REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.176
DEMANDANTE WILLIAN ANTONIO MORENO RIVAS, MIREYA DEL CARMEN MORENO RIVAS, AMPARO JOSEFINA MORENO RIVAS Y DILCIA COROMOTO MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.238.802, V- 4.238.803, V-8.052.048 Y V- 8.052.049 respectivamente

APODERADOS
JUDICIALES WILIAN DANIEL COLMENARES ÁLVAREZ Y PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 217.000 y Nº 134.226 respectivamente.

DEMANDADOS JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ ACOSTA Y MARÍA GUMERCINDA TORREALBA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.008.661 y V- 9.250.945 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES ROSYMAR ANDREINA LEÓN CASTILLO Y PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 256.437 y 134.162 respectivamente

MOTIVO PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
CAUSA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 10/08/2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió demanda contentiva de pretensión de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por los ciudadanos Willian Antonio Moreno Rivas, Mireya Del Carmen Moreno Rivas, Amparo Josefina Moreno Rivas y Dilcia Coromoto Moreno Rivas, en contra de los ciudadanos José Domingo Sánchez Acosta Y María Gumercinda Torrealba Camacho.
Al momento de promover pruebas encontrándose en la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte actora en este proceso abogado Pedro Ramón Añez Guevara, haciendo efectivo ese derecho, su contraparte abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, en su condición de co-apoderado de los demandados, estando dentro de la oportunidad procesal, de conformidad con el contenido en el ultimo aparte del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, fundamentado en razón de las siguientes consideraciones:
Alega el apoderado judicial, que los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas publicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.
En este sentido, agrega de igual forma que, los actos emanados de los consejos comunales se realizan mediante órgano de la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal respectivo, esto conforme a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, entendiéndose que la unidad ejecutiva de dichos consejos comunales, es un cuerpo integrado por diferentes comités con funciones especificas ex articulo 28 ejusdem.
Ahora bien, las funciones de la Unidad Ejecutiva de los Consejos Comunales, no comprenden una actividad discrecional de los voceros y voceras que integran los distintos comités que conforman la misma, sino que muy por el contrario, y conforme al principio de legalidad, dichas funcionalidades se encuentran taxativamente establecidas en el articulo 29 de la ya mencionada Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
Así mismo, y en este mismo orden de ideas, de esta norma se desprende que las competencias de los Consejos Comunales se encuentran claras y meridianamente establecidas en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, entendiéndose que cualquier acto que efectuado fuera de lo legalmente establecido debe considerarse nulo, ilegal e inexistente.
Todo lo anterior viene a colación, en virtud de que en su escrito de promoción los demandantes-reconvenidos, promueven una documental marcada como “X”, la cual en su contenido indica que su poderhabiente ciudadana María Gumercinda Torrealba Camacho, antes identificada, no ocupa la vivienda objeto de la presente controversia, ya que vendió mediante titulo supletorio, a la ciudadana Isaura Soto, esto palabras mas palabras menos, versión aportada según vecinos del sector que atestiguaron lo asentado en dicha documental, de la que bien se pueda apreciar se encuentra suscrita por tres personas sin indicar a ciencia cierta, si suscriben como voceros del consejo comunal, o como los testigos que afirman rindieron testimonios.
Se hace notorio de esta manera, que el Consejo Comunal de la Urbanización Francisco de Miranda, con la expedición de esta documental, incurre en ilegalidad, habida cuenta que conforme a la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, solo se encuentra facultado para emitir constancias de residencias de los habitantes de la comunidad previa solicitud, mas no puede esta organización del poder popular, emitir constancia de ocupación, y mucho menos emitir juicios de valor sobre una supuesta venta de la vivienda, lo que a todas luces hace ilegal dicha documental, e impertinente su contenido, a toda vez que allí expresa no guarda ningún tipo de relación con lo que se discute en el presente juicio.
Es por ello, conforme a lo anteriormente explanado, a todo evento, que impugna la documental que marcada “X” promovió la contraparte, y que riela inserta en el folio Nº 199 del presente expediente, y a su vez, se opone a la admisión de la misma como prueba en el asunto, por ser ilegal e impertinente.
No obstante, manifiesta marcado como otro si, que textualmente la documental objeto de esta oposición, indica que la vivienda esta ocupada por la señora Isaura Soto y el Señor Domingo Sánchez, la cual fue vendida mediante un titulo supletorio por la ciudadana Maria Gumercinda Torrealba, esto según versión de vecinos que son testigos, sin indicar la identidad de estos últimos.
En este orden de ideas, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción del medio probatorio promovido por los demandados, el cual es atacado por la parte actora, debe este órgano jurisdiccional señalar la base legal de esta oposición.
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...

Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que esta prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
La parte actora al momento de ejercer el derecho de promover pruebas promovió marcada con la letra “X” una constancia emitida por el Consejo Comunal Nelson Pineda de la Urbanización Francisco de Miranda, sector III, comunidad III del Municipio Guanare, donde hacen constar que la vivienda ubicada en la vereda 23, casa Nº 03, esta ocupada por la señora Isaura Soto, y el Señor Domingo Sánchez, la cual fue vendida mediante un titulo supletorio por María Gumercinda Torrealba, quien actualmente no habita esa vivienda, según vecinos que son testigos que hacen costar el hecho, esta constancia fue emitida el 07/12/2016.
El apoderado judicial de la parte demandada abogado Pedro Pablo Duran Castellanos postula oposición a los medios probatorios promovidos por la parte actora, concretamente la documental que acompañó marcada con la letra “X” que riela al folio 199 del expediente, aduciendo que los consejos comunales no están facultados para emitir constancia de ocupación de vivienda y mucho menos emitir juicio de valor sobre una supuesta venta de la vivienda, lo que a todas luces hace ilegal dicha documental e impertinente su contenido, toda vez que lo aquí allí expresa no guarda ningún tipo de relación con lo que se discute en el presente asunto, por estos motivos se opone a la admisión de esta prueba por ilegal o impertinente.
El órgano jurisdiccional observa que en la reforma de la demanda fue demandada los ciudadanos Maria Gumercinda Torrealba Camacho y el ciudadano José Domingo Sánchez Acosta, y en la documental que se promovió marcada con la letra “X”, aparece nombrada la ciudadana María Gumercinda Torrealba como quien no habita esa vivienda y aparece nombrada como habitante u ocupante de la vivienda la ciudadana Isaura Soto y el Señor Domingo Sánchez, lo cual significa que el medio probatorio aportado guarda relación con la pretensión, es decir, los citados ciudadanos, lo cual el medio probatorio no es ilegal como tampoco es impertinente e inconducente porque se pretende demostrar con esta prueba quienes son los sujetos que ocupan el inmueble, lo cual solo en la sentencia definitiva es que el órgano jurisdiccional apreciará o no esta prueba que promovió la parte actora y que distinguió con la letra “X” y también se apreciará si los consejos comunales tienen o no facultades o competencias para emitir esta constancia de ocupación, todo lo cual trae como consecuencia, declarar sin lugar la oposición postulada por la parte demandada reconviniente y así se hará constar expresamente en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los 3 días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (03/02/2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,