REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

206° y 157°
Asunto: Expediente Nro. 3441

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR HILARION DIAZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.525.934, Perito Agropecuario, de este domicilio, en su condición de Presidente de la Asociación Regional de Peritos Agropecuarios y Profesionales Afines del estado Portuguesa (ARPAPA).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro.- V- 3.868.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.269.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA PERITO GRILL, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 48, Tomo 185-A, de fecha 31 de enero de 2006, representada legalmente por los ciudadanos Juan José Briceño Voirin, Titular de la cédula de identidad Nro.- V- 8.657.216 y Esteban Briceño Voirin, Titular de la cédula de identidad Nro.- V-5.943.080.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARIA FERNANDA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.347.311, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.020.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ( Incidencia de Cuestión Previa)
SENTENCIA: Interlocutoria

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2016, por el ciudadano Juan José Briceño Voirin, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Operadora Perito Grill, S.A., asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos Juan José Briceño Voirin y Esteban Briceño Voirin, en su carácter de Presidente y Director General de la empresa Operadora Perito Grill, S.A., parte demandada en la presente causa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14 de noviembre de 2014, el ciudadano Edgar Hilarión Díaz Sequera, en su condición de Presidente de la Asociación Regional de Peritos Agropecuarios y Profesionales Afines del estado Portuguesa (ARPAPA), asistido de abogado, presentó escrito de demanda por cumplimiento de contrato ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la Sociedad Mercantil Operadora Perito Grill, S.A., en las personas de sus representantes legales (folio 1 al 3). A la demanda acompañó recaudos insertos del folio 4 al 84 del presente expediente.
En fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual admitió la demanda por cumplimiento de contrato presentada por el ciudadano Edgar Hilarion Díaz Sequera, en su condición de Presidente de la Asociación Regional de Peritos Agropecuarios y Profesionales Afines del estado Portuguesa (ARPAPA), por lo que ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Operadora Perito Grill, S.A., en la persona de su representantes legales (folio 85 y 86).
Obra al folio 93, la boleta de citación firmada por el ciudadano Esteban Briceño Voirin, representante de la empresa demandada, firmada en fecha 08/08/2016.
En fecha 10 de octubre de 2016, la parte demandada presentó ante el Tribunal a quo, escrito mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 94 al 98).
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2016, la parte accionante contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Por decisión de fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos Juan José Briceño Voirin y Esteban Briceño Voirin, en su carácter de Presidente y Director General de la empresa Operadora Perito Grill, S.A., parte demandada en la presente causa, tal como consta a los folios 102 al 104.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el ciudadano Juan José Briceño Voirin, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Operadora Perito Grill, S.A., asistido de abogado, apeló en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2016 por el a quo.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, por lo que ordenó remitir la causa a este Juzgado Superior, a fin de que conozca del recurso interpuesto.
Este Juzgado Superior en fecha 01 de diciembre de 2016, recibió el expediente, ordenó darle entrada y curso legal correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el la parte accionante presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada.
El día 13 de enero de 2017, este Juzgado Superior dictó auto acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.
DE LA DEMANDA:
En el libelo de demanda presentado en fecha 11/07/2016, por el ciudadano Edgar Hilarion Díaz Sequera, en su condición de Presidente de la Asociación Regional de Peritos Agropecuarios y Profesionales Afines del estado Portuguesa (ARPAPA), asistido de abogado, alega entre otras cosas: Que en fecha 04 de noviembre de 2013, su representada Asociación Regional de Peritos Agropecuarios y Profesionales Afines del estado Portuguesa (ARPAPA), en condición de propietaria, celebró un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua bajo el Nro. 33, folios 1 al 3, Tomo 04, representada en ese acto por los ciudadanos Edgar Hilarion Díaz Sequera y Miguel Augusto Quintero Mauquert, en su condición de Presidente y Tesorero, sobre un local comercial, Salón Restaurant y galpón con sus anexos, área recreativa (parque infantil), estacionamiento en un área de tres mil ochocientos treinta y cinco metros cuadrados, es decir, que no fueron dados en arrendamientos, perteneciente al área total que conforma el inmueble, ubicado en la Avenida Teo Capriles con Avenida 28, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, por los ciudadanos Juan José Briceño Voirin y Esteban Briceño Voirin. El antes descrito contrato de arrendamiento fue celebrado por el término de un año fijo, contados desde el día 03 de junio de 2013 hasta el día 03 de junio de 2014, de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento. Que es el caso que en fecha 15 de mayo de 2012 con anticicipación a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, la arrendataria fue notificada por su persona, en nombre y representación de la arrendadora, en la cual se les participaba a los representantes de la arrendataria, que el contrato de arrendamiento suscrito estaba por vencerse y era necesario comenzar conversación sobre el nuevo contrato de arrendamiento, notificación que fue firmada por Esteban Briceño. Que pasados más de dos meses de haberse vencido el contrato de arrendamiento celebrado a término fijo, se procedió a enviarle una nueva comunicación en la cual se le solicita una reunión a los fines de tratar lo relacionado con el contrato de arrendamiento, que no se obtuvo respuesta alguna, por lo que se solicitó ante el Juzgado de Municipio, se trasladara al inmueble a los fines de que notificara de la prórroga legal por término de dos años, contados a partir de 04 de junio de 2014, en la persona de los representantes de la empresa Operadora Perito Grill, S.A. Que la prórroga legal es desde la fecha 04 de junio de 2014 hasta la fecha 04 de junio de 2016. Que se venció el lapso de prórroga legal y ha sido infructuosa la entrega del inmueble arrendado, por lo que demanda a la empresa Operadora Perito Grill, S.A., para que convenga en entregarle el inmueble arrendado o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Estimó la acción en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Los representantes legales de la parte accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, acudieron al Tribunal a quo asistidos de abogado, presentando escrito en el cual opusieron la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que no se evidencia que el demandante haya dado cumplimiento a lo exigido en la disposición transitoria de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues el contrato de arrendamiento cuya duración expiraba el 03 de junio de 2014, estaba vigente para el momento en que entró en vigencia la referida Ley, lo que trae como consecuencia, que no le es dada la opción de accionar y/o demandar judicialmente ante el órgano jurisdiccional, sin antes haber adecuado el contrato de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto con Rango valor y fuerza de ley de Regularización del Arrrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que solicitan se declare con lugar la cuestión previa opuesta. Asimismo la parte accionada contestó al fondo de la demanda, expresando sus razonamientos.

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró: Sin Lugar la cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos Juan José Briceño Voirin, y Esteban Briceño Voirin, en su carácter de Presidente y Director General de la empresa Operadora Perito Grill, S.A., parte demandada en la presente causa. Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se desprende de la lectura y análisis que del presente expediente se ha hecho, lo siguiente: a) que en la presente causa, la actora Asociación Regional de Peritos Agropecuarios y Profesionales Afines del estado Portuguesa (ARPAPA), demanda a la Sociedad Mercantil Operadora Perito Grill, S.A., para que le sea entregado el inmueble que le arrendó en fecha 04 de noviembre de 2013, según contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua bajo el Nro. 33, folios 1 al 3, Tomo 04, cuyo uso es comercial; b) que la acción fue intentada conforme lo previsto en el artículo 26 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, por vencimiento de la prórroga legal; b) que la misma llega al conocimiento de este Juzgador en virtud de la apelación que intentó la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa; c) que la referida sentencia declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada conforme al Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual conforme lo establece expresamente el tercer aparte del articulo 867 del Código de Procedimiento Civil, tiene apelación libremente.
Así tenemos que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación, “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De conformidad con la norma y las jurisprudencias citadas, siendo como ha quedado establecido, que la decisión apelada fue dictada para resolver una incidencia de cuestiones previas la del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya apelación debe ser oída libremente, este Juzgador por efecto de este recurso, debe reexaminar la controversia en su totalidad y proferir decisión, independientemente de las apreciaciones o de las aclaratorias realizadas por el Juez de Primera Instancia.
Así las cosas, se desprende del contenido del contrato acompañado al libelo, que el bien arrendado lo constituye un inmueble apto para la actividad comercial, situado en la Avenida Teo Capriles con Avenida 28, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyo contrato de arrendamiento, fue suscrito por vía de autenticación ante la Notaría Pública Primera de Acarigua bajo el Nro. 33, folios 1 al 3, Tomo 04, en fecha 04 de noviembre de 2013; por la aquí demandante (arrendadora en su propio nombre); y como arrendataria, la demandada de autos, Sociedad Mercantil Operadora Perito Grill, S.A.
En este contexto debemos señalar que la presente acción fue intentada en fecha 14 de noviembre de 2014, por lo que el procedimiento por el cual se tramita el presente juicio, es el señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Continuando con el análisis de dicha demanda, debemos destacar que la demandante, esgrimiendo su carácter de arrendadora pretende obtener por vía judicial que le sea entregado el inmueble dado en arrendamiento, libre de bienes y personas, por haber expirado el plazo de la prórroga legal.
Por su parte, la demandada de autos, asistida de la Abogado María Fernanda Rodríguez, opone conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda la Cuestión Previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la referida Cuestión Previa, entre otras cosas en que, la arrendadora aquí demandante, no adecuó el contrato dentro del plazo de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en este caso es el artículo 46 de dicho Decreto y no el 24, como lo cita la demandada.
En tanto el apoderado actor, contradijo la referida cuestión previa, entre otros argumentos, en que en los Municipios Acarigua (sic) y Araure, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), no ha realizado actividad alguna, y que además no está prevista en la ley la prohibición de interponer la presente acción.
Por su parte la Juzgadora del Tribunal a quo, desechó la defensa alegada de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, entre otros argumentos, en que en atención a la tutela judicial efectiva, las partes tienen derecho a ser oídas, el cual comprende no sólo el derecho al acceso a la justicia, sino el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales deben conocer el fondo del asunto y proveerlo de una decisión ajustada a derecho; e igualmente se apoyó en el hecho de que si bien el cuerpo normativo que rige este tipo de relaciones contractuales le concedió al Ministerio con competencia en materia de comercio con la asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), para dictar actos administrativos en pro de la relación de los comerciantes y propietarios de los locales comerciales, que además no está creado, esto no impide a los justiciables interponer acciones judiciales cuando ven vulnerados sus derechos.
En este contexto, conforme a las exposiciones que han quedado escritas en esta motivación, que a su vez constituyen el ínterin procesal, esto es el thema decidendum, procede este Juzgador a determinar si la referida decisión interlocutoria, está o no ajustada a derecho, bajo los siguientes argumentos.
Así comenzamos por citar lo que dispone el encabezamiento y el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…Omissis…) 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

En esta línea, precisamos lo que con relación al tema ha establecida de manera pacífica, constante y reiterada la doctrina, en tal sentido expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, página 66-67, determinó que:

“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”.

Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 66, 71 y 98, señala lo siguiente:

“(…Omissis…)…“c) En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa). (…Omissis…) Hemos dicho que la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto a la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Este antecedente lógico es inexcusable al razonamiento; forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. Es por ello que este artículo 365 declara que si las cuestiones de inadmisibilidad son declaradas con lugar, la demanda.“

En tanto la jurisprudencia emanada de las Salas de nuestro Tribunal supremo de justicia, igualmente de manera reiterada, constante y pacifica han señalado, lo siguiente:
“La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1735, de fecha 27 de julio de 2000, expediente N° 14.226, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, estableció: (…Omissis…)“…el enunciado contenido en el Ord. 11° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, -que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” –en el entendido de considerar que cuando dicho instrumento normativo en la norma precitada se refiere al término “acción” en realidad equivale a una prohibición de la Ley de admitir la “DEMANDA”, cuestión relevante no sólo producto de la diferencia conceptual entre lo que debe entenderse por “acción” y lo que debe entenderse por “demanda”, sino además, por la simple razón que el supuesto que señala el mismo Art. 346 eiusdem, no se refiere a cuestión distinta que la posibilidad que tiene el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la DEMANDA (verificándose que dicho enunciado se refiere al término específico “demanda” y no, “acción”), de oponer las cuestiones previas que dicha disposición señala, entre ellas, la referida en su Ord. 11°…”.(…Omissis…)”En refuerzo de lo anterior, con respecto a la naturaleza y procedencia de la cuestión previa in examine, la decisión N° 00353, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expresó: (...Omissis...) “Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…). En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.” (...Omissis...)”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, consideró:
(...Omissis...)“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”. (...Omissis...) En tal orden, es pertinente citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera: Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (...).Al respecto, Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, expone: (…Omissis…) “...la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...” (…Omissis…)

Y nuestra Sala Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, estableció:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...” (Resaltado de la Sala) En este contexto resulta conveniente señalar lo que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (…)”(Resaltado del Tribunal).

Con relación a esta norma, nuestra Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 28 de octubre del 2005, caso: Teotiste Maigualida Bullones Alvarado y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras), señaló lo siguiente:

…“En la norma transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal (sic) la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Así pues, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de admisión de la demanda, las cuales son: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, sin que existan otros supuestos, en principio, para que el juez pueda negarse a admitir la demanda”... Lo subrayado y remarcado de este juzgador.

A tal efecto, es oportuno destacar que nuestra Sala Civil, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de la Sala, con relación a la admisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:
. “Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.

De todas las citas anteriores (doctrinarias y jurisprudenciales) debemos llegar a la conclusión de que, la cuestión previa sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta procede cuando el legislador de forma expresa establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el demandante en su demanda, es decir, cuando de la norma aparezca claramente la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de dicha acción, o bien cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad la demanda, que previamente deben ser satisfechos y estar materializados por parte del actor, para que tal demanda pueda ser admitida.

De allí que ateniéndonos a todo lo anterior, y verificado que si bien se desprende de la Disposición Transitoria contenida en el articulo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que los contratos vigentes para la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto Ley, debieron ser adecuados a sus disposiciones, dentro de los primeros seis (6) meses contados desde su vigencia, la misma no establece expresamente que su falta de adecuación tiene como consecuencia la imposibilidad de demandar o la prohibición de admitirla in liminis litis, como si está expresamente previsto en el artículo 41 de la parcialmente derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1.999. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, no estando prohibida su admisión en el Decreto- Ley que rige las relaciones arrendaticias de locales comerciales, como tampoco es contraria al orden público, ni a ninguna otra disposición de ley, debe este juzgador establecer que la presente demanda, no tiene una disposición expresa de la ley que prohíba su admisión in liminis litis. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgador, sin que esta decisión en modo alguno implique un pronunciamiento sobre el mérito del asunto a debatirse en el proceso, debe declarar que, la apelación intentada por la parte demandada, en contra del fallo interlocutorio dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre de 2016, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2016, por el ciudadano Juan José Briceño Voirin, asistido de abogado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Operadora Perito Grill, S.A., parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos Juan José Briceño Viorin, y Esteban Briceño Viorin, en su carácter de Presidente y Director General de la empresa Operadora Perito Grill, S.A., parte demandada en la presente causa.
Se condena en costas del recurso al apelante. Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, al haber resultado vencida.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamontes.
La Secretaria Acc.,

Abg. Marysol Quintana Falcón
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:15 de la mañana. Conste.- (Scria. Acc.)

HPB/MQF/Ruiz