REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.309

DEMANDANTES JULIO ALEXANDER ROMERO Y MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.009.128 y 7.444.428 respectivamente, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 254.136 y 65.695 respectivamente.

DEMANDADOS CARLOS AUGUSTO DE LOS SANTOS PRINCIPAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.188.094.

MOTIVO PRETENSION DE ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

CAUSA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 27/01/2017, se le dio entrada la causa distinguida con el Nº 16.309, derivada de una declinación de competencia que realizo el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en la cual se declara incompetente para conocer la presente acción de intimación de honorarios profesionales interpuesto por los profesionales del derecho Julio Alexander Romero y Miguel Armando Hernández Aguilera, en contra del ciudadano Carlos Augusto de los Santos Principal.
El fundamento de esta declinación de competencia es la invocación de las sentencias del 26/01/2007, Nº 136 y 137, la del 25/04/2007, y Nº 197 del 01/08/2007, como también el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00089 del 13/03/2003 (Caso Antonio Ortiz Chávez) que distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso, en el que se hubiesen causados los derechos del abogado, cuando se trate de honorarios generados por actuaciones judiciales.
En el caso de marras, nos encontramos que los profesionales del derecho anteriormente mencionados demandan cobro de honorarios profesionales por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), en virtud a la actuación que realizaron en el acto de audiencia de presentación del ciudadano Carlos Augusto de los Santos Principal, en la cual se le imputó el delito de robo agravado que posteriormente lograron la precalificación por robo simple, en la causa penal distinguida con el Nº 3CS-11265-16 y donde solicitan la aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados, esta causa en un principio fue conocida por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario del Municipio Guanare del este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien declinó la competencia ante el Tribunal de Primera Instancia Penal de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de control, aduciendo que ese juicio no había concluido y se encuentra en el primer y segundo supuesto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/08/2008, y este último Juzgado de Primera Instancia Penal en función de control declina la competencia ante el Juzgado de Juicio que tiene conocimiento de la causa principal Nº 3C-12.115-16, seguida contra Carlos Augusto de los Santos Principal, y mediante decisión de fecha 11/01/2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Juez en función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se declara incompetente y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo civil competente por la cuantía con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/08/2008, y en el criterio de la Sala de Casación Penal de fecha 02/12/2015.
Observa el Tribunal que el criterio sostenido por el Tribunal declinante acoge el último supuesto referido en aquellos casos cuando la sentencia dictada en juicio haya quedado definitivamente firme solo quedara instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía y así lo sostuvo la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2006, en el caso de reclamación de honorarios profesionales seguido por los abogados Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas.
De los autos se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 30/09/2016, referida a condenatoria por admisión de hechos que realizo el acusado Carlos Augusto de los Santos Principal, imponiéndosele una condena por robo de vehículo de cinco años de presidio, por haber admitido los hechos.
En base a este supuesto fue que declinó la competencia, en virtud que el procedimiento penal que llevó el Juez de Juicio había concluido mediante ese fallo, y las actuaciones judiciales se remitieron al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución.
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que la competencia en materia civil se rige por el territorio, la materia y la cuantía, que si bien es cierto, cuando pretensiones de honorarios profesionales derivado de un juicio contencioso, en materia laboral y penal, el Juez competente para conocer por la materia es el civil, pero la sentencia que anteriormente hemos citado es que en aquellas pretensiones de cobro de honorarios profesionales cuando el juicio haya concluido, debe tramitarse por vía autónoma y principal ante el Tribunal Civil que se competente por la cuantía y los profesionales del derecho Julio Alexander Romero y Miguel Armando Hernández Aguilera intimaron los honorarios profesionales en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) que corresponde a 1333,33 unidades tributarias, al momento en que presentaron esa intimación que fue recibida en fecha 17/03/2016.
Esta competencia tiene relevancia jurídica en aquellos casos donde existen diversos tribunales que son igual competente por la materia, pero tiene limitaciones en cuanto a la cuantía de a pretensión, tal como ocurre concretamente con los Tribunal de Municipio y los Tribunales de Primera Instancia Civil, ambos somos competentes por la materia pero por la cuantía no tenemos las mismas, pues la dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02/04/2009, modificó la competencia por la cuantía estableciendo que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y los Juzgados de Primera Instancia, conocerán los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
De lo que se infiere que este Órgano jurisdiccional no es competente para conocer de esta causa referida a la intimación de honorarios profesionales incoada por los profesionales del derecho abogados Julio Alexander Romero y Miguel Armando Hernández Aguilera contra el ciudadano Carlos Augusto de los Santos Principal, a quienes intiman a cancelarle la cantidad de doscientos mil bolívares, por actuaciones judiciales que realizaron, ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial en Funciones de Control, en virtud que la cuantía no excede de 3.000 U.T., sino que esta corresponde a un Tribunal de Municipio que conoce de pretensiones que no excedan de 3.000 U.T., y los intimantes en honorarios profesionales establecieron la cuantía en 1.333,33 U.T., no siendo competente por la cuantía este órgano jurisdiccional, por lo que hace procedente planear ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el conflicto negativo de competencia por la cuantía para que regule cual de los Juzgados o Tribunales es el competente para conocer de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales causados en el juicio que tramitó el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Funciones de Control, que en un principio conoció el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial, quien declinó la competencia en fecha 29/03/2016, remitiéndosele al anterior Juzgado Penal y ésta a su vez declinó competencia en fecha 31/08/2016, declinando competencia al Juzgado de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, y éste declina competencia ante este Juzgado, por lo que resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia, para que determine cuál de los tantos Tribunales que existe en esta Circunscripción Judicial es el competente.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1) Incompetente para conocer la pretensión de Cobro de Honorarios profesionales causados en Juicio Penal interpuesto por los profesionales del derecho abogados Julio Alexander Romero y Miguel Armando Hernández Aguilera contra el ciudadano Carlos Augusto de los Santos Principal.
2) Planteo el conflicto negativo de competencia, por cuanto varios tribunal se han declarado incompetente para conocer de esta presente causa y este Órgano jurisdiccional no es competente en cuanto a la cuantía, por cuanto la pretensión de los demandantes no excede de 3.000 U.T., tal como lo exige el literal “B” que establece que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de 3.000 U.T.
3) Solicito la regulación de competencia y planteo el conflicto negativo de competencia y solicito de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dirima cuál de los Tribunales existentes en esta Circunscripción Judicial es el competente para conocer de la presente causa. Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Siete días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (07/02/2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Conste,