REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 21 de Febrero de 2017
Años: 206° y 157°

Vista la solicitud formulada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO TORRES MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.561.116, en el sentido de que se realicen los trámites legales en virtud de que aparece con prohibición de salida del país y cada vez que pasa por una alcabala tiene problemas, para resolver el Tribunal verificó en el Expediente, en el cual se constataron los siguientes hechos:
- Mediante Sentencia de fecha 07 de Junio de 1991 el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ABSOLVIÓ al ciudadano FRANCISCO EDUARDO TORRES MONTILLA de los cargos fiscales formulados por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA en perjuicio respectivamente, del ciudadano RAFAEL ANTONIO VIELMA BRICEÑO y EL ORDEN PÚBLICO;
- Mediante auto de fecha 07 de Junio de 1991, el mismo Tribunal concedió al prenombrado ciudadano la medida de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA DE CÁRCEL SEGURA;
- Impugnada como fue la sentencia absolutoria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el recurso de casación, anuló dicha sentencia y remitió el asunto al Tribunal de Reenvío en lo Penal a los fines de que se dictara nueva sentencia;
- El Tribunal Cuarto de Reenvío en lo Penal dictó sentencia en fecha 12 de Enero de 1996, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO EDUARDO TORRES MONTILLA, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por los delitos antes mencionados;
- Definitivamente firme como quedó la mencionada sentencia condenatoria, el Expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que mediante auto de 14 de Marzo de 1996 dictó el auto de ejecución y cómputo, en el cual estableció que el prenombrado ciudadano tenía pendiente de cumplir, de la pena impuesta, un tiempo de SIETE AÑOS Y DIECIOCHO DÍAS, motivo por el cual ordenó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas mediante Oficio N° 382 de 14 de Mayo de 1996 la captura del penado, como también libró por separado REQUISITORIA a todas las autoridades civiles, militares y judiciales;
- Consta en las actas que en fecha 13 de Septiembre de 1996 el ciudadano en mención fue aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas por la presunta comisión de un delito contra las personas; y que en el trámite de la aprehensión tuvieron conocimiento las autoridades policiales de la requisitoria librada en su contra por la cual fue trasladado a este Estado Portuguesa;
- Puesto como fue a la orden del Tribunal requiriente, mediante Oficios Nos. 2289, 2290, 2291 y 2292 de 23 de Septiembre de 1996 fueron dejadas sin efecto las órdenes de captura y la requisitoria;
- Continuados como fueron los trámites de ejecución de la pena, mediante decisión de fecha 04 de Octubre de 1996 el Tribunal de la causa impuso al ciudadano FRANCISCO EDUARDO TORRES MANTILLA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de CINCO AÑOS;
- Mediante decisión de 28 de Mayo de 2002, corroborado como fue el cabal cumplimiento del régimen de prueba, este Tribunal declaró EXTINGUIDA la pena impuesta al antes mencionado penado.
Así establecidos los hechos, aprecia este Tribunal que en ninguna de las decisiones proferidas en el curso de este proceso penal se dictó en contra del ciudadano FRANCISCO EDUARDO TORRES MANTILLA una medida cautelar de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS; y que ciertamente, se dictó orden de captura y requisitoria en su contra, a los fines del cumplimiento de la pena, pero que mediante Oficios Nos. 2289, 2290, 2291 y 2292 de 23 de Septiembre de 1996 fueron dejadas sin efecto.
Por consiguiente, considera quien decide que lo procedente en este caso es ratificar los oficios mencionados a las autoridades correspondientes, con la finalidad de que sean dejados sin efecto tales requerimientos, debiendo hacerse constar en los Oficios que se libren, que el presente caso se corresponde con la averiguación penal N° C-597.841 según la nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ya que en el Expediente consta (folio 6, Pieza 2) que al ciudadano en mención le fue abierta una nueva averiguación penal inventariada en ese organismo policial bajo el N° E-714.398 por delito contra las personas, que nada tiene que ver con el presente caso, y que por supuesto, la orden de ratificar los Oficios en mención NO LE ABARCA, todo lo cual resuelve este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrense los Oficios correspondientes.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro