REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 17 de Febrero de 2017
Años: 206° y 157°

Por cuanto en la presente fecha se recibió la causa penal contra el penado RAFAEL ALBERTO LINAREZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.466.988 procedente de la Corte de Apelaciones Sala Única de este Circuito Judicial Penal, que declaró CON LUGAR el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por esta Primera Instancia en contra de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme de fecha 16 de Enero de 2014 dictada en la presente causa, en la que se condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO y MULTA POR LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 2000,oo) por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS en perjuicio de JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; modificando la Corte de Apelaciones dicha Sentencia al declarar EXTINGUIDA la pena de MULTA POR LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 2000,oo) por no ser punible en la actualidad dicho delito, ORDENANDO POR CONSIGUIENTE A ESTA PRIMERA INSTANCIA “… que proceda a realizar el correspondiente auto ejecutorio, de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal…”, para resolver lo ordenado se formulan las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 16 de Enero de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano RAFAEL ALBERTO LINAREZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.466.988a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO y MULTA DE BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,oo) por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Mediante decisión de fecha 13 de Febrero de 2017 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sala Única, declaró CON LUGAR el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por esta Primera Instancia en contra de la condena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), que fue suprimido en la vigente Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, declarando EXTINGUIDA la pena por éste último delito, que es la de MULTA DE BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,oo).

Ahora bien, el cómputo de la pena a que hace referencia el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere al tiempo de la pena corporal, física, en régimen cerrado, que el penado ha cumplido y aquél que le falta por cumplir. La pena corporal impuesta en este caso fue la de PRESIDIO DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES. Mientras que la pena pecuniaria, o no corporal de acuerdo al artículo 10 del Código Penal es la pena de MULTA, que de acuerdo a la sentencia, se refiere a la MULTA DE BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,oo).

De ello se deduce que el cómputo no incluiría, en principio, a la pena NO CORPORAL de MULTA.

Así vista la situación, se observa que en relación al cómputo de la pena, debe recordarse lo establecido en el auto de ejecución y cómputo de fecha 28 de Abril de 2015 en el cual se determinó que el penado no estuvo sujeto durante el proceso a ninguna medida de coerción personal, asistiendo al mismo en libertad. Por consiguiente, no había pena para descontar debiendo cumplir la misma íntegramente. No obstante, dado su monto, de acuerdo al aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era no ordenar la encarcelación y por el contrario, tramitar la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por no exceder su monto de CINCO AÑOS, como en efecto se ordenó.

Ahora bien, observa el Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el texto de la sentencia condenatoria definitivamente firme el hecho punible objeto del proceso ocurrió en fecha 07 de Febrero de 2004, vale decir, cuando se encontraba en vigencia el Código Penal publicado en la Gaceta OficialNº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de Octubre de 2000. Una de las novedades de este Código fue precisamente el tipo de penalidad que se estableció para los delitos referidos a ARMAS, consistente en que se suprimió la pena pecuniaria de MULTA y se sustituyó por la pena de PRISIÓN, previéndose para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA la pena DE TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN (artículo 278), a diferencia del Código anterior, publicado en la Gaceta Oficial N° 915 del 30 de junio de 1964, que preveía como penalidad multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.

Por ello, tomando en cuenta que el hecho punible ocurrió en el año 2004, al cual rationetemporis le era aplicable el Código Penal del año 2000, sólo se explica la pena pecuniaria impuesta en este caso, de MULTA POR DOS MIL BOLÍVARES (derogada), como un error, ya que la pena aplicable en realidad, era la pena de prisión.
Pero tal error conlleva a otro error, que precisamente consiste en que, en el supuesto negado de que fuere aplicable la pena pecuniaria, en tal caso por orden del artículo 87 en relación con el artículo 278 debía convertirse la pena de multa o arresto proporcional, por la pena de PRESIDIO; pero lo que es inaceptable es haber impuesto la multa por separado, como en efecto se hizo.

De esta forma, se incurrió en una cadena de errores que adquirieron la firmeza de la cosa juzgada por no haber sido opuesto en su contra ningún recurso y por disposición expresa del artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, los errores cometidos condujeron a que, contra legem, se impusiera al penado RAFAEL ALBERTO LINAREZ GONZÁLEZuna pena diferente por cada delito, de tal suerte que la extinción de la írrita pena pecuniaria decretada por la Corte de Apelaciones, no afecta en ningún sentido a la pena corporal de PRESIDIO DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, que se mantiene en todas y cada una de sus partes, y que debe ser íntegramente cumplida por el penado, por no haber pena por descontar ya que permaneció en libertad durante todo el proceso.

Por consiguiente, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones, Sala Única de este Circuito Judicial Penal, se llega a la conclusión de que en el presente caso corresponde al penado RAFAEL ALBERTO LINAREZ GONZÁLEZcumplir íntegramente la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIOque le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme de fecha 16 de Enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, cumplimiento que se hará efectivo en principio, a través de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; mientras que deben dejarse SIN EFECTO las diligencias que se hayan cumplido para la ejecución de la pena deMULTA DE BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,oo), por haberse pronunciado la EXTINCIÓN DE DICHA PENA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: De conformidad con lo ordenado por la Corte de Apelaciones, Sala Única, de este Circuito Judicial Penal, se ratifica la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIOque le fue impuesta al penado RAFAEL ALBERTO LINAREZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.466.988 mediante sentencia definitivamente firme de fecha 16 de Enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, cumplimiento que se hará efectivo en principio, a través de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; mientras que deben dejarse SIN EFECTO las diligencias que se hayan cumplido para la ejecución de la pena deMULTA DE BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,oo), por haberse pronunciado la EXTINCIÓN DE DICHA PENA.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Ratifíquense los trámites para la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena en relación al penado RAFAEL ALBERTO LINAREZ GONZÁLEZ y la penada MARICLEER LINÁREZ GONZÁLEZ.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.