REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 08 de Febrero de 2017
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que la Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Ejecución de Penas en su carácter de Defensa Técnica del penado ADOLFO RAMÓN MORÁN TERÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.451.187, solicitó en su diligencia de aceptación del cargo la DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 108 (sic) del Código Penal vigente y, por consiguiente, se otorgue al ciudadano en mención la LIBERTAD PLENA.
Debe el Tribunal resolver esta solicitud; y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante Sentencia de fecha 14 de Enero de 1993 el hoy suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constituido con Jueces Asociados, ABSOLVIÓ al ciudadano ADOLFO RAMÓN MORÁN TERÁN y a otras personas, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el artículo 426 y 278 del Código Penal y concordancia con el artículo 83 ejusdem, en la persona de OLIVIO ANTONIO ORTIZ SOTO.
Consta que mediante decisión de fecha 20 de Enero de 1993 el mencionado Tribunal concedió al penado y los co-reos el beneficio de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA, como consecuencia del fallo absolutorio proferido.
Consta que mediante Sentencia de fecha 30 de Junio de 1999 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, anulando el fallo absolutorio y ordenando su remisión al Tribunal de Reenvío en lo Penal.
Suprimidos como fueron los Tribunales de Reenvío en lo Penal con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas asumió el conocimiento de dictar la Sentencia de Reenvío, como en efecto lo hizo en fecha 30 de Julio de 2002, condenando al penado ADOLFO RAMÓN MORÁN TERÁN a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN (sic), más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 14 y 34 del Código Penal, en el establecimiento penal que designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano OLIVIO ORTIZ SOTO, en concordancia con el artículo 64 numeral 3° del Código penal y 479 ordinal 3° y 527 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Definitivamente firme como quedó esta sentencia, este Despacho Judicial asumió el conocimiento de la causa, practicando el cómputo de Ley en fecha 03 de Diciembre de 2002, librando las correspondientes órdenes de captura a los fines del cumplimiento de la pena impuesta.
Desde esa fecha y en el transcurso del tiempo se emitieron en múltiples ocasiones órdenes de captura en contra del antes nombrado penado a fin de obtener su sujeción al cumplimiento de la pena, sin obtener resultado alguno, hasta el día 12 de Noviembre de 2016, en que fue abordado por una comisión del Cuerpo de Policía Regional, Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda, que verificó en el Sistema de Información Policial, constatando la existencia de las órdenes de captura en mención, motivo por el cual procedieron a su captura para colocarlo a la orden del Tribunal requiriente.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Siguiendo a José Luis Díez Ripollés (Revista Electrónica In Dret, Barcelona, España, 2008) se considera a la prescripción de la pena como la pérdida de la potestad del Estado para hacer cumplir la pena que surge de una sentencia condenatoria definitivamente firme, por el transcurso del tiempo previamente estipulado por la ley para que se verifique, sin que se haya obtenido su ejecución o se acabe de ejecutar.
Complementando esta idea, la Revista Electrónica IusPoenalede la Universidad de Navarra, España en su artículo “Extinción de la Responsabilidad Penal” asevera que “…La prescripción de la pena implica la imposibilidad jurídica de materializar lasanción penal impuesta al responsable de un infracción penal, y por tanto, de laresponsabilidad penal adquirida. Se plantea en aquellos casos en los quetranscurre un prolongado lapso temporal entre el momento de firmeza de unasentencia condenatoria, o el instante de su quebrantamiento, y la efectivaejecución de la sanción impuesta…”. (www.unav.es/penal/iuspoenale)

En el mismo contexto conceptual, en sentencia N° 169 de 21 de Mayo de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recordó el siguiente criterio:
“…En atención a lo pedido a esta Sala Penal, pertinente es señalar que, la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del iuspuniendi del Estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”. (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, p ).
Igualmente, refiere el citado autor que: “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.” (Idem).
A mayor abundamiento, el autor español Díez Ripollés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha dicho lo siguiente:

“… atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado…”. (Díez Ripollés, José Luis. Algunas cuestiones sobre la prescripción de la pena. EN: Revista para el análisis del derecho. Barcelona, abril 2008. Disponible en la dirección electrónica: www.indret.com)...)

El fundamento jurídico de la prescripción de la pena, de acuerdo al autor previamente citado, radica en los principios constitucionales de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En efecto, asevera que tales principios ejercen su influencia sobre la prescripción de la pena a partir de consideraciones diversas a las formuladas respecto a la prescripción del delito. Ahora atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencial o sus planes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos, ha planteado.

En otro orden de ideas, es necesario observar que en Venezuela la institución de la prescripción de la pena ha sido considerada jurisprudencialmente DE ORDENPÚBLICO; tanto así que el Juez de oficio debe verificar, antes de proceder a su ejecución, que la potestad del Estado para perseguir el cumplimiento de la pena, esté vigente, vale decir, que no haya prescrito.
Así, en la sentencia antes citada (N° 169 de 21 de Mayo de 2010) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recordó el siguiente principio:
“…motivo por el cual, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia juzga y advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta que, dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y decisión al respecto debe ser previa y es una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado indefinidamente.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que:

“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penalcomo a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”. (Vid. Sentencia N° 140, de fecha 9 de febrero de 2001)…”

(El subrayado y negrillas son de esta Primera Instancia)

A partir de estas orientaciones doctrinales y jurisprudenciales, este Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procede a resolver el fondo de lo solicitado por la Defensa Técnica, en el entendido de que, si bien, por error la solicitante hizo referencia a la prescripción de la acción penal, es obligante para quien decide, en virtud del derecho constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, dar la respuesta ajustada a derecho a la esencia de la solicitud, que no es otra que la pretensión de que se verifique si en el presente caso ha perecido la potestad del Estado Venezolano para perseguir el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano ADOLFO RAMÓN MORÁN TERÁN,como en efecto hace en los términos siguientes

1) EL CÓMPUTO DEL TIEMPO TRANSCURRIDO
De acuerdo a los hechos establecidos en el acápite anterior, el penado ADOLFO RAMÓN MORÁN TERÁNse encontraba en libertad bajo la modalidad de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA desde el día 20 de Enero de 1993, con motivo de la sentencia absolutoria pronunciada por el Juzgado Superior en lo Penal a su favor. No obstante, recurrida como fue esta sentencia por el Ministerio Público, la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas previa nulidad decretada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia en su contra, condenándole a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN.
Firme como quedó el fallo condenatorio, este Despacho Judicial dictó el auto de ejecución y cómputo en fecha 03 de Diciembre de 2002, estableciendo la pena cumplida y por cumplir, siendo la pena pendiente la de SEIS AÑOS, DOS MESES Y CATORCE DÍAS, ordenó en consecuencia, la captura del penado, que fue ratificada en múltiples ocasiones a partir de entonces.
La captura fue obtenida en fecha 12 de Noviembre de 2016.
Estos datos permiten establecer que desde el día en que se decretó el auto de ejecución y cómputo de la pena hasta el día en que el penado ADOLFO RAMÓN MORÁN TERÁN fue capturado, transcurrió un tiempo de TRECE AÑOS, ONCE MESES Y NUEVE DÍAS. Así se decide.
2) DETERMINACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Establecido el tiempo transcurrido desde el auto de ejecución y cómputo hasta la captura del penado, corresponde a continuación determinar si este tiempo es suficiente para que haya operado la prescripción de la pena en el presente caso. Para ello se formulan las siguientes consideraciones:
a) En primer lugar, debe observarse que la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de Julio de 2002 proferida por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano ADOLFO RAMÓN MORÁN TERÁN a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por haberlo encontrado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), en perjuicio del ciudadano OLIVIO ORTIZ SOTO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 64 numeral 3° del Código penal y 479 ordinal 3° y 527 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la época).

No obstante, observa quien decide que la pena que debió haberse impuesto es la de PRESIDIO, porque así lo establecía el Código Penal vigente para la época, es decir, el publicado en la Gaceta Oficial N° 915 (Extraordinario) del 30 de junio de 1964. Entiende quien decide, que se trata de un error material del texto de la sentencia, ya que no hay razón legal para aplicar en el presente caso una pena de prisión al ciudadano antes mencionado por el delito tipificado para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el Código Penal de 1964.

b) Establecido así que la pena ajustada a derecho es la de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, debe observarse que el artículo 112 del Código Penal vigente NO ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE PRESCRIPCIÓN PARA LA PENA DE PRESIDIO, vale decir, la pena de presidio en la actualidad es IMPRESCRIPTIBLE.

No obstante, habiendo ocurrido el hecho objeto del proceso en fecha 16 de Noviembre de 1990, tal como lo estableció el fallo condenatorio, debe tenerse en cuenta que para entonces se encontraba vigente el Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 915 (Extraordinario) del 30 de junio de 1964, que sí preveía la prescripción para la pena de presidio.

Se presenta entonces la situación de que en este caso se está juzgando en la actualidad la posibilidad de prescripción de una pena de presidio, estando en vigencia un código que no la contempla, mientras que el código vigente para el momento de acaecido el hecho sí la contemplaba.

Debiendo dilucidarse entonces cuál es la ley aplicable, debe tomarse en cuenta lo que al respecto establece la Constitución Venezolana, que en su artículo 24 establece lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuandoimponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo deentrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesospenales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conformea la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Como puede apreciarse, la Constitución establece como principio fundamental, la irretroactividad de las leyes, consagrando como única excepción la de la ley penal más favorable. Esta excepción significa que si la ley anterior vigente al momento de ocurrir el hecho es más favorable, se impone a la ley vigente al momento del juzgamiento, que es menos favorable.

Este mismo principio es acogido por el Código Penal vigente, cuando establece lo siguiente:

Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunqueal publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

De ambas previsiones se concluye que lo correcto en el presente caso es aplicar la disposición contenida en el artículo 112 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 915 (Extraordinario) del 30 de junio de 1964, vigente para la época en que ocurrió el hecho (16 de Noviembre de 1990), que en el numeral 1° del artículo 112 prevé la prescripción para la pena de PRESIDIO. Así se decide.

Este criterio deviene, así mismo de la fuente jurisprudencial establecida en la sentencia N° 506 de 12-12-2012, Sala de Casación Penal, en la que se establece lo siguiente:
“…En la transcrita norma no se hace referencia a la pena de presidio, a pesar de que en el artículo 9 del Código Penal de fecha 13 de abril de 2005, se le menciona como un tipo de pena corporal. No obstante, el Código Penal de 1964, vigente para el momento en que le fue impuesta la sanción de ocho años de presidio al ciudadano FRANKLIN JOSÉ RÍOS URBINA, se establecía en el artículo 112 –en los mismos términos que el actual- que: “…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”.
La Sala Constitucional en relación a esta materia, ha expresado lo siguiente:
“…en cuanto a la declaratoria de oficio de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Simón Ramos Farías, la Sala, por orden público constitucional, considera pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el imputado no cumpliere efectivamente la misma, y a este respecto el Código Penal de 1964, aplicable al momento de condenatoria del penado y hasta la solicitud de la acción de amparo constitucional, establecía en su artículo 112, numeral 1 que las penas de presidio, prisión y arresto prescribían por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”. (Sent. 4586 del 13-12-2005) …”.

c) Una vez establecida la norma aplicable, debe tomarse en cuenta que el artículo 112 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 915 (Extraordinario) del 30 de junio de 1964establece lo siguiente:

Art. 112. Las penas prescriben así:

1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse,más la mitad del mismo.

La pena impuesta en el presente caso, como se ha venido mencionando, fue la deOCHO AÑOS DE PRESIDIO. Ello significa que el tiempo apto para que opere la prescripción de la pena es esta cantidad más su mitad, vale decir, DOCE AÑOS CONTINUOS, esto es, no interrumpidos por las causas legales.

d) El mismo artículo 112 en su aparte segundo, del vigente Código Penal, establece la oportunidad a partir de la cual debe computarse el tiempo de prescripción, en los siguientes términos:

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedófirme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado acumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, secomputará en ella al penado el tiempode la condena sufrida.

Ello significa que es a partir del día 03 de Diciembre de 2002 en que se dictó el auto de ejecución y cómputo, porque es éste el hito procesal que establece y verifica la firmeza del fallo condenatorio y procede a su ejecución, cuando comienza a computarse el tiempo requerido para la prescripción de la pena.

e) Finalmente, el nombrado artículo 112 en su aparte tercero del vigente Código Penal establece los motivos que pueden interrumpir el curso de la prescripción de la pena, a saber:

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso deque el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de lamisma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta puedacomenzar a correr de nuevo.

Ello significa que los únicos motivos de interrupción de prescripción de la pena que reconoce el Código Penal Pena son:

- Que el penado comparezca al Tribunal por su propia iniciativa; o
- Que sea “habido”, vale decir, que se le capture.

En el presente caso, la revisión minuciosa de las actas evidencia que el penado ADOLFO RAMÓN MORÁN TERÁNdesde el 20 de Enero de 1993en que obtuvo la libertad provisional bajo fianza de cárcel segura, hasta el día 12 de Noviembre de 2016 en que fue capturado, nunca se presentó ante el Tribunal por su propia iniciativa, ni fue habido, vale decir, capturado. Tampoco hay constancia en el Expediente de que haya incurrido en la comisión de un nuevo hecho punible de la misma índole con posterioridad a la sentencia condenatoria.

f) Debiendo determinarse si en el presente caso operó la prescripción de la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO impuesta en su oportunidad al penado ADOLFO RAMÓN MORÁN TERÁN, y habiéndose establecido ut supra que la fecha en que se inicia el conteo de la prescripción es aquella en que se profirió el auto de ejecución y cómputo (03 de Diciembre de 2002), estableciéndose así mismo que el tiempo de prescripción de la pena en el presente caso es el de DOCE AÑOS CONTINUOS; como también que desde esa fecha hasta aquella en que fue capturado el penado (12 de Diciembre de 2016) ha transcurrido un tiempo de TRECE AÑOS, ONCE MESES Y NUEVE DÍAS, forzoso es concluir que en el presente caso HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA y por consiguiente debe declararse dicha prescripción y la consiguiente extinción de la penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO:Con fundamento en el numeral 1° del artículo 112 el Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 915 (Extraordinario) del 30 de junio de 1964 en relación con el artículo 24 de la Constitución y artículo 2 del Código Penal, se declara PRESCRITA la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, que impuso al ciudadano ADOLFO ANTONIO MORÁN TERÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.451.187, natural de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en La Montaña de Córdoba, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, que impuso mediante sentencia de30 de Julio de 2002 la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO) en perjuicio del ciudadano OLIVIO ORTIZ SOTO, en concordancia con el artículo 64 numeral 3° del Código penal y 479 ordinal 3° y 527 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena y se ordena la LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.