REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

206° y 157°
ASUNTO: EXPEDIENTE Nro.: 3.425.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
JESÚS RAFAEL BOSSIO ESTE, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 6.479.237.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. HERLIS MAGAVIC RODRÍGUEZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 173.411 e identificada con la cédula Nro. 18.844.037.

PARTE DEMANDADA:
EMMA CORTEZA CASTILLO RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.365.720.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
ABGS. NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.389 y 129.393 e identificados con las Cédulas Nros. 1.122.187 y 7.537.399, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 26/10/2.016 por la parte demandada, ciudadana Enma Corteza Castillo Rivas, asistida por su apoderado, abogado José Samir Abouras Totúa, sólo en cuanto a la no condenatoria en costas procesales a la parte demandante perdidosa, en contra de la decisión dictada en fecha 24/10/2.016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inamisible la demanda de divorcio, propuesta por el ciudadano Jesús Rafael Bossio Este, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 446, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo del 2.014, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que trata de la reinterpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y del criterio de la Sala Constitucional Exp. N° 1163, Magistrado Ponente Zuleta Merchan, sentencia N° 693 de fecha 02/06/2.015.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 28/07/2.016, el ciudadano Jesús Rafael Bossio Este, asistido por la abogada Herlis Magavic Rodríguez García, presentó ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito, escrito contentivo de solicitud de Divorcio 185-A en contra de la ciudadana Enma Corteza Castillo Rivas. Acompañó anexos (folios 01 al 12).
En fecha 29/07/2.016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud emplazando a la demandada a comparecer al 3er. día de despacho a que conste en autos su citación a admitir o negar el hecho, así mismo ordena la citación del Representante del Ministerio Público. Se libraron las boletas correspondientes (folios 13 al 17).
El día 19/09/2.016 la demandada Enma Corteza Castillo Rivas, asistida por los abogados Narcizo Segundo Gutiérrez y José Samir Abouras Totúa, presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 18 y 19).
En fecha 19/09/2.016 la parte demandada, ciudadana Enma Corteza Castillo Rivas otorga poder apud acta a los abogados Narcizo Segundo Gutiérrez y José Samir Abouras Totúa (folio 20).
Mediante auto dictado en fecha 20/09/2.016 el Juzgado de la causa, ordenó aperturar por ocho (8) días una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).
Corre inserto a los folios 22 al 25 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentados por la parte actora, ciudadano Jesús Rafael Bossio Este, asistido de abogado en fecha 23/09/2.016. Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo, mediante auto de fecha 26/09/2.016 (folio 26).
El día 27/09/2.016 la demandada, ciudadana Enma Corteza Castillo Rivas, asistida por el abogado José Samir Abouras Totúa, presentó diligencia contentiva de promoción de pruebas, en el que solicitó la exhibición del documento original que acredite que es propietario del vehículo que utilizó para prestarle servicios de taxi al demandante (folios 30 y 31). Solicitud que negada por el a quo en fecha 28/09/2.016 (folio 32).
En fecha 03/10/2.016 el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadana Enma Corteza Castillo Rivas, apeló del auto de fecha 28/09/2.016 que negó la prueba de exhibición solicitada e insistió en la necesidad de que el a quo acuerde la prueba de informes solicitada en fecha 27/09/2.016 (folio 35).
Mediante auto dictado en fecha 06/10/2.016 por el Tribunal de la causa, ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 28/09/2.016, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 36).
Corre inserto del folio 37 al 40 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 24/10/2.016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda de divorcio, propuestas por el ciudadano Jesús Rafael Bossio Este, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 446, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo del 2.014, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que trata de la reinterpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y del criterio de la Sala Constitucional Exp. N° 1163, Magistrado Ponente Zuleta Merchan, sentencia N° 693 de fecha 02/06/2.015. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 26/10/2.016 por el apoderado de la parte demandada, abogado José Samir Abouras Totúa (folio 41).
Por auto dictado en fecha 06/10/2.016 por el Tribunal de la causa, ordenó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24/09/2.016, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 42).
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 02/11/2.016, se procede a darle entrada, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folio 45).
Mediante auto dictado en fecha 06/12/2.016 este Juzgado Superior se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 46).

DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO:

El día 28/07/2.016 el ciudadano Jesús Rafael Bossio Este, asistido por la abogada Herlis Magavic Rodríguez García, mediante escrito alegó que en fecha 14/10/1.983 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Enma Corteza Castillo Rivas, por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa.
Asimismo, señaló que durante la existencia de la unión conyugal se procrearon dos (2) hijas que tienen por nombre Lilian Bossio Castillo y Lilian del Valle Bossio Castillo, así como se fomentaron los siguientes bienes: Una (01) casa de uso familiar ubicada en la Urbanización Mesetas de Araure, casa y parcela N° 196 de la ciudad de Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa y un (01) vehículo modelo Turpial DLX/Turpial 1.3, color gris, modelo 2.012, marca: Venirauto, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial Motor: 4061799, Placas: AE297OG y Serial de Carrocería: 8Y5420229CD001088, según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 25/06/2.015.
Que es el caso que desde los primeros días del mes de abril del año 2.016 se encuentra separado de hecho de su cónyuge Enma Corteza Castillo Rivas, sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación o que se restablezca la unión conyugal, por tal razón fundamentó la presente demanda en la sentencia N° 446, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo del 2.014, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que trata de la reinterpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y del criterio de la Sala Constitucional Exp. N° 1163, Magistrado Ponente Zuleta Merchan, sentencia N° 693 de fecha 02/06/2.015, por lo que pide a ese Tribunal se sirva decretar el divorcio que contrae el presente escrito.

DE LA CONTESTACIÓN:

Señala la demandada asistida de abogado en su escrito de contestación presentado el día 19/09/2.016, que no es cierto que su cónyuge Jesús Rafael Bossio Este, se haya ido del hogar común, y por ende, no es cierto que estén separados de hecho desde los primeros días del mes de abril de 2.016 y que igualmente es falso que afirme que no exista ninguna posibilidad de reconciliación o se restablezca la unión conyugal.
Que el demandante Jesús Rafael Bossio Este, no obstante haber afirmado una separación de hecho desde los primeros días del mes de abril del 2.016 no es subsumible en la causal de divorcio que establece el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto se requiere la afirmación y prueba de una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que se debe declarar improcedente la solicitud de divorcio.
Que es el caso que el demandante basa su causal de divorcio en una separación de hecho desde el mes de abril del año 2.016 y demanda se declare el divorcio conforme el artículo 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común, que como se ha alegado supra no satisface la exigencia que la misma sea por más de cinco (5) años.
Que es por ello, que no sería lógico que subsistan dos normas sustantivas creadoras de causales de divorcio. En este caso, la establecida en el artículo 185-A del Código Civil y otra causal imputable al otro cónyuge, sea prevista en el artículo 185 ejusdem, o una cuyo contenido y entidad impida la vida en común, bajo la naturaleza de causal no taxativa.
Por tanto, al no ser cierto que entre su persona y el ciudadano Jesús Rafael Bossio Este, exista una ruptura de la vida en común desde el mes de abril del año 2.016 y, menos aún, por más de cinco (5) años, como tampoco ha incurrido en una conducta en su contra, distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que a la vez de afectar el consentimiento del cónyuge agraviado, impida cierta y lógicamente, la vida en común, se impone se declare improcedente su pretensión de divorcio con la consiguiente condena en costas procesales.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas de la Parte Demandante:
Anexas a la Solicitud de Divorcio:

1) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Bossio Castillo Lilian del Valle, Bossio Este Jesús Rafael y Castillo Rivas Enma Corteza y del Carnet Estudiantil de la ciudadana Bossio Castillo Liliana de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales (folios 3 y 4).
2) Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 421 suscrita por la ciudadana Josefina Díaz de Hibjan, Prefecto del Distrito Páez del Estado Portuguesa (folio 5). La misma al no ser impugnada, se aprecia como documento público, para acreditar que en fecha 14/10/1.983 los ciudadanos Jesús Rafael Bossio Este y Enma Corteza Castillo Rivas, se unieron en matrimonio ante esa autoridad. ASI SE DECIDE.
3) Copia fotostática certificada de documento, entre el ciudadano Gelacio Antonio Traviezo Ramos, el cual da en venta a la demandada Enma Cortez Castillo Rivas, un inmueble constituido por una casa y el terreno que ocupa situado en Araure del parcelamiento Mesetas de Araure, en jurisdicción del Distrito Araure del Estado Portuguesa, el terreno sobre el cual está edificado el inmueble, tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 M2) y comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la parcela N° 197, en TREINTA TRES METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (33,33 Mts.), SUR: con la parcela N° 195, en TREINTA TRES METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (33,33 Mts.), ESTE: con terrenos del Concejo Municipal del Distrito Araure, en QUINCE METROS (15,oo Mts.) y OESTE: con la calle 1, en QUINCE METROS (15,oo Mts.). Que el precio de la venta es por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo). Dicho documento fue debidamente registrado en fecha 23/07/1.999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 27, folios 159 al 164, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.999 (folios 6 al 10).
4) Certificado de Registro de Vehículo de fecha 25/06/2.015, a nombre del ciudadano Jesús Rafael Bossio Este, correspondiente a un (01) vehículo modelo Turpial DLX/Turpial 1.3, color gris, modelo 2.012, marca: Venirauto, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial Motor: 4061799, Placas: AE297OG y Serial de Carrocería: 8Y5420229CD001088, Servicio Privado (folio 12).

Mediante diligencia presentada en fecha 23/09/2.016 por la apoderada judicial del demandante, ciudadano Jesús Rafael Bossio Este, promovió:
1) Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal Mesetas de Araure, Número de Registro 18-02-01-001-0033 Araure del Estado Portuguesa, en la que dejan constancia que el demandante Jesús Rafael Bossio Este, reside en la calle 1, casa N° 7 de la Urbanización Mesetas de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, desde hace siete (7) meses (folio 23).

2) Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos López Hernández Emilio José y Hernández Gimenez Edward Manuel.

2.1) Hernández Gimenez Edward Manuel: Quién rindió su declaración el día 27/09/2.016, tal como consta al folio veintiocho (28) del presente expediente: “Que no conoce a la señora Enma Coromoto Castillo, pero al señor Jesús si porque le hace carreras. Que el señor Jesús Rafael Bossio Este vive desde hace 7 meses en la Mesetas de Araure, casa N° 7. Que le consta lo declarado porque hace deporte en las Mesetas de Araure y aparte le hace carreras por que tiene el carro malo. Que le consta que vivía en la casa N° 196 de la misma Urbanización Mesetas de Araure. Que el propietario del vehículo con el que trabaja le pertenece. Que el señor Jesús Rafael Bossio Este no le ha confiado situaciones y aspectos de relación matrimonial”.
2.2) López Hernández Emilio José: Quién rindió su declaración el día 28/09/2.016, tal como consta a los folios treinta y tres y treinta y cuatro (33 y 34) del presente expediente: “Que conoce de vista, trato y comunicación porque son vecino de hace muchos años a los ciudadanos Jesús Rafael Bossio Este y a Enma Corteza Castillo Rivas. Que conoce la vivienda actual del ciudadano Jesús Rafael Bossio Este. Que conoce la dirección exacta donde vivía anteriormente el ciudadano Jesús Rafael Bossio Este con la ciudadana Enma Castillo y su hija, y era en la Urbanización Mesetas de Araure, calle 1, casa N° 195. Que esta viviendo en la casa N° 185, calle 1 en la casa de la hermana. Que le consta por que lo ha visto salir de casa de la hermana todas las mañanas para ir a buscarlo, trabaja de taxista y le hace las carreras. Que la hija del señor Jesús Rafael Bossio Este se llama Liliana. Que vino a declarar por la cita”.

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 26/10/2.016 la parte demandada, ciudadana Enma Corteza Castillo Rivas, asistida por su apoderado, abogado José Samir Abouras Totúa, apeló en contra de la decisión dictada en fecha 24/10/2.016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda de divorcio, propuestas por el ciudadano Jesús Rafael Bossio Este, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 446, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo del 2.014, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que trata de la reinterpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y del criterio de la Sala Constitucional Exp. N° 1163, Magistrado Ponente Zuleta Merchan, sentencia N° 693 de fecha 02/06/2.015, concluyendo el a quo que el thema decidendum ciertamente no encuentra esa Juzgadora que el demandante haya alegado causal de divorcio alguna, por lo que no contiene causa de pedir su pretensión, La ausencia de causa a pedir, no legitima a la vez el objeto de la pretensión como presupuesto de la acción y de la pretensión.
Por tanto el demandante Jesús Rafael Bossio Este, al no indicar los hechos que materializan la causa petendi, no hay pretensión con base a los hechos y esta situación apareja defecto de forma de la demanda en los términos establecidos en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo infracción de lo establecido en el artículo 341 ejusdem pues una pretensión sin hechos claros y precisos es contraria a la Ley y tal Ley es la que exige la relación de los hechos y los fundamentos del derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se debe destacar en esta causa que, el recurso de apelación que aquí conoce este juzgador, fue intentado por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana Enma Corteza Castillo Rivas, el cual se circunscribe a impugnar la decisión definitiva dictada en fecha 24/10/2.016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a que la misma siendo que declaró Inadmisible la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Jesús Rafael Bossio Este, en contra de su representada, la ciudadana Enma Corteza Castillo Rivas, no condenó en costas al demandante.
Así las cosas, es necesario establecer previamente, lo siguiente: en primer lugar: que, al tratarse de una apelación intentada contra una sentencia definitiva, oída en ambos efectos, se ha adquirido el pleno conocimiento del asunto debatido; y, en segundo lugar: que, en vista de que solamente apeló la parte demandada, solo en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y a la no condenatoria en costas al demandante, es indudable que se trata de una apelación parcial, por lo que dicho conocimiento y examen de la controversia, está dirigida solo a este punto, todo en virtud de los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
El primero, el principio de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador, no puede hacer mas gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo, es el “tantum apellatum quantum devolutum” por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Conforme a lo anterior, su consecuencia es que, no debe este juzgador entrar al conocimiento y análisis sobre el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, de seguidas se entra al conocimiento del asunto sometido a apelación, el cual se hace de la siguiente manera:
En esta línea revisemos lo señalado por la recurrida en la parte dispositiva de la sentencia, al respecto:
“…DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE la demanda de divorcio, propuesta por el ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en la sentencia 446, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2.014, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que trata de la reinterpretación del artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente y del criterio de la sala constitucional Exp. N° 1163, magistrado ponente Zuleta Merchan, sentencia N° 693 de fecha 02-06-2015…”

No se desprende de dicha dispositiva que la juzgadora a quo, hubiese condenado en costas a la parte actora, a pesar de haber sido declarada inadmisible su pretensión en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva.
Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como no aplicado, indica lo siguiente:
“...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”
Conforme al citado artículo, la condenatoria en costas es procedente cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia.
El tratadista, Giuseppe Chiovendia, en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:
“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.
Por su parte, el tratadista patrio, el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:

“Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.
De estos argumentos se extrae que, la condena en costas, constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho, a lo que debe agregársele que dicha condena constituye un deber que el juez debe cumplir, en aplicación del derecho, independientemente que hubiese sido solicitado por las partes, esto es, que no depende dicho pronunciamiento de la solicitud de las partes, pues, la condena en costas es un efecto del proceso –y por tanto no es la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho se condenará o no en costas, dependiendo del vencimiento, si es total, habrá condenatoria, si es parcial, no habrá condenatoria.
Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala Civil, en innumerables fallos ha establecido su procedencia, entre las que se cuenta la sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…),señaló:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Por lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Civil, concluye que el Juez Superior al declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por lo demandados, infringió por falsa aplicación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, igualmente al no condenar al pago de las costas procesales al demandante debido a que su pretensión fue declarada inadmisible, violó por falta de aplicación el artículo 274 eiusdem, dado que tal como claramente expresa la doctrina transcrita ut supra, el accionante cuya pretensión sea declarada inadmisible, debe resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa, motivo suficiente para declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala observa que en modo alguno el ad quem incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el fallo dictado en segunda instancia modificó la decisión de primera instancia al declarar inadmisible la demanda, el accionante resultó totalmente vencido en el ejercicio del recurso de apelación.
En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales...”.
No hay dudas pues que, de las doctrinas citadas, y que este juzgador comparte, se desprenda que: a) cuando una pretensión es declarada inadmisible, y esta le ha producido gastos a la parte demandada, en el ejercicio de su derecho a la defensa, el juez está obligado a condenar en costas al demandante, para que le sea resarcido dichas erogaciones al demandado, esto es por efectos del proceso; y b) que la declaratoria de inadmisibilidad, en estos casos de haberse decretado cuando el demandado ha hecho erogaciones para el ejercicio de su defensa, ha sido equiparado al vencimiento total de quien intentó la acción, por tanto, debe ser condenada en costas. Ahora bien, establecido lo anterior, y constatado como ha sido que, la decisión parcialmente apelada, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, sin condenar en costas a la parte demandante, fue dictada en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, es indudable que la misma debe ser declarada con lugar, pues el juzgador de la causa debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, debe este juzgador declarar Con Lugar la apelación intentada por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadana Enma Corteza Castillo Rivas en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 24/10/2.016, lo cual queda modificada parcialmente sólo en cuanto a la omisión de condenar en costas a la parte demandante perdidosa, pues el juzgador de la causa debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta parcialmente en fecha 26/10/2016 por el abogado José Samir Abouras, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadana Enma Corteza Castillo Rivas, en contra de la sentencia dictada en fecha 24/10/2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Inamisible la demanda de divorcio, propuesta por el ciudadano Jesús Rafael Bossio Este, y omitió pronunciarse sobre la condenatoria en costas al demandante.
SEGUNDO: Se MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 24/10/2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenándose condenar en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandante perdidosa, ciudadano Jesús Rafael Bossio Este.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria Acc.,

Abg. MARYSOL QUINTANA FALCÓN.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:20 de la mañana. Conste.-
(Scria. Acc.)
HPB/Marysol Q.