REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

206º y 158º

ASUNTO: Expediente N°: 3.409
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPA POSELLI viuda DE BONACCORSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.567.473, hábil en derecho, domiciliada en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.889.
PARTE DEMANDADA: ROIMÁN GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.625.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.751.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 09/08/2.016, por el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Giuseppa Poselli viuda de Bonaccorso en contra de la sentencia dictada en fecha 26/07/2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró: Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana Giuseppa Poselli viuda de Bonaccorso en contra del ciudadano Roiman Galíndez.
III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:
En fecha 14/03/2.014, el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Giuseppa Poselli viuda de Bonaccorso demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano Roiman Galíndez. Acompañó anexos (folio 01 al 49 de la primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 16/01/2.014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró competente para conocer de la presente causa, por lo que ordena admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano Roiman Galíndez, a los fines de que de contestación a la demanda interpuesta en su contra (folio 72 de la primera pieza).
Por auto de fecha 02/04/2.014, el Tribunal a quo, ordenó librar despacho de notificación al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; a los fines de practicar la citación del demandado (folio 74 de la primera pieza).
En fecha 20/05/2.014 se recibió comisión del Juzgado comisionado, la cual fue debidamente cumplida (folios 82 al 88 de la primera pieza).
En fecha 16/09/2.014 se recibió comisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida (folios 94 al 101 de la primera pieza).
En fecha 19/09/2.014 el abogado José Olegario Méndez Gamez, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Roiman Galíndez, contestó la demanda (folios 103 y 104 de la primera pieza).
Consta a los folios 106 al 137 de la primera pieza del presente expediente, poder otorgado en fecha 02/05/2.014 por el demandado, ciudadano Roiman Galíndez al abogado José Olegario Hernández Gamez. Acompañó anexos.
En fecha 23/09/2.014 el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 138 al 141 de la primera pieza). Las mismas fueron admitidas en fecha 30/09/2.014 (folio 143 de la primera pieza).
El día 26/09/2.014 el abogado José Olegario Hernández, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 142 de la primera pieza). Las mismas fueron admitidas en fecha 30/09/2.014 (folios 144 y 145 de la primera pieza).
En fecha 07/10/2.014 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, compareciendo los abogados Santiago Castillo y José Olegario Hernández, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente. Siendo designado como experto por la parte actora al ciudadano Israel García y por la parte demandada al ciudadano Juan Ysidro Alfaro y por parte del Tribunal de la causa, al ciudadano Kennedy Peraza. Se libraron las boletas correspondientes (folios 146 al 154 de la primera pieza).
El día 13/10/2.014 los expertos Israel García y Juan Ysidro Alfaro a juramentarse como expertos designados en la presente causa (folio 155 de la primera pieza).
En fecha 22/10/2.014 el ciudadano Kennedy Peraza, se juramentó como experto designado en la presente causa (folio 162 de la primera pieza).
El día 24/10/2.014 comparecieron los ciudadanos Israel García, Juan Ysidro Alfaro y Kennedy Peraza, en su condición de expertos designados y juramentados en la presente causa indicando al Tribunal que iniciaran la experticia el día 28/10/2.014; así mismo solicitaron al Tribunal a quo les acuerde un lapso de diez (10) días de despacho para la entrega de dicho informe (folio 163 de la primera pieza).
Por auto dictado en fecha 28/10/2.014 el Tribunal de la causa, acordó el lapso de diez (10) días de despacho solicitado por los expertos para la entrega del informe respectivo (folio 164 de la primera pieza).
En fecha 10/11/2.014 el ciudadano Juan Alfaro solicitó una prórroga de diez (10) días de despacho, para hacer la entrega del informe solicitado (folio 171 de la primera pieza). Solicitud que fue acordada en fecha 12/11/2.014 (folio 172 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 26/11/2.014 los ciudadanos Israel García, Juan Ysidro Alfaro y Kennedy Peraza, en su condición de expertos designados, consignan el informe de experticia solicitado en la presente causa (folios 173 al 183 de la primera pieza).
El día 02/12/2.014 el abogado Olegario Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito impugnó el informe de experticia presentado por los ciudadanos Israel García, Juan Ysidro Alfaro y Kennedy Peraza (folio 184 de la primera pieza).
Consta a los folios del 185 al 199 de la primera pieza del presente expediente, inspección judicial realizada en fecha 11/11/2.014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue recibida por el Tribunal de la causa en fecha 03/12/2.014.
En fecha 03/12/2.014 el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó al Tribunal a quo tenga como no presentada, no solo por lo infundada, sino también porque el apoderado de la parte demandada carece de cualidad para ello en virtud de la impugnación del poder realizado por su parte, la cual se encuentra firme por cuanto no fue ratificado (folio 200 de la primera pieza).
El día 08/12/2.014 el abogado Santiago Castillo, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de conclusiones en el cual ratificó la impugnación del poder especial otorgado por el ciudadano Roiman Galíndez al abogado José Olegario Hernández Gamez (folios 203 al 212 de la primera pieza).
En fecha 09/12/2.014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró
IMPROCEDENTE la impugnación de poder realizada en fecha 03/12/2.014 por el apoderado judicial de la parte actora y PROCEDENTE la impugnación realizada por el apoderado de la parte actora en contra del informe de experticia consignado en fecha 26/11/2.014, por lo que acordó REPONER la causa al estado en que se realice nuevamente el informe de experticia y se de cumplimiento estricto al contenido del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, quedan ANULADAS las actuaciones relativas a la prueba de experticia subsiguientes al día 24/10/2.014, salvo las resultas de la prueba de inspección judicial (folios 02 al 11 de la segunda pieza).
En fecha 16/12/2.014 el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante escrito apeló de la decisión dictada en fecha 09/12/2.014 (folios 14 al 16 de la segunda pieza).
En fecha 07/01/2.015 el Tribunal de la causa dicta auto en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 16/12/2.014, por el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 09/12/2.014 (folio 22 de la segunda pieza).
Consta a los folios del 24 al 35 de la segunda pieza del presente expediente, inspección judicial realizada en fecha 04/12/2.014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue recibida por el Tribunal de la causa en fecha 12/01/2.015.
Mediante auto dictado en fecha 10/02/2.015, el Tribunal de la causa fijó el segundo (2°) día de despacho, para que tenga lugar la designación de expertos en la presente causa (folio 43 de la segunda pieza).
El día 12/02/2.015 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, compareciendo los abogados Santiago Castillo y José Hernández, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, en la cual el abogado Santiago Castillo, en su carácter de apoderado de la parte actora, designó como experto al ciudadano Israel García; consignando la constancia de aceptación del referido experto; dejándose constancia que los expertos de la parte demandada y por parte del Tribunal, se designaran por auto separado (folios 45 y 46 de la segunda pieza).
En fecha 20/02/2.015 el ciudadano Israel García, se juramentó como experto designado en la presente causa (folio 50 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 23/02/2.015, el Tribunal a quo, designó al ciudadano Hermes Torrealba, como experto de la parte demandada y al ciudadano Luís Clemente Bonilla Mendoza como experto por parte del Tribunal. En esta misma fecha se libraron las correspondientes (folios 52 al 66 de la segunda pieza).
El día 20/04/2.015 se ordena agregar a los autos las resultas recibidas del Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, sobre la apelación interpuesta por el abogado Santiago Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, acordándose aperturar cuaderno separado de apelación (folio 67 de la segunda pieza).
En fecha 05/05/2.015, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la que declaró Improcedente la reapertura del lapso para la comparecencia del ciudadano Luís Clemente Bonilla Mendoza, en su condición de experto, a prestar el correspondiente juramento de ley; y en consecuencia, acordó designar nuevo experto por parte del Tribunal, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por la ciudadana Giuseppa Poselli contra el ciudadano Roiman Galindez (folios del 69 al 78 de la segunda pieza).
El día 28/05/2.015 el abogado Santiago Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se proceda a la designación de un nuevo experto (folio 79 de la segunda pieza). El Tribunal de la causa dictó auto en fecha 04/06/2.015, designando como experto al ciudadano Armando Romeo, a quien se le libró boleta de notificación para que comparezca a prestar el correspondiente juramento de Ley (folio 81 de la segunda pieza).
En fecha 24/09/2.015 la Jueza provisoria designada en el Juzgado de la causa, se aboca al conocimiento de la causa; acordándose la notificación de las partes; se libraron las correspondientes boletas de notificación (folios 84 al 86 de la segunda pieza).
El día 05/10/2.015, el abogado Santiago Castillo, en su carácter de apoderado de la parte actora, se da por notificado del abocamiento (folio 87 de la segunda pieza).
La Alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia de fecha 05/10/2.015 consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Hernández, parte demandada en la presente causa (folios 88 y 89 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 12/11/2.015 la Alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Armando Romeo, en su condición de experto designado, quién en fecha 17/11/2.015 prestó el correspondiente juramento de Ley (folios 90 al 92 de la segunda pieza).
En fecha 03/03/2.016 los ciudadanos Israel García, Hermes Torrealba y Armando Romeo, expertos designados en la presente causa, por medio de diligencia consignan el informe de experticia en la presente causa (folios 116 al 127 de la segunda pieza).
El día 08/03/2.016 el abogado José Hernández Gamez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito en el que impugna la experticia presentada por los expertos designados, ciudadanos Israel García, Hermes Torrealba y Armando Romeo (folios 130 al 133 de la segunda pieza).
En fecha 10/03/2.016 el Juzgado de la causa dictó auto en el que acuerda solicitar a los expertos designados amplíen a la mayor brevedad posible el dictamen de la experticia presentada (folios 134 y 135 de la segunda pieza).
El día 29/13/2.016, el abogado Santiago Castillo, en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito en el que solicita se declare sin lugar la infundada impugnación (folios 139 al 141 de la segunda pieza).
En fecha 30/05/2.016 los ciudadanos Israel García, Hermes Torrealba y Armando Romeo, en su carácter de expertos designados en la presente causa, por medio de diligencia aclaran el informe de experticia consignado al expediente en fecha 03/03/2.016 (folios 148 y 149 de la segunda pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 06/06/2.016 por el abogado José Hernández, en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitó al Juzgado de la causa no le otorgue valor probatorio a dicha experticia (folio 151 y vto. de la segunda pieza).
En fecha 14/06/2.016 el abogado José Olegario Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 152 y 153 de la segunda pieza).
Por medio de auto dictado en fecha 20/06/2.016, el Tribunal de la causa, acordó expedir por secretaria cómputo de días transcurridos desde la admisión de las pruebas hasta el 20/06/2.016, a los fines de fijar lapso para dictar sentencia (folios 154 al 158 de la segunda pieza).
En fecha 30/06/2.016, el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones (folios 159 al 166 de la segunda pieza).
Consta del folio 167 al 176 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 26/07/2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana Giuseppa Poselli contra el ciudadano Roiman Galíndez. De dicha decisión ejerció recurso de apelación en fecha 09/08/2.016 el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folios 183 al 186 de la segunda pieza).
El día 19/09/2.016 el Tribunal a quo dictó auto en el cual oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la misma (folio 189 de la segunda pieza).
Recibido el presente expediente en este despacho en fecha 22/09/2.016, se ordenó darle entrada y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 192 de la segunda pieza).
En fecha 28/10/2.016, el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 193 al 201 de la segunda pieza).
El día 31/10/2.016 este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia de que la parte actora presentó escrito de informes y que la parte demandada no los presentó, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 519 para la presentación de observaciones (folio 02 de la tercera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 11/11/2.016 este Tribunal Superior acordó agregar a los autos presentado por el apoderado de la parte accionada, acogiéndose este Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folios 03 al 05 de la tercera pieza).

DE LA DEMANDA:
En fecha 14/03/2.014, el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Giuseppa Poselli viuda de Bonaccorso demandó al ciudadano Roiman Galíndez por Resolución de Contrato de Arrendamiento de fecha 16/12/2.008, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Turen del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 05, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y con la anuencia de sus hijos y copropietarios, su representada Giuseppa Poselli Viuda de Bonaccorso cedió en arrendamiento al ciudadano Roiman Galindez, un inmueble constituido por un Local Comercial, tipo Galpón, ubicado en la calle 10, con avenida 5, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, el cual les pertenece a sus hijos y a su representada, por haberlo heredado de sus causante, ciudadano Angelo Bonaccorso Sampisisi, quien era su cónyuge y padre de Hermelinda y Luis Bonaccorso Poselli; Maria Bonaccorso, Susana Bonaccorso, Amleto Bonaccorso y Francesco Bonaccorso Poselli, ya fallecido.
En la cláusula segunda se estableció que la duración del contrato sería de seis (6) meses fijos no prorrogables contados a partir del día 02/05/2.009, por lo que culminaría el lapso el día 02/11/2.009. El ciudadano Roiman Galíndez dejó de pagar el canon a quién lo venía pagando, es decir a su representada Giuseppa Poselli de Bonaccorso con el propósito de no discutir el valor del nuevo canon de arrendamiento y optó por proceder a consignar el írrito canon por ante el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Como consta en el contrato que se acompaña como instrumento fundamental de la acción, no es solo la cláusula correspondiente al pago del canon de arrendamiento a la que está obligado el arrendatario a cumplir, sino todas las cláusulas contenidas en el contrato. La cláusula sexta del señalado contrato estableció la obligatoriedad del arrendatario de realizar las reparaciones menores que requiere el inmueble, así como la obligación de informar a la arrendadora por escrito sobre la ocurrencia de cualquier daño mayor.
Que ante la omisión por parte del arrendatario de informar sobre el estado de funcionabilidad del inmueble y el requerimiento de los copropietarios de la recuperación del inmueble por las vías legales, a los fines de evitar el deterioro total del mismo.
Que el constante y progresivo deterioro en su estructura y accesorios, razón por la cual se vio en la necesidad de contratar los servicios de la empresas Constructora y Fabricaciones Vargas, empresa que practicó una inspección técnica al inmueble.
Que los daños son de tal magnitud que tienen que invertir la suma de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 190.464,54), para el día 28/01/2.013 fecha de presentación del informe por parte de la señalada empresa. Que el constante y progresivo deterioro en su estructura y accesorios del inmueble arrendado, constituyen un incumplimiento a las obligaciones contraídas en las cláusulas Quinta y Sexta del contrato, lo que les obliga a demandar la resolución del contrato y recuperar el inmueble a los fines de emprender la reconstrucción del mismo.
La resolución del contrato de arrendamiento intentada no es solo para la reconstrucción total del inmueble, por los graves daños que ha sufrido el inmueble, sino también para el uso exclusivo de la Sucesión en la actividad comercial mediante construcción, instalación y puesta en marcha de panadería, charcutería y restaurant Sucesión Bonaccorso Sampirisi Angelo, que comprende no solo la adquisición de maquinaría y equipos, sino también la reparación de la infraestructura del inmueble.
Por las razones expuestas es por lo que acude a su competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano Roiman Galíndez, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Turen del Estado Portuguesa, el 16 de Diciembre del año 2.008, inserto bajo el N° 05, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en la fecha indicada, mediante el cual su representada, ciudadana Giuseppa Poselli Viuda de Bonaccorso, con domicilio en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, cedió en arrendamiento al ciudadano Roiman Galíndez, un Local comercial tipo Galpón, descrito, en la calle 10 con avenida 5, de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, o en su defecto sea condenado por ese Tribunal.
En consideración al monto requerido para realizar las reparaciones descritas al inmueble arrendado, estableció como cuantía la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (4.672,90 U.T.).


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PLANTEADA:

En fecha 19/09/2.014 el abogado José Olegario Méndez Gamez, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Roiman Galíndez, contestó la demanda, Rechazando, negando y contradiciendo cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la demandante arrendadora, ciudadana Giuseppa Poselli Viuda de Bonaccorso, representada por su abogado Santiago Castillo, en primer término señala que viene ocupando dicho local tipo galpón de manera ininterrumpida, pacífica desde hace más de trece (13) años, el cual arrendó conjuntamente con el ciudadano Freddy Ortega, tal como lo refleja el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Turen anotado bajo el N° 77, Tomo 23 de fecha 30 de Noviembre del año 2.000, vencido dicho contrato, y vista su buena relación: Arrendadora-Arrendatario siguió ocupando dicho local bajo contrato verbal, hasta que celebraron otro contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría de Turen, es decir, que la relación arrendaticia con la demandante surge desde el año 2000, y desde esa fecha ha venido cumpliendo con todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato descrito como en el verbal que al fin son similares. Que igualmente quiere resaltar, hacer de su conocimiento que dicho local tipo Galpón siempre ha sido destinado para uso propio de estas actividades económicas, como es la de un taller mecánico que en su caso, pero anteriormente dicho local antes de que se lo arrendaran en el año 2.000, el mismo era ocupado por su hijo Franchesco Bonoccorso ya fallecido y destinaba dicho local para ramo civil es decir de construcción civil, dicho local le servía para los trabajos propios de esta rama esto lo afirmó para dejar claro ante ese Tribunal que dicho local siempre ha sido usado para este tipo de actividad comercial, de ahí que su estructura es la propia para que funcione esta actividad comercial, que lo afirmado aquí lo demostrará en su debida oportunidad.
En segundo término rechazó de manera categórica un supuesto informe técnico levantado por una empresa denominada ¿Constructora y Fabricaciones “VARGAS”?, donde afirma que practicó una inspección técnica al local en lo que SUPUESTAMENTE constató unos daños: Piso, portón, batiente de doble hoja, techo pared de baño , friso pared lateral cerámica del baño, FALSO, totalmente tales daños no existen en dicho local, al contrario dicho local se encuentra en buenas condiciones tal como lo reflejó la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 6 de Mayo de 2.014, en la misma el Tribunal constató que el local se encuentra en perfecto estado físico tanto interno como externo en buen estado de pintura, en buen estado eléctrico, el techo en buen estado, las instalaciones sanitarias en buen estado; igualmente señaló el tribunal que observa dos portones de láminas en buen estado de funcionamiento; todo lo sostenido en la demanda es para justificar EL DESALOJO del local el cual ocupa, desde hace más de trece (13) años por una parte y por la otra la supuesta empresa no está identificada, no señala su N° de registro, su tomo, su fecha, datos estos que identifica a una empresa a donde fue registrada en que Registro Mercantil, y lo más importante no señaló quien es su representante legal, estará inscrita en el SENIAT?. Al no señalar la parte demandante en su escrito libelar los datos de dicha empresa la misma es inexistente, no posee personalidad jurídica.
Por último señalan que los supuestos daños ascienden a la cantidad exhorbitante de dichas reparaciones que amerita el local, las cuales ascienden a la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), es decir QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo) (sic), ese monto sería aproximadamente el valor del galpón, por todos estos argumentos es que debe ese Tribunal declarar sin lugar la demanda interpuesta.
Que la demandante también alega que dicho local sería utilizado a los fines de instalar un negocio de panadería, charcutería que rechaza de plano y es otra treta para justificar su desalojo lo presentado por la demandante de un supuesto proyecto que no cumple lo más mínimo normas elementales de un proyecto técnico, por tal motivo lo rechaza.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A la Demanda Acompañó:
1.-) Copia certificada del poder otorgado en fecha 04/12/2.013 por ante la Notaría Pública de Turén, el cual quedó inserto bajo el Nro. 33, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la ciudadana Giuseppa Poselli al abogado Santiago Castillo Quintana, para que la represente en el presente juicio (folios 09 al 11 de la primera pieza).
2.-) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Giuseppa Poselli y el ciudadano Roiman Galíndez, el cual fue debidamente autenticado en fecha 16/12/2.008 por ante la Notaría Pública de Turen del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 05, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, sobre un inmueble ubicado en la calle 10 con avenida 5 de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa (folios 12 al 18 de la primera pieza).
3.-) Copia fotostática simple de la Liquidación Sucesoral, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones a cargo de Giuseppa Poselli de Bonaccorso, María Francesco, Hermelinda Vincenzia, Luís y Amleto Bonacorso Poselli, de fecha 26/08/1.974 (folios 19 al 24 de la primera pieza).
4.-) Informe de Presupuesto de la Constructora y Fabricaciones “Vargas”, elaborado por el Ingeniero Civil Israel García (folios 25 al 49 de la primera pieza).

Durante el lapso de promoción de pruebas transcurrido en Primera Instancia, promovió:

1.-) Inspección Judicial: Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en el inmueble motivo de la acción o en su defecto se comisione a un Tribunal de la localidad a los fines de dejar constancia de los siguiente: Primero: la ubicación del inmueble. Segundo: persona o personas que se encuentran en el inmueble para el momento de la inspección.
2.-) Experticia: A los fines de demostrar el estado de deterioro del inmueble objeto de la acción, promovió experticia, la cual debe contener, Primero: ubicación del inmueble y área de construcción. Segundo: persona o personas que se encuentran en el inmueble para el momento de la inspección técnica fundamento de la experticia. Tercero: análisis técnico detallado del estado de conservación del inmueble incluyendo el deterioro no visible que presente.
En fecha 03/03/2.016, se consigna la realización de la nueva experticia de la cual se extrae los siguientes aspectos: Se verificó visualmente que el inmueble no tiene un buen estado de conservación, carece de mantenimiento preventivo y correctivo, afirmándose que requiere de forma inmediata de reparaciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A la Contestación de la Demanda, acompañó:
1.-) Copia certificada del poder otorgado en fecha 02/05/2.014 por ante la Notaría Pública de Turén, el cual quedó inserto bajo el Nro. 9, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la ciudadano Roiman Galíndez al abogado José Hernández, para que lo represente en el presente juicio (folios 105 al 108 de la primera pieza).
2.-) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Giuseppa Poselli y el ciudadano Roiman Galíndez, el cual fue debidamente autenticado en fecha 04/02/2.014 por ante la Notaría Pública de Turen del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 77, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, sobre un inmueble ubicado en la calle 10 con avenida 5 de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa (folios 109 al 114 de la primera pieza).
3.-) Inspección Judicial: Solicitada en fecha 20/03/2.014 por el demandado, ciudadano Roiman Galíndez, por ante el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre el Inmueble ubicado en la calle 10 con avenida 5 de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa; la cual tuvo lugar en fecha 06/05/2.014 en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: “El Tribunal deja constancia que en el local donde se encuentra constituido el Tribunal, consta de una oficina, dos baños, un depósito, un área de descanso, en área donde se realiza el trabajo, el cual se encuentra en buen estado físico tanto interno como externo, en buen estado de pintura, en buen estado eléctrico, el techo se encuentra en buen estado, las instalaciones sanitarias en buen estado, buena ventilación. Asimismo el Tribunal deja constancia que funciona un taller mecánico, igualmente se observan dos portones de lamina en cual se encentra en buen estado de funcionamiento y en perfecto estado de pintura; también se observa que el piso del área de trabajo se encuentra en regular estado…” (folios 115 al 128 de la primera pieza).
4.-) Copia fotostática simple de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos Giuseppa Poselli, en nombre propio y en representación de los ciudadanos Amleto Bonaccorso Poselli, María Bonaccorso de Guión, Susana Bonaccorso Poselli; y de los ciudadanos Hermelinda Vincenzina Bonaccorso Poselli y Luis Roberto Bonaccorso Poselli, todos coherederos descendientes en primer grado de la Sucesión Angelo Bonaccorso Sampirisi y la ciudadana Bexi Josefina Castiblanco de Bonaccorso, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Luís Fernando Bonaccorso Castiblanco y Angelo Gabriel Bonaccorso Castiblanco en representación como coherederos descendientes en primer grado de la Sucesión Francesco Bonaccorso Poselli, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil denominada Inversiones Rhoda, C.A., representada por la ciudadana Yanetsy Coromoto Sánchez, la alícuota parte hereditaria que les corresponde a cada uno por haberlo heredado de su causante Angelo Bonaccorso Sampirisi más el 50% de la comunidad conyugal que le pertenece a Giuseppa Poselli de Bonaccorso, sobre un edificio constante de dos plantas fomentado sobre un lote terreno propio ubicado en la calle antes Peñalver hoy calle 11 entre avenidas 4 y 5 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa. Que el precio de la presente venta fue por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,oo), el cual fue debidamente autenticado en fecha 22/06/2.012 por ante el Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Nro. 2012.291, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.849, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012 (folios 129 al 133 de la primera pieza).
5.-) Copia certificada de la demanda incoada en fecha 03/03/2.010 por ante El Juzgado del Municipio Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana Giuseppa Poselli de Bonacorso contra el ciudadano Roiman Galíndez (folios 134 al 137 de la primera pieza).
Durante el lapso de promoción de pruebas transcurrido en Primera Instancia, promovió:
1.-) Ratifico las pruebas documentales aportadas en el acto de contestación a la demanda.
2.-) Inspección Judicial: Realizada en fecha 04/12/2.014, por ante el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre el Inmueble ubicado en la calle 10 con avenida 5 de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa; la cual tuvo lugar en fecha 04/12/2.014, en la cual el Tribunal comisionado dejó constancia de los siguientes hechos: “El Tribunal deja constancia que en el local donde se encuentra constituido
el Tribunal, esta estructurado de la siguiente manera: Una oficina que se encuentra en buen estado la pintura de las paredes, piso de caico y techo raso, un área de descanso en buen estado, dos baños de igual manera en buen estado, un deposito y un área de trabajo, en el que se observa buen estado de las paredes, así como su pintura, techo, dos portones en buen estado, en relación al sistema de cableado eléctrico se encuentra en regular estado, en relación al sistema de cableado eléctrico se encuentra en regular estado…” (folios 24 al 35 de la primera pieza).

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 26/07/2.016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana Giuseppa Poselli en contra del ciudadano Roiman Galíndez, concluyendo el a quo que de las pruebas en referencia ampliamente enunciadas y valoradas, en criterio de esa Juzgadora no logran establecer una verdadera relación de causalidad entre los daños efectuados en el inmueble objeto de arrendamiento, pues para ello debió demostrar con los medios a su alcance la ocurrencia de los mismos. Esta formalidad no quedó plasmada con el medio probatorio objeto de análisis y pierde la credibilidad y alcance que le atribuye el promovente al no existir coincidencia entre el hecho litigioso objeto de la prueba y el que pretende probar el accionado con los medios utilizados. Atendiendo a las consideraciones que anteceden se precisa que el actor no logró probar en la secuela del proceso, los hechos afirmados en su demanda para solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes en fecha 16 de enero de 2.014 y por no estar probada en su mérito la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento es forzoso para quien juzga declarar sin lugar dichos pedimentos.
Y que con relación al principio de que el Juez si se escapa de sus límites, estaría emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto la parte actora no cumple con la carga probatoria que le impone los artículos ut supra, ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara SIN LUGAR, la presente acción.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se ha apreciado del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa que, esta se inicia mediante escrito libelar contentivo de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un local apto para la actividad comercial, que incoara en fecha 16/01/2.014, la ciudadana Giuseppa Poselli Viuda de Bonaccorso, en su carácter de arrendadora, en contra del ciudadano Roiman Galíndez, en su carácter de arrendatario, la cual fue declarada Sin lugar por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 26/07/2.016.
En este contexto, señalamos que la referida decisión fue impugnada por la parte actora mediante el recurso ordinario de apelación, el cual oído en ambos efectos y remitido a esta instancia a los fines de su revisión.
Por tanto, en base a esta apelación procede este Juzgador al conocimiento de la causa y a dictar la decisión respectiva, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 08-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2.004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva la cual fue oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este Juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndole, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, y dentro de esta habilitación, encontramos la facultad de constatar que en la tramitación procesal, no se haya vulnerados, normas de orden público, en cuyo caso, de ser así, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Así las cosas, precisado lo anterior, es importante entonces resaltar lo siguiente:
Que la presente acción, va dirigida a obtener la resolutoria del contrato de arrendamiento de un local apto para la actividad comercial. Que la misma, fue intentada en fecha 16/01/2.014, por tanto vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 25 de octubre de 1999, normativa que regulaba las relaciones arrendaticias, de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes, según el artículo 1 de dicha ley.
Que la misma, por haberse intentado bajo el amparo de la referida ley, fue admitida para ser conducido por los trámites del juicio breve.
Que antes de verificarse la citación del demandado, esto es, en fecha 18/07/2.014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual vino a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, según lo dispone su articulo 1º.
Que, a pesar de estar en presencia de una accion de resolución de contrato celebrado sobre un inmueble apto para la actividad comercial y de haber entrado en vigencia la mencionada Ley antes de darse inicio al controvertido, el Juez no adecuó el trámite procesal al procedimiento oral conforme lo dispone dicha ley, sino que todo se condujo por los conductos del juicio breve (contestación, pruebas y sentencia).
Ahora bien, establecido como ha sido que efectivamente la presente causa fue encarrilada por el procedimiento breve, siendo que cuando se dio inicio al contradictorio ya estaba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que nos ordena tramitar las acciones derivadas de las acciones arrendaticias de locales comerciales por los conductos del juicio oral, conforme lo dispone el Único Aparte de su artículo 43, procedemos en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de oficio conforme al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", a pronunciarse previamente sobre conducción procesal dada por el Juez de la causa al presente juicio.
A tal efecto, citamos lo que dispone el artículo 24 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 24:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Lo subrayado es propio).
Artículo 9:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

De allì que, es preciso destacar que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, comenzó a regir desde su entrada en vigencia, las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; entendiéndose por estos los inmuebles establecidos en su artículo 2, es decir, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, como parte del giro ordinario del establecimiento; que se presumirá, salvo prueba en contrario, inmuebles destinados al uso comercial. De tal manera que precisamos que el inmueble objeto de controversia en esta causa, encuadra dentro de uno de los supuestos de la citada norma, es decir, se trata de un inmueble urbano destinado a actividad comercial.
Con relación a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada:
a) El 07 de Noviembre del 2.003, asentó:
“...Al respecto esa Sala Constitucional en sentencia del 3 de julio de 2.002''
(Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus Orlando de Castro Reís) confirmó un fallo dictado por un Juzgado Superior, el cual declaró con lugar una acción, en donde se denunció que una demanda de resolución de contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se había tramitado y decidido por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El referido fallo estableció lo siguiente:
"...El quejoso está atacando específicamente el procedimiento empleado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil... omissis... toda vez que el problema planteado perseguía la resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la desocupación del Hotel, Fuente de Soda y Restaurant El Yunque S.R.L., al aplicársele el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil se le violó su derecho constitucional del debido proceso...".
En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes”.
b) El 01 de Diciembre del 2.003, asentó:
“...Con respecto a la circunstancia antes advertida, esta Sala, en sentencia No 2403/2002 del 9 de octubre, caso: José Diógenes Romero, precisó lo siguiente: "Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes....
En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara".
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Ello así, y visto que la decisión impugnada por vía del presente amparo constitucional se dictó en un juicio en el cual se prescindió de las formas procesales preordenadas en la ley para encauzar la pretensión incoada, esta Sala juzga que la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano..., por lo que confirma el fallo consultado. Así se decide...”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Nº 818 del (ratificado en sentencia Nº 2718 del 12/08/05), dejo asentado que:
“(…) Del precepto antes transcrito [Art. 24 CRBV] se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps) (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, (1976, p. 234). De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia…” (Negritas propias).
Con relación a la aplicación de la ley, los actos procesales no cumplidos en los juicios que se hallaren en curso, nuestra Sala Civil, con Ponencia de su Magistrado Presidente, Doctor Guillermo Blanco, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2.015, Exp. Nº AA20-C-2014-000789,estableció entre otras cosas lo siguiente:
“….En el presente caso que nos ocupa, se inició con la interposición del libelo de demanda, en fecha 26/9/2013 y fue sentenciado en fecha 2 de abril de 2014, dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda de desalojo del inmueble, conociendo del recurso de apelación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, que dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2014, ratificando el fallo del tribunal A quo.
Ante este escenario jurídico, en fecha 3 de noviembre de 2014, la parte recurrente anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 07 de noviembre de 2014.
Sin embargo, en fecha 23-05-2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según Gaceta Oficial N° 40.418, el cual regula y controla la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, tal como se encuentra previsto en el artículo 43, que dice textualmente:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
‘El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.’”.

Del citado artículo se observa, que en su segundo y último aparte del artículo 43, remite supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, se deben aplicar las reglas del procedimiento oral previsto desde el artículo 859, al artículo 879 eiusdem.
En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado, en primer lugar en nuestra Carta Magna en su artículo 24, el cual dispone lo siguiente: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
Como puede observarse de la norma antes transcrita, la aplicación de las disposiciones legislativas parte del momento de su publicación y, en consecuencia, la aplicación retroactiva está prohibida, salvo la única excepción de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta. Cabe agregar que este principio de irretroactividad normativa se encuentra igualmente justificado en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la eventual mutabilidad de la legislación.
En este marco jurídico, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1655 de 25 de julio de 2005, destacó la importancia del principio de irretroactividad de la ley y dispuso: “(…) La sucesión de leyes procesales en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Procesal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas (...)”.
Por otra parte, este principio puede extraerse del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, que establece “(…) La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procésales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior (…)”.
Al abrigo de las disposiciones legales antes citadas, considera esta Sala, armonizar las normas bajo las cuales estaba siendo tramitado el presente juicio que se inició en el año 2013, antes de la entrada en vigencia del prenombrado Decreto Ley con las normas consagradas en el mismo.
Precisado lo anterior, debe afirmarse que el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde su entrada en vigencia 23-05-2014, estipuló en su artículo 43: “…en materia de arrendamientos comerciales… omisis…será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral…”.
La norma transcrita establece que este tipo de causa se ventilará por el procedimiento oral, contenido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los procesos regidos por el Decreto mencionado. En acatamiento al mismo, podemos observar que el artículo 859 de la Ley Adjetiva dispone: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Del contenido de la citada norma se desprende que en materia del desalojo de los locales comerciales, el supra mencionado Decreto remite de forma análoga, al procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 de la Ley Adjetiva Civil.
Esta Sala considera conveniente establecer que en el presente juicio, en principio, fue tramitado por las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embargo una vez que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se regula a partir de su publicación, sólo por las disposiciones del procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar a todos los ciudadanos tutela a sus derechos constitucionales y de justicia social, para aquellas demandas interpuestas contra el desalojo de locales comerciales, ante los tribunales de instancia con competencia civil. (Subrayado del Tribunal).
De esta forma el procedimiento oral, en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “en segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario”.
De toda sentencia en segunda instancia “que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles cuyo interés principal…omisis… salvo lo dispuesto en leyes especiales, respecto de la cuantía…” se oirá el recurso de casación de conformidad con el artículo 312 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo dispuesto en el citado artículo, se concluye que no existiendo disposición legal alguna que impida el ejercicio del recurso de casación para los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales “(artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, para el usos comercial)”, será admisible el recurso de casación en tales juicios, siempre que se cumpla con el requisito de la cuantía que exceda de las 3.000 unidades tributari” (omissis).
Y para concluir con esta cadena jurisprudencial, citamos sentencia de la Sala Constitucional de data reciente (25 de octubre 2.016), expediente No. Expediente N° 16-0587, en la que declaró con lugar, in liminis litis, por ser de mero derecho, la acción de amparo intentado por haberse tramitado un juicio de resolución de contrato de arrendamiento de un local apto para la actividad comercial, por los conductos del juicio breve, siendo que debió haberse tramitado por los conductos del juicio oral. En consecuencia de ello anuló el fallo, y el proceso, reponiendo la causa al estado de que un nuevo juez se pronunciara sobre la admisión de la demanda.
En tal sentido, dicha sentencia entre otras cosas, estableció:
“…..En el presente caso, como se ha señalado, se dejó de aplicar el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala que el procedimiento a seguir en caso de arrendamientos comerciales, será el del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, se aplicó el procedimiento breve del mismo cuerpo normativo, pero en el que los lapsos son reducidos, menoscabando así, la posibilidad de argumentar y probar por parte de la sociedad mercantil POLICLÍNICA CRUZ VERDE C.A., tal como sucedió con la desestimación del escrito que a manera de informes fue presentado en la alzada; todo lo cual debe ser subsanado por esta Sala, por estar en juego la integridad de la Constitución, así lo exigen los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, se estima pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional, en la sentencia N° 2935 del 13 de diciembre de 2004 (Caso: Clínica Vista Alegre), en la cual se estableció lo siguiente:
…no puede dejar de advertir la Sala que la parte demandada en el presente caso, la constituyen la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., la cual presta a la comunidad un servicio público dirigido a garantizar el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional cuando se dispone que “(la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Pudiendo avisarse de dicho artículo que, el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.
Para garantizar este derecho social fundamental, “todas las personas tienen el deber de participar activamente en su promoción y defensa” (artículo 83 citado).
Conforme al artículo 135 Constitucional, la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud, no excluye que en virtud de la responsabilidad y solidaridad social corresponda al o a los particulares según su capacidad, coadyuvar con la prestación de esos servicios, por lo que a éstos les es permitido fundar clínicas, hospitales, dispensarios y otros sitios destinados a preservar la salud de los ciudadanos.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (artículo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (artículo 299 eiusdem), o al Poder Ciudadano (artículo 274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.
De allí, que los coprestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código Civil), en favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc.
En estos casos, corresponde al juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado en favor de la población en general.
Así las cosas, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso se obtendrá, tal como lo requirió el accionante, con la declaratoria de nulidad del fallo accionado y con la reposición de la causa al estado de que un nuevo Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncie sobre la admisión de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusieron los ciudadanos César Enrique Rivas León y Lizllana Cergelis Rivas León, contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA CRUZ VERDE C.A. y que el proceso se lleve a cabo de conformidad con el criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta el abogado Roseliano De Jesús Perdomo Suárez, apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICA CRUZ VERDE C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de mayo de 2016, la cual se anula, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusieron los ciudadanos César Enrique Rivas León y Lizllana Cergelis Rivas León, contra la hoy accionante, confirmando la decisión dictada, el 22 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la misma Circunscripción Judicial. Así también se decide.
Con ocasión al pedimento cautelar solicitado por la parte accionante, se estima inoficioso proveer sobre el mismo, dada la naturaleza del presente fallo…… (omissis)”.
Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente: “El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem”.
El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
De otro lado, los postulados de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, nos señalan que nuestro país se “constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en la que debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistema de garantías evidentemente públicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la Constitución.
En este sentido, definimos el proceso a la luz de la Constitución, como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin, es la justicia apoyándose en la verdad constitucional. En esta misma línea, podemos decir que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 ejusdem, al decir “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”.
Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones y de vicios, de manera que este sea transparente, sumamente claro. De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina, las nulidades procesales, en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales y excepcionalmente finalizado el juicio (Sentencia Firme).
En nuestro ordenamiento jurídico podemos decir que los medios para declarar la nulidad son: a) de oficio, b) a instancia de parte, c) excepcional en casación y d) el recurso extraordinario de invalidación.
En atención a lo anterior, los jueces estamos llamados a escudriñar cada caso planteado, por lo que nos corresponde examinar la vigencia y transformación de las instituciones procesales, que en atención al ordenamiento jurídico resulte aplicable.
En razón de lo anterior, debemos establecer que no le está dado a ningún juez subvertir los trámites esenciales del procedimiento, que son de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación la acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas.
En apoyo a lo anterior, este Juzgador hace referencia a las siguientes sentencias de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, asentó:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
...la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general, de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore)....”
“...Las afirmaciones de hecho alegadas por el actor constituyen el soporte de su pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario civil en todo lo no previsto en el Código de Comercio, de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 eiusdem. Sin embargo, esta demanda fue sustanciada y decidida de conformidad con el trámite establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, el cual es de naturaleza especial y está conformado por lapsos más breves, todo ello en claro menoscabo del derecho de defensa de las partes.
En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancia, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley.
Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el derecho constitucional de defensa y debido proceso; 206 y 208 eiusdem, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior; y los artículos 338 y siguientes del mismo código, que prevén el procedimiento civil ordinario, que era el aplicable en el caso concreto de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, pues lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguros. Por consiguiente, se decreta la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se establece....”.
La Sala de Casación Civil, fechada el día 07 de Marzo de dos mil dos (2.002), en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, ratificó la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces es de obligatorio cumplimiento, al indicar:
“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público. Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento (…Omissis…)
…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
(…Omissis…) Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos… (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…. (Subrayado de la Sala)…”.
En consecuencia, debe concluir esta Alzada que, conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, el cual acoge y comparte este Juzgador, que al tratarse como ha quedado establecido que, estamos en presencia de una demanda de resolución de contrato de un inmueble de los que califica la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial “como inmuebles destinados al uso comercial”, y que si bien es cierto que cuando la misma fue incoada estaba vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999, no menos cierto es que, para le fecha en que entró en vigencia la ley actual (23/05/2.014), la presente causa se encontraba en etapa de citación, la cual se perfeccionó en fecha 18/07/2.014, por lo que debió el juez de la causa encausarla por los trámites del juicio oral, todo en atención a que las normas procesales son de aplicación inmediata, en cuyo caso le correspondía adecuar el auto de admisión conforme a lo que establece el procedimiento oral, cumpliendo con su función tuitiva del orden público. ASI SE DECIDE.
En consecuencia y conforme a todos los criterios aquí expuestos, tanto doctrinarios, como jurisprudenciales, y en atención a que las normas violentadas son normas procesales de orden público, cuya aplicación además deviene de otra norma de orden público, como lo es la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no sólo por el carácter que ostenta, sino porque establece el procedimiento judicial a aplicarse en los casos que se demande el desalojo o desposesión de los inmuebles destinados al uso comercial, como es el caso planteado en esta causa, debe concluirse que en el caso sub-iudice se vulneraron normas de orden público, como son las normas referidas a trámites procesales, violentando de esta forma el debido proceso, consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En este sentido, dicho incumplimiento de los trámites procesales, generó la subversión del procedimiento, cercenándose con ello el derecho que le otorga el ordenamiento jurídico a las partes para así proveerse de una mejor defensa. ASI SE DECIDE.

Por tanto, este Juzgador Superior, ante esta situación anómala, la cual no puede ignorar, se ve obligado a cumplir con la función tuitiva del orden público y así corregir de oficio la subversión procesal presente en este juicio, que atentan contra el derecho a la defensa de las partes, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; normas estas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
De allí que, es obligatorio para esta alzada a tenor de lo previsto en los artículos 7, 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ordenar el proceso y procurar su estabilidad, así como para garantizar el derecho a la defensa de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, violentadas en la presente causa, anular la sentencia apelada así como el presente juicio y reponer la causa al estado de que al juez que le competa se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.
En este sentido, es importante resaltar que la presente sentencia, les reestablece a ambas partes el derecho que le otorga el ordenamiento jurídico para proveerse de una mejor defensa, entre otras cosas le permite disfrutar de un lapso más amplio para contestar, así como para la etapa probatoria, más oportunidades en el trámite de las cuestiones previas, la posibilidad de que les sea oído el recurso de casación, dependiendo de la cuantía del asunto, garantizándole el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; normas estas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Por último, al haberse decretado la nulidad del presente juicio y ordenado la reposición, por haberse subvertido el orden procesal, se abstiene de conocer y decidir sobre el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se debe declarar con lugar la apelación que intentó en fecha 09/08/2.016 el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Giuseppa Poselli viuda de Bonaccorso en contra de la sentencia dictada en fecha 26/07/2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró: Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana Giuseppa Poselli viuda de Bonaccorso en contra del ciudadano Roiman Galíndez.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación que intentó en fecha 09/08/2.016, el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Giuseppa Poselli viuda de Bonaccorso en contra de la sentencia dictada en fecha 26/07/2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 26/07/2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como el presente juicio.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que al juez que le competa se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste: (Scria.)

HPB/ELdeZ/Marysol Q.