REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
206º y 157º
ASUNTO: Expediente Nro.: 3405
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
Abogados YGDALIA CAROLINA ARIAS y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- V-10.140.762 y V-7.537.399 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.656 y 129.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.947.746, domiciliada en la Urbanización El Este, Manzana 10, Sector 01, casa Nro. 03 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.170.014, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.267.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

Sentencia:
Definitiva

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación parcial ejercida en fecha 18 de julio de 2016, por el Abogado José Samir Abouras Totúa, en su condición de parte accionante y de apoderado judicial de la codemandante Ygdalia Carolina Arias, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: “ …PROCEDENTE el derecho de los accionantes a cobrar las costas procesales, por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,oo) intimadas a Sara Josefina Sandoval Aguilar, condenadas en la sentencia que recayó en el juicio de reivindicación contenido en el Expediente Nº 1777-2013 …En cuanto al cobro de honorarios profesionales, condenados en el juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, se declara INADMISIBLE la pretensión, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos…”.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 06 de diciembre de 2013, los abogados Ygdalia Carolina Arias y José Samir Abouras Totúa, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demandaron por intimación y estimación de honorarios profesionales, a la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar (folios 1 al 12). A la demanda acompañó recaudos insertos del folio13 al 160, primera pieza.
Por auto de fecha 17/12/2.013, el Tribunal de la causa admitió la demanda, por lo que se ordenó el emplazamiento de la demandada, a los fines de su comparecencia. Se libró la boleta correspondiente.
Al no haberse logrado la citación personal de la parte demandada, se acordó la citación mediante carteles, cuya publicación consta del folio187 al 191, de la primera pieza.
En fecha 01 de julio de 2014, la secretaria del a quo, dejó constancia de haber fijado el cartel correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 07/01/2.015 el Juzgado de la causa dictó auto en el que designó al abogado José Leonardo Ramos Mendoza, como defensor judicial de la parte demandada. El referido abogado aceptó el cargo en fecha 30/01/2.015.
En fecha 05/03/2.015 el abogado José Leonardo Ramos Mendoza, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (folio 216, primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 11/03/2.015 realizada por el abogado José Samir Abouras, solicitó se fije nueva oportunidad para la designación de los jueces retasadores.
El día 25/03/2.015 el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de demandante y como apoderado de la también demandante Ygdalia Carolina Arias, solicitó la reposición de la causa al estado de aperturarse el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 07/04/2.015.
El día 09/04/2.015, la parte intimante presentó ante el Tribunal de la causa escrito de contestación a la impugnación realizada por el defensor judicial de la demandada, ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar.
Mediante auto dictado en fecha 14/04/2.015 por el Tribunal a quo, se ordenó la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/04/2.015 el abogado José Samir Abouras Totúa, actuando como parte actora y en su carácter de apoderado judicial de la también demandante, abogada Ygdalia Carolina Arias, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 228, primera pieza).
En fecha 08/05/2.015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados Ygdalia Carolina Arias y José Samir Abouras Totúa y se condenó a la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar al pago de la cantidad intimada es decir, Ciento Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 151.000,oo) por concepto de las actuaciones judiciales que ejercieron los abogados intimantes. Sentencia ésta que fue declarada definitivamente firme, mediante auto dictado en fecha 18/05/2.015 (folio 230 al 234, primera pieza)
En fecha 22/05/2.015 el abogado José Samir Abouras Totúa, actuando como parte actora y en su carácter de apoderado judicial de la también demandante, abogada Ygdalia Carolina Arias, presentó diligencia en la solicitó se fije oportunidad para la designación de los jueces retasadores (folio 36). La cual fue fijada por el a quo para el quinto (5to) día, según auto dictado en fecha 27/05/2.015.
El día 04/06/2.015 el Tribunal de la causa dejó constancia de que la parte demandante consignó la constancia de aceptación de retasador del ciudadano José Daniel Mijoba.
Mediante auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 05/06/2.015, designan al abogado Yvonne Fernando Nadal como Juez Retasador en vista de la incomparecencia de la parte demandada. Se libró la boleta correspondiente.
En fecha 14/07/2.015 la demandada, ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar, asistida por el abogado Juan Miguel Lobaton Sandoval, presentó escrito ante el Tribunal de la causa solicitando la reposición de la causa, al estado de una nueva citación de nombramiento de defensor ad-litem, para de esta forma efectuar la debida contestación que proteja sus derechos constitucionales.
El día 14/07/2.015 el Tribunal dejó constancia de que la parte solicitante de la retasa, ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar, no compareció a consignar los dos cheques correspondientes a los honorarios de los retasadores designados.
En fecha 15/07/2.015 el abogado José Samir Abouras Totúa, actuando como parte actora y en su carácter de apoderado judicial de la también demandante, abogada Ygdalia Carolina Arias, presentó escrito en el que solicitó al Juzgado de la causa declare que por cuanto no fueron consignados los honorarios de los retasadores designados, se entiende que han renunciado al derecho de retasa.
Por auto dictado en fecha 17/07/2.015 por el Tribunal a quo declaró improcedente lo solicitado por la demandada, ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar de que se reponga la causa por cuanto la misma fue debidamente defendida, y no le fueron vulnerados sus derechos.
En fecha 20/07/2.015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró firmes los honorarios profesionales estimados por los abogados en ejercicio Ygdalia Carolina Arias y José Samir Abouras Totúa. De dicha sentencia apeló en fecha 22/07/2.015 la ciudadana Sara Josefina Sandoval, asistida por el abogado Rubén José Bastardo Saavedra, parte demandada en la presente causa.
El Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación ejercida, mediante auto de fecha 23/07/2.015, en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 09 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior declaró nula la contestación de la demanda efectuada por el Defensor Judicial abogado José Leonardo Ramos, en fecha 05 de marzo de 2015, y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, incluyendo la sentencia apelada; y repuso la presente causa al estado de que una vez recibido el expediente en el Tribunal de la causa, se fije a través de un auto expreso, el inicio del lapso para la contestación de la demanda, en virtud de que se evidencia de autos que la parte demandada se encuentra a derecho (folio 114 al 122, de la segunda pieza).
En fecha 07 de diciembre de 2015, la Abogado Aracelis Aguillón Meza, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa., se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 125, segunda pieza).
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió el expediente en virtud de la inhibición propuesta por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fijando el lapso en que la demandada debía dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la parte demandada, asistida de abogado, dio contestación a la demanda presentada en su contra, tal como consta a los folios 130 y 131, de la segunda pieza del expediente.
En fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró: “…PROCEDENTE el derecho de los accionantes a cobrar las costas procesales, por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,oo) intimadas a Sara Josefina Sandoval Aguilar, condenadas en la sentencia que recayó en el juicio de reivindicación contenido en el Expediente Nº 1777-2013 …En cuanto al cobro de honorarios profesionales, condenados en el juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, se declara INADMISIBLE la pretensión, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos…”.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016, el Abogado José Samir Abouras Totúa, en su condición de parte accionante y de apoderado judicial de la codemandante Ygdalia Carolina Arias, apeló en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. El a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 16 de septiembre de 2016, este Tribunal Superior recibió el expediente, ordenando darle entrada y curso legal correspondiente.
DE LA DEMANDA:
Los accionantes Ygdalia Carolina Arias y José Samir Abouras Totúa, en fecha 06/12/2.013, demandaron a la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar, por Cobro de Honorarios Profesionales, exponiendo en el libelo entre otras cosas: Que por motivo de una demanda planteada por la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar en contra del ciudadano Antonio Alexandre Dos Santos por reconocimiento de unión concubinaria y de otra demanda planteada contra ella por el ciudadano Alexander José Dos Santos Mendoza por reivindicación de inmueble, sustanciada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizaron actuaciones como profesionales del derecho en la defensa, tanto del ciudadano Antonio Alexandre Dos Santos en la demanda por reconocimiento de unión concubinaria como del ciudadano Alexander José Dos Santos Mendoza, en la demanda por reivindicación de inmueble, actuaciones éstas que describen en el libelo de la demanda.
Así mismo concluyen y piden que las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar.
Que la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar hasta la fecha no ha satisfecho sus honorarios profesionales por las actuaciones que realizaron en razón, por una parte, en la demanda que intentara contra el ciudadano Antonio Alexandre Dos Santos por reconocimiento de unión concubinaria y, por otra parte, con ocasión a la demanda que intentó en su contra el ciudadano Alexandre Dos Santos Mendoza.
Es por ello que demandan a la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar, para que convenga o en su defecto sea condenada por ese Juzgado a pagar en concepto de honorarios profesionales, las siguientes cantidades:
PRIMERO: Por las actuaciones profesionales conjuntas que realizaron en la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo).
Reclaman como honorarios profesionales respecto de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria sustanciada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las siguientes:
A) Otorgamiento de poder apud acta en fecha 04 de febrero de 2011, inserta al folio 51, por parte del ciudadano ANTONIO ALEXANDER DOS SANTOS, asistido por la abogado Ygdalia Arias, inserta al folio 51 vuelto de la primera pieza del expediente.
B) Sustitución del poder apud acta- que en fecha 04 de febrero de 2011, le confiera el ciudadano ANTONIO ALEXANDRE DOS SANTOS a la abogado Ygdalia Arias, y al ciudadano abogado José Samir Abouras Totua, conforme consta de la diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, inserta la folio 52 de la primera pieza del expediente.
C) Diligencia de fecha 23 de Octubre de 2012, inserta al folio 57 de la segunda pieza del expediente, suscrita por la abogado Ygdalia Arias, solicitando se le haga entrega del edicto.
D) Diligencia suscrita en fecha 31 de Octubre de 2012 por el abogado José Samir Abouras Totua,, inserta al folio 59 de la segunda pieza del expediente, consignando un ejemplar del Diario Ultima Hora, edición de fecha 26-10-2012, donde consta la publicación del cartel, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
E) Escrito de contestación a la demanda suscrito tanto por la abogado Ygdalia Arias, y por el abogado José Samir Abouras Totua, constante de tres (3) folios útiles, agregado a los folios 61, 62, 63 de la Segunda Pieza del expediente, en fecha 09 de Noviembre de 2012.
F) Escrito de promoción de pruebas suscrito tanto por la Abogado Ygdalia Arias, y por el abogado José Samir Abouras Totua, constante de dos (2) folios útiles, agregado a los folios 64, 65 y 66, en fecha 03 de marzo de 2011, de la segunda pieza del expediente.
G) Interrogatorio al testigo VICTOR JOSE RODRÍGUEZ MENDEZ, realizado por la abogado Ygdalia Arias, en fecha 30 de enero de 2013, conforme al acta inserta al folio 68 de la segunda pieza del expediente.
H) Interrogatorio al testigo OSWALDO JOSE SILVA CARPIO, realizado por la abogado Ygdalia Arias, en fecha 30 de Enero de 2.013, conforme al acta inserta al folio 70 de la segunda Pieza del expediente.
I) Escrito de informes presentado por los abogados José Samir Abouras Totua y José Samir Abouras Totua, ante el Juzgado de la causa en fecha 04 de Abril de 2013, constante de tres (3) folios útiles, agregado a los folios 79, 80 y 81 de la segunda pieza del expediente.
SEGUNDO: Por las actuaciones profesionales conjuntas que realizaron en la demanda por reivindicación de inmueble, la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,oo), reclaman como honorarios profesionales respecto de la demanda planteada contra la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar, por el ciudadano Alexandre José Dos Santos Mendoza, por reivindicación de inmueble, conforme consta del expediente Nº 1.196-2010, que se acompaña en copia fotostática certificada marcada con la letra “B”, son las siguientes:
A) Libelo de la demanda por reivindicación de inmueble, suscrita por la abogado YGDALIA CAROLINA ARIAS, actuando como apoderada del ciudadano ALEXANDRE JOSE DOS SANTOS MENDOZA, presentado en fecha 29 de Octubre de 2010, agregado a los folios 1, 2 y 3.
B) Diligencia suscrita en fecha 11 de Noviembre de 2010, por la abogado YGDALIA CAROLINA ARIAS, inserta al folio 12, consignado los emolumentos a los efectos de que se compulse la demanda y para el traslado del Alguacil.
C) Diligencia suscrita en fecha 14 de Diciembre de 2010 por la abogado YGDALIA CAROLINA ARIAS, inserta al folio 21, solicitando la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR.
D) Diligencia suscrita en fecha 07 de Febrero de 2011 por la abogado YGDALIA CAROLINA ARIAS, sustituyendo poder al abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, inserta al folio 26.
E) Escrito suscrito en fecha 30 de Mayo de 2011, por los abogados YGDALIA CAROLINA ARIAS y JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, subsanado la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, agregado a los folios 37 y 38.
F) Escrito suscrito en fecha 30 de Mayo de 2011, por los abogados YGDALIA CAROLINA ARIAS Y JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, promoviendo pruebas, inserto a los folios 57 y 58.
G) Diligencia suscrita en fecha 30 de Junio de 2011, por los abogados en ejercicio YGDALIA CAROLINA ARIAS Y JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, designando como experto al ciudadano ALONSO HUMBERTO CHIRINOS, inserto al folio 60.
H) Actuación del abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, en fecha 02 de Agosto de 2011, en la realización de inspección judicial en el inmueble situado en la Urbanización del Este, Manzana 10, Sector 01, Nº 3, Acarigua, en acta inserta a los folios 73 y 74.
I) Diligencia al folio 75, en fecha 04 de Agosto de 2011 por el abogado en ejercicio JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, solicitando se fije nueva oportunidad para practicar la inspección judicial.
J) Diligencia al folio 79, suscrita en fecha 11 de Agosto de 2011 por el abogado en ejercicio JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, insistiendo se fije nueva oportunidad para practicar de la inspección judicial.
K) Actuación del abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, en fecha 20 de Septiembre de 2011, en la realización de inspección judicial en el inmueble situado en la Urbanización del Este, Manzana 10, Sector 01, Nº 3, Acarigua, en acta inserta a los folios 82, 83 y 84.
L) Diligencia al folio 90, suscrita en fecha 23 de Septiembre de 2011 por el abogado José Samir Abouras Totua, en ejercicio el recurso de apelación contra la sentencia fechada el 22 de Septiembre de 2011, en la cual se suspendió el proceso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 4 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda.
M) Escrito de Informes presentado por los abogados en ejercicio YGDALIA CAROLINA ARIAS Y JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, en fecha 08 de Noviembre de 2011, ante el juzgado superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, agregado a los folios 98, 99, 100, 101, 102 y 103.
N) Diligencia suscrita en fecha 26 de Junio de 2013 por el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, inserta al folio 135, consignado copia certificada de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 17 de Junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa civil Nº 2012-029, por la cual declara sin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, cuya existencia dio lugar que se declara con lugar la cuestión previa por prejudicialidad.
Tercero: A la abogada Ygdalia Carolina Arias, la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,oo), por sus actuaciones profesionales en la demanda por reconocimiento de unión concubinaria.
Cuarto: A la abogada Ygdalia Carolina Arias, la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,oo), por sus actuaciones profesionales en la demanda por reivindicación de inmueble.
Quinto: Al abogado José Samir Abouras Totúa, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo), por sus actuaciones profesionales en la demanda por reconocimiento de unión concubinaria.
Sexto: Al abogado José Samir Abouras Totúa, la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo), por sus actuaciones profesionales en la demanda por reivindicación de inmueble. Fundamentan la demanda en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, artículo 77, literal “A” del artículo 146, 274 y 286 único aparte del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 151.000,oo), equivalentes a 1.411,21 unidades tributarias, cada una por Bs. 107,oo.
DE LA CONTESTACIÓN:
La parte accionada procedió a contestar la demanda, tal como consta a los folios 130 y 131 de la segunda pieza del presente expediente, señalando en su escrito entre otras cosas, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por cuanto resulta exagerada la estimación de honorarios planteada por los demandantes, por cuanto no establecieron las razones que tomaron en cuenta para estimar dichos honorarios. Que de conformidad con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, debe explicar las razones y motivos de su estimación, cuando se pretende el cobro de honorarios de un proceso que no es estimable en dinero, que ello no lo hicieron los demandantes. Que el cobro de honorarios generados con base a un procedimiento de no estimable en dinero debe tramitarse mediante el Procedimiento Breve, que el Juzgado debió haber declarado inadmisible la pretensión de los demandantes, por haber acudido a la vía errónea, no establecida en la jurisprudencia patria, lesionando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acogió al derecho de retasa, sólo en el caso de que fuera declarado procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales en esta última instancia.
Documentales consignadas por los accionantes:
1.- Marcado “A”: Copias certificadas de actuaciones cursantes en la causa Nro. 2012-029, seguida por la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar en contra del ciudadano Antonio Alexandre Dos Santos, por motivo de acción mero declarativa de concubinato, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de las cuales se desprende que en fecha 17 de junio de 2013, dicho Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar. Condenó en costas a la demandante (folios 13 al 72 de la primera pieza).
2.- Marcado “B”: Copias certificadas de actuaciones cursantes en la causa Nro. 1.196-2010, seguida por el ciudadano Antonio Alexandre Dos Santos, en contra de la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar, por motivo de reivindicación de inmueble, ante el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de las cuales se desprende que en fecha 15 de julio de 2013, dicho Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por reivindicación de inmueble interpuesta por el ciudadano Antonio Alexandre Dos Santos. Condenó en costas a la demandada (folios 73 al 160 de la primera pieza).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Del contenido de lo narrado, se observa lo siguiente: A) Que la presente causa se refiere al cobro de honorarios profesionales de abogados, provenientes de las costas procesales ocasionada en dos (2) procesos judiciales, en la que intervinieron la ciudadana SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR, y el ciudadano ALEXANDRE ANTONIO DOS SANTOS. Uno de ellos, por acción mero declarativa de unión concubinaria, incoada por SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR contra el ciudadano ALEXANDRE ANTONIO DOS SANTOS, declarada sin lugar, condenándosele en costas del proceso por resultar totalmente vencida y en el segundo proceso, donde intervino dicha ciudadana como demandada y el ciudadano ALEXANDRE ANTONIO DOS SANTOS MENDOZA, como demandante, por reivindicación de inmueble, que fue declarada con lugar, donde se le condena en costas del proceso a la demandada. B) Siendo que ambos casos, tanto en la demanda mero declarativa de unión concubinaria, como en la de reivindicación, los abogados del ciudadano ALEXANDRE ANTONIO DOS SANTOS, lo fueron los profesionales del derecho JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA e YGDALIA CAROLINA ARIAS, los actores en este proceso; C) Que la juzgadora de la causa, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante de sentencia de fecha 26 de Abril de 2016, declaró: “PRIMERO: “…PROCEDENTE el derecho de los accionantes a cobrar las costas procesales, por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,oo) intimadas a Sara Josefina Sandoval Aguilar, condenadas en la sentencia que recayó en el juicio de reivindicación contenido en el Expediente Nº 1777-2013 …En cuanto al cobro de honorarios profesionales, condenados en el juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, se declara INADMISIBLE la pretensión, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos… “, y D) Que de dicha decisión solo apeló la parte actora, en este caso los demandantes JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA e YGDALIA CAROLINA ARIAS.
En atención a lo que se ha dejado plasmado, nos obliga a señalar lo siguiente: En Primer lugar: al tratarse de una apelación intentada contra una sentencia definitiva, oída en ambos efectos, se ha adquirido el pleno conocimiento del asunto debatido; y, en Segundo lugar: que, en vista de que solamente apeló la parte actora, en este caso en lo que respecta a la inadmisibilidad de su pretensión de pago de honorarios profesionales por las actuaciones que afirman realizaron en el proceso que dicha demandante intentó contra el ciudadano ANTONIO ALEXANDRE DOS SANTOS, por acción mero declarativa de unión concubinaria, se trata de una apelación parcial, por lo que el conocimiento y examen de la controversia por parte de esta alzada, está dirigida sólo a este punto, todo en virtud de los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
El primero: El principio de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador, no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial. El segundo: Es el “tantum apellatum quantum devolutum”, por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Conforme a lo anterior, su consecuencia es que, no debe este juzgador, entrar al conocimiento y análisis, sobre si dicha declaratoria de procedencia respecto a la condena por las actuaciones profesionales de los demandantes que afirman realizaron en el proceso por reivindicación de inmueble instaurado contra la ciudadana SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR por el ciudadano ANTONIO ALEXANDER DOS SANTOS MENDOZA, está ajustada o no a derecho. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, de seguidas se entra al conocimiento del asunto sometido a apelación, el cual se hace de la siguiente manera:
El fundamento del a quo para declarar la inadmisiblidad de la pretensión de pago de honorarios de abogados por las costas procesales ocasionadas en el Juicio mero declarativo de concubinato, es que el mismo se trata de un asunto no estimable en dinero, por lo que se debió tramitar y sustanciar por el procedimiento establecido en el último aparte del artículo 22 de la Ley de abogados, es decir, por el juicio breve.
Al respecto debemos señalar que si bien nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 320 de fecha 4 de mayo de 2000, caso: C.A. Seguros La Occidental, Exp. N° 00-0400, interpretó que el cobro de honorarios de abogado cuanto se trate de una acción no estimable en dinero se debe tramitar y sustanciar por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, el mismo fue abandonado cuando mediante la sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada en el juicio seguido por los ciudadanos HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Expediente Nº 01-329, al establecer un nuevo criterio referente al procedimiento idóneo a seguir en caso de una reclamación de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas proveniente de una acción no apreciable en dinero, al considerar que la solución que hasta ese entonces se le dio a esa situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión e igualmente esa solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano y que por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, la Sala Constitucional, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, consideró oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4º del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.
En tal sentido, estableció:
“Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y la probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1º de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción...”.

Así las cosas, debe advertirse además que, en este caso, la demandada, ciudadana SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR, no cuestionó, no objetó las partidas o actuaciones que los Abogados demandantes señalaron haber realizado en el proceso por acción mero declarativa de unión concubinaria, sino que se limitaron a señalar que debieron reclamarlos por los trámites del procedimiento breve y que los mismos son exagerados, acogiéndose al derecho de retasa; por lo que, no hay dudas para quien aquí decide, que la presente acción debe prosperar, en atención al sagrado derecho que tienen los demandantes a que se le remuneren sus servicios pues como tal se procura su sustento y el de su familia. ASI SE DECIDE
Lo anterior es pertinente, no obstante las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, no fueron explicadas por los demandantes, pues no es óbice para que, los Jueces Retasadores, las observen obligatoriamente conforme al artículo 1º de la Ley de Abogados, por cuanto son ellos quienes en definitiva establecerán los honorarios. ASI SE DECIDE.
En definitiva, los Abogados JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA e YGDALIA CAROLINA ARIAS, también tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por sus actuaciones en el proceso que por acción mero declarativa de unión concubinaria propuso la ciudadana SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR contra el ciudadano ALEXANDRE ANTONIO DOS SANTOS, que suman la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) conforme a sus actuaciones estimadas en el libelo de la demanda, que son las siguientes:
1) Por las actuaciones profesionales conjuntas de los Abogados Ygdalia Carolina Arias y José Samir Abouras Totúa, contenida en el expediente N° 2012-029, por reconocimiento de unión concubinaria, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo).
2) A la abogada Ygdalia Carolina Arias, la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,oo), por sus actuaciones profesionales en la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, contenida en el Expediente N° 2012-029.
3) Al abogado José Samir Abouras Totúa, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo), por sus actuaciones profesionales en la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, contenida en el Expediente N° 2012-029.
En razón a lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe declarar Con Lugar la apelación parcial ejercida en fecha 18 de julio de 2016, por el Abogado José Samir Abouras Totúa, en su condición de parte accionante y de apoderado judicial de la también demandante, ciudadana Ygdalia Carolina Arias, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando dicha decisión, revocada parcialmente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación parcial ejercida en fecha 18 de julio de 2016, por los Abogados JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA e YGDALIA CAROLINA ARIAS, parte accionante, en contra la sentencia pronunciada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: ADMISIBLE la pretensión de cobro de honorarios profesionales intentada por los Abogados JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA e YGDALIA CAROLINA ARIAS, contra la ciudadana SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR, por sus actuaciones en proceso de acción mero declarativa de unión concubinaria que propuso contra el ciudadano ALEXANDRE ANTONIO DOS SANTOS, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y por tanto tienen derecho al cobro de los horarios profesionales.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR a pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) a los Abogados JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA e YGDALIA CAROLINA ARIAS, conforme a lo que estimaron en el libelo de la demanda por sus actuaciones en el proceso de acción mero declarativa de unión concubinaria que propuso contra el ciudadano ALEXANDRE ANTONIO DOS SANTOS, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
CUARTO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia pronunciada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en cuanto a la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de honorarios de Abogados, respecto a las actuaciones profesionales de los Abogados José Samir Abouras Totua e Ygdalia Carolina Arias, en la acción mero declarativa de concubinato planteada por la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar contra el ciudadano Alexandre Antonio Dos Santos; quedando incólume la sentencia apelada, en cuanto a la procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales que tienen los abogados JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA e YGDALIA CAROLINA ARIAS, por sus actuaciones en la causa de reivindicación de inmueble, señalada ut supra suficientemente.
QUINTO: En atención a lo anterior, está obligada la parte demandada a pagar a los abogados JOSE SAMIR ABOURAS TOTÚA e YGDALIA CAROLINA ARIAS, las cantidades de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,oo) por sus actuaciones realizadas en la demanda de reivindicación de inmueble contenida en el Expediente Nº 1196-2010 y la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), por sus actuaciones realizadas en la demanda mero declarativa de unión concubinaria, contenida en el Expediente Nº 2012-029, montos éstos sobre los cuales recaerá la retasa, toda vez que la demandada se acogió al derecho de retasa.
No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del fallo, ni del proceso por tratarse la demanda de una pretensión de cobro de honorarios de Abogados.
Publíquese y regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Accidental,

Abg. Marysol Quintana Falcón
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:25 de la mañana. Conste: (Scria. Acc.).

HPB/MQ/Ruiz