SILVA? Contestó: Lo veía en la Universidad porque él era el Director o mejor dicho el dueño y siempre iba al aula a visitar a la muchacha. 4. Diga la testigo si alguna vez presenció que el Dr. RAÚL QUERO SILVA, le daba trato de padre a hija a la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ? Contestó: Si, porque ella gozaba de beneficios, y actos públicos ella lo acompañaba a él. 5. Diga la testigo si puede explicar ante este Tribunal en que consistía los beneficios que gozaba YANINA CAROLINA DÍAZ, por parte de RAÚL QUERO SILVA, en la Universidad Fermín Toro? Contestó: Ella no subía por las escaleras, ella subía por el ascensor de la parte administrativa que llevaban directo a las Aulas, ella tenía un puesto de estacionamiento, él siempre hacia presencia en los actos de ella y ya por último el día de la graduación fue el Dr. RAÚL QUERO SILVA, quien le hizo entrega del Titulo a YANINA CAROLINA DÍAZ, él la llamó para hacerle entrega del titulo porque era su hija, de hecho eso quedo grabado en un video. 6. Diga la testigo como le consta todo lo que ha declarado en el presente interrogatorio? Contestó: Porque lo presencie. Al ser preguntada, contestó: 1) Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ, dice tener, ella en algún momento le manifestó que el ciudadano RAÚL QUERO SILVA, era su padre biológico? Contestó: En la Universidad se veía la presión de los beneficios que ella tenía. 2) Diga la testigo si en virtud de ese conocimiento que dice tener de la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ, además de colega que relación guarda con ella? Contestó: Ninguna, solo fuimos compañeras de clases. Folios 145 y 146 de la sexta pieza del expediente.-
3) ORIANA KARINA TESTI PÉREZ, quien al ser preguntada por su promovente, contestó: 1. Diga la testigo si conoce suficientemente a la ciudadana ANA LUIDINA DÍAZ GODOY? Contestó: Si, si la conozco es la mamá de YANINA CAROLINA DÍAZ. 2. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ? Contestó: Si, la conozco. Fue mi compañera en la Universidad. 3. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAÚL QUERO SILVA? Contestó: Si, lo conocí. 4. Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de las personas antes nombradas sabe y le consta que el ciudadano RAÚL QUERO SILVA, le daba trato de padre a hija a la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ? Contestó: Si, él la llamaba por teléfono, él día del acto de graduación me lo presentó como su papá y públicamente en la graduación al darle el titulo la reconoció como su hija. 5. Diga la testigo si alguna vez presenció en el recinto universitario Fermín Toro, que el Dr. RAÚL QUERO SILVA, trataba a YANINA CAROLINA DÍAZ, como su hija? Contestó: Como lo dije anteriormente el día de la graduación, él la reconoció como su hija al darle el titulo, él no hacia mucha veía en la universidad, pero ella gozaba de muchos privilegios en la Universidad por ser hija de RAÚL QUERO SILVA. 6. Diga la testigo como le consta lo que ha declarado ante este Tribunal? Contestó: Me consta porque todo lo vi. con mis propios ojos. Al ser repreguntada, contestó: 1) Diga usted que profesión u ocupación ejerce o tiene? Contestó: Licenciada en Comunicación Social. 2) Diga usted si por el conocimiento que de la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ, dice tener ella en algún momento le manifestó el extinto ciudadano RAÚL QUERO SILVA, era su padre biológico? Contestó: Si, me lo dijo y me cercioré el día que me lo presentaron. 3) Diga usted si en virtud de ese conocimiento que dice tener de la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ, ha demás de colega que relación guarda con ella? Contestó: Conocida, compañera de estudios, colega.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Promueve experticia heredobiológica y de ADN para que sean practicadas en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ubicado en la ciudad de Caracas, a estos fines solicitó la exhumación del cadáver del ciudadano Raúl Quero Silva, y que las experticias se practiquen con la muestra de sangre de la ciudadana Yanina Carolina Díaz, y sus siete hermanos Raúl Quero Soto, Raúl Jesús Quero García, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín, Elizabeth Quero García, Milagros del Valle Quero Soto, Vanessa Quero Suárez y Neida Lisbeth Freitez Viuda de Quero.
Al respecto observa quien juzga, que si bien fue acordada dicha prueba por el a quo, no consta en autos los resultados de la experticia heredo biológica, hematológica y de ADN, por falta de impulso de los interesados, observando al folio 103 de la séptima pieza, que siendo la oportunidad para el traslado y constitución del tribunal comisionado por el quo, en el Cementerio Metropolitano Monumental, a fin de tomar las muestras de los restos mortales del fallecido Raúl Quero Silva, en fecha 19 de noviembre de 2015, fue declarado desierto el acto, por el tribunal comisionado quien por auto de fecha 19/11/2015, señaló que estando todos y cada uno de los funcionarios llamados al acto de exhumación, hubo inasistencia reiteradas a las oportunidades fijadas para el proceso de exhumación por parte de los interesados, conllevando con su actitud un desgaste al órgano jurisdiccional.
En cuanto al acervo probatorio descrito supra, este Juzgador se reserva la oportunidad de las motivaciones para realizar sus respectivas valoraciones.




IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Comenzamos por señalar que, de la revisión y análisis de las actas que forman al presente expediente, se constata que la presente causa contiene una acción de inquisición de paternidad, intentada por la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ, en contra de los ciudadanos Raúl Quero Soto, Raúl Jesús Quero García, Carlos Adolfo Quero Nieves, Julio César Quero Fermín, Elizabeth Quero García, Milagros Del Valle Quero Soto, Vanessa Quero Suárez y Neida Lisbeth Freitez, viuda de Quero, todos plenamente identificados en autos, declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia definitiva dictada en fecha nueve (9) de agosto de de dos mil dieciséis (2016) en consecuencia, luego de declarar inválida la estimación de la cuantía de la demanda, declara que la demandante YANINA DÍAZ, nacida el 15 de marzo de 1981 es hija biológica de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, domiciliado en El Hatillo del Estado Miranda y portador de la cédula de identidad V-1.931.572, fallecido el 7 de octubre de 2011.
Contra este fallo, la ciudadana Vanessa Quero Suárez, en fecha 22 de septiembre de 2016, en su carácter de codemandada en la presente causa, asistida de abogado, ejerce el recurso de apelación, el cual oído en ambos efectos, fue remitido a esta instancia, motorizando de esta manera la actividad jurisdiccional de este Juzgado Superior.
Así las cosas, comenzamos por transcribir de manera parcial el fallo atacado:

(…) “6. Folio 14 de la sexta pieza. Obituario publicado en el Diario El Nacional de fecha 8 de octubre de 2011, cuerpo 4, sección “ciudadano”, página 7, defunciones. 7. Folios 136 y 137 de la sexta pieza. Comunicación emanada de la Gerencia Corp. Consultoría Jurídica del Diario El Nacional, dirigida a este Tribunal, donde remite a este despacho una copia certificada del mismo obituario. En este obituario del folio 14 de la sexta pieza del expediente y en la copia remitida por la Consultoría Jurídica del diario “El Nacional” en los folios 136 y 137 también de la sexta pieza, aparece indicada LIZ, como la esposa del fallecido RAÚL QUERO SILVA y como sus hijos, ELIZABETH, MILAGROS DEL VALLE, RAÚL JESÚS, RAÚL JOSÉ, JULIO CESAR, VANESSA, CALOR ADOLFO y YANINA, lo que concuerda con el nombre de los demandados NEIDA LISBETH FREITEZ viuda de QUERO, ELIZABETH QUERO CARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, RAÚL QUERO SOTO, JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, VANESSA QUERO SUÁREZ y CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, en el caso de la codemandada NEIDA LISBETH FREITEZ viuda de QUERO con el segundo nombre abreviado, así como con el nombre de la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ de la que también se indica es hija de RAÚL QUERO SILVA, a lo que se puede agregar que la publicación de este obituario aparece en el diario “El Nacional” que notoriamente es de los de mayor circulación en el país y considerando que los demandados no impugnaron de manera alguna publicación de este obituario que se les opone, conjuntamente con la copia del mismo, remitida con comunicación de la Consultoría Jurídica del mismo periódico, se aprecia según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que en la publicación de este obituario, se incluyó como hija del ahora fallecido RAÚL QUERO SILVA a la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ y considerando la amplia difusión que tuvo la publicación de este obituario, se aprecia la publicación de este obituario y la copia remitida por al Consultoría Jurídica del diario “El Nacional” como indicio grave de que dicha demandante contaba entre los familiares de de (sic) RAÚL QUERO SILVA, de ser hija de éste. Así se declara.(omissis)…9. Folio 15 de la sexta pieza. Página impresa de obituario publicado en la página de Internet www.obituariosenlinea.com, con ocasión del fallecimiento del ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA.10. Folio 138 al 141 de la sexta pieza. Examen de la página web, correspondiente a www.obituariosenlineas.com, y tres páginas impresas de esta página web, por el Tribunal en el mismo acto de examinar esta página web.En dicho acto, se abrió mediante un computador en el despacho del Juez y se encontraron seis (6) obituarios, entre otros correspondientes a RAÚL QUERO SILVA, en el primero aparece publicado por Representaciones Nefre C.A., no se hace mención alguna de sus familiares. En el segundo de ellos aparece: Su esposa: Liz; sus hijos: ELIZABETH, MILAGROS DEL VALLE, RAÚL JESÚS, RAÚL JOSÉ, JULIO CESAR, VANESSA, CALOR ADOLFO y YANINA; sus nietos GIULIANA, ROSSANA, ELIANA, VANESKHA, Oriana, Andrina, Samuel, Raúl Castor, María Fernanda, Luzia, Camila, Paola, Julia, Vicenzo, sus hermanos Rosa, Blanca, Nelly, Mirta, Enrique, Mirna, Nora y Jorge; sobrinos y demás familiares y amigos invitan al acto del sepelio que se efectuará hoy sábado 08 de octubre a las 3:00 p.m. en la Funeraria Monumental, Capilla II, Cementerio del Este, La Guaria, Caracas.Este obituario, que es el mismo, que impreso acompañó la parte actora con su escrito de promoción de pruebas, fue publicado por Internet, constituye un documento electrónico y en el mismo aparece indicada LIZ, como esposa del fallecido RAÚL QUERO SILVA y como sus hijos aparecen indicados, ELIZABETH, MILAGROS DEL VALLE, RAÚL JESÚS, RAÚL JOSÉ, JULIO CESAR, VANESSA, CALOR ADOLFO y YANINA, lo que concuerda con el nombre de los demandados NEIDA LISBETH FREITEZ viuda de QUERO, ELIZABETH QUERO CARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, RAÚL QUERO SOTO, JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, VANESSA QUERO SUÁREZ y CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, en el caso de la codemandada NEIDA LISBETH FREITEZ viuda de QUERO con el segundo nombre abreviado, así como con el nombre de la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ de la que también se indica es hija de RAÚL QUERO SILVA lo que concuerda con el obituario publicado en el diario “El Nacional”, cursante en el folio 14 de la sexta pieza del expediente y con la copia del mismo remitida por la Consultoría Jurídica del mismo diario cursante en los folios 136 y 137 de la sexta pieza, a los que se puede agregar que los demandados no impugnaron de manera alguna la publicación de este obituario que se les opone por lo que este obituario como documento electrónico se aprecia conjuntamente con el folio impreso del mismo en el folio 15 de la sexta pieza del expediente, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que en la publicación de este obituario por Internet, se incluyó como hija del ahora fallecido RAÚL QUERO SILVA a la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ y al haberse incluido en este obituario a la misma YANINA CAROLINA DÍAZ, se aprecia como indicio grave de que YANINA CAROLINA DÍAZ contaba con la fama de ser hija de RAÚL QUERO SILVA. Así se declara.(omissis)…Testimoniales: (…) (…) Las testigos ORIANA KARINA TESTI PÉREZ y DILCIA MARÍA PEROZO DE RANGEL, en sus declaraciones, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación, a LUIDINA DÍAZ GODOY madre de la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ.Las testigos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, ORIANA KARINA TESTI PÉREZ y DILCIA MARÍA PEROZO DE RANGEL, en sus declaraciones manifestaron conocer a la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, así como haber conocido a RAÚL QUERO SILVA, fueron contestes en el sentido de que RAÚL QUERO SILVA, trataba como su hija a la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ.La primera de estas testigos ODRA VICTORIARIVAS BELIS, manifestó que la demandante gozaba de beneficios en la Universidad Fermín Toro, de la que RAÚL QUERO SILVA era dueño (sic), que ella ingresaba por el ascensor de la parte administrativa y tenía un puesto en el estacionamiento, que YANINA CAROLINA DÍAZ acompañaba a RAÚL QUERO SILVA en actos públicos, que RAÚL QUERO SILVA hacia actos de presencia en los actos de ella y que en el día de la graduación, fue RAÚL QUERO SILVA quien le hizo entrega del título, porque era su hija, lo que afirma quedó grabado en video. La segunda de las testigos ORIANA KARINA TESTI PÉREZ, manifestó en sus declaraciones que RAÚL QUERO SILVA, le daba trato de hija a YANINA CAROLINA DÍAZ, que en el día de su graduación, ella se lo presentó como su papá y públicamente en la graduación, la reconoció como su hija, al entregarle el título. La tercera de las testigos DILCIA MARÍA PEROZO DE RANGEL en sus declaraciones manifestó que YANINA CAROLINA DÍAZ ero producto de la relación sentimental entre RAÚL QUERO SILVA y ANA DÍAZ, que cuando ésta salió embarazada, siempre estuvo pendiente de ella y de la niña, que RAÚL QUERO SILVA, le daba a YANINA CAROLINA DÍAZ, trato de padre a hija. En consecuencia, las declaraciones concordantes de las testigos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, ORIANA KARINA TESTI PÉREZ y DILCIA MARÍA PEROZO DE RANGEL, de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba, de que el ahora fallecido RAÚL QUERO SILVA, trataba como su hija a la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ. Así se declara.13. Folio 34 de la primera pieza disco compacto, en el que aparece un acto de grado.14. Folios 27 y 28 de la sexta pieza. Acto de reproducción del disco compacto, acompañado al escrito de la demanda, efectuado en el despacho del Juez, el 6 de febrero de 2014.En dicho acto se abrió un video en el directorio “MPEGAV” del disco marcado 2/2, donde en su comienzo aparece el logotipo de la Universidad Fermín Toro, y a manera de presentación un tículo que dice: “Promoción de Ingenieros, Licenciados Especialistas y Magíster; un segundo título: “Misa de Acción de Gracias, Fecha: 21-09-05, Hora: 9:30 a.m., Lugar: Salón Bellas Artes”; un tercer título: “Imposición de Medallas, Fecha: 22-09-05, Hora: 2:00 p.m., Lugar: Salón Bellas Artes”; un cuarto título que dice: “Acto de Grado, Fecha: 23-09-05, Hora: 10:00 a.m., Lugar: Salón Bellas Artes”, un quinto título que dice: “Recepción, Fecha: 23-09-05, Hora: 9:00 p.m., Lugar: Salón Bellas Artes”.En el segundo disco compacto Aparece en el video, lo que parece un acto de graduación en un auditorio, oyéndose en los primeros segundos, apareciendo una persona del sexo masculino que anuncia la entrega de títulos por el ciudadano Rector JESÚS MANUEL ARAQUE VALDEZ. Luego se anuncia la entrega de títulos de Licenciados en Comunicación Social, mención Periodismo, se observan que son llamados una serie de personas que suben al estrado ataviados con toga y birrete a los que se entrega un documento enrollado, semejante a los títulos universitarios por parte de varias personas también con toga y birrete en el presídium. También se observa una considerable cantidad de personas con toga y birrete que aplauden a cada uno de los que reciben el documento. En el segmento que comienza en el minuto ocho con veinte segundos del video, que la persona que aparece dirigiendo el acto textualmente dice: “Por disposición del Consejo Universitario confiere el título el ciudadano Presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Fermín toro (sic), Dr. Raúl Quero Silva, padre de la graduando DÍAZ YANINA CAROLINA, y seguidamente aparece una persona del sexo masculino que sale detrás del presídium con toga y birrete, en dicha toga se aprecian bandas de color rojo, y se encuentra a una dama también con toga y birrete con una medalla con cinta de color rojo, la abraza y la acompaña a la parte exterior del presídium, donde la persona a la que se le identificó como el Dr. Raúl Quero Silva, recibe lo que parece ser un título universitario enrollado, para seguidamente entregarlo a la dama, abrazándola estrechamente y besándola repetidas veces sonriendo, mientras que la dama se retira llevando en sus manos lo que parece el título recibido en el minuto nueve con dos segundos del video. Concuerda este video, con la afirmación de la testigo ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, de que RAÚL QUERO SILVA, le entregó a YANINA CAROLINA DÍAZ en su graduación, porque era su hija, lo que quedó grabado en video y concuerda además con las declaraciones de los testigos ORIANA KARINA TESTI PÉREZ en el sentido de que RAÚL QUERO SILVA públicamente la reconoció como su hija en el acto de graduación, lo que aparece en este video, considerando la gran cantidad de público que aparece en este video, el decorado, el que se observe que se celebró en un auditorio, con un presídium que corresponde a la manera como notoriamente se celebran los actos de graduación en las universidades, en el que una considerable cantidad de personas reciben lo que parece ser un título universitario y así se anuncia por altavoces en el video, es inverosímil que este video sea producto de un montaje o una escenificación teatral con la participación de una gran cantidad de personas con el vestuario y el escenario propios de un acto de graduación, que aparezca además que se haya identificado en voz alta también por altavoces ante todo ese público y ante las personas que se encontraban en el presídium, a la graduada como YANINA CAROLINA DÍAZ y quien le entregó el título como el padre de ésta, RAÚL QUERO SILVA y que en el video, el mismo RAÚL QUERO SILVA luego de ser identificado como el padre de la ahora demandante, la abraza y besa ante todo el público que aplaudía, a lo que cabe agregar que el video no fue impugnado de manera alguna por los codemandados a los que se le opone, por lo que este video, conjuntamente con el acto de reproducción del mismo, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba de que en el acto de graduación de la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, se identificó al ahora fallecido RAÚL QUERO SILVA, como padre de la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, ante una gran cantidad de persona y como plena prueba, además de que luego de que la misma demandante recibiera el título de manos de RAÚL QUERO SILVA, este la abrazó y la besó mientras el público aplaudía. Así se declara. Además, considerando que aparece en el video, que RAÚL RAMÓN QUERO SILVA entregó el título, abrazado y besado a la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ y que así ésta lo aceptara, luego que se pronunciara ante el público presente, le entregaría dicho título como padre de la graduanda, se aprecia como plena prueba el mencionado video, como plena prueba de que RAÚL RAMÓN QUERO SILVA trataba a YANINA CAROLINA DÍAZ como su hija y que ésta trataba a RAÚL RAMÓN QUERO SILVA como su padre. Considerando igualmente, que se identificó al ahora fallecido RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, como padre de la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ , ante una gran cantidad de personas, se aprecia este video y el acto de reproducción del mismo, como indicio grave de que YANINA CAROLINA DÍAZ contaba con la fama de ser hija de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, entre los estudiantes y personal de la Universidad Fermín. Así se declara.(omissis)…En el caso sub judice, al pretender la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ se hija extramatrimonial del ahora fallecido RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, evidentemente no puede llevar su apellido, sin una sentencia definitivamente firme, que la declare como tal, por lo que debe procederse a analizar los dos restantes elementos. Con el disco compacto, en el que aparece un acto de grado, que se encuentra en su sobre en el folio 34 de la primera pieza del expediente, conjuntamente con el acto de reproducción del mismo disco, efectuado en el despacho del Juez, el 6 de febrero de 2014, video en el que aparece que RAÚL QUERO SILVA luego de ser identificado como el padre de la ahora demandante, le entrega su título universitario, la abraza y besa ante todo el público que aplaudía, así como son las declaraciones de las testigo ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, ORIANA KARINA TESTI PÉREZ y DILCIA MARÍA PEROZO DE RANGEL, quedó plenamente demostrado que el ahora fallecido RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, trataba como su hija a la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ y que ésta trataba a RAÚL RAMÓN QUERO SILVA como su padre. Demostrado como quedó el trato como su hija de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA hacia YANINA CAROLINA DÍAZ y de ésta hacia el primero como su padre, se procede a analizar el tercer elemento de la posesión de estado.Con el obituario publicado en el Diario El Nacional de fecha 8 de octubre de 2011, cuerpo 4, sección “ciudadano”, página 7, defunciones cursantes en el folio 14 de la sexta pieza del expediente, conjuntamente con la comunicación emanada por la Gerencia Corp. Consultoría Jurídica del Diario El Nacional, dirigida a este Tribunal, donde remite a este despacho una copia certificada del mismo obituario, cursante en los folios 136 y 137 de la sexta pieza del expediente, quedó demostrado que en la publicación de este obituario, se incluyó como hija del ahora fallecido RAÚL QUERO SILVA a la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, y además, este mismo obituario y la copia remitida por la Gerencia Corp. Consultoría del Diario El Nacional, es un primer indicio grave de que YANINA CAROLINA DÍAZ era considerada por los familiares de de RAÚL QUERO SILVA como hija de éste. Con la página impresa de obituarios publicados en la página de Internet www.obituariosenlinea.com , con ocasión del fallecimiento del ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA , cursante en el folio 15 de la sexta pieza del expediente y el examen por este Tribunal, de la misma página de Internet y las páginas impresas en el acto del examen, que constan en los folios 138 al 141 de la sexta pieza del expediente, quedó demostrado que en la publicación de este obituario por Internet, se incluyó como hija del ahora fallecido RAÚL QUERO SILVA a la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ y además, esta página impresa del obituario publicado por Internet, con el examen por este Tribunal, de las misma página de Internet y las páginas impresas en el acto del examen, constituyen un segundo indicio grave de que YANINA CAROLINA DÍAZ era considerada por los familiares de de RAÚL QUERO SILVA, como hija de éste. El disco compacto, en el que aparece un acto de grado, que se encuentra en su sobre en el folio 34 de la primera pieza del expediente, conjuntamente con el acto de reproducción del mismo disco, efectuado en el despacho del Juez, el 6 de Febrero de 2014, video en el que aparece se identificó al ahora fallecido RAÚL QUERO SILVA, como padre de la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ , ante una gran cantidad de personas, constituye un tercer indicio grave de que YANINA CAROLINA DÍAZ tenía fama entre los estudiantes y el personal de la Universidad Fermín Toro, de ser hija de RAÚL QUERO SILVA. Estos tres indicios graves, los dos primeros en el sentido de que YANINA CAROLINA DÍAZ era considerada por los familiares de de RAÚL QUERO SILVA, como hija de éste y el último de que tenía fama entre los estudiantes de la Universidad Fermín Toro, de ser hija de RAÚL QUERO SILVA al ser no solamente graves, sino además concordantes y convergentes entre si, se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba, de que YANINA CAROLINA DÍAZ gozaba de fama, tanto entre los estudiantes, y el personal de la Universidad Fermín Toro, como ante los familiares de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, de ser hija de éste. Así se declara. Finalmente para decidir, el Tribunal observa: La demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, durante la presente causa logró demostrar que el ahora fallecido RAÚL QUERO SILVA, la trataba como su hija y que ella, es decir la misma demandante YANINA CAROLINA DÍAZ trataba a RAÚL RAMÓN QUERO SILVA.(omissis)Concuerda este Juzgador con lo anterior, dado que es el trato cotidiano y efectivo entre dos personas, reconociéndose como familiares, la mejor prueba del vínculo familiar y en el caso sub judice, el trato entre RAÚL RAMÓN QUERO SILVA y la demandante YANINA CAROLINA reconociéndose como padre e hija, es la mejor prueba de la existencia del vínculo paterno filial.
Además, también logro la demandante YANINA CAROLINA durante la presente causa, demostrar que gozaba de fama, tanto entre estudiantes y el personal de la Universidad Fermín Toro, como ante los familiares del ahora fallecido RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, de ser hija de éste.El trato como padre e hija, que existía entre la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ y el ahora fallecido RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, así como la fama que gozaba la demandante de hija de éste, tanto entre estudiantes y el personal de la Universidad Fermín Toro y ante familiares, son hechos suficientes que indican la relación de filiación de son hechos suficientes que indican la relación de filiación de YANINA CAROLINA DÍAZ con respecto al mismo RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, o lo que es lo mismo, la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ tenía la posesión de estado de hija de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, tal y como lo define el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. La posesión de estado de hija de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA por la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ constituye una presunción desvirtuable de que es su hija biológica y durante la causa dicha presunción no fue desvirtuada. Contando la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ la posesión de estado de hija del ahora fallecido RAÚL biológica de éste, declarando con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión .RAMÓN QUERO SILVA, debe presumirse que es su hija biológica y al no haberse desvirtuado dicha presunción, es procedente su pretensión de que sea declarada como hija. (…) “

Por su parte, los términos de la presente apelación fueron planteados en los términos de cuya transcripción parcial se puede observar:

(…) “Es importante mencionar que todos los codemandados fueron representados en juicio por Defensor Ad Litem, quien como bien se podrá observar de las Actas Procesales, solo dió contestación genérica a la demanda y asistió a los actos de evacuación de los tres (3) testigos, inobservando su deber u obligación de atacar las promovidas por la contraparte, promover medios de pruebas, presentar Informes y observaciones a los Informes de la contraparte; asunto suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado y proceder a designar nuevo defensor ad litem a los fines de cumplir con el sagrado derecho a la defensa de quienes se supone son sus representados.
La parte DEMANDANTE en su escrito libelo de demanda señala en el folio 6 de la Pieza 1 del Expediente, que procederá a demostrar la filiación mediante la promoción de la prueba heredobiológica a serle practicada o a los herederos, o con la exhumación del cadáver del difunto Raúl Quero Silva, si aquellos se negaren a la misma, siendo que por Escrito de Promoción de Pruebas agregado en fecha 20/01/2014, y admitido el 27/01/2014, la demandante Promovió el Medio de Prueba de Experticia HEREDOBIOLÓGICA, HEMATOLOGICA Y DE ADN conforme lo anunciado en dicha libelo. (…) que durante el lapso de evacuación la parte demandante no procedió a practicar la misma, a pesar de que en este caso, por tratarse de un difunto, no se requiere de la autorización o disposición de quien se dice es el padre para realizar la prueba, la cual se puede realizar tomándose la muestra para la experticia científica por vía de la exhumación del cadáver a través del Tribunal y Autoridades competente y capaces para ello. (…) el a quo, haciendo uso de su poder inquisidor y del poder de ampliación de la prueba, acordó por auto para mejor proveer practicar la referida prueba HEREDOBIOLÓGICA, fijando nuevamente un lapso suficiente para evacuarla. Llegado el momento de dictar sentencia, y sobre la base del principio de receptividad del medio de prueba, ratificando la importancia de su evacuación para dictar sentencia, el a quo difirió el fallo por 30 días más, a la espera de recibir las resultas del Tribunal Comisionado, a quien se le ordenó practicar la experticia en cuestión. (…)(…) la parte demandante tuvo a su disposición un periodo de tiempo que superó los dos (2) años y seis (6) meses, desde el momento de la promoción y admisión del medio de prueba, hasta la fecha de emisión del fallo aquí objeto de impugnación, para tramitar, evacuar y gestionar la recepción del medio de prueba respectiva, resultando en definitiva, que la Comisión ordenada para tales efectos fuera devuelta de la ciudad de Caracas en razón de la FALTA DE IMPULSO PROCESAL de la parte promovente, según consta de Auto del Tribunal Comisionado de fecha 19 de Noviembre de 2015 inserto al folio 107, Pieza 7 del Expediente. (…)(…) Es prístino también indicar, que evidentemente, para el Juzgador de Primera Instancia -al igual que para el resto de las partes en el proceso- dicho medio de prueba era FUNDAMENTAL O ESENCIAL para la toma de la decisión definitiva, lo que hace intuir de que no había suficiente material probatorio en esta causa para tomar una decisión de tan transcendental materia, y sobre todo, tratándose de la afectación de intereses familiares y patrimoniales de conocida importancia a nivel nacional, dado el acervo patrimonial hereditario en juego y la persona difunta de la que se trataba. En este sentido, nótese que no se trata de cualquier Inquisición de Paternidad. Todos conocen, y es un hecho notorio comunicacional, la relevancia social y profesional de la persona del difunto de quien ahora se trata de decir es supuesto padre biológico de la demandante, y la importancia económica de los intereses patrimoniales y empresariales dejados luego de su lamentable muerte.
No se trata de la Inquisición de Paternidad contra los herederos de cualquier ciudadano desprovisto de bienes, sino de uno muy conocido y con importantes bienes de fortuna, por lo que no es de extrañar que personas ajenas al ámbito familiar pretendan usurpar un derecho que no les corresponde para tratar de cazar fortunas de terceros. De forma que el juzgador tiene que ser sumamente cuidadoso y estricto en casos como estos a los fines de evitar ser sorprendido en su buena fe por estos caza fortunas que están a la espera de oportunidades como estas, máxime si la defensa de los herederos queda en manos de un Defensor Ad Litem.(…)
Como podemos observar del contenido de la sentencia… el Juez basó su decisión en el componente de Posesión de Estado de Hija de la Demandante, y para llegar a esta conclusión el juzgador consideró RELEVANTE para esta causa:
1. La prueba Audiovisual agregada a los autos mediante copia de video o grabación no auténtica de un supuesto acto de grado promovido por la demandante en un CD compacto (no es la grabación original), en donde escucha un supuesto audio de una persona distinta a los aquí demandantes, y al difunto RAÚL QUERO SILVA, que lo señala como padre de una persona que recibe un supuesto título. En su valoración según la sana critica, y tomando en cuenta la prueba libre, el Juez considera que este es un medio de prueba suficiente para tener como demostrado –plena prueba- de que Raúl Quero Silva trataba a YANINA CAROLINA DÍAZ como su hija, y como indicio de la FAMA ante los estudiantes y personal de la UFT de tal vínculo filiatorio. De tal manera que si se hubiese escuchado en el audio de ese video 4 o 6 referencias más de parte de terceros diciendo que Raúl Quero Silva es padre de 30 muchachos más, hubiese dicho el Juez que esto es suficientes para darles posesión de estado familiar a los mismos, dado su valoración inicial. 2. La prueba Documental consistente en Obituario publicado en el Diario El Nacional y en Formato Electrónico en la web www.obituariosenlinea.com, con motivo del fallecimiento del ciudadano Raúl Quero Silva, en cuyo texto se lee el nombre de la demandante. El Juez concluye que un mismo obituario publicado en “El Nacional” y en esa página web, por quién se desconoce su autoría, autenticidad y veracidad, son prueba suficiente de la existencia del elemento de trato FAMILIAR de la demandante como hija del difunto. Es decir, que tomó este medio de prueba documental como relevante, sin saber quién publicó dichos obituarios, y sin compararlos con el resto de obituarios que están a su lado en donde no se señala el nombre de la demandante. De tal manera que si se le hubiese ocurrido a nuestra abogada publicar un obituario en donde ella se auto incluyera en el texto del mismo como hija de nuestro padre Raúl Quero Silva, entonces habría sido también reconocida por vía judicial como nuestra hermana porque según la interpretación del operador judicial, esto le otorga la fama o reconocimiento familiar a que hace referencia la Ley y la doctrina patria. 3. Finalmente, para darle apariencia de base sólida al análisis probatorio, procedió a articular estos elementos probatorios a las declaraciones de tan solo tres (3) testigos, haciendo un gran esfuerzo por darle a estos testimonios el carácter de prueba complementaria de la indiciaria valoradas por el juzgador consistente en el obituario y grabación o audiovisual.
Raúl Quero Silva era una persona socialmente conocida en todo el ámbito Nacional, incluso en Acarigua y Barquisimeto, y cuyas relaciones y actividad social superaba el común de las personas, dada su investidura y carácter de propietario y Director del Grupo de Universidades del que todo el mundo conoce su existencia. Y tan sólo 3 testimonios de dos (2) supuestas amigas compañeras de clases y una (1) supuesta vecina fueron suficiente para llevar al Juez a la firma convicción de la existencia del trato de hija de la demandante y de padre del causante de los codemandados.
Un elemento repetitivo en el análisis y valoración de los dos (2) primeros medios de prueba descrita, era que la parte demandada no había IMPUGNADO ni el video ni la prueba documental.
En otras palabras, el Juez decidió que la demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, es hija de nuestro padre RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, y por tanto, heredera de un acervo hereditario millonario, con: (i) la publicación de un mismo obituario en dos medios (Diario y Página Web), realizada por personas desconocidas y de cuya autoría, identificación, descripción, autenticidad y veracidad se desconoce de autos; (ii) por la existencia de una (1) única grabación de un supuesto acto en donde un tercero lo menciona públicamente como su padre -y no el propio Raúl Quero Silva- cuya autoría, autenticidad y veracidad se desconocen de autos; y (iii) la declaración de tan solo 3 testigo que declaran de manera genérica sin precisar fechas, hechos concretos y lugares que permitan conectar con los otros indicios ni complementar en su totalidad datos importantes para lograr demostrar la veracidad y eficacia jurídica de la prueba. Además, de que se observa en sus declaraciones la muy conveniente mención del acto de grado sin indicar fecha, lugar y modo, lo que debió hacer presumir o dudar de la veracidad de dichas declaraciones pues parecen claramente haber sido direccionadas por una misma fuente de inspiración. Es decir, denotan interés en decir o señalar cosas preparadas por un tercero ajeno al conocimiento directo de los hechos, conforme las Máximas Experiencias que debe tener todo Juez.
(…)
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PUNTOS PREVIOS
1. De la Perención de la Instancia Breve.
Denuncio LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR APLICACIÓN DE LA PERENCIÓN BREVE A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 267 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la cual debe ser conocida de Oficio por este Tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, pese a la crasa omisión que de esta defensa hiciera el Defensor Ad Litem designado a los autos.
Consta del contenido del expediente la fecha de introducción y admisión de la demanda. Junto con la demanda NO fue acompañada copia para la realización de la compulsa respectiva, ni consta en el Expediente que se hubiere consignado con posterioridad a la admisión de la demanda, ni que se hubieren consignados los emolumentos y gastos para el Alguacil correspondientes a la práctica de la citación, dentro los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.(…)
(…) 2. De la Violación al Derecho a la Defensa de los Codemandados en virtud de la precaria defensa efectuada por el Defensor Ad Litem.Tal y como consta de todo el expediente, así como de la propio contenido de la sentencia, el defensor Ad Litem, desarrollo una conducta reprochable en este proceso al no agotar todos y cada uno de los mecanismos de defensa necesarios para la defensa de todos y cada uno de sus representados.(…)
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DE LA INEFICACIA PROBATORIA DE LA PRUEBA LIBRE AUDIOVISUAL Y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL EN FORMATO ELECTRÓNICO.
(…) En primer lugar hay algo en común en ambas pruebas cuya inexistencia de requisitos propenden a su ineficacia probatoria, y es la falta de AUTORÍA, AUTENTICIDAD Y VERACIDAD DE LA PRUEBA.
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DE LOS TESTIMONIALES
(…) Es evidente que la posesión de estado familiar comporta una serie elementos sociales y relacionales que van más allá de una simple visita o entrega de un título. La gran variedad de tales hechos permiten en su conjunto observar el trato y fama propia de esta posesión de estado. Son tantas las posibilidades, que difícilmente una sola de ellas, o unos hechos de naturaleza única, pueden demostrar la existencia de esta posesión de estado familiar.
Estamos hablando de muestras de afectos, de compartir momentos familiares, personales, profesionales, recreacionales, deportivos, culturales, etc. Del surgimiento de relaciones comunes a ambos, como amistades, socios, colaboradores, proveedores, tutores, médicos, mecánicos, familiares con los seres más allegados como hermanos, tíos, abuelos (de parte y parte) etc.
Pero además, dependiendo de cada caso en concreto, o de las personas que componen este estatus familiar, estas relaciones tienen no solo componentes cualitativos sino cuantitativos. Es así como las relaciones son mayores cuando de una persona conocida y muy relacionada socialmente se trata. De manera que no será la misma cantidad ni manera de interrelacionarnos cuando se trata a una persona aislada a una socialmente activa.
En el presente caso, estamos hablando de la persona de Raúl Quero Silva cuya vida social y relaciones eran elevadas dado su trabajo y cargo desempeñado. Por lo que es lógico pensar que si el asunto es como lo pinta la demandante y el Juez atacado, en relación a la posesión de estado filiatorio, entonces debería haber muchos testigos, en los distintos ámbitos de sus vidas (familiares, profesionales, personales, recreativas) dispuestos a declarar el carácter notorio y público de esa supuesta relación filiatorio, y no tan solo, dos (2) amigas excompañeras de clase y una (1) vecina. Que pasó con el resto de vecinos de parte y parte, con los trabajadores y profesores de las universidades, con los amigos y familiares comunes, en fin con tantas personas con las que nos relacionamos a diario.
Constituye un exceso por parte del Juez, no valorar los medios de pruebas conforme al caso concreto y las circunstancia propias de cada uno de los actores involucrados en el asunto. Pretender dar carácter de plena prueba para proceder a sentenciar un juicio de inquisición de paternidad que afectará a la sucesión de Raúl Quero Silva a tan pocos testimonios luce un tanto exagerado y desproporcional. Si lo dicho por la demandante fuera cierto, abría un montón de testigos de naturaleza distinta dispuestas a convalidar la supuesta posesión de estado filiatorio que tan claramente vio el a quo.
Por otra parte, no consta del contenido de los testimoniales de las ciudadanas Odra Victoria Rivas y Oriana Karina Testi, hechos concretos que indiquen lugar, fecha y hora, mediante los cuales se pueda evidenciar la credibilidad de su testimonio. Un almuerzo, un acto específico desarrollado en un lugar determinado, un viaje, un cumpleaños, un compartir u otro hecho, circunstancia o evento concreto y preciso, claro está, distinto al del supuesto evento de grado, el cual seguramente fuera mostrado por vía del medio audiovisual a los testigos anunciados desde antes de iniciar este proceso
Es decir, no basta con señalar generalidades como cuidados durante embarazos ni vistas, es necesario indicar algunos hechos concretos que permitan observar la credibilidad de sus dichos.
Por lo que las deposiciones de estos testigos no son suficientes para proceder a determinar la filiación solicitada en autos. Y así solicito sea declarado por este Tribunal.
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DE LA PRESUNCIÓN FAVORABLE A MI PERSONA Y LOS CODEMANDADOS
Ciudadano Juez, ante la inexistencia de medios de prueba suficientes para declarar con lugar esta demanda, debió el juez de primera instancia proceder a sentenciar a favor de los herederos codemandados.
Solo era posible obtener una sentencia de esta naturaleza en el caso de marras, EVACUANDO O PRACTICANDO LA PRUEBA HEREDOBIOLÓGICA ofrecida por la demandante tanto en su escrito de demanda como de promoción de pruebas y cuyo lapso de evacuación supero los 2 años y 6 meses, siendo beneficiada además de un Auto para Mejor Proveer y del Principio de Receptividad de la Prueba.
El Juez de primera instancia en su fallo definitivo dijo que esa prueba no había sido evacuada y por tanto procedía a sentenciar con el resto de medios de pruebas promovidos y evacuados en autos.
Pero lo que no dijo el Juzgador es que esta prueba HEREDOBIOLÓGICA es por excelencia el medio idóneo para resolver el asunto como el sometido a estrados, siendo que la misma no se llevó a cabo, por causas imputables al descuido y abandono de trámite de la propia promovente. Cabe preguntarse, por qué la promovente no evacuó la prueba, de que tuvo miedo, por qué obstaculizó su realización, pese a que tuvo 2 años y 6 meses para su tramitación, evacuación y recepción y pese a que tuvo toda la libertad para hacerlo en solitario dado la pasividad del Defensor Ad Litem?. No será que en el fondo la demandante sabía que iba a salir mal en esa prueba? Pues bien, en todo caso el Juez debió sancionar la desidia de la parte demandante en la evacuación de esta prueba, mediante la presunción en su contra por la falta de su tramitación. Y así solicito sea declarado por este Tribunal. (…)

Por su parte, la accionante consignó escrito de observaciones a los Informes insertos a los folios 182 al 195, donde entre otras cosas, rebatió cada uno de los argumentos explanados por la apelante, en tal sentido negó que, el defensor judicial haya sido negligente en el ejercicio de sus funciones, es decir que hubo una adecuada defensa de los demandados; negó que hubiese violación al debido proceso, toda vez que la presente causa se desarrollo con estricto apego al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; negó que la sentencia está infeccionada del vicio de incongruencia, toda vez que se encuentra plenamente ajustada a derecho, teniendo todos los requisitos que ordenan las normas contenidas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, además de que la decisión fue librada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, negó que hubiese operado la perención de la causa.
Seguidamente en fecha 14 de diciembre de 2016, la apelante consignó una especie de escrito de replica a las observaciones de los Informes presentados por la accionante (folios 197 y 198, séptima pieza), siendo que la norma adjetiva no contempla nada al respecto.
Sobre la base del principio de igualdad procesal de las partes, ninguna de ellas pueden tener frente a la otra ventajas procesales no contempladas en la Ley, resultando además la posibilidad que contra dicho escrito de “observaciones” a las Observaciones de los Informes, a su vez pueda ser objeto de contrarréplica, tal y como ocurre en el procedimiento especial de Amparo Constitucional.
Al no establecerse esta posibilidad en el procedimiento ordinario civil, aceptarlo subvertiría el orden público procesal y la igualdad de las pares en el proceso, por que este Tribunal declara extemporáneo e inútil dicho escrito por lo que no será tomado en cuenta a los fines de emitir el presente fallo. Y así se declara.
Antes de pasar a analizar el fondo del asunto y la sentencia atacada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la apelante en su escrito de Informes y rechazados de manera expresa por la accionante en su escrito de Observaciones a los Informes.
En cuanto a la perención breve invocada, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido señalando que basta con el cumplimiento de cualesquiera de las cargas procesales que le corresponde a la parte demandante para la citación para que se considere demostrado su interés en emplazar y tramitar la presente causa.
La figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC-00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J. A. D’Agostino y Asociados s.r.l. contra Antonieta Sbarra de Romano y otros, exp. N° 09-241, a saber:
“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el sólo quebrantamiento como tal, no da lugar a la nulidad de la sentencia ni a la reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario además, verificar la existencia de un perjuicio.
La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’
...omissis...
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).
De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Negrillas de la Sala).
Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción. (Negrillas de la Sala).
Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: DorotyLouiseYako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco FugliaMorggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).
...omissis...
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que huboinactividad por parte delactor, encuanto a las cargas procesaleslegales para que se lleve a cabo lacorrespondientecitación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.
De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).

Ahora bien, en la presente causa este Superior observa que la parte accionante en su escrito de demanda señala inicialmente las direcciones en las cuales deben realizarse las citaciones correspondientes, así como la solicitud de comisiones a Tribunales de Municipios para los mismos fines. Luego en diligencias y trámites posteriores (Ver por ejemplo folios 56 al 58 Pieza I), la propia accionante en varias oportunidades indicó otra serie de direcciones a los efectos de que se llevara a cabo el cumplimiento de las citaciones ordenadas por el Tribunal.
El auto de admisión tiene fecha 26 de Marzo de 2012 (folio 41 Pieza I). Al folio 49 de la Primera Pieza del Expediente consta diligencia de fecha 13 de Abril de 2012, suscrita por el abogado de la parte actora en donde consta al pie de la misma una nota a mano alzada agregando como otro sí: “Consigno la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro (Bs. 494,00) Bolívares exactos a los fines de librar las compulsas”. Al folio 52 se evidencia que fueron libradas las compulsas respectivas y se remitieron despachos de comisión con oficios. A los folios 59 al 189, se observa Comisión de Citación dirigida al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara, en donde al folio 65 se observa diligencia de fecha 25 de Mayo de 2012 mediante el cual se paga los emolumentos del Alguacil de dicho Tribunal para su traslado para la citación. En las piezas II, III, IV y V se observan un conjunto de diligencias, gestiones y trámites judiciales impulsados por la accionante tendientes a realizar la citación de las partes en el proceso.
Concluye este sentenciador, que se observa de autos como la parte accionante no sólo cumplió con su deber de señalar las direcciones de los demandados en el escrito libelar y durante todo el trámite procesal, sino también de consignar los emolumentos para la realización de las compulsas y práctica de sus citaciones, siendo que además procedió a dar cumplimiento de dicho deber en las muy variadas comisiones que fueron emitidas durante todo el proceso para tales fines. Prueba de ello es que de las siete (7) piezas que componen esta causa, cinco (5) responden prácticamente a todas las diligencias realizadas por la demandante para proceder a la citación de los demandados.
Por lo que, no cabe dudas de que la parte demandante no sólo cumplió con los deberes o cargas procesales para la citación de los codemandados en la presente causa sino que también demostró con creces su interés procesal por la tramitación de la causa a pesar de la ardua y costosa tarea que significó para ella agotar estas citaciones. Y en consecuencia, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de Instancia realizada por la apelante en la presente causa. Y así se declara.
Seguidamente invoca la demandante la violación del derecho a la defensa de varios de los codemandados en la presente causa en virtud de la falta de ejercicio de la función pública que conlleva el nombramiento de defensor público, y por tanto solicita la nulidad de las actuaciones procesales y la reposición de la causa al estado de que se designe nuevamente Defensor Ad Litem.
Ciertamente la doctrina jurisprudencial claramente ha venido delimitando el ejercicio de los deberes del defensor ad litem designados en los procesos. En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Resaltado de añadido)

De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra.
Pero otro de sus deberes se corresponde con el atacar los medios de prueba agregado por su contrincante y apelar de los fallos que le fueren adversos a su representados.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
En relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n° 937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…
dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Resaltados añadidos).
Ello así se percata esta Alzada que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas el señalamiento de varias direcciones de residencia y de trabajo de los codemandados por parte de la accionante sin que se verificase por parte del defensor ad litem su deber de acudir a tales direcciones a los fines de contactar a sus defendidos y suministrarse de información, no siendo suficiente, tal y como lo ha venido señalando la jurisprudencia patria, la consignación de telegramas enviados a tales ciudadanos, incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se establece.
Así mismo, consta de los autos la grave omisión por parte del defensor ad litem de apelar del fallo de la definitiva que le adversaba a sus representados, por lo menos de aquellos que no se habían hecho parte en juicio, evidenciándose de autos, que de no haberlo hecho la aquí recurrente, hubiese quedado firme dicha sentencia.
Finalmente, se observa también la deficiencia con que el defensor ad litem asumió la defensa de sus representados durante el debate probatorio pudiendo realizar sin necesidad de mayor información, la impugnación de la prueba libre promovida por la parte accionante a los efectos de que se tramitará de la forma debida y con todas las garantías procesales correspondientes. La sola comprobación de cualquiera de esta delaciones resulta suficiente para anular el fallo definitivo atacado y ordenar la reposición de la causa al estado en que se dejó de ser eficiente en su función, para que se designe un nuevo defensor ad litem y proceda a dar la debida defensa, dejando incólume el valor probatorio del resto de los medios de prueba ya promovidos y evacuado por las partes, saldo de aquellos de la prueba libre que pudieran ser objeto de impugnación durante el proceso.
Sin embargo, sobre la base de las consideraciones de orden público objeto más abajo de examen en el presente fallo, y en virtud del carácter de Juez de Instancia que mantiene esta Alzada, así como de su potestad y obligación de entrar a conocer incluso de oficio del fondo del presente asunto cuando de delaciones de orden público se trate, este Tribunal considera inútil reponer la causa a dicho estado, dado la naturaleza final de la sentencia definitiva aquí dictada y el principio de economía procesal, según se verá de seguidas.
Resueltos como fueron los puntos previos alegados por la apelante, es oportuno señalar que estamos ante un juicio de Inquisición de Paternidad de hijo extramatrimonial no reconocido voluntariamente por ningún padre, considerado por nuestra jurisprudencia patria de orden público.
Resulta fundamental referirse al tratamiento de la filiación en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así el artículo 56 Constitucional establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...”.
De esta norma se observa el reconocimiento y protección de los derechos de familia, específicamente el de filiación por parte del Estado. La filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil, conforme lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, y que en atención a lo que establece el artículo 12 ejusdem, que es una norma de contenido general que gobierna y disciplina la conducta de los jueces cuando van a emitir sus fallos, y que resulta quebrantada si el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción fuera de ellos o suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, señalamos que el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez de que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es, lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el también citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. En este sentido disponen:
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El Articulo 1.354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
Sobre esta base, esta alzada considera necesario entrar a conocer el fondo de la causa en los términos en que fue planteado por las partes, considerando fundamental definir la importancia de los principios de pertinencia, conducencia e idoneidad de la prueba en general; referirse a los medios de pruebas comúnmente empleados para determinar la filiación; desarrollar el contenido y alcance de las reglas constitucionales y legales establecidas para esta última prueba, específicamente en cuanto a la colaboración material de los litigantes y sus efectos; y relacionar los actos realizados por las partes, vinculados con la promoción y evacuación de la prueba libre autónoma y la experticia heredo-biológica, con el fin de constatar si fueron tramitadas y valoradas conforme a derecho por la recurrida.
Al respecto, es preciso destacar la necesidad de la prueba en el proceso en general, tanto su manifestación formal y sustancial como el resultado que se obtenga, para acreditar los hechos alegados. En este sentido, es labor del juez valorar el material probatorio o de convicción respecto de tales hechos.
En este sentido, la observancia de los principios que rigen la prueba resultan fundamental, y entre ellos la pertinencia y conducencia de la prueba juega un papel importante en el presente caso, así como su autenticidad y certeza. Efectivamente, la pertinencia del medio probatorio implica que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio, y la conducencia o idoneidad se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido. Cabe aclarar que, la conducencia tiene que ver no sólo con la aptitud o fuerza de convicción del elemento probatorio en sí mismo, sino respecto a la disponibilidad de la prueba, recuérdese que la importancia de tales principios en el proceso es contribuir principalmente en la concentración y eficacia procesal de la prueba, al reducir el tiempo y el trabajo tanto de las partes como de los funcionarios judiciales.
La prueba libre en la legislación venezolana conforma un conjunto de requisitos y trámites que han venido siendo aclarados y desarrollados por la jurisprudencia patria, sin los cuales dejan de tener valor o fuerza probatoria.
Del análisis probatorio esta alzada observa que a los folios 23 y 24 de la primera pieza, corre inserto copia certificada de Acta de Defunción Nro. 75 de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo de Baruta, Estado Miranda, la cual se aprecia con todo su valor probatorio como instrumento público, según el artículo 1.384 del Código Civil, y con la cual se demuestra que dicho ciudadano falleció en fecha 7 de Octubre de 2011. ASI SE DECIDE.
Igualmente se aprecia con el mismo valor probatorio la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 221 de la ciudadana YANINA CAROLINA, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserta al folio 25 de la primera pieza, con lo cual se demuestra el nacimiento de la demandante en fecha 15 de Marzo de 1.981, y su filiación materna, observándose a su vez la inexistencia de reconocimiento voluntario o presunción legal matrimonial, de su filiación paterna. ASI SE DECIDE
Se desecha por no tener valor probatorio los testimoniales documentados en los Justificativos de Testigos insertos a los folios 26 y 33 de la primera pieza por haberse evacuado fuera del proceso sin el debido control probatorio de los codemandados. ASI SE DECIDE.
De la Constancia emanada del Banco Provincial inserta a los folios 35 al 38 de la primera pieza, se valora como prueba instrumental, pero se desecha por no aportar elementos de convicción que permitan determinar la filiación paterna de la demandante, toda vez que demuestra los movimientos bancarios de una cuenta de la demandante pero no el origen y justificación de dichos fondos y movimientos, ni mucho menos la implicación en ellos de la persona que afirma es su padre biológico. ASI SE DECIDE.
Los Estados de Cuentas expedidos por el Banco Exterior agregados a los folios 39 y 40, tal y como lo señala la recurrida, tampoco aporta ningún elemento de convicción al proceso y por tanto debe ser desechado por impertinente, toda vez que demuestra los movimientos bancarios de una cuenta de la demandante pero no el origen y justificación de dichos fondos y movimientos, ni mucho menos la implicación en ellos de la persona que afirma es su padre biológico. ASI SE DECIDE.
Igual consideración debemos tener con el análisis y apreciación de la comunicación emanada del Banco Provincial referida a la Cuenta de Ahorro Nro. 01082403680200092691 de la cual es titular la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ, por lo que hizo bien el a quo en rechazar dicho medio de prueba. ASI SE DECIDE
La recurrida al analizar la prueba libre autónomo consistente en los Obituarios publicados en el Diario El Nacional, en fecha 8 de octubre de 2011 (folio 14 sexta pieza), ratificado por la Gerencia Corporativa Consultoría Jurídica de dicho Diario (folios 136 al 137 sexta pieza), así como de los publicados en la página de Internet www.obituariosenlinea.com (folio 15 sexta pieza) objeto de prueba complementaria mediante examen de dicha página llevado a cabo por el Tribunal (folios 138 al 141 sexta pieza) procede a hacer un análisis separado y aislado de cada uno de ellos como si fueran medios distintos y diferentes.
La jurisprudencia ha establecido que cuando se trata del análisis de la prueba libre el juez debe ser meticuloso y debe procurar observar con libertad no sólo los señalamientos realizados por las partes sino también cualquier otro que a bien tenga observar el juzgador conforme el principio de la sana cíitica contenido en el artículos 507 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido del análisis del recorte de ejemplar del Diario El Nacional, en donde corre inserto el Obituario consignado por la demandante (folio 14 de la sexta pieza), se puede observar la existencia de otros obituarios de características distintas referidos al fallecimiento del ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA. Uno (1) sin constar la persona de su autor o emisor y los otros dos (2) encabezados por el Colegio Universitario Fermín Toro y otro por una empresa llamada Nefre C.A. Solo el primero, esto es, en el que no consta autoría en su encabezado (folio 14 pieza sexta) es el que hace mención a la ciudadana YANINA. Los otros dos (2) que sí contienen la mención de la persona jurídica o institución que la pública, no hacen mención a la ciudadana YANINA, y esto debió ser objeto de atención y valoración por parte de la recurrida. ASI SE DECIDE.
En igual dirección, al analizarse el acto complementario de examen de la prueba libre de los obituarios publicados en la página web www.obituariosenlinea.com (folios 138 al 141 pieza sexta), su puede evidenciar claramente de su contenido, que tales obituarios se corresponden exactamente con los publicados en el Diario El Nacional. De tal manera que no se trataban de obituarios diferentes sino de los mismos publicados en medios físicos y virtuales distintos. De allí que también se observa la existencia de otros obituarios de características distintas referidos al fallecimiento del ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, uno (1) sin constar la persona de su autor o emisor y los otros dos (2) encabezados por el Colegio Universitario Fermín Toro y otro por una empresa llamada Nefre C.A. Solo el primero, esto es, en el que no consta autoría en su encabezado (folio 15 de la sexta pieza) es el que hace mención a la ciudadana YANINA. Los otros dos (2) que sí contienen la mención de la persona jurídica o institución que lo pública, no hacen mención a la ciudadana YANINA. De tal manera que no cabe duda de que se tratan de los mismos obituarios a los cuales no se les debió dar la valoración separada de indicios graves, tal y como lo pretendió ver el a quo, incurriendo en el error de interpretarlo luego en su conjunto como un principio de prueba. ASI SE DECIDE.
Aclarado que no se trata estos de distintos medios autónomos de prueba libre sino de uno mismo publicado por medios o canales diferentes, y que no solo se debió tomar en cuenta aquel y único Obituario apócrifo en los que aparece el nombre de la accionante, publicado tanto en el canal físico de El Diario El Nacional, ratificado por la Gerencia Corp. Consultoría Jurídica del Diario, así como en el canal virtual de la página web www.obituariosenlinea.com, objeto de examen por el Tribunal a quo; sino también aquellos de cuya autoría sí consta en su encabezado – Colegio Fermín Toro y Nefre C.A.- pero que en su contenido no se hace mención al nombre de YANINA. Corresponde entonces establecer la valoración que debe dársele a cada uno de dichos medios de prueba conforme lo dispuesto en los artículos 502, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como se puede observar, el obituario inserto al folio 14 de la sexta pieza, publicado en el Diario El Nacional, si bien es traído a los autos a través de la prueba libre, el mismo lo constituye un instrumento privado apócrifo que no puede ser oponible a ningún tercero por desconocerse su autor, por lo que, carece de todo valor probatorio por imperio de la norma adjetiva. ASI SE DECIDE.
En relación al mismo obituario publicado en la web www.obituariosenlinea.com inserto al folio 15 de la pieza sexta, de la lectura del artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, puede colegirse que los obituarios que aparecen publicadas en ese sitio web constituyen mensajes de datos (“Información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.” Art. 2, 2º ap.) dentro de un sistema de información (“Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma mensajes de datos”. Art. 2, 10º ap.), y cuyo emisor es el administrador de dicha página web.
De conformidad con la antes nombrada Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para que dichos mensajes tuvieran la misma válidez del obituario original deberían cumplir con los requisitos contemplados en el único aparte del artículo 6 y el artículo 8, requisitos que, al menos respecto de la firma electrónica, no se cumplen, por lo que, no pueden “hacer fe de las menciones que contienen”.
La figura del documento electrónico está prevista en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
Es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente. Siendo que dicho traslado debe realizarse conforme la prueba de Experticia Científica mejor conocida como prueba electrónica a los fines de garantizar su autenticidad y no como lo pretendió hacer el juzgador a quo, de manera directa a través de lo que el llamo examen de los obituarios.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que: “cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”. Y los únicos que pueden determinar que tales datos permanecen íntegros son personas expertas capaces de entrar en los códigos correspondientes, siendo que el observador natural no podrá detectar a simple vista cualquier alteración, modificación o implantación en el tiempo de tal data, si no posee los conocimientos y herramientas necesarias para acceder a la data o mejor conocida como megadata.
Así, es evidente pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un computador o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba de experticia científica a los fines de incorporar dicha prueba al expediente respectivo, conforme lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, este Tribunal Superior observa que la promovente no utiliza la prueba libre de documento electrónico, para demostrar en forma auténtica e integra que efectivamente las reproducciones de formatos de los obituarios impresos que se consignan se corresponden con los mensajes de datos contenidos en su fuente original, a saber, el presunto sitio web en Internetwww.obituariosenlinea.com, además, que se trata de ese sitio o dirección electrónica y no otra, y que se puede atribuir su autoría a algún emisor específico, en una fecha específica.
La promovente del medio de prueba no busca demostrar la autoría y autenticidad de las reproducciones de los obituarios señalados e insertos al folio 15 y que fueran objeto de examen por el Juez, a los folios 138 al 141 de la sexta pieza, tal y como es el fin último de este medio de prueba, sino que pretendió por el contrario, que fuera revisada la página webwww.obituariosenlinea.com por ella indicada, a los fines de constatar que la información que aparece en ella es precisamente la que trajo en físico, a modo de cotejar las copias simples consignadas con la información que reflejen las páginas web invocadas, tal y como procedió indebidamente la recurrida.
De allí que esta alzada considere que los obituarios publicadas en el sitio web, no cumplen a cabalidad con los requisitos para hacer fe de las menciones que contienen y no puedan ser traídos en esta causa de manera tal que les hagan merecedores de confianza, y menos aún cuando otro ejemplar similar a él a sido traído mediante la prueba libre de documento privado apócrifo no auténtico arriba desechada. En consecuencia, la prueba libre documento electrónico resulta manifiestamente ilegal, por cuanto no se cumple con los requisitos que hasta ahora la jurisprudencia ha señalado a los fines de su promoción y evacuación, en consecuencia se desecha la prueba libre documento electrónico promovida objeto de análisis por la sentencia impugnada en los numerales 9 y 10 del Capítulo intitulado ANÁLISIS PROBATORIO (folio 124 de la séptima pieza). Es evidente que la recurrida incurre en un error de juzgamiento por infracción de regla expresa para la valoración de dichas pruebas. ASI SE DECIDE.
Al folio 34 de la primera pieza del expediente corre inserto en un sobre un dispositivo de almacenamiento de datos de los llamados CD, el cual fuera objeto de reproducción conforme acta inserta a los folios 27 y 28 de la pieza sexta, en el cual supuestamente el a quo observó la celebración de un acto de grado de fecha 23 de Noviembre de 2005. La recurrida señaló que le resultaba “inverosímil que este video sea producto de un enorme montaje o una escenificación teatral con la participación de una gran cantidad de personas con el vestuario y el escenario propios de un acto de graduación, que aparezca además que se haya identificado en voz alta también por altavoces ante todo ese público y ante las personas que se encontraban en el presídium, a la graduada como YANINA CAROLINA DÍAZ y quien le entregó el título como el padre de ésta, RAUL QUERO SILVA, y que el video, el mismo RAÚL QUERO SILVA luego de ser identificado como el padre de la ahora demandante, la abraza y besa ante todo el público que aplaudía, a lo que cabe agregar que el video no fue impugnado de manera alguna por los demandados a los que se le opone, por lo que este video, conjuntamente con el acto de reproducción del mismo, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil…”. Seguidamente la recurrida le da el valor de plena prueba para demostrar unos hechos y de indicios graves para demostrar otros.
Observa esta alzada, tanto para la valoración de la prueba libre autónoma del caso del obituario apócrifo inserto a los folios 14, ya objeto de análisis, como de la consistente en el film o reproducción audiovisual inserta a los folios 34 de la primera pieza, así como del examen del primero realizado al folio 138 al, y la reproducción del segundo, llevado a cabo a los folios 27 y 28, estos dos últimos actos en la pieza sexta; debió el juzgador tomar en cuenta la doctrina jurisprudencial relacionada con la AUTORÍA Y AUTENTICIDAD de este tipo de prueba libre.
En este orden de ideas en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Julio de 2005, Expediente AA20-C-2003-00685, PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra BANCO MERCANTIL, se dejó sentado la necesidad de que el promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, “tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio”. Veamos:
(…) “Ahora bien, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“...Artículo 7.-Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
“Artículo 395.-Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez...”.
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando para la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto. Y, el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales. En efecto, en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, fue expresado:“...Se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente por el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz.Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión...”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38). El autor Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a los medios de prueba libres, señala:“...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama. (Omissis)Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.(Omissis)Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil. (Omissis)La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos....los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio....Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración...Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa...Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles. Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio. Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuales son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre....El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...”. (Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147). En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene: “...La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al nacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos por su diversidad o porque su invención y práctica es la posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. La falta de aplicación por analogía de estas reglas da lugar a la irregularidad de la prueba atípica y a su consiguiente ineficacia procesal; siendo incluso denunciable en casación (Art. 320, segundo párrafo)...”.Si el juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto por el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas sustantivas típicas distorsionarían la esencia y la finalidad de la prueba atípica, así lo motivará en el auto que dicte y procederá a fijar la forma de promoción y de evacuación (o calificar la promoción ya hecha), de acuerdo a lo señalado en la parte final de este artículo 395. De hecho así lo prevé en términos generales –como fundamento de la parte final de esta disposición- artículo 7°...”. (Henríquez La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2000, p. 225-226). En igual sentido, el autor José Pedro Barnola Quintero indica:“...La ampliación del número de medios de prueba admisible al extenderse dicha admisibilidad a medios de prueba consagrados en leyes distintas a las del Código Civil, como ha sido tradicional en este punto. Igualmente se consagra la posibilidad de emplearse en el proceso cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley. En este sentido, reflejo del Código Modelo Iberoamericano de Derecho Procesal, resulta la disposición del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Dicha disposición consagra que estos otros medios de prueba se promueven y evacuan aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, o atendiendo a la disciplina judicial de las formas procesales, al estatuir que en defecto de normas la evacuación se llevará a cabo en la forma que señale el juez...”. (Barnola Quintero, José Pedro. “XIX Jornadas Iberoamericana de Derecho Procesal. Derecho Probatorio Nuevas Tendencias, INVEDEPRO, Caracas, 2004, P. 519-520). Por su parte, el autor Antonio Rosich Sacan, en su obra, “Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, expresa:“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC... (Omissis)El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.(Omissis)Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.(Omissis)Vigente desde mucho antes de la promulgación del CPC de 1987, la institución de la impugnación en Venezuela ha pasado desapercibida, o tal vez descuidada por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia patria. Prueba de ello resulta la persistente confusión que en el foro se observa en relación a este medio de contradicción de las pruebas. Modernamente la doctrina contemporánea ha distinguido en la institución de la impugnación, como medio de contradicción de las pruebas, dos subtipos claramente definidos. Así la impugnación ha sido desarrollada en relación a la dirección en que se orienta el ataque al medio. Aquella que tiene por objeto la erradicación de medios obtenidos en detrimento de la ley o ilegitimidad por el promovente, ha sido denominada impugnación por ilegitimidad del medio de prueba. Por otro lado, aquella que busca eliminar la eficacia probatoria del medio de prueba por contener falsedades, es conocida como impugnación por falsedad del medio de prueba. Tramitación de la impugnación por falsedad de la prueba audiovisual. Hemos destacado anteriormente la especial situación en torno a este novedoso medio de prueba. Corresponde ahora resolver el dilema de la tramitación del mecanismo impugnatorio que permita la contradicción del no promovente durante la evacuación de la prueba. No obstante, tenemos distintas alternativas aplicables al trámite impugnatorio. Debemos consecuencialmente explanarlas para adoptar entre ellas la que consideramos más efectiva a los fines de la presente investigación. Como señalamos en diversas oportunidades, el problema sustancial en torno a la impugnación radica en la ausencia de formas procesales legalmente establecidas. Así el CPC no aporta regulación expresa de los tramites impugnatorios, ni en cuanto a la consagración de la impugnación como medio de contradicción de la prueba, ni la fijación de lapsos ni oportunidades para su tratamiento. Para solventar esta Laguna de Ley, encontramos una doble salida que el mismo CPC nos plantea. Primeramente el artículo 395 del texto aludido, al referirse a los medios de prueba libre, en su único aparte señala: ...Vemos, pues, como el propio texto de la norma permite la aplicación analógica de formas legales semejantes contempladas en el CC, en cuanto a la promoción y evacuación de estos medios (lógicamente, incluimos el control y contradicción de la prueba en este enunciado). Asimismo, se faculta expresamente al juez para señalar las formas de tramitación de este tipo de pruebas, en caso de ausencia de formas análogas. Entonces, el Juez tiene dos salidas claras, por una parte la analogía aplicada por mandato expreso del artículo 395 del CPC en concordancia del artículo 4 del CC; y por la otra, la implementación de formas propias para la tramitación en el proceso de los medios de prueba libres, también recogida en el contenido del artículo 395 del CPC, aunado a la facultad para crear formas legales que le confiere el artículo 7 del mismo texto adjetivo...”. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190). Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.

En el caso que nos ocupa, el juez de la causa no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse la impugnación y evacuación de la prueba de VHS, y al no hacerlo omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber procedido el juez de instancia de la manera establecida en la ley, esta Sala declara de oficio el quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y repone la causa al estado en que el juez de primera instancia establezca el trámite para que la prueba de VHS sea incorporada al expediente, y especifique las formas procesales que garantice el debido proceso que permita la contradicción de esa prueba.Con base en las consideraciones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, declara la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada no advirtió el error cometido por el sentenciador de primera instancia. Así se establece. (…) Lo subrayado de este juzgador.
Este Tribunal comparte el criterio anteriormente plasmado en el fallo de la Sala de Casación Civil antes trascrito, siendo que del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte accionante, inserto al expediente al folio 11 al 34 de la pieza sexta del expediente, no se observa el cumplimiento de la carga procesal probatoria de promover aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, tal y como lo denunció la apelante en su escrito de Informes. Menos pudiera el a quo otorgarle el carácter de indicio grave o de plena prueba.
Por lo que, no le cabe duda a este Tribunal que al no haberse demostrado la credibilidad e identidad de la prueba libre promovida, consistente en la filmación de aparente acto de grado archivada en el dispositivo de almacenamiento de datos de los llamados CD, inserto al folio 34 de la primera pieza del expediente corre inserto en un sobre, posteriormente objeto de reproducción conforme acta inserta a los folios 27 y 28 de la pieza sexta; debió el juzgador restarle eficacia y valor probatorio, conforme el criterio jurisprudencial y la doctrina antes descrita. En consecuencia, se desecha dicho medio de prueba por carecer de credibilidad e identidad. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de ADN o mejor conocida como la prueba heredo biológica, hematológica y de ADN promovida por la parte demandante, y luego acordada por el Tribunal de Primera Instancia Auto para Mejor Proveer de fecha 11 de Agosto de 2014, y cuya comisión fue recibida sin cumplir en fecha 8 de diciembre de 2015, en razón de no haber sido impulsada por las partes; el a quo omitió hacer mención o valoración de la misma, interpretando esta alzada que el mismo pudiere haber pensado que su falta de evacuación no trae consecuencia alguna al proceso.
En este sentido, en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 25 de Julio de 2011, Expediente AA20-C-2010-000551, caso NANCY JAIMES SÁNCHEZ y otros contra CARMEN ALICIA SERRANO DE FLORES, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se dejó sentado claramente el siguiente criterio:
(…) “Ahora bien, es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables.
Por lo tanto, en virtud del contenido sustancial de las mencionadas pruebas biológicas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de referirse a éstas como “...la prueba por excelencia...” para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Valentín Fuentes Pérez contra Román Arquímedes Fuentes Rodríguez y otros, Exp. 2007-000652).
En este sentido, resulta fundamental referirse al tratamiento de la filiación en nuestra Carta Magna. Así, el artículo 56 Constitucional establece:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...”. (Negritas de la Sala).
De la norma antes transcrita, se observa el reconocimiento y protección de los derechos de familia, específicamente el de filiación por parte del Estado. En Efecto, la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad.

Al respecto, es preciso destacar la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, introducido por el “Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente” (CNDNA), la cual estableció lo siguiente:
“...Así pues, en aras de aclarar la situación cabe precisar, prima facie, la interpretación que se pretende; en primer lugar, si la identidad biológica priva sobre la identidad legal establecida en el Código Civil y, la posible declaratoria de que sean los órganos administrativos sin necesidad de reconocimiento judicial los órganos encargados de establecer la efectiva consagración del derecho a la identidad, dispuesto en el artículo 56 del Texto Constitucional.
...Omissis...
El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
...Omissis...
En virtud de dicha obligación, y de la importancia del resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos, así como la protección integral de la paternidad y maternidad, es que el Código Civil consagra en su artículo 201, una presunción iuris tantum, para que en virtud del reconocimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, éstos sean considerados como hijos del cónyuge de la madre.
...Omissis...
Dicha presunción tiene íncita una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita.
Al efecto, respecto al mantenimiento y justificación de la presunción de paternidad matrimonial, y a los meros efectos ilustrativos, debe destacarse sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 138/2005, en la cual dispuso, brevemente: “históricamente los problemas de la determinación de la filiación, particularmente en cuanto a la paternidad (mater semper certa est), han tenido su razón de ser en la naturaleza íntima de las relaciones causantes del nacimiento y en la dificultad de saber de qué relación concreta, si las hubo con diferentes varones, derivó la gestación y el nacimiento correspondiente. Ello ha justificado, en beneficio de la madre y del hijo, el juego de presunciones legales, entre ellas la de paternidad matrimonial (paterisquemnuptiaedemonstrant) y las restricciones probatorias que han caracterizado al Derecho de filiación”.
Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. En atención a lo expuesto, se plantea una interrogante, ante el supuesto de que ambos se atribuyan la paternidad del niño ¿qué identidad debe prevalecer si la biológica o la legal?
En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
...Omissis...
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano...
...Omissis...
En atención a ello, se aprecia que la interpretación mencionada realizada por los funcionarios competentes del contenido del artículo 201 del Código Civil, no se corresponde con la intención del Constituyente, como sujetos plenos de derechos y protegidos no únicamente por la legislación, sino también por los tribunales (Vid. Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), razón por la cual resulta necesaria su interpretación conforme al Texto Constitucional, en el sentido de consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal siempre que exista una disparidad entre ambas y que exista un expreso consentimiento de las partes de instaurar el referido procedimiento administrativo.
...Omissis...
Es por estas razones, que no pueden los órganos administrativos abstenerse de registrar un acta de nacimiento solicitada por la madre de una filiación extramatrimonial, fundamentando la negativa en la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, cuando exista concurrencias de voluntades de las partes involucradas, ya que la resolución de la controversia en virtud del conflicto surgido entre la paternidad biológica y la legal, dada la preeminencia que debe tener la identidad biológica sobre la identidad legal, todo ello de conformidad con lo expuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y cursivas de la Sala Civil).
De la interpretación constitucional parcialmente transcrita, se evidencia que la mencionada Sala desarrolló el contenido y alcance del derecho a la identidad de los ciudadanos, previsto en el referido artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinó la preeminencia de la identidad biológica sobre la identidad legal establecida en el Código Civil.
En este sentido, la Sala Constitucional expresó que es en virtud del resguardo de ese derecho de identidad y de la protección integral de la paternidad y la maternidad, que el artículo 201 del Código sustantivo consagra una presunción iuris tantum de paternidad matrimonial, pues tal presunción tiene una finalidad fundamentalmente social de protección al hijo y de la institución familiar. Por tanto, dicha norma no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad.
Asimismo, la citada Sala consideró importante distinguir entre identidad biológica e identidad legal. Así, definió la identidad biológica como aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor y su descendiente, es decir, el ascendiente y su hijo, por lo tanto con todos los avances científicos hasta ahora descubiertos expresa que “...resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica...”.
Asimismo, definió la identidad legal como aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos. En consecuencia, el artículo 56 Constitucional tiene como finalidad propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica, independientemente del estado civil de los ascendientes.
De tal manera que “...puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano...”. Sin embargo se consolida “...la primacía de la identidad biológica sobre la legal siempre que exista una disparidad entre ambas y que exista un expreso consentimiento de las partes de instaurar el referido procedimiento...”.
Por su parte, el artículo 210 del Código Civil, contenido en el capítulo “...de la determinación y prueba de la filiación paterna...”, dispone:
“...A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra...”. (Negritas de la Sala).
Como puede observarse de la norma supra transcrita, la filiación puede ser establecida con todo género de prueba, inclusive con los exámenes hematológicos y heredo-biológicos que hayan sido consentidos por el demandado. Así mismo, se establece una presunción grave en contra del sujeto requerido ante la negativa de colaborar materialmente en la evacuación de la prueba.
En este sentido, los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, contenidos en el capítulo referente a “las reproducciones, copias y experimentos” disponen:
“Artículo 504. En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal.
Artículo 505. Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y éste se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”. (Negritas de la Sala).
De las normas supra transcritas, se observa que el legislador se refiere al examen científico de la persona o de su cuerpo cuando los elementos corporales son parte del juicio, en este sentido puede ser requerida su colaboración para hacer posible la reproducción, reconstrucción o experiencia.
De modo que, si es requerida la colaboración de la parte, y ésta se negare, el juez deberá intimarla a que la preste librando la boleta de notificación respectiva, es decir, se establece una carga para ella. Al respecto, es preciso advertir, que de ninguna manera es admisible la adquisición forzosa de la muestra, pero la conducta negativa de acceder, le señalará al juez las presunciones que a su prudente arbitrio le aconseje, inclusive debido a la pertinencia, utilidad e idoneidad de la prueba para el proceso, pudiera entenderse “...como una exactitud de las afirmaciones de la parte que la pretenda hacer valer...”. Cabe agregar, que el juez debe velar en estos casos, por emplear los métodos de mayor resguardo y respeto a la persona humana.
Sobre el particular, la Sala Social de este Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 3 de mayo del año 2000, reiterada el 18 de enero de 2011, caso: YainyEsmylda Rico Salinas contra Joham Elí Quiñones Betancourt, R.C. Nro. AA60-S-2010-000237 estableció que “...Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real... Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que pretendan con ella...”.
Aún más, la jurisprudencia española es del criterio que dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: ser injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378). (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 27 de agosto de 2004, caso: María de las Mercedes Sánchez contra Nubia Delfina Sulbarán de Salas y otros, Exp. N° AA20-C-2003-000799).
En esta oportunidad, resulta pertinente citar además el artículo 510 del Código Adjetivo, el cual dispone que “...Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
En efecto, las presunciones o indicios hacen suponer al juez la ocurrencia o no de un hecho, es decir tal circunstancia coadyuva de manera objetiva al sentenciador para formarse convicción en el caso”.(…).
Como podemos observar del fallo trascrito, el Tribunal Supremo de Justicia condujo a importantes conclusiones: a) En la importancia de distinguir entre identidad biológica e identidad legal, b) En que la identidad biológica debe tener primacía sobre la legal, c) Que la prueba por excelencia para demostrar esta identidad biológica y la filiación paterna biológica lo es la prueba biológica de ADN (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Valentín Fuentes Pérez contra Román Arquímedes Fuentes Rodríguez y otros, Exp. 2007-000652), d) Que el incumplimiento de la parte promovente de la prueba de prestar ayuda o colaboración para la evacuación de dicha prueba, conforme el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, acarrea sanciones legales como lo es el surgimiento de una presunción o prueba indiciaria en su contra.
En el presente caso, la parte accionante promovió en su escrito de promoción de pruebas (folio 11 al 13 de la pieza 6) la realización de la Prueba de Experticia Heredo Biológica, Hematológica y de ADN, la cual fuera admitida por el Tribunal por auto de fecha 27 de Enero de 2014, la cual no se pudo tramitar y recepcionar durante el lapso de evacuación de pruebas ni luego de concluido este, hasta que por auto de fecha 11 de Agosto de 2014 inserto al folio 155 de la sexta pieza (casi 7 meses después de admitida aquella) el a quo de oficio acordó la realización de dicha prueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 514 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo para su tramitación y recepción de tres (3) autos consecutivos de diferimiento de sentencia, lo cual duro un lapso aproximado de dos (2) años, sin que fuera posible su evacuación por falta de impulso procesal de la parte accionante, inicialmente promovente de la prueba.
Del auto para mejor proveer se evidencia que el Tribunal a quo acordó la realización de la prueba heredo-biológica y de ADN a través de la toma de muestras de ADN que se realizaría: 1) A la parte accionante, ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ, quien aceptó expresamente colaborar en su realización, y 2) Al cadáver del ciudadano RAÚL QUERO SILVA, mediante exhumación del mismo. Experticia que perfectamente pudiera llevarse a cabo de esa manera conforme los propios expertos lo han señalado y según retirada jurisprudencia que así lo han acordado.
De tal forma que en el presente caso, no era necesario la aceptación de la parte demandada para la realización de dicha prueba. Ninguno de ellos debía suministrar muestras de sangre o ADN. Sin embargo, estaban en el derecho de realizar el debido control probatorio para lo cual no se requería de notificación alguna por estar a derecho.
Sin embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante, además promovente inicial de dicha prueba y principal interesada en determinar su identidad biológica paternal, si tenía la carga de impulsarla y suministrar las muestras de sangre y ADN pertinentes.
Al no hacerlo, el juez debió haber observado las condiciones, circunstancias y contexto dentro de la cual dicha negativa a colaborar se sucedieron a los fines de determinar si se trató o no de una negativa justificada o injustificada para proceder a valorarla como una presunción conforme la sana crítica (artículo 507 del Código de Procedimiento Civil) y la prueba de presunción establecida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Al no hacerlo el Tribunal incurrió en lo que antes se denominaba silencio de prueba, hoy error de juzgamiento en la valoración de la prueba.
En este sentido, esta alzada observa al folio 104 de la sexta pieza del expediente, auto emanado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Noviembre de 2015, en donde se expresa:
(…) “ Así las cosas, y como consta del acta que antecede, como consecuencia de la incomparecencia de la parte interesada en la práctica de la presente comisión, este Tribunal declaró desierto el acto. En tal sentido, se evidencia una falta de interés de la parte interesada en la evacuación de la prueba objeto de la comisión, ello así dada la reiterada inasistencia a las oportunidades fijadas, no obstante que en las mismas han estado todos y cada uno de los funcionarios llamados a actuar en el proceso de exhumación, a la espera de los interesados para su traslado, al sitio correspondiente donde se encuentra el cuerpo del ciudadano Raul (sic) Ramón Quero Silva, en el cementerio Monumental Metropolitano, lo que demuestra su no intención de evacuar la prueba comisionada, conllevando con su actitud en un desgaste del aparato jurisdiccional que ha atendido con prontitud, todos y cada uno de sus requerimientos con el objeto de ejecutar la comisión conferida.”(…) (subrayados de esta Alzada)
Como se evidencia de este auto, así como de las actas procesales correspondientes a dicha comisión, esta demostrado en el expediente que a pesar de haberse fijado varias oportunidades para la realización de la prueba y haberse llevado a cabo todo el trámite necesario para evacuarla, la parte interesada no acudió a las convocatorias correspondientes, sin que consta en los autos explicación o aclaratoria alguna por parte de YANINA CAROLINA DÍAZ o sus apoderados judiciales que justifique tal, y reiterada omisión, lo que debe interpretarse conforme la sana crítica, como una negativa injustificada a prestar la debida colaboración por parte de la accionante, que hace presumir (presunción iuris tantum, y por ende, desvirtuable, establecida en el artículo 201 ejusdem) que su identidad biológica paterna no se corresponde con el ADN del cadáver del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva objeto de la recolección de la muestra para la prueba no evacuada. Y así se declara.
Finalmente, a los folios 145 y 146, 150 y 151 de la sexta pieza, se observan las testimoniales de las ciudadanas ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, ORIANNA KARINA TESTI PÉREZ y DILCIA MARÍA PEROZO DE RANGEL.
Quien aquí juzga, advierte que la prueba por excelencia para determinar la identidad biológica paterna, y por tanto la filiación paterna, lo constituye la prueba de experticia heredo biológica, hematológica y de ADN, según lo ya expuesto con anterioridad en este fallo. Al elegir la utilización de cualquier otro medio de prueba ya no para determinar la identidad biológica de la demandante en correspondencia con los demandados y el difunto ciudadana Raúl Quero Silva, que dice ser su padre; sino para determinar la posesión de estado de hijo, debe el juzgador ser más estricto en la actividad juzgadora, análisis de prueba y valoración de las mismas. Debiendo examinar cada caso en concreto según su propia realidad y contexto, haciendo uso de las máximas experiencias.
Ello así, en criterio de quien suscribe, no basta con el examen que de las testimoniales realizó el a quo, omitiendo aplicar en su valoración las máximas experiencias. Al realizar su análisis y valoración, el juez debió advertir el contexto familiar y social que del núcleo parental se trata a los fines de determinar la suficiencia de la prueba testimonial y su valoración, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El juez debió observar que en el presente caso se trata de una persona fallecida altamente reconocida en el país por tratarse de un líder del sector empresarial en el área de educación y cuyo patrimonio se infiere pudiera estar constituida por una importante masa patrimonial, al momento de su muerte. De manera, que ante la relevancia económica de los intereses en juego y el contexto social y profesional dentro del cual se desarrollaba quien se señala como padre biológico de la accionante, así como el que rodea a la propia actora, debió ser tomado en cuenta a los efectos de valorar esos tres (3) testimonios como suficientes, y sobre todo cuando fueron adminiculado a un conjunto de medios de prueba que debieron ser desechado conforme el análisis probatorio que antecede a este. Incurriendo el juzgador de primera instancia en suposición falsa fundamentado en que el referido juez ha debido revisar ciertas circunstancia en su apreciación atenientes a lo aquí expresado. Pues, de haber considerado esto, hubiese advertido que aquéllos que declararon lo pudieron haber hecho sobre la base de lo su promovente parte accionante y conocida le interesaba se dijera en su favor, restándole veracidad y fuerza a las declaraciones formuladas.
Para que estos testimonios, en el caso en concreto, pudieren constituir prueba suficiente para demostrar la posesión de estado filiatorio, era necesario establecer los vínculos sociales y contexto dentro de los cuales se originaron, pudiendo establecerse, que los testigos evacuados no eran suficientes dentro de ese contexto para determinar tal posesión de estado de padre e hija. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, a pesar de que los testigos ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, ORIANNA KARINA TESTI PÉREZ Y DILCIA MARÍA PEROZO DE RANGEL, fueron contestes en el sentido de que declararon de que Raúl Quero Silva trataba como su hija a la aquí demandante YANINA CAROLINA DÍAZ, estas declaraciones no eran suficientes para tener como plenamente demostrado tal hecho, tratándose de un contexto social tan amplio y variable, así como de intereses en juego importantes, que exigiría una mayor amplitud (más y variados testigos) y rigurosidad (deposición con datos objetivos, concretos y precisos; calidad, edad y vínculo de los testigos, etc.) de la prueba testimonial.
Sobre la base de las consideraciones arriba anotadas, concluye esta alzada que no existen medios de prueba suficiente que permitan demostrar la identidad biológica o legal paterna de la accionante en relación al ciudadano Raúl Quero Silva, ni la posesión de estado a que se refiere el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, entendida en sus tres elementos como lo son nombre, trato y fama. Por lo que necesariamente debe declararse IMPROCEDENTE la presente demanda. ASI SE DECIDE.
Vista esta conclusión, es por lo que resulta inútil reponer la causa al estado de designación de nuevo defensor ad litem, y al momento en donde se observó la deficiente defensa, según lo arriba afirmado. Como se puede observar, todos los medios de prueba que pudieran ser impugnados por el nuevo defensor ni siquiera debieron ser admitidos por ilegales. Por el contrario de reponer la causa, se le estaría reabriendo a la demandante la oportunidad para corregir los errores delatados, generando una ventaja a su favor contrario al principio de igualdad de las partes, desequilibrio que además, colocaría a la parte favorecida por esta sentencia en una posición peor a la que se encontraba a la hora de originarse la violación a su derecho a la defensa, que se trataría de proteger con la reposición inútil en mención. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo anterior, debe declararse con lugar la apelación intentada en fecha 22 de septiembre de 2016, por la codemandada Vanessa Quero Suárez, asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual queda aquí revocada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente apelación, intentada por la ciudadana VANESSA QUERO SUÁREZ, en su condición de codemandada en el presente juicio, asistida por el Abogado MAX GILBERTH ASUAJE, plenamente identificado en autos, en fecha 22 de septiembre de 2016; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción de Inquisición de Paternidad intentada por la ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-16.862.393, en contra de los ciudadanos RAÚL QUERO SOTO, RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CÉSAR QUERO FERMÍN, ELIZABETH QUERO CARCÍA, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, VANESSA QUERO SUÁREZ y NEIDA LISBETH FREITEZ, viuda de QUERO.
TERCERO: Queda así REVOCADO TOTALMENTE el fallo definitivo de fecha 09 de Agosto de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte accionante, ciudadana YANINA CAROLINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-16.862.393, por resultar totalmente vencida.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece (13) días del mes de Febrero del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.,

Abg. Marysol Quintana Falcón
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 de la tarde Conste:
(Scria. Acc.)
HPB/MQF/Ruiz