REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000443
ASUNTO : PP11-D-2016-000443
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANGEL PARRA ROSALES , de nacionalidad venezolano mayor de edad residenciado e la urbanización desarrollo camburito calle 06, casa numero 6-26, araure estado portuguesa . Teléfono 0424.5518.881, titular de la cedula de identidad n°17.218.141, ANGIE KATHERIN HIGUITA VELEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado e la urbanización desarrollo camburito calle 02 casa N°31 -27 araure, estado portuguesa. Teléfono 0414.565.660, titular de la cedula de identidad N°25.582.738 y YADIE JULIETH GAVIRIA VELEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado e la urbanización desarrollo camburito calle 02 casa N°16-16 araure, estado portuguesa. Teléfono 0412.520.1013, titular de la cedula de identidad N° 24.500.249, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 1 de octubre del 2016, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, los ciudadanos victimas YADI JULIETH GAVERA VELEZ, ANSIE KATERINE HIGUITA VELEZ y LUIS ANGEL PARRA ROSALES, abordan un vehiculo, (rapidito), el cual cubre la ruta desde el centro de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, hasta la urbanización Desarrollo Camburito, Municipio Araure, Estado Portuguesa. El cual era conducido por el ciudadano testigo JULIO VILORIA GANBO, en el mismo vehiculo se trasladaba el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA quien iba sentado detrás del conductor del mismo, al momento en que se desplazaban por la avenida Cesar González de Araure, estado Portuguesa, luego de pasar el elevado de la autopista José Antonio Páez, el adolescente imputado le solicita al conductor que se detuviera al momento de que el chofer detiene la unidad, el adolescente saca un alma blanca tipo cuchillo y amenaza a los pasajeros del mismo con matarlos si no les hacían entrega de sus pertenencias. Despojando al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de su bolso y de su teléfono celular marca Samsung, de color negro con naranja, a la ciudadana YADI JULIETH GAVIRA VELEZ la despoja de un bolso conteniendo en su interior un monedero con documentos personales, de 2 mil bolívares en efectivo y su teléfono celular marca Huawei, modelo P7. Color negro y a la ciudadana ANGIE KATHERINE HIGUITA VELEZ la despoje de un bolso tipo morral, de color rosado, estampado con corazones y dentro del bolso tenia un teléfono marca Ipnone modelo A1387. color negro, con un forro de perro caliente, con un monedero de color rojo en el cual tenias sus documentación personal, cinco mil bolívares en efectivo, un porta cosméticos, entré otras cosas luego intenta salir del vehiculo por la puerta trasera del conductor pero la misma no abre desde adentro, por o que comienza a empujar a las pasajeras para que se bajaran del vehiculo haciéndolas caer sobre el pavimento para bajarse también, en ese momento el ciudadano LUIS ANGEL PARRA que iba en el asiento delantero se baja y comienza a pedir que le regresara el bolso, el adolescente con el arma se le abalanza y logra herirlo en uno de sus brazos y la victima reacciona golpeándolo y neutralizando la acción del autor del hecho. Momento en el cual las victimas logran recuperar sus pertenencias e instantes siguientes una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 04 Municipio Araure, que se encontraba realizando labores de patrullaje observa que un grupo de personas tenían en el suelo a un joven, por lo que deciden acercarse y sostiene entrevista con las victimas quienes les manifiestan que a persona que se encontraba en el suelo los había despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma blanca, por lo que los funcionarios practican la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: Buenos días, en mi carácter de defensor del adolescente, acudo a los fines de ejercer su defensa, oída como ha sido la acusación por parte del ministerio publico en contra de mi patrocinado, yo observo luego de hacer un análisis y de lo aportado por las victimas, que este adolescente aun cuando lo ampara la presunción de inocencia pienso de que allí estamos en presencia de un delito inacabado, fue detenido en el vehiculo, no tubo la oportunidad de hacer uso y disfrute de los objetos del delito y estamos en un delito frustrado y no hay lesiones como lo ha dicho la fiscalía, ya la fiscalía interpuso la acusación, no hubo obstaculización, ni amenaza a la victima, la fiscalía demostró el arraigo del adolescente, el adolescente no tiene conducta predelictual, esta su representante en sala, y solicito una medida cautelar menos gravosa como lo seria la de arresto ya que el delito no se llego a consumar, solicito se le tome en cuenta la edad, y se le imponga una detención domiciliaria, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de denuncia, de fecha 01-10-2016, realizada por el ciudadano LUIS ANGEL PARRA ROSALES quien expone: El día de hoy 01 de octubre del 2016, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde me encontraba en un rapidito de la ruta que cubre desde el sector centro de Acarigua, hasta la Urb. Desarrollo camburito. Cuando nos encontrábamos en la avenida Cesar González, específicamente pasando el elevado de la autopista un elemento que venia en a parte trasera del rapidito donde me trasladaba el cual portaba un cuchillo me lo coloco en el cuello y bajo amenaza de muerte me despojo de mi bolso manifestándome que allí Se encontraba un celular de mi propiedad por que accedo a entregarlo lo mismo les dijo a las otras tres personas que el sabia que en su cartera se encontraban los teléfonos celulares, recorrido pocos Metros le dice al conductor del rapidito que se detuviera al llegar al segundo estacionamiento en la Urb. Tricentenaria el elemento no tenia conocimiento al momento de montarse que la puerta de esta detrás del conductor estaba condenado por dentro y al momento de intentar la huida del vehículo esta no abre motivo por el cual tiene que bajarse por el otro lado empujando a las muchachas que allí estaban sentadas lanzando a una de ellas al piso y golpeándose prima y a mi quienes venían a su lado, para poder bajarse, como yo iba en la puerta me caí sobre la acera golpeándome la rodilla derecha a caer a la acera. En ese momento me bajo del vehiculo y le dije que me devolviera el bolso con mis pertenencias este se abalanzo hacia mi con el cuchillo que portaba logrando cortarme en el brazo izquierdo donde reaccione en forma violenta y olvide que estaba armado lo golpee porque continuo lanzándome puñaladas y entre todos lo neutralizamos y le quitamos las pertenencias que nos habla sido despojadas, luego salieron los vecinos y lo golpearon también a pocos minutos se presento una comisión policial y o detuvo llevándolo a la comandancia de la policía ubicado en Baraure. Elemento de convicción por cuanto a víctima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGÚNDO, con el acta entrevista, de fecha 01-10 2016 realizada por la ciudadana ANGIE KATERIN HIGUITA VELEZ quien expone: Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, me encontraba en un rapidito de la ruta que cubre desde el sector centro de Acarigua, hasta a Urb. Desarrollo camburito, cuando nos encontrábamos en la avenida CESAR GONZALEZ, específicamente pasando el elevado de la autopista un muchacho que venia a mi lado al cual portaba un cuchillo nos solicito entrega de los bolsos ya que en ellos se encontraban los teléfonos celulares y le dijo a un señor que iba en el puesto de adelante que le diera el bolso ya que en el se encontraba un teléfono celular recorridos pocos metros le dice al conductor del rapidito que se detuviera al llegar al segundo estacionamiento de la Urb. Tricentenaria el muchacho se monto por la puerta que esta detrás del conductor sin saber que la puerta estaba condenada y al momento al intentar bajarse del vehículo esta no abre motivo por el cual empujo a mi prima y a mi quienes veníamos a su lado para el poder bajarse como yo iba en la puerta me caí sobre la acera golpeándome la rodilla derecha al caer en ese momento se bajo el muchacho iba en la parte delantera y le dice que le devuelva su bolso al verse acorralado comenzó a lanzarle puñaladas logrando cortarlo en el brazo izquierdo posteriormente el se detenido golpeándolo y logrando someterlo en compañía de la comunidad a pocos minutos se presento una comisión policial y lo detuvo llevándolo a la comandancia ubicado en baraure...”.Elemento de Convicción por cuanto a víctima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos
TERCERO: Acta entrevista de fecha 01-10-2016. Realizada por la ciudadana YADI JULIETH GAVIRIA VELEZ, quien expone el día 01-10-2016 de Octubre del año 2016. Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde. Me encontraba en un rapidito que cubre la ruta que cubre desde el sector centro de Acarigua hasta la Urb. Desarrollo camburito, cuando nos encontrábamos en la avenida Cesar González, específicamente pasando el elevado de la autopista, un muchacho que venia a el cual portaba cuchillo nos solicito le hiciéramos entrega de os bolsos ya que en ellos se encontraban los teléfonos celulares y le dijo a un muchacho que iba en el puesto delante que le el bolso ya que en el se encontraba un teléfono celular recorrido unos metros le dice al señor que conducía el rapidito que se detuviera al llegar al segundo estacionamiento de la Urb. Tricentenaria el muchacho que se morito por la pueda que esta detrás del conductor sin saber que no abría por la parte de adentro a momento al interior bajarse del vehiculo esta no se abre motivo por el cual tiene que bajarse del bajase por el otro lado y nos empuja para poder bajar; en eso mi prima de nombre ANGIE cae sobre la acera golpeándose a rodilla derecha al caer, en ese momento se bajo el muchacho que iba en la parte delantera le dice que le devuelva su bolsillo al verse acorralado comenzó a lanzarle puñaladas cortándolo en el brazo izquierdo , posteriormente el se defendió golpeándolo y logrando someterlo en Compañía de unas personas de la comunidad a pocos minutos se presento una comisión policial y lo detuvo llevándolo al Comando ubicado en baraure. ; Es todo. elementos de convicción por cuanto la víctima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
CUARTO: con el acta de entrevista en fecha 01-10-2016, realizado por el ciudadano julio Viloria gambo quien manifestó lo9 siguiente, el día de hoy 01-10-2016, siendo aproximadamente las 3.40 de la tarde me encontraba trabajando de rapidito en la ruta que cubre desde el centro de Acarigua hasta la urb. Camburito, cuando me encontraba en compañía de 5 usuarios, en la avenida cesar González específicamente, pasando el elevado de la autopista, un muchacho que venia detrás mi el cual portaba cuchillo me solicito que me detuviera amenaza de muerte, una vez que ya había despojado de las pertenencias a los usuarios del rapidito . Elemento de convicción: por cuanto el testigo deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los, hechos.
QUINTO: Con el Acta Policial Nro. SSCCPO4-1378-10012016, de fecha 01-10-2016, suscrita por funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) PUERTAS VINES, titular de la cédula V- 14.425.992, OFICIAL (CPEP) DIAZ ELI, titular de ¡a cédula V- 20.415.792, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Con esta misma fecha sábado 01-10-2016, siendo Aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo del cuadrante Nro. 06, por distintos sector del Municipio Araure del Estado Portuguesa, específicamente en Villa Araure en el sector centro, calle 09 deI modulo, cuando recibimos una llamada vía radio que nos dirigiéramos de inmediato a la avenida Cesar González, con sentido hacia camburito específicamente a unos metros mas adelante del elevado de la autopista JOSE ANTONIO PAEZ, al llegar al lugar en mención observamos que se encontraba una multitud de personas por la cual procedimos a verificar lo que ocurría, se encontraba una ciudadana en el pavimento los cuales manifestaban las personas que allí se encontraban las personas que allí se encontraba era un ladrón, de la misma forma observamos sangrado por el brazo izquierdo, quien manifestó llamarse LUIS ANGEL. PARRA ROSALES, y que dicha herida había sido propinada por ciudadano que se encontraba en el pavimento de la misma forma la ciudadana que se encontraba sentada en la acera quien se identifico como ANGIE VELEZ, quien a su vez manifestó que se encontraba allí a causa de encontrarse golpeada por e muchacho que se encuentra sometido en el piso. al acercarnos a1 ciudadano en mencionado con las debida precaución, nos identificamos previamente como funcionarios policiales, a su vez le manifestamos a los ciudadanos que se le iba a realizar la inspección de personas. no sin antes informarle que si ocultaba o portaba algún tipo de objeto de. Interés criminalístico, tenia la oportunidad exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial el mismo. Manifestando para ese momento no tener nada, resultando la revisión negativa en vista de lo manifestado por los ciudadanos procedimos a imponerlo de sus derechos materializando su aprehensión en esta misma fecha sábado 01-10-2016, siendo aproximadamente la 5.15 horas de la tarde... razón por a cual se procedió a realizar su traslado a la sede de nuestro centro de coordinación policial Mo. 04 Araure, Estado Portuguesa, una vez trasladados ¡os ciudadanos y lo incautado a esta sede y puesto a orden de la coordinación de investigaciones.., quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, dando cumplimiento al articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole vía telefónica al fiscal Público, Extensión Acarigua.... elemento de convicción por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que practican la aprehensión del adolescente imputado, señalado por las victimas corno el autor del hecho.
SEXTO Con el acta de Entrevista, de fecha 05-10-2016, realizada por la ciudadana ANGIE KATERINE KIGUITA VELEZ, quien expone: El día s4bado 01-10-2016, como a las yo estaba en la parada de los rapiditos que van para la urbanización Desarrollo Camburito, que esta cerca del Frigorífico El Milenio, hay cuando me toca montarme en el carro, también se montaron ni’ prima YADI GAVIRIA, un muchacho que se llama ANGEL PARRA y un muchacho que tenia una pantalón jeans una camisa manga corta de cuadros de color azul rey con blanco, que se podía haber ido en el carro que salio antes pero dijo que iba a esperar el otro carro, en eso que nos montamos todos, el muchacho e montó por a puerta de atrás del chofer, luego salió el rapidito y después que pasamos por el elevado de autopista hay el muchacho pide al chofer que se detuviera por la parada, cuando el chofer se detiene el muchacho se metió la mano en el bolsillo y pensé que iba a pagar el pasaje y de repente sacó fue un cuchillo, ahí comenzó a amenazarnos a todos con el cuchillo para que le entregáramos los bolsos, a ANGEL le dijo que le diera el teléfono porque ya se había visto en el camino, ahí le quito a mi prima, ANGEL le pasó el bolso y también el teléfono, a mi me quitó el bolso, después que nos había quitado e bolso a todos trataba de abrir la puerta del lado que iba pero la puerta no abría y corno el vidrio estaba subido tampoco podía abrir a puerta por afuera, entonces nos dice a mi prima a mi e iba nos con él en la parte de atrás que nos bajáramos rápido y comenzó a darle patadas a mi prima para que se bajara rápido, luego de tanto empujarnos abrí a puerta y me caí y después mi prima cae sobre mi y el muchacho salió y comenzó a caminar con los bolsos de todos nosotros, ahí ANGEL se fue detrás de el y lo pudo agarrar para que soltara los bolsos, en ese forcejeo el muchacho logró cortar a ANGEL en uno de los brazos ahorita no recuerdo en cual de los dos, hay corno mi prima y yo comenzamos a pedir auxilio y se venia muchas personas de la comunidad y con la ayuda de ellos pudimos recuperar nuestra cosas hay comenzamos a golpear al muchacho, luego llamaron a la policía y al rato llegaron y le dijimos lo que había pasado y hay agarraron al muchacho y nos llevaron a la policía a declarar. elemento de convicción por cuanto a la victima, se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
SEPTIMO; Con el Acta Entrevista, de fecha 05-10-2016, realizada por la ciudadana VADI JULIETH GAVIRIA VELEZ, quien exponen el día 01 e Octubre del 2016, siendo aproximadamente las 02.15 horas de la tarde,.yo me encontraba en una unidad de transporte denominada como ‘rapiditos”, el cual cubre la ruta desde el centro de Acarigua hasta la urbanización Desarrollo Camburito, Araure, Estado Portuguesa, cuerdo vamos pasando por la primera esquina del barrio funda barrio de la Tricentenaria de Araure, Estado Portuguesa un muchacho que estaba sentado a mi lado izquierdo, le dice al chofer del rapidito que lo dejara en la parada, cuando el carro se detiene para que el muchacho se bajara, el saco un arma blanca pequeña y dice ‘esto es un atraco, denme los bolsos por que yo se dentro de ellos tienen los teléfonos”, yo no le quería dar mi bolso entonces este muchacho acerco el cuchillo que cargaba como hasta mi pecho y me dijo te vas hacer apuñalar, entonces a mi lado derecho iba mi prima de nombre ANGIE IGUITA, la cual al ver la situación comenzó a llorar y me dijo que era mejor que le entregara mi bolso a ese, entonces comencé a forcejear con el muchacho por que no le quería dar mi bolso, pero a la final se lo entregue, entonces después este muchacho nos dice que nos bajemos ya que la puerta que estaba de su lado no abría, así que mi prima y yo teníamos que bajarnos para que el saliera del carro, cuando vamos saliendo comenzó a darme patadas y por tal razón yo sin querer empuje a mi prima angie, y ella cayo al suela lastimándose la rodilla derecha, ya cuando me baje del carro me percate que el muchacho aun no se había bajado del carro, me imagino que era porque le quería quitar las pertenencias al pasajero que iba en el asiento de adelante, el cual se llama ANGEL PARRA, yo vi. que en una casa cercana del lugar estaba sentado un señor y mi prima y yo comenzamos a pedirle ayuda cuando el sale del carro con nuestras pertenencias comenzamos a forcejear con el para quitárselas, entonces se bajo del carro ANGEL PARRA, y también comenzó a forcejear, y lograr agarrarlo, pero el muchacho logro herir a angel, en el brazo izquierdo con el arma blanca que cargaba, cuando Angel siente que fue herido soltó al muchacho, quien sin pensarlo se fue corriendo hacia el barrio funda barrio, Agel se fue detrás del muchacho y logro agarrarlo donde también salieron unas persona que Vivian en el sector y ayudaron a Ángel a neutralizar al muchacho que nos había robado nuestras pertenecías, cuando mi prima y yo vemos que el esta en el suelos aprovechamos y agarramos nuestra pertenencias, yo me retire un poco del lugar para llamar a la policía aproximadamente pasado 10 minutos llegaron unos funcionarios policiales con quienes hablamos de lo ocurrido y luego lo nos trasladaron hacia la sede de la comisaría en baraure, municipio araure estado portuguesa, donde rendir declaración de lo que paso. elemento de convicción por cuanto a la victima deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos
OCTAVO: Con la comunicación de fecha 13-10-2016, suscrita por el experto profesional DR ORLANDO PEÑAZOLA, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien informa de lo siguiente “ el ciudadano LUIS ANGEL PARRA ROSALES, luego de realizar búsqueda en el libro de personas atendidas por este despacho se verifico que dicha persona no se presento ante este servicio.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANGEL PARRA ROSALES, ANGIE KATHERIN HIGUITA VELEZ y YADIE JULIETH GAVIRIA VELEZ. Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANGEL PARRA ROSALES, ANGIE KATHERIN HIGUITA VELEZ y YADIE JULIETH GAVIRIA VELEZ.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
En relación al alegato de la Defensa Privada de que “estamos en presencia de un delito inacabado, que el fue detenido en el vehiculo y no tuvo la oportunidad de hacer uso y disfrute de los objetos del delito y estamos en un delito frustrado y no hay lesiones como lo ha dicho la fiscalía, ya la fiscalía interpuso la acusación, no hubo obstaculización, ni amenaza a la victima, la fiscalía demostró el arraigo del adolescente, el adolescente no tiene conducta predelictual, esta su representante en sala, y solicito una medida cautelar menos gravosa como lo seria la de arresto ya que el delito no se llego a consumar, solicito se le tome en cuenta la edad, y se le imponga una detención domiciliaria,” quien decide considera que el delito se perfeccionó y acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia al establecer en sentencia de fecha 03-03-del año 2000, en la cual se señaló lo siguiente: “El delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregársela “; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza publica.” Y en el presente caso el adolescente imputado bajo amenazas a la vida con un arma blanca, usando la violencia, violentó la Libertad individual de las victimas y se apoderó de los objetos propiedad de estas.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO:
VICTIMAS-TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: LUIS ANGEL PARRA ROSALES , de nacionalidad venezolano mayor de edad residenciado e la urbanización desarrollo camburito calle 06, casa numero 6-26, Araure estado portuguesa . Teléfono 0424.5518.881, titular de la cedula de identidad N°17.218.141 A los defecto de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Prueba pertinente, por cuanto es victima en la presente causa y necesaria ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado por cuanto tiene conocimiento de las circunstancia d tiempo, modo y lugar donde ocurre los hechos.
SEGUNDO: ANGIE KATHERIN HIGUITA VELEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado e la urbanización desarrollo camburito calle 02 casa N°31 -27 araure, estado portuguesa. Teléfono 0414.565.660, titular de la cedula de identidad n°25.582.738 A los defecto de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Prueba pertinente, por cuanto es victima en la presente causa y necesaria ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado por cuanto tiene conocimiento de las circunstancia d tiempo, modo y lugar donde ocurre los hechos.
TERCERO: YADIE JULIETH GAVIRIA VELEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado e la urbanización desarrollo camburito calle 02 casa N°16-16 araure, estado portuguesa. Teléfono 0412.520.1013, titular de la cedula de identidad N° 24.500.249 A los defecto de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Prueba pertinente, por cuanto es victima en la presente causa y necesaria ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado por cuanto tiene conocimiento de las circunstancia d tiempo, modo y lugar donde ocurre los hechos.
. TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: JULIO VILORIA GANBO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de oficio chofer, residenciado en Barrio Araguaney, calle 2, casa número 13, Acarigua, Estado Portuguesa, Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presente causa. necesaria ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren hechos.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO PUERTAS DINES, titular de la cedula: 14.495.992 adscrito al centro de coordinación policial N°04 municipio araure estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinentes por tratarse del funcionario que en fecha 01-10-20.16 practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado y es necesaria, para demostrar las circunstancia bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismos.
TERCERO: OFICIAL DÍAZ ELIS, titular de la cédula V- 20.415.792, adscritos adscrito al centro de coordinación policial N°04 municipio araure estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinentes por tratarse del funcionario que en fecha 01-10-20.16 practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado y es necesaria, para demostrar las circunstancia bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismos.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el adolescente acusado, de manera individual que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación a la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL PARRA ROSALES al expresar la Representación Fiscal que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas ce investigación que sustentan la presente causa, esta representación Fiscal, observa que la misma se inicia por la comisión de uno de los CONTRA LAS PERSONAS, y analizadas las actas de investigación contentivas de la presente causa, la cual se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Personas en virtud de las lesiones producidas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la victima el ciudadano LUIS ANGEL PARRA ROSALES, donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación que el ciudadano victima no acudió a la medicatura Forense, según lo informado por el Dr ORLANDO PEÑALOZA, según comunicación de fecha 13-10-2016. en el cual informa que el ciudadano LUIS ANGEL PARRA ROSALES, luego de buscar en el libro de personas atendías por este Despacho se verificó que dicha persona no se presento, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho, esto así representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un delito, siendo éste el único elemento demostrativo y probatorio del Tipo Delictual como lo es la valoración Médico Legal que permita determinar el carácter de las lesiones sufridas y que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose dicha imposibilidad.
Ante lo expuesto esta Representación Fiscal del Ministerio Publico con fundamento legal en lo así establecido en el articulo 561 literal D de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en aplicación del principio e la Legalidad establecido en el articulo 529 ejusdem, numeral 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por en concordancia con el articulo 300 numeral 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL aplicado por reemisión expresa del inicio aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurro ante usted ciudadana Juez de Control Nº 01, a fin de solicitarle muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIETO DEFINITIVO de la presente causa penal, a favor del adolescente YONATHAN JESUS COLMENAREZ, por cuanto a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Ahora bien, analizada por este Tribunal esta solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por el Ministerio Público, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente LUIS ANGEL PARRA ROSALES, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal, al establecerse que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al adolescente imputado, ello aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la presunta comisión de uno de los CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL PARRA ROSALES,
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, que se le atribuye al adolescente acusado es un delito perseguible de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal y el mismo reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima, que existen suficientes elementos de convicción, tales como los precedentemente expuestos, que obran en contra del mencionado adolescente y que fundamentan la admisión de la acusación y el delito imputado al adolescente se encuentra previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogado como un delito que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre realizando alguna actividad, estudiantil, laboral o Deportiva para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en esta jurisdicción del Tribunal, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para las victimas que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de armas de fuego y se presume obstaculización de los medios de prueba ya que el testigo ciudadano JULIO VILORIA GANBO, labora como conductor del vehiculo rapidito y tiene una ruta establecida, es decir, que cotidianamente esta persona transita, por el mismo sitio, en su vehiculo que esta afiliado a la línea de rapiditos presumiéndose que el adolescente tiene conocimiento de la ruta que cubre este ciudadano con su vehiculo, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba en relación a las victimas por ser estos testigos presenciales y directo de los hechos y constituyen un medio probatorio y así fueron admitidos por este Tribunal, por lo cual se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANGEL PARRA ROSALES, ANGIE KATHERIN HIGUITA VELEZ y YADIE JULIETH GAVIRIA VELEZ, antes identificados. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del mencionado adolescente, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal, previo a este ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones el adolescente deberá ser trasladado al SAIME a los fines de la obtención de su documento de Identidad, en caso de no poseerlo y deberá ser trasladado a la Medicatura Forense a los fines de constatar el estado de salud del mencionado adolescente al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención. Se acuerda librar boletas de notificación a las victimas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, quince (15) de Febrero de Dos mil Diecisiete.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.