REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION


Guanare, 24 de Febrero de 2017
Años 206° y 157°
N° ______
Causa 1E-1335-14
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADA Velásquez Velásquez Sandra Milena
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución Abg, José Ortega
DELITO Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Redención y Cómputo por redención de pena por trabajo

Vista la acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, efectuada el 12 de septiembre de 2016, en la que fue aprobada la redención extraordinaria de la pena Sandra Milena Velásquez Velásquez, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.513.465, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 12 de Octubre de 1979, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, con residenciada en el Barrio “23 de Enero”, Sector Tinajitas, vivienda sin número, elaborada en madera y barro con cerca perimetral con alambre de púa, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa; actualmente recluida en el Centro de Reclusión Femenino de Carabobo centro, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, en perjuicio del estado Venezolano.

La penada Sandra Milena Velásquez solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, de que le sea redimida la pena al referido penado por el trabajo o estudio.
Por otra parte se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Centro Penitenciario, quien presenta la siguiente constancia de trabajo:

1.-Constancia de Trabajo en la que se hace reflejar que la penada laboró desde el día 16-09-2014 al 12-09-16, desempeñándose en el area de mantenimiento, de la que se deduce que la labor fue realizada en un horario comprendido de 8 horas diarias de 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 a 5.00 p.m. de Lunes a Viernes. De igual manera se deja constancia que además de esa actividad realiza actividades complementarias los sábados y domingos.

Ahora bien conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada laboral no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso continuos; aunado a lo establecido en el Código Orgánico Penitenciario y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que esta juzgadora le redime ocho (8) horas, los cinco días a la semana, es decir de lunes a viernes, que realizo en la actividad de mantenimiento durante Un (1) año, Once (11) meses y Veintiséis (26) días es por lo que la pena a redimir a la mencionada penada es de Once (11) meses y Veintiocho (28) días y así se decide.


Ahora bien vista la redenciones realizada a la mencionada penada este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:

La penada Sandra Milena Velásquez Velásquez se encuentra detenida en fecha 08-12-2012, hasta el día de hoy, lleva detenida un tiempo de Cuatro (4) años, Dos (2) meses y Dieciséis (16) días; mas la redención de esta misma fecha por un tiempo de once (11) meses y Veintiocho (28) días, le da un total de pena cumplida de Cinco (5) años, Dos (meses) y Catorce (14) días, faltándole por cumplir de la pena principal de Ocho (8) años, un tiempo de Dos (2) años, Nueve (9), Meses y Dieciséis (16) días; la cual la cumplirá el 10 de diciembre de 2019.

Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en el artículo 488 a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (Cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal por ser este el que el corresponde.

No obstante conforme al nuevo criterio Vinculante de la Sala Constitucionalº Nº 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014; a los condenados por el delito de Tráfico de Drogas de Mayor Cuantía, se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.

A partir de la fecha que de seguida se indica se cumplen la alícuota de pena establecidas para las ¾ parte de la pena para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena:

Las ¾ parte de la pena equivalente a Seis (06) años, que se cumplen 10 de Diciembre de 2017.

En el entendido que la penada que para optar a tal fórmula, en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva. Así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Redime la pena por el Trabajo y realiza Cómputo por redención a favor de la penada Sandra Milena Velasquez Velasquez, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.513.465, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 12 de Octubre de 1979, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, con residencia en el Parcelamiento Rural Laramar, finca Laramar, Granja mi Viejo, ubicada en la Carretera nacional Acarigua, Barquisimeto, actualmente cumpliendo pena en el Centro de Reclusión Femenino Carabobo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente. Líbrese exhorto a fin de que un tribunal de Ejecución del estado Carabobo. Notifique personalmente a la penada.
La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria
Abg. Patricia Niño.