REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 16 de Febrero 2015
Años 205° y 156°
N° ______
Causa 1E-1483-01
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO
Luís Armando Uribe Márquez
DEFENSOR PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución Abg. José Ortega
DELITO Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
MOTIVO: Cómputo de pena por Redención
Vista la redención efectuada al penado Uribe Márquez Luís Armando, venezolano, natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 07/03/1984, de 31 años de edad, soltero, desempleado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.865.748, actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, quien fue condenado por el Juzgado de Juicio 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 02-09-2013, por haber Admitido los Hechos a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, así como las penas accesorias de Ley, este Tribunal pasa a revisar el computo y observa:
El penado Luís Armando Uribe Márquez, solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, de que le sea redimida la pena por trabajo y Estudio, quien presento Constancia de trabajo emanada de la Coordinación de Servicio Social del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que se hace reflejar que el penado laboró desde el día 25-09-2014 al 10-11-2016; desempeñándose en la actividad de Venta de Comida, Ambulante, labor que fue realizada en un horario comprendido de 7:30 a.m. hasta la 11:30 a.m y de 1:30 p.m a 5:30.p.m. es decir ocho horas diarias los día Lunes, Martes Miércoles, Jueves y Viernes.
Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el mencionado penado ha laborado ocho horas diarias por cinco días a la semana, durante Dos (2) año, Un mes y Quince (15) días; y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Un (1) año, Veintidós (22) días y Doce (12) horas y Así se decide.
Ahora bien el ciudadano Uribe Márquez Luís Armando, fue detenido por primera vez en fecha 01-11-2012 hasta la presente, por lo que ha estado detenido un tiempo de Cuatro (4) años, (03) Meses y Quince (15) días más la redención de Fecha 25 de marzo del presente año, de Once (11) meses, Cinco (05) días, Doce (12) hora y la Redención de esta misma fecha de UN (01) año, Veintidós (22) días, Doce (12) horas , que son en total Un (1) año, Once (11) meses y Veintiocho (28) días, lo que le da un total de pena cumplida físicamente de seis (06) Años, Tres (03) Meses y Trece(13) días, hasta hoy; faltándole por cumplir de la pena principal de Ocho (08) años, un tiempo de Dos(02) años, Ocho (08) meses y Diecisiete (17) días de prisión y cumple la pena impuesta el 03 de Noviembre de 2019.
Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras.
En Consecuencia el penado Luís Armando Uribe Márquez, conforme a la Sentencia Vinculante de la Sala constitucional de fecha 18 de diciembre de 2014, podrá optar a la Libertad Condicional, una vez que cumpla las ¾ parte de la pena, dado a que esta incurso en un delito de droga de mayor cuantía.
Las 3/4 Las tres cuartas partes de la pena para optar a la Libertad Condicional, equivalente a Seis (06) años, se cumplen el día 03 de Enero de 2016.
En el entendido que el penado podrá optar a dicha formula una vez que cumpla con los requisitos exigidos por la Ley.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza el cómputo por redención de Pena por el Estudio y por el Trabajo al penado Uribe Márquez Luís Armando, venezolano, natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 07/03/1984, de 31 años de edad, soltero, desempleado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.865.748, actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, primer aparte, en perjuicio del estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471,496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el traslado del penado, a fin de imponerlo del presente cómputo, así como remitir copia certificada del presente computo al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Elker C. Torres Caldera
EL Secretario,
Abg. Lilibeth Jaimes Barreto.