REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 10 de Febrero de 2017
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante escrito de 26 de Enero de 2017, el penado CARLOS MIGUEL ALEJO se dirigió para solicitar que sea resuelto el error material percibido en la Cédula de Identidad que consta en el auto de Redención y Cómputo, en el que se le identificó con el número V-13.400.617, cuando su número correcto es V-11-400.617.
Para resolver lo solicitado, observa el Tribunal que ciertamente, constan en las actas procesales los siguientes hechos:
- Sentencia definitivamente firme de 26 de Febrero de 2008, en la que se identificó al penado como CARLOS MIGUEL ALEJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.400.617 (folios 122 y sigs, Pieza 6);
- Auto de Ejecución y Cómputo de 06 de Mayo de 2008, en el que se identificó al penado como CARLOS MIGUEL ALEJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.400.617(folios 2 y sigs Pieza 7);
- Auto de Redención Judicial de la pena de 05 de Noviembre de 2008, en el que se identificó al penado como CARLOS MIGUEL ALEJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.400.617(folios 48 y sigs Pieza 7);
- Certificado de Antecedentes Penales, en el que se identificó al penado como CARLOS MIGUEL ALEJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.400.617(folio98, 118, Pieza 7);
- Auto de 07 de Julio de 2016, mediante el cual se practica el cómputo de la pena accesoria de vigilancia de la autoridad, en el que se identifica al penado como titular de la Cédula de Identidad N° V-19.957.118.

Como quiera que no consta en ninguna de las actas procesales la razón en los hechos ni en el derecho que justifique la modificación del número de cédula de identidad del penado, entiende esta Primera Instancia que se trata de un error material involuntario, ya que los documentos públicos previamente mencionados indican el número de cédula de identidad del ciudadano.
Al respecto, el artículo 176 en su encabezamiento establece lo siguiente:
Renovación, Rectificación o Cumplimiento
Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Por su parte, el aparte único del artículo 160 establece lo siguiente:
Prohibición de Reforma. Excepción
Artículo 160. ...(…)… Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
(Se deja constancia de que el resaltado en negrillas del texto es de esta Primera Instancia)

Como puede apreciarse de la transcripción anterior, el Juez puede enmendar cualquier error material en el que inadvertidamente se haya incurrido en la decisión; y debe hacerlo cuando tal error puede inducir a equívocos a las partes. No obstante, la enmienda que se realice no debe constituirse en una modificación esencial del fondo de la decisión, ya que el Juez no tiene la potestad de modificar la esencia de sus propias decisiones, pues así lo prohíbe el encabezamiento del antes nombrado y parcialmente transcrito artículo 160, cuando establece lo siguiente: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.
Ahora bien, se aprecia que la decisión que se debe corregir en este acto es Auto de 07 de Julio de 2016, mediante el cual se practica el cómputo de la pena accesoria de vigilancia de la autoridad, en el que se identifica erróneamente al penado como titular de la Cédula de Identidad N° V-19.957.118, cuando en realidad su número correcto es V-11.400.617; y que desde esa fecha hasta la presente en que se ha advertido tal error, ha transcurrido un tiempo considerable. También se aprecia que el encabezamiento del artículo 160 antes transcrito establece que las rectificaciones de errores materiales se deben hacer dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la decisión que los contienen. Evidentemente este lapso transcurrió y se agotó antes de la presente fecha.
Ahora bien, en cuanto al lapso para la corrección de errores materiales es necesario tener en cuenta lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 649 de 01 de Junio de 2015, según la cual:
“…considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
…(…)…
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas de la Sala”)…”.

Como puede apreciarse, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez debe resolver los errores materiales de la sentencia que se erigen en obstáculos para el curso normal de su ejecución, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esta corrección no constituya revocatoria o reforma de la decisión.
Estima quien decide que corregir para restituir el verdadero número de cédula de identidad de la persona penada no constituye una reforma de la decisión, sino por el contrario, una restitución de la normalidad, alterada por un error material que está conduciendo a la obstrucción del curso de la ejecución de la pena, por error en la identificación del penado, que puede conducir a un obstáculo en la última etapa del cumplimiento de su pena y la constatación respectiva.
Por consiguiente, con base en los postulados legales y jurisprudenciales antes aludidos es por lo que considera esta Primera Instancia que lo procedente es rectificar Auto de 07 de Julio de 2016, mediante el cual se practica el cómputo de la pena accesoria de vigilancia de la autoridad, en el que se identifica al penado CARLOS MIGUEL ALEJOcomo titular de la Cédula de Identidad N° V-19.957.118, cuando en realidad su número correcto es V-11.400.617. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el artículo 176 en relación con el artículo 160, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, modifica el Auto de 07 de Julio de 2016, mediante el cual se practica el cómputo de la pena accesoria de vigilancia de la autoridad, en el que se identifica al penado CARLOS MIGUEL ALEJO como titular de la Cédula de Identidad N° V-19.957.118, cuando en realidad su número correcto es V-11.400.617, como debe identificársele en adelante.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro