REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 07 de Febrero de 2017
Años 206° y 157°
N° ______
Causa 1E-1548-14
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. ELKER C. TORRES CALDERA
PENADOS
Barrios Heredia Miguel Antonio
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución Abg. José Ortega
DELITO
Robo Agravado
SECRETARIA:
Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Auto de Redención Y Computo por Redención
Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que fue aprobada la redención de la pena a Miguel Antonio Barrios Heredia, venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/05/1.994, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.018.110, Soltero, Estudiante, con residencia en la Urbanización, la Virgen de Coromoto, calle 1, casa Nº 23 del Municipio Guanare, estado Portuguesa; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Guedez Zaa Euredice C. y Orellana Arrieche Rafael Rainero.
El penado Barrios Heredia Miguel Antonio, solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, que le sea redimida la pena al referido penado por trabajo o estudio. Por otra parte se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Centro Penitenciario al mencionado penado quien presenta la siguiente constancia de trabajo:
Constancia de trabajo en la que se hace refleja que el penado laboró desde el día 14-01-15 al 11-05-2016 desempeñándose en la actividad laboral de Venta de Hielo, de la que se deduce que la labor fue realizada en un horario comprendido de 8 horas diarias de 7:30 a.m a 11:30 a.m y de 1:30 a 5.30 p.m en los días laborables de la semana, vale decir Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes.
Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el mencionado penado ha laborado un tiempo de Un (1) año, Tres (3) meses y Veintisiete (27) días, siendo que la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Siete (07) meses, Veintiocho (28) días y Doce (12) horas. Y Así se decide.
Ahora bien vista la redención realizada al mencionado penado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:
El ciudadano Barrios Heredia Miguel Antonio, se encuentra privado de su libertad desde el 12/07/2.013, tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela a los folio 4 y 5 de la primera pieza, situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha, por lo que tiene detenido Tres (03), Seis (6) meses, Veinticinco (25) días, mas la redención de esta misma fecha de Siete (7) meses, Veintiocho (28) días, Doce (12) horas, le da un total de pena cumplida de Cuatro (4)años, Dos (2) meses, Veintitrés (23) días, Doce (12) horas, restándole por cumplir de la pena impuesta de Seis (06) Años, Ocho (8) Meses de Prisión, un tiempo de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Siete (07) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 14/07/2019.
De igual manera Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es por lo que en cumplimiento a dicha norma l se acuerda aplicar el contenido del referido artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:
- Una media parte de la pena equivalente a Tres (3) años, Cuatro (4) meses, para optar por el Beneficio Destacamento de Trabajo que venció el día 14 de de julio de 2014.
- Las dos terceras partes de la pena, equivalente a Cuatro (04) años Cinco Meses y Diez (10) días para optar por el beneficio de Libertad Condicional que se cumplen el día 24 de Abril de 2017.
Igualmente se deja la constancia que no podrá hacer uso de la solicitud de la conmutación de la pena por estar incurso en un delito lucrativo tal como lo dispone el artículo 56 del Código Penal.
Dejándose constancia que el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva. Se ratifica el Centro Penitenciario de los Llanos como centro de Reclusión.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con Sede en la ciudad de Guanare; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza corrección de Computo de pena al penado; Barrios Heredia Miguel Antonio, venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 06/05/1.994, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.018.110, Soltero, Estudiante, con residencia en la Urbanización, la Virgen de Coromoto, calle 1, casa Nº 23 del Municipio Guanare, estado Portuguesa; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Guedez Zaa Euredice C. y Orellana Arrieche Rafael Rainero.
Regístrese, notifíquese a las partes y remítase copia certificada del mismo a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Dejese copia y ordénese el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente auto. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Patricia Niño.