EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
206° y 157°

ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 3.420

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YULIBET DEL CARMEN AULAR PORTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 15.797.746 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDDAIGLEN MARCHÁN ESCALONA y DARWIN ALEXANDER SAAVEDRA TOVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 86689 y 179671, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO ZENERE RANGO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Turén, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.541.615; CARLOS ZENERE RANGO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Turén, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.950.757; YUSMARI DEL CARMEN VILORIA DE ZENERE venezolana, mayor de edad, casada, domiciliado en Turén, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.842.377 y MAURO ZENERE RANGO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Urb. Los Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 9.567.664.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS CARLOS ZENERE RANGO MAURO y ZENERE RANGO SANTIAGO CASTILLO QUINTANA y CRISTINA EDELMIRA PENSA CÉSAR, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 25.889 y 48.112, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS YUSMARI DEL CARMEN VILORIA DE ZENERE y ROBERTO ZENERE RANGO SALID ABOUASSI EL TEMER Y LUÍS GERARDO PINEDA TORRES abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 60.990 y 110.678, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA POR SIMULACIÓN
SENTENCIA:
DEFINITIVA

























Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 27/09/2.016, por el abogado Luís Marchan, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16/09/2.016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 10/02/2.015, la ciudadana Yulibet Del Carmen Aular Portillo, asistida de abogado, demanda por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ciudadanos Roberto Zenere Rango, Carlos Zenere Rango, Yusmari Del Carmen Viloria de Zenere y Mauro Zenere Rango, por nulidad de compra venta por simulación (folios 01 al 04, anexos del folios 05 al 23).
El tribunal de en fecha 12/02/2.015 le da entrada, y mediante auto de fecha 19/02/2.015, solicita a la parte actora señale el monto correcto de la cuantía en bolívares (folios 24 y 25)
Mediante diligencia de fecha 07/04/2.015, el abogado Darwin Saavedra, indica el monto correcto de la cuantía y solicita se decline la competencia en el tribunal de primera instancia (folio 26)
Mediante sentencia de fecha 16/04/2.015, el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente por la cuantía, declinando el conocimiento de la causa, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial (folios 27 al 30)
Por auto de fecha 28/04/2.015, el juez a quo ordena la remisión del expediente al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 31)
Por auto del 7/05/2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda otorgando a los demandados veinte días de despacho a partir de la última citación, para contestar la demanda mas un día como término de la distancia, comisionando al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y niega la medida de prohibición de enajenar y gravas, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Turén, a los fines de que se estampara una nota marginal en el documento de un inmueble (folio 32)
Mediante diligencia de fecha 05/06/2.015, el abogado Darwin Saavedra, solicita se deje sin efecto la orden de comisión librada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por haber acordado con el alguacil su traslado para la realización de la citación y por auto del 8/06/2.015 se acordó lo solicitado (folios 39 y 40)
En fecha 19 /06/2.015, el Alguacil consigna las boletas y compulsas que de las citaciones de los ciudadanos Roberto Zenere Rango, Carlos Zenere Rango y Mauro Zenere Rango, manifestando que no le había sido posible localizarlos (folios 43 al 61)
En fecha 22/06/2.013 el abogado Darwin Saavedra, apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 62), por auto del 28/06/2.015 se ordenó la citación por carteles de los codemandados Roberto Zenere Rango, Carlos Zenere Rango y Mauro Zenere Rango y en la misma fecha se libró el cartel (folios 64 y 65)
En fecha 18/09/2.015, comparecen los codemandados Carlos Zenere Rango y Mauro Zenere Rango dándose por citados, otorgando poder apud acta, a los abogados Santiago Castillo Quintana y Cristina Edelmira Pensa Cesar (folio 67)
En fecha 22/09/2.015, fue agregada a los autos comisión emanada del Juzgado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente cumplidas (folio 68 al 76)
En fecha 5/10/2.015 el codemandado ciudadano Roberto Zenere Rango se dio por citado y en fecha 13/10/2.015 conjuntamente con la codemandada Yusmari Del Carmen Viloria de Zenere confirió poder apud acta a los abogados Walid Aboaasi El Nimer y Luís Gerardo Pineda Torres (folios 77 y 78)
Mediante escrito presentado el 02/11/2.015, los abogados Santiago Castillo Quintana y Cristina Edelmira Pensa Cesar en representación judicial de los ciudadanos Carlos Zenere Rango y Mauro Zenere Rango presentaron contestación a la demanda (folios 79 al 90), haciendo lo propio la representación judicial del ciudadano Roberto Zenere Rango y Yusmari Del Carmen Viloria de Zenere el 03/11/2.015 (folios 91 al 95)
La representación judicial de la demandante ciudadana Yulibet Del Carmen Aular Portillo en fecha 20/11/2.015, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 97 al 101) haciendo lo propio la representación judicial de los codemandados Carlos Zenere Rango y Mauro Zenere Rango en fecha 24/11/2.015, (folios 102 al 117), dichas pruebas fueron agregados en fecha 27/11/ 2.015.
Por auto de fecha 4/12/2.015, fueron admitidas las pruebas de los codemandados Carlos Zenere Rango y Mauro Zenere Rango, y las pruebas de la demandante Yulibet Del Carmen Aular Portillo se admitieron parcialmente (folio 118)
En fecha 8/03/2.016, el abogado Walid Aboaasi El Nimer apoderado judicial de los ciudadanos Roberto Zenere Rango y Yusmari Del Carmen Viloria de Zenere presentó escrito de informes (folio 121), haciendo lo propio los abogados Santiago Castillo Quintana y Cristina Edelmira Pensa Cesar en representación judicial de los codemandados de los ciudadanos Carlos Zenere Rango y Mauro Zenere Rango (folio 122 al 127)
En fecha 16/09/2.016, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda, opuesta tanto por la representación judicial de los codemandados Carlos Zenere Rango y Mauro Zenere Rango como la de los también codemandados Roberto Zenere Rango y Yusmari Del Carmen Viloria Reinoso y sin lugar la demanda (folios 128 al 137)
Contra la anterior decisión, el co-apoderado actor abogado Luís Marcan, interpuso recurso de apelación en fecha 27/09/2.016, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 05/10/2.016, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió en fecha 27/10/2.016 (folios 147 y 148), y se fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes (folios 151 y 152)
Mediante auto de fecha 30/11/2.016, se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 153)

DEL LIBELO DE DEMANDA:

El Abogado Darwin Saavedra apoderado judicial de la ciudadana Yulibet Del Carmen Aular Portillo, en el escrito de demanda, señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
• Que conversaciones con su cónyuge Roberto Zenere Rango fue informada por éste, que había firmado una venta de un inmueble constante de una casa y el terreno en el que está construida, ubicada en el Municipio Turén.
• Que el 14 de septiembre de 2.014 en una acalorada conversación, salió a relucir el tema de la venta.
• Que procedió a realizar una exhaustiva investigación en el Registro Inmobiliario del Municipio Turén, percatándose que efectivamente su cónyuge, había vendido el inmueble, que pertenecía a la unión estable de hecho que han mantenido desde 2008, como consta en documento autenticado en la Notaría Pública de Turén, el 9 de noviembre de 2009, que posteriormente pasó a formar parte de la comunidad conyugal, al contraer matrimonio el 31 de enero de 2.013 en el Registro Civil de la Parroquia Turén.
• Que de la investigación, realizada descubrió con asombro que su cónyuge vendió el inmueble que les pertenece a él y a la comunidad conyugal, según consta en documento protocolizado el 14 de junio de 2.012, a Carlos Zenere Rango y Mauro Zenere Rango, sin el consentimiento de la demandante, como legítima concubina, producto de la relación estable de hecho que mantenían desde el año 2008.
• Que dicha venta es otorgada por Yusmari Del Carmen Viloria De Zenere, actuando como cónyuge del vendedor Roberto Zenere Rango, lo que es totalmente falso, pues dicha ciudadana no tiene ese carácter de cónyuge de Roberto Zenere Rango, pues en 2.008 fue dictada sentencia de divorcio entre dicha ciudadana y Roberto Zenere Rango, usurpando los derechos de su poderdante primero como concubina y luego como cónyuge, con el agravante de pretender a sabiendas que el ciudadano Roberto Zenere Rango no era su cónyuge, sino que mantenía una unión concubinaria con su representada para defraudar sus derechos simulando un acto jurídico.
• Que se incurrió en la simulación de venta de un inmueble constante de una casa y el terreno en el que se encuentra construida, la cual mide treinta metros (30 mts) de frente, por cincuenta metros (50 mts) de fondo, ubicados en la Carretera Nacional, cruce con calle 9 de Villa Bruzual, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron municipales; SUR: Con Carretera Nacional; ESTE: Con terreno que es o fue de Rómulo Aldazzaro y OESTE: Con calle Miranda o calle 9, que le pertenece al codemandado ROBERTO ZENERE RANGO, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Turén, el 2 de agosto de 1989, bajo el número 7, folios 21 al 24, Tomo 3 del Protocolo Primero, tercer trimestre del mismo año, por la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00).
• Que no fue una venta real sino simulada, en consideración que el cónyuge de su representada tiene claro que Yusmari Del Carmen Viloria De Zenere para tal fecha no era su cónyuge, al igual que dicho inmueble fue adquirido antes de contraer matrimonio con dichga ciudadana.
• Que en virtud de la inminente ruptura entre Roberto Zenere Rango y su representada, éste quiso dejar este bien fuera de la comunidad conyugal y ha realizado múltiples actos jurídicos, con el objeto de no permitir que su representada tenga acceso a una partición de los bienes conyugales.
• Que el precio en la compra venta del bien vendido es irrisorio de acuerdo a los precios de mercado para esa época y la subsiguiente falta de entrega del precio de la presunta venta, por lo que concurren los elementos fundamentales de la acción de simulación, como es la ausencia de la constancia de haberse verificado efectivamente el pago del precio de la venta, por parte de Carlos Zenere Rango y Mauro Zenere Rango.
• Que no se indica la cuenta corriente con que fue emitido el cheque, aunado a otros hechos que crean la existencia de indicios graves, precisos y concordantes, que convergen en que el ciudadano Roberto Zenere Rango en un concierto de voluntad, con su anterior cónyuge Yusmari Del Carmen Viloria de Zenere, en perjuicio de su representada, efectuó una venta aparente, con la intención de sustraer el bien del patrimonio de la demandante y no darle el cincuenta por ciento (50%) de su valor, aprovechando la relación de parentesco entre el vendedor, su excónyuge y los compradores, lo que es evidencia real que la venta simulada, fue hecha para sustraer dicho inmueble de la comunidad conyugal.
• Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1) La representación judicial de los codemandados CARLOS ZENERE RANGO y MAURO ZENERE RANGO en su contestación Rechazan y contradicen:
• Que el negocio jurídico contenido en el documento otorgado en fecha 14/06/2.012, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2012.167, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 409.16.8.1.734, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012.
• Que la venta o negocio jurídico señalado por la actora fue realizada sin su consentimiento, ni participación como legitima concubina por cuanto carece de cualidad para sostener la acción.
• Que sus representados hayan incurrido en una simulación de venta sobre un inmueble constante de una casa y el terreno en el que se encuentra construida, la cual mide treinta metros (30 mts) de frente, por cincuenta metros (50 mts) de fondo, ubicados en la Carretera Nacional, cruce con calle 9 de Villa Bruzual, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron municipales; SUR: Con Carretera Nacional; ESTE: Con terreno que es o fue de Rómulo Aldazzaro y OESTE: Con calle Miranda o calle 9.
• Que el precio establecido en la compra-venta sea irrisorio.
• Que concurran elementos fundamentales de la acción de simulación.

2) La representación judicial de los codemandados YUSMARI DEL CARMEN VILORIA DE ZENERE REINOSO y ROBERTO ZENERE RANGO, en su contestación oponen la falta de cualidad activa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como los derechos la demanda.
Negaron que haya sido una venta simulada.
Señalan que lo que se vendió no fue la totalidad sino unos derechos de propiedad que en comunidad mantenía sobre el inmueble que es muy diferente y su valor varia por obvias razones.
Señalan que los codemandados Carlos Zenere Rango y Mauro Zenere Rango eran copropietarios del inmueble por tener cuotas partes sobre el mismo.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó:
• Copia certificada justificativo de concubinato de fecha 09/09/2.009, expedida por la Notaria Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa (Folios 12 al 17).
• Copia certificada de acta de matrimonio Nº 14, de los ciudadanos Roberto Zenere Rango y la ciudadana Yulibet Del Carmen Aular Portillo, de fecha 13/01/2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén estado Portuguesa (Folio 18).
• Copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública de Turén del estado Portuguesa, 8/05/2012, bajo el número 12, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, el 14 de junio de 2.012, inscrito bajo el número 2012.167, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 409.16.8.1.734 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (folios 19 al 23).
Con el escrito de promoción de pruebas:
• Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18/11/2.013 extensión Acarigua, registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 15 de abril de 2014, inscrito bajo el número 2014.26, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 409.16.14.2.33, correspondiente al Libro de Folio Real de 2.014 (folios 104 al 117).
Pruebas de los codemandados Carlos Zenere Rango y Mauro Zenere Rango, anexo al escrito de fecha 02/11/2.015.

• Copia fotostática simple de documento de venta autenticado en el entonces Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 28 de julio de 1.989, registrado posteriormente, en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Turén, el 2 de agosto de 1.989, bajo el número 7, folios 21 al 24, Tomo 3 del Protocolo Primero, tercer trimestre del mismo año (folios 87 al 90).
Pruebas de los codemandados Roberto Zenere Rango y Yusmari Del Carmen Viloria de Zenere, anexo al escrito de fecha 20/11/2.015.
• Documento autenticado por el entonces Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28/06/1989, registrado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Turén, el 2/08/1989, bajo el número 7, folios 21 al 24, Tomo 3 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año (folios 97 al 100).

DE LA SENTENCIA APELADA:
En la sentencia del Tribunal de la causa, se estableció:
• Que quedó demostrado que la demandante Yulibet Del Carmen Aular Portillo y el codemandado Roberto Zenere Rango se unieron en matrimonio en esa fecha 31 de enero de 2.013 como se afirma en el escrito de la demanda.
• Que quedó demostrado que el 8 de mayo de 2.012, el ahora codemandado Roberto Zenere Rango con la autorización de la también codemandada Yusmari Del Carmen Viloria Reinoso que manifestó ser su cónyuge, dio en venta a los igualmente codemandados Carlos Zenere Rango y Mauro Zenere Rango, por la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00), el derecho de propiedad, sobre un inmueble consistente en una casa y el terreno en el que se encuentra construida, de treinta metros de frente, por cincuenta de fondo, ubicados en la carretera nacional, cruce con calle 9 de Villa Bruzual, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron municipales; SUR: Con carretera nacional; ESTE: Con terreno que es o fue de Rómulo Aldazzaro y OESTE: Con calle Miranda o calle 9.
• Que quedó demostrado que el 28 de julio de 1.989, Romeo Zenere Della Valle dio en venta a los ahora codemandados Carlos Zenere Rango, Roberto Zenere Rango y Mauro Zenere Rango el referido inmueble.
• Que se evidencia que Roberto Zenere Rango adquirió el referido inmueble, el 28 de julio de 1.989 conjuntamente con Carlos Zenere Rango y Mauro Zenere Rango, por lo que Roberto Zenere Rango era propietario del inmueble, en comunidad con éstos.
• Que no logró la demandante demostrar que hubiera comenzado una relación estable de hecho con el codemandado Roberto Zenere Rango desde el año 2.008, pero aun de haberlo demostrado, la adquisición por el referido codemandado de una cuota parte de la propiedad del inmueble, el 28 de julio de 1.989, es decir 19 años antes del año 2.008 cuando se afirmó en el escrito de la demanda, comenzó la relación estable de hecho entre la demandante Yusmari Del Carmen Viloria Reinoso y el codemandado Roberto Zenere Rango y 24 años antes del matrimonio celebrado entre ellos el 31 de mayo de 2.013.
• Que la celebración de un matrimonio, así como el inicio de una relación estable de hecho entre un hombre y una mujer, tiene como consecuencia patrimonial el comienzo de una comunidad de bienes, conyugal en el primer caso y concubinaria en el segundo.
• Que de conformidad con lo que dispone el artículo 77 de la Constitución, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
• Que para que las uniones de hecho produzcan los mismos efectos que el matrimonio, deben cumplir los requisitos establecidos en la ley, evidentemente debe concordarse con la disposición preconstitucional del artículo 767 de Código Civil, según la cual se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos.
• Que es aplicable en lo patrimonial a las uniones estables de hecho, el artículo 156 del Código Civil, que dispone son bienes de la comunidad:
PRIMERO: Los adquiridos por título oneroso durante al matrimonio, a costa del caudal común, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o a nombre de uno de los cónyuges. Es claro que por la referida equiparación constitucional y por la disposición preconstitucional del artículo 767 del Código Civil, también los bienes adquiridos a título oneroso durante la relación estable de hecho, son de la comunidad concubinaria. SEGUNDO: Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. También por la mencionada equiparación constitucional y por la misma disposición del artículo 767 del Código Civil, son comunes los bienes obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los partícipes de la relación estable de hecho. TERCERO: Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
• Que por la equiparación constitucional y la también comentada disposición de la legislación civil ordinaria, son igualmente comunes los devengados durante la relación estable de hecho por los partícipes, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de ellos.
• Que es necesario acotar que ni el matrimonio, ni la unión estable de hecho, tienen efectos retroactivos, de manera que los bienes o derechos propios de cada uno de los cónyuges para el momento de la celebración del matrimonio, o propios de los partícipes para la fecha de inicio de la relación estable de hecho, siguen siendo propios y no se transforman en comunes.
• Que por lo tanto, los derechos sobre la propiedad del inmueble, que adquirió el codemandado Roberto Zenere Rango el 28/07/1.989 no formaban parte de la comunidad de gananciales que existió entre éste y la demandante Yulibet Del Carmen Aular Portillo, como tampoco de la comunidad concubinaria que pudo existir entre ellos. En consecuencia, no es titular la demandante Yulibet Del Carmen Aular Portillo del derecho de solicitar la declaración de simulación de la venta de dicho inmueble, por lo que su pretensión debe ser desechada, declarando sin lugar la demanda.
• Que no teniendo la demandante Yulibet Del Carmen Aular Portillo la titularidad del derecho de solicitar la declaración de simulación de la venta de dicho inmueble, es irrelevante para la decisión de la causa, que en la venta del inmueble, cuya declaración de simulación pretende la demandante, la codemandada Yusmari Del Carmen Viloria Reinoso se haya presentado como cónyuge del también codemandado Roberto Zenere Rango, como es también irrelevante que el precio de la venta de dicho inmueble, haya sido o no, inferior a su valor real.
• En consecuencia declara sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda, opuesta tanto por la representación judicial de los codemandados Carlos Zenere Rango y Mauro Zenere Rango como la de los también codemandados Roberto Zenere Rango y Yusmari Del Carmen Viloria Reinoso y sin lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se comienza por señalar que de la revisión y análisis de las actas que forman al presente expediente, se constata que la misma contiene una acción de nulidad de venta de inmueble por simulación intentada por la ciudadana Yulibet Del Carmen Aular Portillo, en contra de los ciudadanos Roberto Zenere Rango, Carlos Zenere Rango, Yusmari Del Carmen Viloria de Zenere y Mauro Zenere Rango, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa),en fecha 16 de septiembre de 2.016, de la que apeló la parte actora, por intermedio del abogado Luís Marchan, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 05 de octubre de 2.016, por lo que fue remitido ante esta instancia.
Así las cosas se desprende del libelo de demanda que la demandante pretende se declare como simulada la venta de un inmueble, constante de una casa y el terreno en el que se encuentra construida, la cual mide treinta metros (30 mts) de frente, por cincuenta metros (50 mts) de fondo, ubicados en la Carretera Nacional, cruce con calle 9 de Villa Bruzual, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron municipales; SUR: Con Carretera Nacional; ESTE: Con terreno que es o fue de Rómulo Aldazzaro y OESTE: Con calle Miranda o calle 9, que le pertenece al codemandado ROBERTO ZENERE RANGO, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Turén, el 2 de agosto de 1.989, bajo el número 7, folios 21 al 24, Tomo 3 del Protocolo Primero, tercer trimestre del mismo año, realizada por su cónyuge Roberto Zenere Rango, a los ciudadanos Carlos Zenere Rango y Mauro Zenere Rango, del que afirma perteneció inicialmente a su unión estable de hecho, que ha mantenido desde el año 2.008, con el codemandado Roberto Zenere Rango, y que posteriormente paso a formar parte de la comunidad conyugal, al contraer matrimonio con dicho ciudadano, conforme al artículo 70 del Código Civil, según se desprende del acta No. 14, de fecha 31 de enero del 2.013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén estado Portuguesa.
Se apoya la demandante en que, si bien para la fecha en que se realizó la referida venta no se había concretado el matrimonio, se requería su consentimiento, su participación como legitima concubina, producto de su unión estable de hecho fomentada desde el año 2.008, ya que conforme lo ha reiterado tanto la Sala Constitucional, como la Sala Civil, que aún cuando no estén unidos formalmente en matrimonio la Ley le concede a la relación concubinario ciertos beneficios.
No hay dudas para quien aquí decide en establecer que, según se desprende de lo expuesto por la actora en su libelo, ésta solicita la nulidad de la venta bien inmueble, toda vez que para las fechas en que el mismo fue adquirido y posteriormente vendido, vivía en concubinato con el codemandado ciudadano Roberto Zenere Rango.
En cuanto a los demandados se observa que, los mismos al contestar la demanda, además de alegar defensas de fondo, invocaron como punto previo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la accionante para intentar la presente acción de simulación.
Así se tiene que los codemandados Carlos Zenere Rango y Mauro Zenere Rango, representados por los abogados Santiago Castillo Quintana y Cristina Edelmira Pensa César, fundamentan esta defensa previa en que el documento por el cual adquirió el codemandado Roberto Zenere Rango, el inmueble involucrado en este proceso, es de fecha 02 de agosto de 1.989, por tanto con mucha anterioridad a los años que señala la demandante existió la relación concubinaria y posteriormente la matrimonial.
En tanto, los codemandados Roberto Zenere Rango y Yusmari Del Carmen Viloria de Zenere, representados por el abogado Salid Abouassi El Temer, fundamentan su defensa previa en que dicho inmueble fue adquirido por Roberto Zenere Rango en fecha 02 de agosto de 1.989, en comunidad conyugal con la codemandada Yusmari Del Carmen Viloria de Zenere, y no en comunidad concubinaria con la demandante.
Por su parte el Juzgador a quo, declaró sin lugar la defensa previa de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la presente acción propuesta por los codemandados, y sin lugar la acción.
En esta caso, argumentó entre otras cosas el Juzgador a quo que, la demandante no es titular del derecho de solicitar la declaración de simulación de la venta de dicho inmueble, por el hecho de haberlo adquirido el codemandado Roberto Zenere Rango en fecha 28 de julio de 1.989, y por tanto no formaba parte de la comunidad de gananciales que existió entre la demandante con Roberto Zenere Rango, como tampoco de la comunidad concubinaria que pudo existir entre ellos.
Queda de esta manera delimitado el objeto o tema a decidir por este Juzgador Superior, y siendo que la sentencia contra la cual se recurre es una definitiva, cuya apelación se oye en ambos efectos, esta produce entre una de sus consecuencias que, esta instancia superior asuma para sí el conocimiento pleno del asunto sometido a su consulta, por lo que conforme se ha dejado constancia, se desprende dentro de los argumentos de los demandados la promoción de una cuestión jurídica previa, como lo es la falta de cualidad de la demandante, se hace imperativo su análisis dado el carácter de orden público que conlleva la legitimación como atributo del derecho de acción.
Al respecto, el profesional del derecho y tratadista Aristides Rengel -Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”.Tomo I, Pág. 167, define la legitimación ad causam, aseverando lo siguiente:

“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
Ha establecido la doctrina que, la falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad entre la persona que ejerce la tutela jurisdiccional y aquélla que efectivamente se atribuye un derecho sustancial o material que lo faculte a recurrir ante la jurisdicción en interés que le sea reconocido ese derecho. En este caso se hace referencia a la legitimación activa, extendiéndose lo anteriormente expuesto a los casos en que exista de manera necesaria o, en su caso, voluntaria, un litisconsorcio. Requiriéndose en dicho supuesto que la demanda sea instaurada por todos los litisconsortes y no algunos de ellos en particular.
En este orden de ideas, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:

“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”.
En este sentido, considera este Juzgador, en relación con los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 00-2055, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
…(omisis)…
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.
..(omisis)…
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...”

Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación sea un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal. Esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, así como para quién deba sostenerlo.
Nuestro sistema jurídico establece, que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.
Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción, entre otras circunstancias, de los atributos del derecho de acción. Es decir, la falta de alegación por parte del demandado de un aspecto en el cual este interesado el orden público. Por lo cual, además del hecho que las normas exorbitantes de orden público no pueden ser relajadas por los particulares, nada obsta para que el Juez, como conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, verifique en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de tales reglas exorbitantes.
Así las cosas, no existiendo dudas, conforme ha quedado establecido, que constituye para este Juzgador una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, esto es verificar la existencia de los presupuestos procesales, de allí que resulta necesario constatar si en la causa que nos ocupa éstos fueron satisfechos, específicamente, se reitera, lo relativo a la falta de cualidad ad causam de las parte interviniente como actora.
En este lineamientos debe valorarse el hecho que consta en el libelo de demanda, la declaración según la cual, la parte demandante solicita la nulidad de la venta de un inmueble, que se adquirió durante la vigencia de una supuesta relación concubinaria que mantuvo con el codemandado ciudadano Roberto Zenere Rango, alegando en tal sentido, una equiparación de sus presuntos derechos como concubina, a los derechos patrimoniales amparados por la comunidad de bienes dentro del matrimonio, prevista en nuestro Código Civil, con fundamento en lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Lo subrayado de este Tribunal Superior).
En cuanto al alcance de la norma supra citada, nuestra Sala Constitucional, en sentencia N° 1682, del 17 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, se dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
…omissis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…”. (Negrillas de la Sala).
En cuanto a la suma importancia de la necesidad de la declaratoria judicial del concubinato, en lo que atañe a pretensiones derivadas o fundadas en dicho supuesto, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006,…,Expediente N° 2006-000215, lo siguiente:
“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.
De la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación…”.

Se obtiene de las sentencias parcialmente transcritas, que para obtener los efectos patrimoniales del matrimonio derivadas de uniones de hecho, es requisito sinequanon que ese vínculo hubiese sido declarado judicialmente, por lo que de no existir, mal puede atribuírsele algún efecto, menos el de carácter patrimonial, el cual está ligado a factores temporales, esto por ser imperioso determinar el inicio del concubinato, lo que a su vez permitirá precisar el comienzo de la comunidad de gananciales respectiva, a la cual se le aplica equiparadamente las regulaciones atinentes a la comunidad conyugal.
De manera pues que, debe demostrarse la existencia de una relación concubinaria, si pretenden hacerse valer los derechos en el artículo 767 del Código Civil y ahora, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como podría ser la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil.
En tal sentido, las acciones mero declarativas tienen por objeto la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, en aras de evitar un perjuicio.
Al respecto, el Doctor HUMBERTO CUENCA, la define como la legitimación de una pretensión sustancial, bien sea en sentido afirmativo o negativo, tendente a confirmar un derecho subjetivo preexistente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido radica en la necesidad de seguridad jurídica y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovenda).
Dichas acciones tienen su fundamento legal en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negrillas de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la opinión del autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el cual, en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2005, página 331, expresa lo siguiente:

(…Omissis…)
“La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio del demandante. La sentencia merodeclarativa sirve como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo.”
(…Omissis…)

Derivado de todo lo cual este Sentenciador Superior colige con meridiana claridad que, la sentencia definitivamente firme que declara la relación concubinaria constituye el instrumento del cual derivan los derechos concubinarios reconocidos en el artículo 767 del Código Civil, y de forma más amplia, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende del cual se desprende la legitimación activa y pasiva para la instauración de la demanda dirigida al cumplimiento de tales derechos, sin la cual, la pretensión postulada deberá ser declarada inadmisible, por falta de legitimación procesal.
De allí que, dicha declaración judicial de la existencia de la relación concubinaria constituya obligatoriamente el documento fundamental de la pretensión, del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, según lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que se pretenda la división y partición de la susodicha comunidad de bienes, y cualquiera otra aspiración procesal.
Ahora bien, con relación a los criterios jurisprudenciales vigentes en la actualidad con relación al establecimiento de la relación concubinaria, es necesario señalar que, en el presente caso sólo fue postulada la pretensión de nulidad de venta, con fundamento en derechos adquiridos en una presunta relación concubinaria que nunca fue acreditada en actas, y en ningún caso se postuló la pretensión de reconocimiento de concubinato, por lo que dentro de tales límites es que se ha analizado la admisibilidad de la demanda sub índice, en virtud del principio dispositivo que rige de manera determinante el proceso civil venezolano.
Consecuencialmente, como quiera que en el presente caso, la accionante intenta hacer valer derechos patrimoniales originados –según su dicho- en la relación concubinaria que mantuvo con el demandado antes de contraer matrimonio, sobre un bien inmueble que fue adquirido y vendido por el demandado antes de que contrajeran nupcias, se desprende irremediablemente a juicio de este Sentenciador Superior, la necesidad de consignar junto con el libelo de la presente demanda, la sentencia judicial firme que hubiese declarado la existencia de dicha unión estable de hecho, a los fines de demostrar la cualidad de concubina, y por tanto su legitimación a la causa. ASÍ SE DECIDE.
Siendo entonces, la legitimatio ad causam uno de los elementos que integran la pretensión, entendidos tales elementos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, exigencia que viene dado en este caso concreto en la demostración de la existencia de unión concubinaria antes de la fecha en que contrajo matrimonio con el demandado, el cual sólo puede ser acreditada mediante sentencia judicial firme, el cual no fue acompañada en este proceso, este Jurisdicente Superior concluye en la inadmisibilidad de la presente demanda, por falta de legitimación ad causam, por lo que resulta innecesario realizar un pronunciamiento de fondo sobre la presente litis, y en derivación, con respecto a los alegatos esbozados por ambas partes en tal sentido. ASÍ SE DECIDE
En atención a los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, aplicados al estudio y análisis del presente caso, todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, resulta determinante para quien sentencia MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado a quo y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante, lo cual se dejara establecido en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 27 de Septiembre de 2.016 por el abogado Luís Marchan, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Yulibet Del Carmen Aular Portillo, contra la decisión de fecha 16 septiembre de 2.016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 16 septiembre de 2.016, dictada por el precitado Juzgado en el sentido que, se declara INADMISIBLE la pretensión de nulidad de compra venta por simulación en los términos suficientemente descritos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente, por haber sido totalmente vencida en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Marysol Quintana Falcón

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:10 de la tarde. Conste.
(Scria. Acc.)



HPB/MQ/bn.