REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
|
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 10 de Febrero de 2017
Años: 206° y 157°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante decisión de fecha 13 de Diciembre de 2016 le fue concedida al penado ALBERT HABEL PERAZA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21-022.646 la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sujeta a las condiciones allí estipuladas.
Ahora bien, de la lectura de la decisión se aprecia que el mencionado ciudadano acreditó su residencia en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, Barrio Santa María, Calle Libertador con Calle Negro Primero, casa N° 22-70, y que efectivamente allí le fue fijada, estipulándose que no podría cambiar dicha residencia sin previa autorización de este Despacho Judicial.
No obstante, en el Dispositivo de la decisión se estableció la condición a dicho penado, de “Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Barquisimeto a fin de recibir orientación y formación acerca del respeto y acatamiento de la ley y el respeto de los derechos de los demás ciudadanos, y el cumplimiento de las presentes condiciones…”.
Como quiera que no consta en la motivación de la decisión ninguna razón en los hechos ni en el derecho que justifique que se imponga al penado el gravamen de desplazarse al Estado Lara para sus presentaciones, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de ese Estado la carga y dificultad de supervisar un caso de este Estado con los costos que ello acarrearía, entiende esta Primera Instancia que se trata de un error material involuntario.
Al respecto, el artículo 176 en su encabezamiento establece lo siguiente:
Renovación, Rectificación o Cumplimiento
Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Por su parte, el aparte único del artículo 160 establece lo siguiente:
Prohibición de Reforma. Excepción
Artículo 160. ...(…)… Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
(Se deja constancia de que el resaltado en negrillas del texto es de esta Primera Instancia)
Como puede apreciarse de la transcripción anterior, el Juez puede enmendar cualquier error material en el que inadvertidamente se haya incurrido en la decisión; y debe hacerlo cuando tal error puede inducir a equívocos a las partes. No obstante, la enmienda que se realice no debe constituirse en una modificación esencial del fondo de la decisión, ya que el Juez no tiene la potestad de modificar la esencia de sus propias decisiones, pues así lo prohíbe el encabezamiento del antes nombrado y parcialmente transcrito artículo 160, cuando establece lo siguiente: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.
Ahora bien, se aprecia que la decisión que se corrige en este acto fue publicada en fecha 13 de Diciembre de 2016; y que desde esa fecha hasta la presente en que se ha advertido el error descrito ut supra, ha transcurrido un tiempo considerable. También se aprecia que el encabezamiento del artículo 160 antes transcrito establece que las rectificaciones de errores materiales se deben hacer dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la decisión que los contienen. Evidentemente este lapso transcurrió y se agotó antes de la presente fecha.
Ahora bien, en cuanto al lapso para la corrección de errores materiales es necesario tener en cuenta lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 649 de 01 de Junio de 2015, según la cual:
“…considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
…(…)…
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas de la Sala”)…”.
Como puede apreciarse, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez debe resolver los errores materiales de la sentencia que se erigen en obstáculos para el curso normal de su ejecución, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esta corrección no constituya revocatoria o reforma de la decisión.
Estima quien decide que corregir el organismo de supervisión del régimen de prueba en este caso no constituye una reforma de la decisión, sino por el contrario, una restitución de la normalidad, alterada por un error material que conduciría al equívoco de agravar la situación del penado al obligarle a viajar a otro Estado para cubrir sus obligaciones de sujeción a la supervisión; y de agravar a la institución penitenciaria dicho proceso de supervisión, que debería cumplir en otro Estado, con los consiguientes costos, sin necesidad porque en este Estado existe la Oficina en mención con funciones en el Estado Portuguesa.
Por consiguiente, con base en los postulados legales y jurisprudenciales antes aludidos es por lo que considera esta Primera Instancia que lo procedente es rectificar la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2016 mediante la cual se otorga al penado ALBERT HABEL PERAZA GARCÍAla medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, específicamente en lo que respecta al órgano supervisor de la misma, fijándose como tal a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, donde reside el penado, en lugar de la misma Oficina con sede en el Estado Lara (Barquisimeto), que fue la erróneamente asignada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO:Modifica el organismo de supervisión del régimen de prueba impuesto al penado ALBERT HABEL PERAZA GARCÍA, quien fue identificado en el auto de ejecución y cómputo, como de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.022.646, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Enero de 1993, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, Barrio Santa María, Calle Libertador con Calle Negro Primero, casa N° 22-70,con motivo de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fue otorgada mediante decisión de fecha 13 de Diciembre de 2016, en el sentido de que se le fija como órgano supervisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en sustitución del mismo organismo, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que erróneamente se le había fijado.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la presente decisión para ser remitida a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2; procédase a la notificación personal del penado, a quien será también será entregada copia de la misma, conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.