REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 20 de Febrero de 2017
Años 206° y 157°
N° ______
Causa 1E-1321-11
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO Pedro Gil Materan
DEFENSOR en materia de Ejecución. Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución Abg. Jose Ortega
DELITO Homicidio Intencional en grado de frustración
SECRETARIA: Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
MOTIVO: Redención y Computo por Redención por el Trabajo y estudio
Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral l y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos, estado Portuguesa, en la que fue aprobada la redención de la pena al ciudadano PEDRO GIL MATERAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.402.469, venezolano, de 56 años de edad, soltero, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 29/04/1957, con residencia en el Sector Las Playitas, del Caserío Rio Ano, Municipio Sucre, estado Portuguesa, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales por la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 82 del Código, en perjuicio de de María José Pimentel; Silverio Antonio Villegas y Rodrigo Antonio Villegas, este Tribunal para decidir observa:
El ciudadano PEDRO GIL MATERAN solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos de que le sea redimida la pena al referido penado por trabajo o estudio.
Se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos al penado PEDRO GIL MATERAN:
1.- Riela Constancia de Estudio de Misión Robinson Bloque II Parte I en la que se refleja que el penado estudio desde el día 08-05-13 al 19-07-13 en un horario comprendido de 1:30 p.m a 5:30 p.m, con una jordana diaria de 4 horas, los días lunes, martes, miércoles, jueves y Viernes.
Ahora bien, conforme a la constancia de estudio presentada se tiene que el mencionado penado ha estudiado UN (1) AÑO, Un (1) mes Y Once (11) días; que son 1084 horas; y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Quinientas Cuarenta y Dos (542) horas que equivalen a Seis (6) meses y Veinte (20) días. Así se decide.
2. Riela constancia de trabajo en la que se refleja que el penado laboró en el Centro Penitenciario de Los Llanos desde el día 20-07-13 al 11-09-14 desempeñándose en la actividad laboral de mantenimiento, de la que se deduce que la labor fue realizada en un horario comprendido de 8 horas diarias en los días laborables de la semana (lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes).
Ahora bien, conforme a las constancias de trabajo presentadas se tiene que el mencionado penado ha laborado por un tiempo de UN (1) AÑO, UN (1) mes y Veintiún (21) días y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Seis (6) meses y Veinticinco (25) días y Doce (12) horas . Así se decide.
3.- Riela Constancia de Estudio de Misión Robinson Bloque II Parte II en la que se refleja que el penado estudio desde el día 12-09-14 al 27-02-15 en un horario comprendido de 7:30 a.m a 11:30 p.m, con una jordana diaria de 4 horas, los días lunes, martes, miércoles, jueves y Viernes.
Ahora bien, conforme a la constancia de estudio presentada se tiene que el mencionado penado ha estudiado Cinco (5) meses y Quince (15) días; que son 460 horas; y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Doscientos Treinta (230) horas que equivalen a Dos (2) meses y Siete(07) días y Doce (12) horas. Así se decide.
4.- Riela constancia de trabajo en la que se refleja que el penado laboró en el Centro Penitenciario de Los Llanos desde el día 28-02-15 al 11-05-16 desempeñándose en la actividad laboral de mantenimiento, de la que se deduce que la labor fue realizada en un horario comprendido de 8 horas diarias en los días laborables de la semana (lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes).
Ahora bien, conforme a las constancias de trabajo presentadas se tiene que el mencionado penado ha laborado por un tiempo de UN (1) AÑO, Dos(2) meses y trece (13) días y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Siete (7) meses y Seis (06) días y Doce (12) horas . Así se decide. Resultando un tiempo total de Redención de Un (1) año y Once (11) meses.
Ahora bien vista la redención realizada al mencionado penado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N°1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:
El ciudadano Gil Materan Pedro Antonio, se encuentra privado de su libertad desde el 07 de Diciembre del año 2010, hasta la presente fecha, por lo que tiene detenido Seis (6) años, Dos (02) Meses y Trece(13) días, mas la redención de fecha 11/06/2013 de Ocho (8) meses y Ocho (8) días, mas la redención de esta misma de Un (1) año, Once (11) meses, siendo en total la redención de Dos (2) años, Siete (7) meses y Ocho (8) días, lo que le da un total de pena cumplida de Ocho (08) años, Nueve(9) meses y Veintiún (21) días faltándole por cumplir de la pena principal de Once (11 años, Nueve (9) meses de Prisión, un tiempo de Dos (02) AÑOS, Once(11) meses y Nueve (9) días y cumple la pena impuesta el 29 de Enero de 2020.
visto en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 500 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el más favorable al penado de marras.
A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:
Una 1/4 parte de la pena impuesta para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a Dos (02) años, Nueve meses y se cumplieron el día 06/04/2.011.
Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a Tres (03) años, Once (11) meses que se cumplen el día 29/03/2.012.
Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalente a Siete (07) años; Diez (10) meses, se vencen el día 29/02/2016.
Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a Ocho (08) años; Nueve (9) meses y se cumplen el día 29/01/2.017.
En consecuencia el penado Euripides José Rangel Montilla, podrá hacer uso de cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuando cumpla con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva. Se ordena el traslado del penado para notificarlo de la presente decisión. Se mantiene como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Redime la pena y realiza computo de pena por Redención al penado PEDRO GIL MATERAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.402.469, venezolano, de 56 años de edad, soltero, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 29/04/1957, con residencia en el Sector Las Playitas, del Caserío Rio Ano, Municipio Sucre, estado Portuguesa, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales por la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de María José Pimentel; Silverio Antonio Villegas y Rodrigo Antonio Villegas. Regístrese, notifíquese a las partes, líbrese el traslado del penado a objeto de ser impuesto el penado de la presente decisión; déjese copia. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Elker Torres Caldera.
La Secretaria,
Abg.Lilibeth Jaimes Barreto.