REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
206° y 157°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3414

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO GONZÀLEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.545.283, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ABG. CESAR GUSTAVO GONZÀLEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.349

PARTE DEMANDADA: VALENTÌN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.433.088.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. NELJHON MENDOZA Y CKHATTERYNNE LÓPEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 158.390 y 202.553, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 25/07/2016, por el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo asistido por el abogado Eustoquio Martínez Vargas, contra la decisión dictada en fecha 18/07/2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.


III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 06/04/2015, el ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza asistido de abogado, presentó escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato contra el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, quedó por Distribución en la misma fecha, en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicito medida cautelar, acompañó recaudos (folios 1 al 201, 1ra pieza y folios 2 al 63, 2da pieza).
Por auto de fecha 07/04/2015, fue admitida la demanda y ordena el emplazamiento a la parte demandada (folios 64 al 70, 2da pieza).
La parte actora asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 10/04/2015, consigna los emolumentos necesarios para la notificación (folios 71, 2da pieza).
Consta al folio 72, diligencia de la parte actora otorgando poder apud acta al abogado César Gustavo González Mendoza.
En fechas 14/05/2014 (Sic), 18/09/2015 y 23/09/2015, diligencio el alguacil consignando primer, segundo y tercer aviso, realizado al ciudadano Valentín Marchena, parte demandado en la presente causa, a quien le fue imposible practicarle la respectiva citación (folios 73, 76 y 77, 2da pieza).
En fecha 30/09/2015, mediante diligencia el abogado Cesar González, apoderado de la parte actora, solicita conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la citación por carteles, el tribunal a quo mediante auto de fecha 02/10/2015, acuerda lo solicitado y se libró el cartel correspondiente (folios 91 al 93, 2da pieza).
En fecha 13/10/2015, la abogada de la parte actora asistido de abogado, consigna los ejemplares de los periódicos en los cuales se publicaron los carteles de emplazamiento de la parte accionada y solicitando se proceda a la fijación del cartel en el domicilio para emplazarlo (folios 94 al 96, 2da pieza). En fecha 13/10/2015, la secretaria deja constancia de la fijación del cartel de citación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 97, 2da pieza).
Consta al folio noventa y nueve (99), diligencia de la parte demandada otorgando poder apud acta a los abogados Neljhon Mendoza y Ckhatterynne López.
En fecha 03/12/2015, la parte demandada asistida de abogados presenta escrito contentivo de contestación a la demanda, y de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone cuestiones previas referente al ordinal 6to, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem y el ordinal octavo referida a la existencia de una cuestión prejudicial (folio 101, 2da pieza).
En fecha 08/12/2015, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito señalando que la parte demandada presento cuestiones previas extemporáneas por tardía (folios 102 al 108, 2da pieza).
Mediante auto de fecha 14/12/2015, el tribunal de la causa señala que el escrito de cuestiones previas que riela al folio 101, fue presentado extemporáneo, y que el lapso para promoción y evacuación de pruebas se apertura el día 30/11/2015 (folio 109, 2da pieza).
Obra al folio 110, certificación de días de despacho, de fecha 14/12/2015.
En fecha 18/12/2015, la parte demandada asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas, con anexos; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 11/01/2016 (folios 111 al 124, 2da pieza).
En fecha 07/01/2016, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito contentivo de promoción de pruebas, con anexos, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 11/01/2016 (folios 124 al 172, 2da pieza).
Mediante auto de fecha 18/01/2016, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes (folio 174, 2da pieza).
En fecha 21/01/2016, la parte actora otorga poder apud acta al abogado José Samir Abouras Totúa (folio 177, 2da pieza).
Consta a los folios 189 al 206 (2da pieza), sentencia de fecha 18/07/2016, dictada por la Juez a quo declarando Con Lugar la acción que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza, contra el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo.
Sentencia objeto de apelación en fecha 25/07/2016, por parte demandada ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo asistido de abogado (folio 207, 2da pieza). Por auto de fecha 26/07/2016, la jueza a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 208, 2da pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 17/10/2016, se procede a darle entrada y fijar el lapso para que las partes presente informes (folios 211 y 212, 2da pieza).
Mediante escrito en fecha 17/11/2016, el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo asistido por el abogado Eustoquio Martínez presentó escrito de informes, fijándose un lapso de ocho días de despacho para las observaciones (folios 2 al 11, 3ra pieza).
Mediante escrito en fecha 01/12/2016, el abogado José Samir Abouras, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones, fijándose un lapso de para dictar y publicar sentencia (folios 13 al 23, 3ra pieza).



DE LA DEMANDA:
El ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza asistido de abogado, demandó por al ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, aduciendo:
• Que en fecha 08/05/12, el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo le dio en venta el vehículo, Placa Nº A96AGOK; Serial de carrocería 8ZCRKSE38AV312391; Serial de motor 8AV312391; Marca CHEVROLET; Modelo Silverado/LT 4X4 C/D; Año 2010; Color Plata; Clase Camioneta; Tipo PICK-UP D/CABINA; Uso Carga, por el precio de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (365.000,oo Bs.)
• Que al momento de la negociación le hizo entrega de un vehículo, Placa Nº PAL31A; Serial de carrocería 9FCBK45L360001101; Serial de motor LF558615; Serial de Chassis 9FCBK45 L360001101; Marca MAZDA; Modelo MAZDA3/MAZDA; Año 2006; Color Plata; Clase Automóvil; en parte de pago, valorado en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (127.000,oo Bs.), vehículo que le fue traspasado a su nombre ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua en fecha 18/07/2012, anotado con el Nº 29, Tomo 48.
• Que le dio en efectivo la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,oo Bs.) mas un deposito de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,oo Bs.) realizado según planilla Nº 026726304, de fecha 08/05/2012, en su cuenta Nº 0134-0220-50-2203050647 de Banesco.
• Que el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo le otorgo una autorización para circular con el vehículo objeto de la venta.
• Que el día 18/05/2012, deposito en su Nº 0134-0220-50-2203050647 de Banesco la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs.) según planilla Nº 026646914, y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,oo Bs.) según planilla Nº 026645516.
• Que le entrego la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,oo) mensuales desde el mes de junio de 2012 hasta el mes de marzo de 2013, y en el mes de abril de 2013 tres mil bolívares (3.000,00) entre charcutería y efectivo, hasta completar la cantidad de cincuenta y tres mil bolívares (53.000,oo)
• Que ha buscado al ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, para pagarle la cantidad restante de cuarenta mil bolívares (40.000,oo), manifestándole que no iba a recibir ese pago porque la camioneta ya había aumentado de precio.
• Que el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo formuló una denuncia en su contra ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público según expediente Nº MP-227614-2013.
• Que demanda al ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, para que convenga en recibir la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,oo), en pago del saldo del precio convenido de la venta y para que cumpla con su obligación de otorgarle el documento de forma autentica, traslativo de la propiedad del vehículo.
• Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil.
• Estimó la demanda en la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (365.000,oo) equivalente a 2.433,33 Unidades Tributarias.
• Solicitó medida cautelar innominada, la prohibición de entrega del vehículo designado con la placa: Nº A96AGOK; Serial del motor: 8AV312391; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado/LT 4X4 C/D; año: 2010; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: Carga.




DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada asistido de abogado en la oportunidad de contestar opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone cuestiones previas referente al ordinal 6to, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem y el ordinal octavo referida a la existencia de una cuestión prejudicial. Mediante auto de fecha 14/12/2015, el tribunal de la causa señala que el escrito de cuestiones previas que riela al folio 101, fue presentado extemporáneo.

DE LAS PRUEBAS
De la parte actora
Con el libelo de demanda:
1. Marcado “A” copia de documento de venta de un vehiculo Placa Nº PAL31A; Serial de carrocería 9FCBK45L360001101; Serial de motor LF558615; Serial de Chassis 9FCBK45 L360001101; Marca MAZDA; Modelo MAZDA3/MAZDA; Año 2006; Color Plata; Clase Automóvil; uso particular, realizado entre los ciudadanos Yulis Noel Salas Escorche y Valentín Antonio Marchena Castillo, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua en fecha 18/07/2012, bajo el Nº 29, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 12 al 20, 1ra pieza).
2. Marcado “B” copia de deposito bancario Nº 026726304, realizado a la cuenta del ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo Nº 0134-0220-50-2203050647 de Banesco de fecha 08/05/2012, por la cantidad de 60.000 Bolívares (folio 21, 1ra pieza). La cual fue ratificada mediante escrito de promoción de pruebas, tal como consta a los folios 126 al 133.
3. Marcado “C” autorización para circular con el vehículo objeto de la venta, realizada por el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo a favor del ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza (folio 22, 1ra pieza).
4. Marcado “D” y “E” copia de deposito bancario Nº 026646314, por la cantidad de 20.000 Bolívares y Nº 026646516, por la cantidad de 25.000 Bolívares, realizado a la cuenta del ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo Nº 0134-0220-50-2203050647 de Banesco de fecha 18/05/2012, de fecha 18/05/2012, (folio 23, 1ra pieza). Las cuales fueron ratificadas mediante escrito de promoción de pruebas, tal como consta a los folios 126 al 133.
5. Marcado “F” copia de Asunto Nº PP11-P-2014-000184, procedente de la Fiscalía de la Unidad de Depuración de Inmediata de Casos del Ministerio Público, desestimación de denuncia (folios 24 al 35, 1ra pieza). La cual fue ratificada mediante escrito de promoción de pruebas, tal como consta a los folios 126 al 133.
6. Marcado “G” copia de cheque de gerencia del banco Banesco a favor del ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, por la cantidad de 40.000, 00 Bolívares (folio 36, 1ra pieza).
7. Marcado “H” copia de Asunto Nº PP11-P-2013-004148, procedente de la Fiscalía de Unidad de Depuración Inmediata del Ministerio Público, sobreseimiento (entrega vehículo) (folios 37 al 201, 1ra pieza y 2 al 62, 2da pieza).
8. Marcado “I” copia de oficio Nº 18-2C-DDC-F10-0732-2015, de fecha 19/03/2015, dirigido a la abogada Sol Del Valle Ramos Jiménez, Juez Itinerante de control Nº 3, en funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, suscrito por el abogado Edgar Alexander Echenique Castillo Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público, mediante el cual informan que el caso identificado con la nomenclatura MP-357800-2015, se encuentra activa (folio 63, 2da pieza).
Con el escrito de promoción de pruebas:
Documentales:
9. Marcado “A” copia certificada contentiva de actuaciones en el asunto N° 6434-15, llevado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 134 al 172, 2da pieza).
Testimoniales: Promovió la declaración de los ciudadanos Yulis Noel Salas Escorche, Pedro Adán Torrealba Agüero y Macario Ramón Díaz.
• Pedro Adán Torrealba Agüero, quién al ser interrogado en fecha 25/01/2016 (folio 179), respondió: que eran vecinos y en ese tiempo realizaban un trabajo en el banco bicentenario, viendo un aviso de prensa que vendían la camioneta, a raíz de eso se hizo la negociación, le pidió el favor en los primeros de mayo le hizo un depósito de sesenta mil, a la segunda quincena le depositó veinte mil, y un tercer depósito de veinticinco, hizo los depósitos por que le pidió el favor porque era pago de la camioneta, que no tiene conocimiento de algún otro negocio, que le consta lo declarado porque ha estado siempre con él y es vecino.
• Macario Ramón Díaz, quién al ser interrogado en fecha 25/01/2016 (folio 180), respondió: que el señor Wilmer es el dueño de la carnicería y le dijo que atendiera al señor Valentín cuando fuera porque él había hecho un negocio con él de una camioneta, que comenzó a despacharle carne como desde abril del año 2012 hasta el año 2013, cada vez que iba el monto era como de 5 mil bolívares anualmente eran de 50 mil, que le consta lo declarado porque trabaja ahí y tiene 15 años en ese trabajo.
• Yulis Noel Salas Escorche, quién al ser interrogado en fecha 15/02/2016 (folios 187 y 188), respondió: que conoce al ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza, que no tiene ningún parentesco con él, lo conoce desde hace mas de 15 años, que le había vendido un carro al señor Wilmer González pero no se hizo el traspaso después Wilmer lo llamo para que le firmara el traspaso al señor Valentín por haber realizado un negocio con él y se lo daría como parte de pago y lo conoció cuando le fue a firmar el traspaso, que el vehículo era un Mazda 3 color plata, año 2006, que al ciudadano Valentín Antonio Marchan le firmo la venta del carro, que esa venta fue autorizada por el ciudadano Wilmer Antonio González, que el carro era parte del pago de una camioneta que había comprado el señor Marchan, que tiene un trato de amistad con el señor Wilmer Antonio González de 15 o más años.
De la parte demandada
Con el escrito de promoción de pruebas:
A) Invoco el principio de la comunidad de la prueba, a través de la ratificación del merito favorable de los autos de los siguientes documentales:
1. Documento de venta de un vehiculo Placa Nº PAL31A; Serial de carrocería 9FCBK45L360001101; Serial de motor LF558615; Serial de Chassis 9FCBK45 L360001101; Marca MAZDA; Modelo MAZDA3/MAZDA; Año 2006; Color Plata; Clase Automóvil; realizado entre los ciudadanos Yulis Noel Salas Escorche y Valentín Antonio Marchena Castillo, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua en fecha 18/07/2012, bajo el Nº 29, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado “A” el cual fue acompañado por el actor junto al libelo.
2. Copia de deposito bancario Nº 026726304, Nº 026646314 y Nº 026646516, realizado a la cuenta del ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo Nº 0134-0220-50-2203050647 de Banesco marcado “B”, “D” y “E”, el cual fue acompañado por el actor junto al libelo.
3. Autorización para circular con el vehículo propiedad del demandado, realizada por este a favor del ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza, marcado “C” el cual fue acompañado por el actor junto al libelo.
B) Documentales:
1) Marcado “A” Documento de venta de un vehiculo Placa Nº A96AGOK; Serial de carrocería 8ZCRKSE38AV312391; Serial de motor 8AV312391; Marca CHEVROLET; Modelo Silverado/LT 4X4 C/D; Año 2010; Color Plata; Clase Camioneta; Tipo PICK-UP D/CABINA; Uso Carga, realizado entre los ciudadanos Vicente Jesús Veleiro Santos y Valentín Antonio Marchena Castillo, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo en fecha 15/04/2011, bajo el Nº 24, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 116 al 121, 2da pieza).
2) Marcado “B” copia de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Vicente Jesús Veleiro Santos, de vehiculo Placa Nº A96AGOK; Serial de carrocería 8ZCRKSE38AV312391; Serial de motor 8AV312391; Marca CHEVROLET; Modelo SILVERADO/LT 4X4 C/D; Año 2010; Color Plata; Clase Camioneta; Tipo PICK-UP D/CABINA; Uso Carga (folio 122, 2da pieza).
3) Marcado “C” documento de venta de un vehiculo Placa Nº PAL31A; Serial de carrocería 9FCBK45L360001101; Serial de motor LF558615; Serial de Chassis 9FCBK45 L360001101; Marca MAZDA; Modelo MAZDA3/MAZDA; Año 2006; Color Plata; Clase Automóvil; realizado entre los ciudadanos Yulis Noel Salas Escorche y Valentín Antonio Marchena Castillo, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua en fecha 18/07/2012, bajo el Nº 29, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 123 y 124, 2da pieza).
C) Testimoniales: Promovió la declaración de los ciudadanos: Martín Alfredo Martínez Camargo y Ernesto Martín Meléndez Martínez.
• Martín Alfredo Martínez Camargo, quién al ser interrogado en fecha 11/02/2016 (folios 183 y 184), respondió: que conoce a los ciudadanos Valentín Antonio Marchena Castillo y Wilmer Antonio González Mendoza, que presencio que el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo le dio una autorización por escrito al ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza, le entregó la autorización a mediados del año 2012 en Baraure.
• Ernesto Martín Meléndez Martínez, quién al ser interrogado en fecha 11/02/2016 (folios 185 y 186), respondió: que conoce a los ciudadanos Valentín Antonio Marchena Castillo y Wilmer Antonio González Mendoza, que tiene conocimiento del hecho que el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo le dio una autorización por escrito al ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza, le entregó la autorización en el año 2012, mediados de mayo en Baraure en una carnicería.


DE LA SENTENCIA APELADA

Señala la Juez a quo entre otras cosas:…”se concluye que el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, sí vendió al ciudadano WILMER ANTONIO GONZÀLEZ MENDOZA, el vehículo Placa Nº A96AGOK, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCRKSE38AV312391; SERIAL DE MOTOR: 8AV312391; Marca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO/LT 4X4 C/D; Año: 2010; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA, por el precio de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 365.000,oo) de los cuales el demandado adeudaba la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) en razón de haberlos pagado en la oportunidad de intentar la demanda, mediante el cheque de gerencia N° 00012974, girado contra la cuenta N° 0134-0352-04-2120210001, de fecha 06-04-2015, de Banesco, Banco Universal, a favor del nombrado demandado, por lo cual dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, el demandante si acompañó el instrumento fundamental de la demanda, el cual consiste en el documento donde el nombrado demandado, al plantear la primera denuncia, afirmó haberle vendido el vehículo al ciudadano WILMER ANTONIO GONZÀLEZ MENDOZA, que forma parte de la copia certificada del expediente que fue acompañada con la letra “F”, correspondiente al expediente N° PP11-P-2014-000184, que conoció el Juzgado Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
…DECLARA CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de venta intentó el ciudadano WILMER ANTONIO GONZÀLEZ MENDOZA… contra el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se comienza por señalar que, de la revisión y análisis de las actas que forman el presente expediente, se constata que la misma contiene una acción de cumplimiento de contrato de compra venta de vehiculo, intentado por el ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza, en contra del el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, ambos plenamente identificados en autos, declarada con lugar por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 18 de julio 2016, en consecuencia, ordena al demandado le otorgue el documento traslativo de la propiedad del vehículo Placa: N° A96AGOK; Serial de carrocería 8ZCRKSE38AV312391; Serial de motor 8AV312391; Marca CHEVROLET; Modelo Silverado/LT 4X4 C/D; Año 2010; Color Plata; Clase Camioneta; Tipo PICK-UP D/CABINA; Uso Carga, al ciudadano demandante Wilmer Antonio González Mendoza.
Contra este fallo, el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, en fecha 25 de julio 2016, en su carácter de demandado, asistido de abogado, ejerce el recurso de apelación, el cual oído en ambos efectos, fue remitido a esta instancia, motorizando de esta manera la actividad jurisdiccional de este Juzgado Superior.
Ahora bien, como quiera que la sentencia contra la cual se recurre es una definitiva, cuya apelación se oye en ambos efectos, esta produce entre una de sus consecuencias que, esta instancia superior asuma para sí el conocimiento pleno del asunto sometido a su consulta, los que nos permite realizar un análisis sobre la admisibilidad de la demanda aún cuando el tribunal de la cognición haya realizado la sustanciación y decisión de la controversia, y el demandado guardare silencia sobre el punto, todo en razón del carácter de orden publico que conllevan el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Así las cosas, comenzamos por transcribir de manera parcial el escrito libelar:
Omissis “……Es el caso, Ciudadana Jueza, que en fecha 08 de Mayo del año 2012, el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Edificio Residencias General Páez, Torre “E”, Planta Baja, Apartamento N° 2, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 7.433.088, con Teléfono N° 0424-527-3748, me dio en venta el vehículo Placa Nº A96AGOK; Serial de carrocería 8ZCRKSE38AV312391; Serial de motor 8AV312391; Marca CHEVROLET; Modelo Silverado/LT 4X4 C/D; Año 2010; Color Plata; Clase Camioneta; Tipo PICK-UP D/CABINA; Uso Carga; de su propiedad, por el precio de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (365.000,oo), de los cuales en el momento de la negociación le hice entrega de un vehículo de las características siguientes: Placa: PAL31A; Serial de carrocería: 9FCBK45L360001101; Serial de motor: LF558615; Serial de Chassis: 9FCBK45 L360001101; Marca: MAZDA; Año 2006; Modelo: MAZDA 3/MAZDA; Color: Plata; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN, en parte de pago, en cual en ese momento lo valoramos en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (127.000,oo), el cual estaba a nombre del ciudadano YULIS NOEL SALAS ESCORCHE, conforme consta de Certificado de Registro N° 30772834-9FCBK45L360001101-1-1, de fecha 09 de Noviembre de 2011, pero que meses anteriores me lo había vendido, retando solo hacer el traspaso ante una Notaría Pública. Sobre este vehículo, posteriormente el señor YULIS NOEL SALAS ESCORCHE, le hizo el traspaso a su nombre ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua en fecha 18 de julio de 2012, anotado con el Nº 29, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones, que acompaño en copia fotostática simple, marcada con la letra “A”, de acuerdo a mi autorización e instrucciones, por ese mismo precio. Ese mismo día le entregué al nombrado vendedor, en dinero en efectivo la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,oo) más la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,oo), que hice depositar según depósito bancario, Planilla Nº 026726304, de fecha 08-05-2012, en su cuenta Nº 0134-0220-50-2203050647 de Banesco, Banco Universal, realizado por el ciudadano PEDRO ADAN TORREALBA AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.642.493, el cual acompaño en copia marcado con la letra “B”. No obstante, ese mismo día 08 de Mayo de 2012, luego de la entrega del referido vehículo, el pago en efectivo de Bs. 40.000,oo y el depósito en su cuenta bancaria de Bs. 60.000,oo, y mientras tanto se terminase de pagar el precio total de la venta, me otorgó una autorización para circular con el vehículo objeto de la venta, es decir la Camioneta antes descrita, la cual acompaño en forma original marcada con la letra “C”.
Asimismo, Ciudadana Jueza, en el cumplimiento de mi principal obligación como comprador, que es la de pagar el precio, a los diez (10) días siguientes al día 08-05-2012, concretamente desde el día 18-05-2012, hice depositar en su cuenta Nº 0134-0220-50-2203050647 de Banesco, Banco Universal, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo), según planilla Nº 026646914, y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,oo), según planilla Nº 026645516, depósitos estos realizados en ese Banco por el ciudadano PEDRO ADAN TORREALBA AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.642.493, el cual acompaño en copia simples marcados con la letras “D” y “E”.
Posteriormente le fui entregando al nombrado vendedor, previo acuerdo con él, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,oo) mensuales desde el mes de Junio de 2012 hasta el mes de Marzo de 2013, y en el mes de Abril de 2013, Bs. 3.000,oo, en carnes de res, pollo y charcutería desde el negocio denominado Frigorífico Mi Nazareno, C.A., Rif Nº J-298053445, situado en la Urbanización Baraure Centro, Calle 4, Sector 2, Nº 29, Araure, Estado Portuguesa, y otra parte, en dinero efectivo, hasta que completé la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,oo). Pues, con la entrega del descrito vehículo, lo entregado en dinero en efectivo, los referidos depósitos bancarios y las carnes de res, pollo y charcutería, suman la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,oo), quedando un saldo de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), quedando diferido el otorgamiento del documento donde conste la transferencia de la propiedad, para cuando le pagara la totalidad del precio convenido.
Pero es el caso, que busqué al nombrado ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, en reiteradas oportunidades para pagarle lo adeudado, es decir, la cantidad restante de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), donde me manifestó que no iba a recibir ese pago, porque la camioneta ya había aumentado de precio y que me atuviera a las consecuencias porque me había denunciado por apropiación indebida. Tanto ello es así, que dicho ciudadano, en forma arbitraria y denotativa de mala fe, en fecha 31 de Mayo de 2013, acude ante la UNIDAD DE DEPURACION INMEDIATA DE CASOS, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según expediente N° MP-227614-2013, formulando una denuncia en mi contra, expresando lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano Wilmer González (mi persona) por apropiación indebida hace aproximadamente un año, específicamente el 08-05-2012, realicé una opción de compra al ciudadano que mencioné anteriormente, el caso es que hasta la presente fecha (31-05-2013), no me ha cancelado lo adeudado, le vendí una camioneta doble cabina pick-up, Silverado, Chevrolet, Placa A96AGOK, y quiero que le detengan el vehículo, debido a que no quiere cancelar y tengo el título de propiedad”. No obstante, esta denuncia fue desestimada en fecha 28-06-2013 por la Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al considerar que el hecho denunciado por el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, no reviste carácter penal, debiendo ser interpuesta y sustanciada por ante el organismo civil competente en dirimir tales conflictos, ya que prevé un incumplimiento de contrato entre las partes, todo conforme a lo previsto en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que en aquellos casos donde no exista la comisión de un hecho punible, debe ser desestimado, porque no son considerado como delito en nuestra normativa penal vigente, en concordancia con el Artículo 49, Numeral 6to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 1 del Código Penal Venezolano. Siendo ello así, dicha Representación Fiscal, se dirige a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante Oficio N° 18-DFS-UDIC-1335-2013, remitiendo el escrito de desestimación de denuncia, juntamente con el Expediente N° MP-227614-2013, para fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el cual dio entrada al expediente en fecha 21 de Marzo de 2015, formando el expediente N° PP11-P-2014-000184, conforme consta de copia fotostática certificada, de este expediente, que anexo a la presente demanda marcada con la letra “F”.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el Artículo 1.161 del Código Civil, el negocio, es decir, la (compra-venta) entre mi persona (el comprador) y el ciudadano vendedor VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, sobre el vehículo PLACA: Nº A96AGOK; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCRKSE38AV312391; SERIAL DE MOTOR: 8AV312391; Marca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO/LT 4X4 C/D; Año 2010; Color PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA, se trata de una venta a plazo que se perfeccionó mediante el mutuo consenso entre nosotros, restando el otorgamiento del documento traslativo de propiedad en forma auténtica, cuya tradición se verificó con su entrega, conforme a lo establecido en el Artículo 1.487 Eiusdem. En este sentido, la venta, aun siendo a plazo, es una venta perfecta, en la cual el vendedor se desprende de la propiedad y el vendedor la adquiere, unguida de la tradición legal mediante la entrega de la cosa. Por tanto, no se trata de una opción de compra venta, como lo afirmó dicho vendedor en la oportunidad de formular la denuncia en mi contra por apropiación indebida, en razón que la opción es un contrato donde una parte ofrece a la otra vender determinada cosa, por un precio que se determinaría posteriormente. En el caso de marras, hubo el cruce de consentimientos, objeto y causa, cumpliéndose de esta forma con los requisitos de existencia y validez del contrato, en los términos establecidos en el Artículo 1.141 del Código Civil.
Es el caso, que el vendedor VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, se negó a recibirme el saldo restante del precio de la venta convenida y en otorgarme el documento traslativo de propiedad. Por ello, acudo a su competente autoridad judicial para demandar, como en efecto demando al ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, ya identificado, para que convenga en recibir la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), en pago del saldo del precio convenido de la venta, el cual consigno a su favor mediante el cheque de gerencia N° 00012974, cuenta N° 0134-0352-04-2120210001, del 06-04-2015, de Banesco, que acompaño en forma original y copia simple marcada con la letra “G”, solicitando que se resguarde y se certifique una copia para ser agregada al expediente y para que cumpla con su obligación de otorgarme el documento en forma auténtica, traslativo de la propiedad del vehículo PLACA: Nº A96AGOK; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCRKSE38AV312391; SERIAL DE MOTOR: 8AV312391; Marca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO/LT 4X4 C/D; Año 2010; Color PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA o, en su defecto, sea condenado por ese Juzgado, con la consiguiente condena en costas procesales.
Fundamento esta pretensión de cumplimiento de contrato en lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Estimó esta demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 365.000,oo), equivalentes a 2.433,33 Unidades Tributarias, cada una a razón de Bs. 150,oo.
Solicito que la citación del demandado VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, sea practicada en su casa de habitación, situada en el Edificio Residencias General Páez, Torre “E”, Planta Baja, Apartamento N° 2, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa…”

Al efecto, es importante destacar que no se desprende del escrito libelar que el demandante señalara que acompañó al escrito libelar el contrato cuyo cumplimiento exige, como tampoco se desprende identificara de manera plena, si dicho contrato es escrito o verbal, y de haber sido escrito, si el mismo se hizo mediante documento público o privado,
En tal sentido, se constata de los autos, que el actor acompaño al libelo los siguientes instrumentos:
1. Marcado “A” copia de documento de venta de un vehiculo Placa Nº PAL31A; Serial de carrocería 9FCBK45L360001101; Serial de motor LF558615; Serial de Chassis 9FCBK45 L360001101; Marca MAZDA; Modelo MAZDA3/MAZDA; Año 2006; Color Plata; Clase Automóvil; uso particular, realizado entre los ciudadanos Yulis Noel Salas Escorche y Valentín Antonio Marchena Castillo, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua en fecha 18/07/2012, bajo el Nº 29, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
2. Marcado “B” copia de deposito bancario Nº 026726304, realizado a la cuenta del ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo Nº 0134-0220-50-2203050647 de Banesco de fecha 08/05/2012, por la cantidad de 60.000 Bolívares.
3. Marcado “C” autorización para circular con el vehículo objeto de la venta, realizada por el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo a favor del ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza.
4. Marcado “D” y “E” copia de deposito bancario Nº 026646314, por la cantidad de 20.000 Bolívares y Nº 026646516, por la cantidad de 25.000 Bolívares, realizado a la cuenta del ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo Nº 0134-0220-50-2203050647 de Banesco de fecha 18/05/2012, de fecha 18/05/2012.
5. Marcado “F” copia de Asunto Nº PP11-P-2014-000184, procedente de la Fiscalía de la Unidad de Depuración de Inmediata de Casos del Ministerio Público, desestimación de denuncia.
6. Marcado “G” copia de cheque de gerencia del banco Banesco a favor del ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, por la cantidad de 40.000, 00 Bolívares.
7. Marcado “H” copia de Asunto Nº PP11-P-2013-004148, procedente de la Fiscalía de Unidad de Depuración Inmediata del Ministerio Público, sobreseimiento (entrega vehículo)
8. Marcado “I” copia de oficio Nº 18-2C-DDC-F10-0732-2015, de fecha 19/03/2015, dirigido a la abogada Sol Del Valle Ramos Jiménez, Juez Itinerante de control Nº 3, en funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, suscrito por el abogado Edgar Alexander Echenique Castillo Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público.
Como se observa de la descripción de los señalados documentos, no se aprecia que el actor haya traído con el libelo el documento de fecha 08 de mayo del 2012, mediante el cual el demandado le dio en venta el vehiculo descrito en el libelo, esto es, el documento fundamental de la acción, cuyo cumplimiento exige.
Ante estas omisiones detectadas, esto es ante la falta de acompañar el contrato cuyo cumplimiento se exige, o en su defecto el de indicar en el libelo que dicho contrato es de origen verbal, es necesario señalar que, siendo la pretensión procesal un acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca, la misma genera un conflicto, bien por una diversa apreciación de los hechos por parte de los sujetos, o bien, por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables, por lo que la afirmación ha de consistir en esencia en la participación del conjunto de hechos o de derecho que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada. De allí que la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes supuestos en abstracto por la norma, lo cual va aparejado al derecho de la defensa del demandado.
Siendo esto así, se advierte que conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alineado con lo doctrina que ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de la República en el sentido de darle al derecho a la defensa y al debido proceso rango constitucional, dejando el juez de ser un mero espectador de derecho o juez neutro en su aplicación, al punto que ante cualquier circunstancia que entienda debe darle de alguna forma su ejercicio, aun cuando no pudiésemos estar hablando de indefensión debe subsanarla, mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo de mecanismos de defensa que las partes tienen derecho a explorar dentro del proceso judicial, siendo pues que los jueces sea cual fuere su categoría, están obligados tanto a preservar la integridad de los principios constitucionales, como a dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia se procede de oficio a pronunciarse sobre la omisión por parte del actor de acompañar al libelo de demanda, el documento de compra venta, de fecha 08 de mayo del año 2.012, el cual solicitó su cumplimiento mediante la acción así incoada.
En este caso, se procede a citar lo que disponen los artículos 340, 341, y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales sederive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Se desprende que esta norma enumera o detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo y que con la excepción del primero, que busca fijar la jurisdicción y competencia del tribunal que ha escogido el actor para conocer la controversia, los demás tienen relación concreta con la pretensión que hace valer el demandante en la demanda. Entre estos elementos encontramos el contenido en el numeral 6°, que se refiere al instrumento del cual se deriva el derecho deducido, esto es lo que se conoce como el documento fundamental de la pretensión.
Articulo 341.
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De esta norma podemos deducir la facultad que tiene el juez de resolver ob initio, in liminis litis, un asunto de derecho, declarando la inadmisibilidad de una demanda, aun de oficio, si ésta resulta contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales. Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente, tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Esto es importante, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por el demandante.
Y finalmente en esta cadena de normas procesales, citamos lo que dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”

Prevé esta norma, las consecuencias de no acompañar con el libelo, el documento fundamental de la acción, sea éste publico o privado, lo cual deriva en que no se le puede admitir después; al menos que se hubiese señalado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/05/2004 (Exp Nº 1999-15500), estableció lo que debe entenderse por documento fundamental, y cual es su importancia dentro del proceso, en tal sentido, entre otras cosas, señalo:
“La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
En tal sentido, la representación judicial de la demandada señaló:
“(...) La demandante OFICINA TÉCNICA MAPRA, en fecha 2 de diciembre de 1997, suscribió contrato con C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, el cual anexa a su libelo de demanda como documento fundamental , marcado con la letra “B”, pero es el caso que ese contrato, no se basta por sí solo, ya que la Cláusula Primera de dicho contrato señala “MAPRA se obliga a suministrar a VTV a todo costo, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de Administración de la Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL y ELECTRONICA INDUSTRIALES, el 17 de noviembre de 1997 y que MAPRA declara conocer en todos sus detalles”, por lo que al estar las obligaciones de MAPRA contenidas en dicho contrato, el mismo es un instrumento fundamental que la demandante ha debido producir con el libelo.
Por otra parte, observa la Sala que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente sus derechos.
Ahora bien, en el presente caso, expone la actora en su escrito de demanda lo siguiente:
“(...) En fecha 01-01-1998, mi representado en su condición de propietario de la FIRMA PERSONAL OFICINA TÉCNICA MAPRA, identificada en lo adelante en el presente escrito como MAPRA, suscribió un contrato con la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, mediante la cual la primera se obliga a suministrar a ésta última, a todo costo, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de Administración de la Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL y ELECTRÓNICA INDUSTRIALE, el 17 de noviembre de 1997 y que MAPRA declara conocer en todos sus detalles (...)
(...) Como resultado de la terminación del contrato, ambas partes suscribieron en fecha 9 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho el ACTA DE ENTREGA DEL PROYECTO NUEVO ENTE TELEVISIVO DEL ESTADO, (...)
(...) En el punto SÉPTIMO de la referida Acta, se indica que el monto solicitado por MAPRA para el cierre del Fondo de Trabajo Rotatorio, asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 71.198.705,55), “..monto éste que se encuentra para la fecha, en proceso de revisión y conformación por parte de la Gerencia de Administración y Finanzas, Gerencia de Proyectos y la Contraloría Interna de C.A. Venezolana de Televisión..”
(...) Como resultado de dicha revisión, se reconoce la existencia de tal monto, remanente de la suma contenida en la Resolución Nº 12 (Cierre del Fondo), procediendo C.A. Venezolana de Televisión , a pagar a nuestro representado , en forma parcial, esto es, un treinta por ciento (30%) del referido remanente, (...) tal como consta en Voucher de Pago, emitido por la citada firma televisiva en fecha 19 de octubre de 1998, y recibido por nuestro representado, el cual acompaño en copia marcado “D”.
Efectuado el cumplimiento parcial de la obligación de pago por parte de la C.A.VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, (sic) quedó pendiente la cancelación, por parte de esta última, a nuestro representado de la cantidad de cuarenta y nueve millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos veintitrés con sesenta y cinco céntimos, (Bs. 49.839.623,65), pues expresamente en el Voucher de Pago, se dejó constancia que se estaba cancelando el treinta por ciento (30%) de la suma reclamada, que asciende a la cantidad de setenta y un millón ciento noventa y ocho mil setecientos cinco con cincuenta y cinco céntimos (71.198.705,55)...
(…)
De lo anterior se desprende, que la pretensión de la actora se circunscribe al cobro de bolívares, por el presunto incumplimiento de pago por parte de la Compañía demandada, reflejada según ella, en el punto Séptimo del Acta de entrega del “proyecto nuevo ente televisivo del Estado”. omissis
Posteriormente, la misma Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005), en cuanto al documento fundamental, señalo:
Omissis...“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, se pronunció sobre el tema en decisión de fecha 25/01/2004 (Exp. Nº 2001-000429), en la que señaló:
”Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.”
En tanto, el Doctor. Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, razona, lo siguiente:
“El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.

Asimismo, este autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.
Con fundamento a lo anterior debe precisar este juzgador que esta claro lo que debe entenderse por documento fundamental y su importancia dentro del proceso, como el hecho que, el actor esta obligado a acompañar con el libelo, el documento fundamental de la pretensión, ya que no se le admitirá después, al menos que se hubiese señalado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Quedando claro además, que este documento debe ser presentado en original, o en copia certificada si se trata de documentos públicos y los privados reconocidos, o tenidos por legalmente reconocidos; o copias simple de estos, excluyéndose en todo caso, la promoción de copias simples de documentos privados.
En este sentido, este juzgador, debe analizar si esta omisión de no acompañarse al libelo, dicho documento fundamental, o promover como tal copia simple de un documento privado, es de tal gravedad que autorice al juez a decretar la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, incluso de oficio.
Con relación a este punto, se cita la autorizada opinión del tratadista EMILIO CALVO BACA, expresada en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes:

“que el instrumento fundamental de la acción está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales.”
En tanto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 333, de fecha 11 de octubre de 2000, con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dejó asentado lo siguiente:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda".
Y en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda sin que se interponga solicitud de parte, nuestra sala civil con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández. Exp. 09-540, sentencia No. 480, entre otras cosas, señaló:
“Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:
“(…) es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.
A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:
‘...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...’ (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis’ (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47)
‘...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.’ (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas (…) desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia”. (Resaltado y subrayado añadidos).
De donde se deduce que la no proposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no constituye un obstáculo para que el juez, a petición de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión si se percata que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, como ocurrió en el presente caso, en el que el juez, a petición de una sola de las codemandadas, luego de la admisión y estando el proceso en fase de citación declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de declarar inadmisible la pretensión deducida por ser contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado añadidos)
Dada la naturaleza vinculante de tales criterios, los mismos son acogidos por esta Sala, y su aplicación al presente caso determina la desestimación de la denuncia, puesto que queda suficientemente demostrado que aunque para el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se advirtió vicio alguno para la instauración del proceso, tal advertencia fue hecha con posterioridad mediante petición incidental de una de las codemandadas, y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de que se tenga que esperar por integrar el proceso con todos los interesados o que se oponga la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no existe quebrantamiento alguno de la forma procesal delatada como infringida ni menoscabo de ninguna índole de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de la demandante.
En conclusión, juzga esta Sala que la sentenciadora de alzada no infringió los artículos 15, 206, 211 y 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, ni el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

Y más reciente la Sala Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre del 2016, expediente Nro. Exp. AA20-C-2016-000111, con Ponencia del Magistrado Presidente, Doctor Guillermo Blanco, Caso de Oficio y sin Reenvío la sentencia recurrida, y entre otras cosas, declaró la inadmisibilidad de la acción al detectar la falta de acompañar a la demanda el documento fundamental de la acción, lo cual lo hizo en los siguientes términos:

Omissis”….En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.” Omissis

De todo este cúmulo de material jurisprudencial citado, los cuales este sentenciador comparte y hace suyos, se desprende sin lugar a dudas que cuando el actor no acompaña el documento del cual se deriva la pretensión incoada, la misma se hace insuficiente para entrar a la esfera jurisdiccional, teniéndose que declarar la demanda como INADMISIBLE, estando autorizado para hacerlo de oficio, de ser necesario, toda vez que dicho requisito esta indisolublemente ligado a la existencia del proceso, es decir que, dicho requisito es uno de los presupuestos necesarios para que pueda instaurase validamente el proceso. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, verificado como ha sido que en la presente causa se pretende el cumplimiento de un contrato que según el actor fue celebrado en fecha 08 de mayo del año 2.012, el cual no fue acompañado al libelo, ni producido en el ínterin procesal, sin que además se señalara si dicho documento fue suscrito por documento publico, o por documento privado, o en su defecto de manera verbal, ni en poder de quien esta dicho instrumento; es indudable que este Juzgador, atendiendo la función tuitiva del orden publico, y en aras de preservar la integridad de los principios constitucionales del debido proceso, así como la de dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, procede de oficio a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda, y la sentencia apelada. Y finalmente, se establece que como la presente sentencia resuelve un punto de mero derecho se descarta el análisis de los demás argumentos y de las pruebas promovidas. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA asistido por el abogado CESAR GUSTAVO GONZÀLEZ MENDOZA en contra del ciudadano VALENTÌN ANTONIO MARCHENA CASTILLO.

SEGUNDO: NULA todas las actuaciones realizadas en la presente causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de abril de 2015, así como la sentencia de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

TERCERO: Queda totalmente REVOCADA la sentencia apelada.



CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.,

Abg. Marysol Quintana Falcón

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.-
(Scria. Acc.)

HPB/bn