REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
206° y 157°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.445
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: DANIEL ENRIQUE ESTEVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.540.040, y de este domicilio.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): FRANCISCO JAVIER UNDA RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.183.
PARTE DEMANDADA: KARINA PEREIRA TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.278.442, y de este domicilio.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): JULIO CESAR CASTELLANO PACHECHO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.315.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación parcial interpuesta en fecha 17/11/2.016, por el Abogado Julio César Castellano, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Karina Pereira Texeira, en contra de la decisión de fecha 31/10/2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “Con Lugar los reparos graves formulados por el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en consecuencia, queda sin efecto el Informe presentado por la partidora ciudadana CARMEN CECILIA GOITIA, por lo que la misma partidora deberá presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y la notificación de las partes, un nuevo informe de partición, tomando como base lo expuesto en la motiva de este fallo, plasmando en el mismo las modificaciones que esto genere sobre las adjudicaciones y sus montos. Y una vez consignado el nuevo informe de partición, el Tribunal aprobará la partición con las rectificaciones convenidas”.
III
OBSERVA ESTE JUZGADOR QUE DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE DESPRENDE QUE DURANTE EL PROCESO, HAN OCURRIDO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

En fecha 16/10/2.012, el ciudadano Daniel Enrique Esteva Castillo, debidamente asistido de abogado, interpuso demanda en contra de la ciudadana Karina Pereira Teixeira, por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acompañó anexos (folios del 01 al 34).
Mediante auto dictado en fecha 24/10/2.012, fue admitida la demanda (folio 36).
Cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 30/04/2.014, declarando inadmisible la apelación interpuesta en fecha 14/01/2.014, por el Abogado Julio César Castellano, en contra de la decisión de fecha 09/01/2.014, quedando firme el auto dictado en fecha 09/01/2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 52 al 61 del cuaderno de apelación).
Mediante diligencia presentada por el abogado Francisco Unda en fecha 25/02/2.014, señala que en virtud que el alguacil ha devuelto la boleta de notificación de la parte demandada, solicita de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se libre un cartel de notificación (folio 82, 2da pieza), y en fecha 07/03/2.014, el tribunal a quo acuerda lo solicitado, por lo que en fecha 19/03/2.014, la Secretaria dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación a la parte demandada (folios 86 al 91, 2da pieza).
En fecha 03/04/2.014, el tribunal procedió a celebrar la reunión ordenada, dejando constancia de la comparecencia la parte demandante asistida de su apoderado judicial, e igualmente compareció el apoderado judicial de la pare demandada. Asimismo, asistió al acto el partidor. En dicha audiencia los apoderados judiciales solicitaron la suspensión de la causa por un período de 15 días a fin de tratar de llegar a una conciliación, y que en caso contrario el juez decidiría sobre los reparos formulados al informe de partición, el juez acuerda la suspensión solicitada (folios 92 y 93, 2da pieza).
Mediante auto de fecha 30/04/2.014, el tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, en virtud de haber transcurrido el lapso de suspensión (folio 94, 2da pieza).
En fecha 21 de mayo de 2.014, el Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR, los reparos graves formulados por el Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ordeno la realización de un nuevo informe de partición, se efectuare una justa división del caudal común, el cual se llevaría a cabo al quinto (5º) día de despacho siguiente a que quedara firme la decisión, a las 11:00 de la mañana (folios 95 al 105, 2da pieza).
Mediante auto de fecha 17/06/2.014, el Tribunal acordó designar como partidora a la Abogada MIRELL MEA, a quien se le libro Boleta de Notificación (folios 108 y 109, 2da pieza), aceptando el cargo en fecha 25/06/2.014, juramentándose para tal fin y solicitando un lapso de quince (15) días para la presentación del informe de partición, entregándosele la credencial correspondiente (folios 114 al 116, 2da pieza).
En fecha 13/08/2.014, la abogada MIRELL MEA, solicita ampliación de la credencial y en fecha 17/09/2.014, solicita una prórroga de quince (15) días para presentar el informe, por lo cual el tribunal a quo acuerda lo solicitado mediante autos de fecha 18/09/2.014 y 22/09/2.014, respectivamente (folios 117 al 122, 2da pieza).
En fecha 16/10/2.014, la abogada MIRELL MEA solicita se le conceda nueva prórroga por quince (15) días más, para la presentación del informe de partición, lo cual fue negado mediante auto de fecha 22/10/2.014, de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil (folios 123 al 125, 2da pieza).
Mediante diligencia presentada en fecha 04/11/2.014, el Abg. JULIO CASTELLANO, solicitó se designara nuevo partidor, en fecha 06/11/2.014, el tribunal acuerda lo solicitado designando al Abogado YVONNE NADAL, librándose la boleta de notificación, en fecha 13/11/2.014, el partidor designado aceptó el cargo y fue juramentado, en fecha 20/01/2.015, solicitó prórroga de veinte (20) días de despacho para la consignación del informe como experto, y mediante auto de fecha 27/01/2.015, acuerda lo solicitado (folios 126 al 133, 2da pieza).
En fecha 07/04/2.015, mediante diligencia el Abg. FRANCISCO JAVIER UNDA, apoderado de la parte actora solicita la designación de un nuevo partidor, el Tribunal, mediante auto de fecha 10/04/2.015, acuerda lo solicitado y fija oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, se libraron las respectivas boletas (folios 134 al 137, 2da pieza).
En fecha 29/06/2.015, el tribunal, acordó nombrar al partidor en la presente causa por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (folio 143, 2da pieza).
En fecha 22/09/2.015, mediante diligencia del Abg. FRANCISCO JAVIER UNDA RODRIGUEZ, en su carácter apoderado actor, solicita al tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa, en fecha 28/09/2.015, se dicto auto de abocamiento de la Jueza, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación del abocamiento a las partes (folios 145 al 150, 2da pieza).
En fecha 11/11/2.015, mediante diligencia el Abg. FRANCISCO JAVIER UNDA, solicito al tribunal el nombramiento del partidor de conformidad al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, el Tribunal mediante auto de fecha 16/11/2.015, designó como partidor a la Ingeniero Civil CARMEN CECILIA GOITIA ACOSTA, librándose la Boleta de Notificación, (folios 154 al 156, 2da pieza), compareciendo en fecha 15/01/2.016, consignando notificación de aceptación (folios 160, 2da pieza).
En fecha 18/01/2.016, se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO, librándose las Boletas de Notificación del abocamiento a las partes (folios 161 al 164, 2da pieza).
En fecha 12/02/2.016, el tribunal de la causa acuerda fijar para el tercer (3º) día de despacho siguiente la aceptación del cargo y juramentación de la partidora designada Ing. CARMEN CECILIA GOITIA ACOSTA; lo cual se realizó el día 17/02/2.016 (folios 169 y 170, 2da pieza).
En fecha 14/03/2.016, la partidora designada Ing. CARMEN CECILIA GOITIA ACOSTA, solicita se notifique a la parte demandada a los fines que expongan cuales son las razones que le impiden el acceso al inmueble para hacer la inspección y se le expida la credencial, en fecha 17/03/2.016, se acuerda lo solicitado (folios 171 al 173, 2da pieza).
En fecha 01/04/2.016, la partidora designada Ing. CARMEN CECILIA GOITIA ACOSTA, solicita se notifique a la parte demandada a los fines que expongan cuales son las razones que le impiden el acceso al inmueble para hacer la inspección, en fecha 26/04/2.016, se acuerda lo solicitado, librándose la boleta (folios 174 al 177, 2da pieza).
Mediante diligencia presentada en fecha 30/06/2.016, el abogado FRANCISCO JAVIER UNDA, solicita se fije oportunidad para que la partidora consigne su informe, en fecha 06/07/2.016, el tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil (folios 178 y 179, 2da pieza).
En fecha 15/07/2.016, la Ing. CARMEN CECILIA GOITIA ACOSTA, en su condición de partidora consignó informe de avalúo del inmueble objeto de la presente demanda y el cálculo real del interés nominal pasiva promedio, por concepto de indemnización total y definitiva de vehículo de fecha 07 de septiembre de 2.010, concluyendo lo siguiente: “El inmueble conformado por VIVIENDA UNIFAMILIAR Y TERRENO, DISTINGUIDA CON EL Nº 36 UBICADA EN EL “CONJUNTO Nº 3” DE LA URBANIZACIÓN LLANO ALTO, ETAPA II. SITUADA EN LA CARRETERA VIA A MONTE OSCURO, EN LA CIUDAD DE ARAURE, DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se concluye que para la fecha de inspección se tomó en cuenta las siguientes consideraciones:
- Nivel de piso
- Ampliación
- Infraestructura existente
- Ubicación
- Servicios públicos
Como resultado de los análisis obtenidos del presente avalúo tenemos:
El valor del inmueble es de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (28.896.000,00 Bs.)”
Y en cuanto al cálculo de interés pasivo nominal del valor del vehículo, concluyó: “El interés acumulado en el periodo 07-09-2010 al 10- 07-2016 es de: CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (49.573,77 Bs.).
Entonces tenemos que: el capital 65.520,00 sumado a los intereses da un total a la fecha de: CIENTO QUINCE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (115.093,77 Bs)” (folios 180 al 225, 2da pieza).
En 20/07/2.016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Julio Castellano formuló reparos graves con fundamento en la norma del artículo 787 del Código de Procedimiento civil, en contra del informe presentado por la Ing. CARMEN CECILIA GOITIA ACOSTA, en virtud de lo cual en fecha 29/07/2.016, se fijó la oportunidad para la celebración de la reunión a que se refiere el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas respectivas (folios 02 al 09, 3ra pieza).
En fecha 27/09/2.016, se procedió a celebrar la reunión ordenada. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida de su apoderado judicial, y de la no comparecencia en ninguna forma de ley de la parte demandada. Asimismo, asistió al acto la partidora (folios 16 y 17, 3ra pieza).
En fecha 14/10/2.016, el Abg. JULIO CASTELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratifica la impugnación al informe del partido conforme lo establece la norma del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil (folios 31 al 34, 3ra pieza).
Mediante auto de fecha 14/10/2.016, el Tribunal de la causa fijó el décimo (10º) día siguiente para decidir sobre los reparos presentados, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil (folio 35, 3ra pieza).
En fecha 31/10/2.016, el Juez a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando: “CON LUGAR los reparos graves formulados por el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en consecuencia, queda sin efecto el Informe presentado por la partidora ciudadana CARMEN CECILIA GOITIA, por lo que la misma partidora deberá presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y la notificación de las partes, un nuevo informe de partición, tomando como base lo expuesto en la motiva de este fallo, plasmando en el mismo las modificaciones que esto genere sobre las adjudicaciones y sus montos. Y una vez consignado el nuevo informe de partición, el Tribunal aprobará la partición con las rectificaciones convenidas” (folios 40 al 45, 3ra pieza). Sentencia ésta que fue apelada en fecha 17/11/2.016, por el apoderado judicial de la demandada, ciudadana Karina Pereira Texeira (folio 49, 3ra pieza).
En fecha 18/11/2.016, la Ing. CARMEN CECILIA GOITIA ACOSTA, en su condición de partidora consignó informe de avalúo y el informe del cálculo de interés nominal pasiva por concepto de indemnización total y definitiva de vehículo y del inmueble propiedad de los ciudadanos Daniel Enrique Esteva Castillo y Karina Pereira Texeira (folios 50 al 104, 3ra pieza).
Mediante auto de fecha 05/12/2.016, el Juzgado de la causa dictó auto en la cual oye la apelación en ambos efectos y ordena su remisión a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación formulada por el abogado Julio castellano apoderado judicial de la demandada, ciudadana Karina Pereira Texeira (folio 111, 3ra pieza).
En fecha 07/12/2.016, fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, ordenándosele dar entrada y fijándose el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folios 113 y 114, 3ra pieza).
Mediante auto de fecha 09/01/2.016, se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 115, 3ra pieza).

DE LA DEMANDA:

En su libelo de demanda, el actor ciudadano Daniel Enrique Esteva Castillo, asistido de abogado, señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
• Que contrajo matrimonio civil ante la prefectura del Municipio Araure, con la ciudadana Karina Pereira Teixeira, el 14 de agosto de 2.008, sin haber procreados hijos ni bienes de fortuna, y que en fecha 07/02/2.012, mediante sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se realizó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por ellos solicitada, quedando disuelto el vínculo matrimonial.
• Que la comunidad quedó constituida por los bienes allí descritos, y siendo que aunque disuelto el matrimonio, su excónyuge a persistido en la negativa de lograr de forma amistosa y voluntaria la liquidación de la comunidad conyugal y/o bienes gananciales, es por lo que la demanda a los fines de que convenga en la partición de por mitad, de todos los bienes antes descritos, acepte y reconozca que los muebles e inmuebles descritos forman parte de la comunidad conyugal, o a ellos sea condenada.
• Estimó la demanda en Bs. 715.520,00 equivalente a 7.950,00 U.T.


DEL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 20/07/2.016, POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado Julio Castellano formuló reparos graves con fundamento en la norma del artículo 787 del Código de Procedimiento civil, en contra del informe presentado por la Ing. CARMEN CECILIA GOITIA ACOSTA, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMER PUNTO DE REPAROS GRAVES SOBRE INFORME PARTIDOR
“…el informe consignado consiste en un avaluó determinando el valor de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y no es un informe de partición propiamente dicho, en el cual tenía que determinar el valor de los bienes y también realizar la división según la cuota parte que corresponda a cada cónyuge, en este sentido tenía que partidor en su informe el deber de adjudicar la legítima, indicando que si dichos bienes que conforman el caudal común se podría dividir o sugería la subasta o remate de dichos bines, razón por la cual esta representación impugna el informe partidor por tratarse de un simple avalúo que no llena los requisitos para ser considerado en forma legal “informe de partidor.
Impugno el informe de partidor por la existencia de reparos graves, que lesionan el derecho de mi representada, por lesionar su legitima al no establecerse que cuota le correspondía, además por cuanto el ciudadano partidor a pesar de que señaló haber utilizado métodos científicos en la elaboración del informe, no indicó como aplicó tales métodos al avalúo del inmueble, es decir, que se limitó a realizar una descripción técnica del inmueble (mejoras) y a enunciar el presupuesto estimado de vivienda unifamiliar pareada de concreto, concluyendo en aplicar para el avalúo ciertos factores que no fueron explicados, ni indicó de donde salieron los resultados obtenidos, como son el estado de conservación, la edad aparente, la vida útil, el factor de ROSS HEIDECKE a pesar que lo menciona, no consta en el avalúo su aplicación, no fueron aplicadas las referenciales del mercado, ni comercial en relación a las mejoras construidas en el terreno y al terreno mismo. No presentó documentos públicos para evidenciar los montos de las operaciones de las últimas operaciones de ventas realizadas ante el Registro Público de inmuebles ubicados en la Urbanización Llano Alto, Municipio Araure del Estado Portuguesa. No establece el porcentaje del valor del metro cuadrado de construcción, solo le atribuye a la vivienda unifamiliar, terreno y casa: valor del inmueble, la suma de: VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL (Bs. 28.896.000). No dejo constancia el partidor si acudió a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Araure para informarse del precio referencial dado al inmueble de marras. El partidor en su informe no indicó detalladamente cual era la deuda exacta que se mantiene en la institución bancaria que sirvió de ente crediticio para adquisición del inmueble, debiendo haber solicitado al banco respectivo una certificación sobre el saldo deudor hipotecario para tener certeza de la deuda, ya que es de suma importancia a la hora de la división o del remate de los bienes. Debió determinar sin lugar a dudas, en el informe partidor (no indicó) las formulas de partición (como se sostuvo up supra), es decir, la venta de unos derechos por el otro comunero, la venta a un tercero o la venta pública. Sin aplicar una metodología técnica que nos lleve a conocer el verdadero precio del inmueble, ya que vemos ausencia desvalor referencial dado al inmueble por ejemplo por parte de la oficina del Catastro de Ingeniería Municipal del Municipio Araure, para determinar el verdadero valor M2 a dicho inmueble, tanto al terreno y tanto a la caso, como tampoco observamos en el informe partidor el valor del metro actualmente en ventas a inmuebles de similares características, cuyo precio referencia hubiesen sido tomadas del Registro Público (Inmobiliario) competente de acuerdo a la ubicación del inmueble, comprándolo con las últimas ventas realizadas en la zona. El valor otorgado al inmueble (casa y terreno) se encuentran por debajo del valor real que perjudica verdaderamente a las partes. Si bien es cierto se establece en el informe que la casa se encuentra en buen estado de conservación no especifica la calidad del material utilizado, en la construcción, lujos, funcionalidad, diseño de la cocina empotrada (calidad y lujo de materiales empleados), baños y accesorios de los mismos, por lo que es poco convincente establecer el justiprecio del citado inmueble, ya que lo descrito en el informe no es lo único que nos puede establecer el precio del inmueble, siendo que el precio estipulado a la vivienda y terreno se encuentra por debajo del inmueble descrito afectando contundentemente los derechos de mi representada, no se tomó en cuenta la plusvalía del bien inmueble.
SEGUNDO PUNTO DE REPAROS GRAVES SOBRE INFORME PARTIDOR
Existen serios reparos graves con respecto al valor conferido al vehículo, cuya indemnización fue cobrada por el actor, lo cual asciende a la época en que los cobró EL VALOR DEL VEHÍCULO en la suma de Bs. 65.520,00, siendo que el partidor debió aplicar la indexación en dicha suma de dinero y actualizarla a la presente fecha, teniendo como valor referencial los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela, siendo notoria la devaluación de nuestro signo monetario. Ya que el método que aplicado no es ajustado a derecho y lesiona el patrimonio de las partes, siendo irrisoria la suma que arrojó el método aplicado en el mal llamado informe de partidor.
Dichos reparos son graves porque afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, especialmente a mí representada.
Está ausente en el informe del partidor la distribución equitativa, igualitaria y justa de las cuotas que corresponden a cada comunero, sin lesionar a ninguno de ellos. La manera en que se produjo el informe partidor lesiona la legítima, y por supuesto, no arroja a los bienes comunes el precio justo, de manera que los comuneros se ven perjudicados con el informe de partición por otorgarle un precio inferior al bien inmueble y la cantidad de dinero o valor del vehículo…” (folios 02 al 05, 3ra pieza).





DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
A la Demanda acompañó:

1.-) Marcado “A”, acta de matrimonio número 267, de los ciudadanos Daniel Enrique Esteva Castillo y Karina Pereira Teixeira (folio 4).
2.-) Marcado “B”, sentencia de fecha 07/02/2.012 dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Daniel Enrique Esteva Castillo y Karina Pereira Teixeira (folios 5 al 8).
3.-) Marcado “C”, documento debidamente protocolizado por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el número 20009.370, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.1268, correspondiente al libro de folio real del año 2.009 (folios 9 al 18).
4.-) Marcado “D”, Certificado de Registro de Vehículo número 28910523, otorgado al ciudadano Daniel Enrique Esteva Castillo (folio 19).
5.-) Marcado “E”, expediente contentivo de actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, N° 0229 (folios 20 al 34).

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 31/10/2.016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando:
“…analizado como ha sido los reparos hechos al Informe de Partición, los cuales a la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita considera que los mismos son graves, y aún cuando esta administradora de justicia no tiene los conocimientos técnicos que le son propios al Partidor, por aplicación del criterio jurisprudencial citado, las máximas de experiencia y el derecho, considera que las objeciones hechas atentan contra los derechos e intereses de la parte que los opone, por lo que obligatoriamente no aprueba el Informe presentado por la Partidora, ciudadana CARMEN CECILIA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.006.294, en fecha 15 de Julio de 2016, el cual riela del folio 181 al 224 de la segunda pieza del presente expediente, por cuanto en su informe no especificó la cuota o parte que le correspondería a cada comunero.
De esta manera, orientados por el Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la materia de partición, este Tribunal considera ajustado al propósito de la citada norma legal, dada la disconformidad manifiesta por el apoderado judicial de la parte accionada con el informe de partición, ordenar a la partidora presentar un nuevo informe de partición sobre el bien inmueble constante de una VIVIENDA UNIFAMILIAR Y TERRENO, DISTINGUIDA CON EL Nº 36 UBICADA EN EL “CONJUNTO Nº 3” DE LA URBANIZACIÓN LLANO ALTO, ETAPA II. SITUADA EN LA CARRETERA VIA A MONTE OSCURO, EN LA CIUDAD DE ARAURE, DEL ESTADO PORTUGUESA, y respecto a la indemnización reclamada por la pérdida total del vehículo identificado en autos, actualizar los valores referenciales a la fecha del nuevo Informe de Partición. Todo sobre el fundamento de que en los procesos de partición de bienes se persigue una justa distribución de las alícuotas entre los comuneros, sin perjudicar a ninguno de ellos.
En consecuencia, queda sin efecto el Informe presentado por la partidora CARMEN CECILIA GOITIA, por lo que la misma deberá presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y la notificación de las partes, un nuevo informe de partición, tomando como base lo expuesto en la motiva de este fallo, plasmando en el mismo las modificaciones que esto genere sobre las adjudicaciones y sus montos. De igual forma se le insta a las partes a colaborar, y prestar la debida consideración al Partidor designado para que pueda cumplir con la misión encomendada, con el acceso a las instalaciones del inmueble para efectuar una valoración ajustada en beneficio de cada una de las partes. Así se decide.-
…CON LUGAR los reparos graves formulados por el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en consecuencia, queda sin efecto el Informe presentado por la partidora ciudadana CARMEN CECILIA GOITIA, por lo que la misma partidora deberá presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y la notificación de las partes, un nuevo informe de partición, tomando como base lo expuesto en la motiva de este fallo, plasmando en el mismo las modificaciones que esto genere sobre las adjudicaciones y sus montos. Y una vez consignado el nuevo informe de partición, el Tribunal aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Así se decide”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado la narrativa anterior, se señala que se desprende del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, entre otras cosas, lo siguiente:
a) que la misma contiene un juicio de Partición y liquidación de bienes de comunidad conyugal que intentó el ciudadano Daniel Enrique Esteva Castillo, en contra de la ciudadana Karina Pereira Teixeira.
b) que la causa se encuentra en la fase o etapa del partidor.
c) que la apelación que motoriza esta instancia superior, es una apelación parcial que intentó Julio César Castellano, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Karina Pereira Texeira, en contra de la decisión de fecha 31 de octubre del año 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró lo siguiente: Con Lugar los reparos graves formulados por el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en consecuencia, queda sin efecto el Informe presentado por la partidora ciudadana CARMEN CECILIA GOITIA, por lo que la misma partidora deberá presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y la notificación de las partes, un nuevo informe de partición, tomando como base lo expuesto en la motiva de este fallo, plasmando en el mismo las modificaciones que esto genere sobre las adjudicaciones y sus montos. Y una vez consignado el nuevo informe de partición, el Tribunal aprobará la partición con las rectificaciones convenida.
d) que en este caso la apelación fue dirigida a atacar la sentencia solo en lo que respecta al punto que estableció ratificar como partidor a la persona cuyo informe fue dejado sin efecto como consecuencia de la declaratoria con lugar los reparos graves formulados por el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada.
De allí que la consecuencia de esta apelación parcial, es que el conocimiento, examen y decisión en esta incidencia está dirigida solo al punto apelado, todo en atención a los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano. El primero, el principio de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador, no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial. El segundo, es el “tantum apellatum quantum devolutum” por lo cual, se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Así las cosas, el apelante fundamenta el recurso ejercido con los siguientes argumentos: “...omissis…debió el Sentenciador ordenar que se nombre un nuevo partidor, ya que el partidor cuyo informe se impugnó, emitió opinión sobre lo principal de lo debatido, siendo necesario nombrar un nuevo partidor al proceso que garantice necesariamente la imparcialidad objetiva, la cual garantizará una verdadera justicia equitativa, ya que su función (del partidor) debe ser imparcial, con una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la metería objeto del proceso, haciendo énfasis que el mismo partidor emitió su opinión y ahora será órgano revisor de lo que supuestamente ya resolvió...omissis”.
De allí que se desprenda, según dicho alegato que, debió la Juez a quo, declarada con lugar el reparo grave que se le formuló al informe del partidor, proceder a establecer la necesidad de designar un nuevo partidor, en vez de ratificar a la partidora cuyo informe fue dejado sin efecto, ya que ella ya se pronunció sobre el fondo del asunto, y por tanto no hay garantía de parcialidad y objetividad.
Establece el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil que “…Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo….”.
En relación con lo anterior, cabe señalar que la regla general es que todo acto procesal debe realizarse en el modo, tiempo y lugar previsto en la ley procesal, la cual es el Código de Procedimiento Civil, y las demás leyes de la República, pudiendo el o la juez establecer, cuando no sean previstas dichas formas, la que considere más idónea al caso, por cuanto el o la juez que conduce el juicio, al infringir aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, pudieran menoscabar el derecho a la defensa de las partes.
Al respecto, la Sala Civil en sentencia Nº 096, de fecha 22 de febrero de 2.008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez, dispuso lo siguiente:

“…señala el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”. (Negrillas de la Sala).


No hay dudas que se desprenda del análisis que la citada jurisprudencia hace de la norma contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y, en aquellos casos, por vía de excepción, cuando dichas formas no estén previstas, el juez puede establecer las que considere más idóneas.
En sintonía con lo expuesto se advierte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el “proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones. El debido proceso viene a ser la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la jurisdicción sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las leyes adjetivas, esto es lo que dentro de los principios constitucionales del proceso, se conocen como el de la legalidad de las formas procesales y el de la seguridad jurídica; y que solo para el caso cuando dichas formas no estén previstas, el juez puede establecer las que considere más idóneas, para lo cual, además el jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un juez natural, imparcial e independiente.
Por otra parte, en cuanto al tema de la partición, los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 785: Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786: Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”.

De las citadas normas, se observa que si bien se establece la conducta que debe asumir el juez cuando los reparos que se le formulan al informe del partidor son los que se denominan graves, y se llega a un acuerdo en la reunión a la que son emplazados las partes, no menos cierto es que, no se desprende de las mismas, lo que debe hacer el juez, cuando no existiendo acuerdo de la partes, decide sobre el reparo grave, es decir, no se señala en estas normas, si declarado con lugar los reparos graves, debe el juzgador ordenar al mismo partidor presentar nuevo informe, o se debe establecer la designación de uno nuevo, en cuyo caso fijar la oportunidad para que se lleve a cabo dicha designación.
De allí que, ante la ausencia de la noma que indique al Juez lo que se debe hacer cuando se declara con lugar los reparos graves, y que a su vez deja sin efecto el informe del partidor, como en el caso de autos, este Juzgador, conforme ha quedado expuesto por vía de excepción, considera que lo mas prudente, por tanto lo más idóneo, es que se designe un nuevo partidor, toda vez que conforme lo estableció la Juzgadora a quo, las objeciones que sirvieron de sustento para desechar el referido informe, atentan contra los derechos e interese de la parte que opuso las objeciones. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establecido lo anterior, y constatado como ha sido que, la decisión parcialmente apelada, declaró: “Con Lugar los reparos graves formulados por el abogado JULIO CÉSAR CASTELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en consecuencia, queda sin efecto el Informe presentado por la partidora ciudadana CARMEN CECILIA GOITIA, por lo que la misma partidora deberá presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y la notificación de las partes, un nuevo informe de partición, tomando como base lo expuesto en la motiva de este fallo, plasmando en el mismo las modificaciones que esto genere sobre las adjudicaciones y sus montos. Y una vez consignado el nuevo informe de partición, el Tribunal aprobará la partición con las rectificaciones convenida”, lo correcto a criterio de quien aquí juzga, es que se proceda a designar un nuevo partidor para garantizar a las partes, un informe imparcial y objetivo, lo cual así se ordenara en forma expresa en la dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derechos antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación parcial intentada en fecha 17 de noviembre del año 2.016, por el Abogado Julio César Castellano, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Karina Pereira Texeira, en contra de la decisión de fecha 31 de octubre del 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, designe un nuevo partidor al proceso que garantice necesariamente la imparcialidad objetiva, la cual garantizará una verdadera justicia equitativa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos mil Diecisiete. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,


Abg. Marysol Quintana F.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo la 1:30 de la tarde.
Conste.

(Scria. Acc.)
HPB/MQ/bn