REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN


Guanare, 23 de Febrero de 2017
Años 206° y 157°
N° .
Causa N° 1E-1603-14
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. ELKER COROMOTO TORRES CALDERA
PENADO JHONNY ENRIQUE LÓPEZ CRESPO
DEFENSA DEFENSORA PÚBLICA TERCERO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PENAS ABG DELIA MONTILLA
FISCAL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN
DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES
SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES

MOTIVO: NEGATIVA DE RÉGIMEN ABIERTO

Examinadas las actuaciones que obran en autos, en la cual se observa que el penado JHONNY ENRIQUE LÓPEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.024.237, nacido el 24-11-1987, soltero, con residencia en el Barrio 19 de Abril, sector 1, calle principal, frente a la cancha deportiva, Guanare Estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, opta actualmente por el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia, tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por sentencia impuesta por el Juzgado de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Con ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en consecuencia, este Tribunal para decidir considera:

Visto que en fecha 01 de Enero de 2013, entró en vigencia plena el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 que se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea más favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de Septiembre de 2009, por ser éste el más favorable al penado de marras en cuanto a la alícuota para el beneficio que le corresponde, y en consecuencia:

El Código Orgánico Procesal Penal aplicable en este caso por ser más favorable al penado, establece en su artículo 500 para la procedíbilidad del RÉGIMEN ABIERTO que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta y que además concurra las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria… (omisis).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (omisis)

Este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, examina en los siguientes términos:

En fecha 10-11-2014, este Juzgado dictó Auto Ejecutorio, en el que se determina que la alícuota de un tercio de la pena necesaria para la procedencia del Régimen Abierto vencía el 15-07-2016.

Sin embargo este Tribunal a fin de verificar los requisitos legales para determinar la procedencia del beneficio solicitado toma en consideración el resultado de la evaluación practicada por Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y en este sentido se evidencia que consta en autos, a los folios 100 al 103 de la pieza Nº 03 el Informe de Clasificación Mínima de Seguridad del penado en el que arroja como resultado en el grado de clasificación Media: DESFAVORABLE, y que el referido penado fue declaro en MEDIA Seguridad.

Cursa así mismo al folio 83, certificación de antecedentes penales de fecha 04-07-2016, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, en el que se hace constar que el penado presenta antecedentes por la comisión del hecho objeto del presente proceso.

De igual manera curas Oferta de Trabajo para la Mueblería Barón ubicada en la Av. Entre calle 13 y 14 Turen estado Portuguesa, que riela al folio 95;asi como también la verificación de dicha oferta por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad de Guanare que riela a los folios 93 al 95 de la pieza 02

SEGUNDO:
Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley se puede deducir en el presente caso, no se encuentran debidamente acreditados, por lo tanto se concluye que es improcedente el otorgamiento del beneficio solicitado al ser clasificado el penado como de MEDIA Seguridad, no existe progresividad del penado en el cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, por cuanto no presenta un reporte conductual favorable y relevante para otorgarle el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO; en consecuencia una vez transcurrido un lapso de tiempo prudente será ordenada un nuevo Informe de Clasificación Mínima de Seguridad. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado JHONNY ENRIQUE LÓPEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.024.237, nacido el 24-11-1987, soltero, con residencia en el Barrio 19 de Abril, sector 1, calle principal, frente a la cancha deportiva, Guanare Estado Portuguesa, al no reunir los requisitos establecidos en los artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 471 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y 500 del Derogado Código Orgánico Procesal. Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese el traslado correspondiente a los fines de notificar personalmente al penado de auto de la presente decisión, ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Elker Coromoto Torres Caldera.
La Secretaria,

Abg. Lilibeth Jaimes.