REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000073
ASUNTO : PP11-D-2017-000073
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, imputándosele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación, así mismo solicitó la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares contenidas en los literales B, C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando se declare LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los mencionados adolescentes, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, quien expuso: “Buenas tardes, revisada como han sido las actuaciones solicito libertad sin restricciones y copia de la presente acta, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oídos, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DEFENSA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO.31, DESTACAMENTO NRO. 312, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO LA COLONIA, 14 DE FEBRERO DEL 2017..206 Y 157 ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° GNB 09417. En esta misma fecha siendo 07:00 horas de la mañana, comparecio por ante este despacho, el funcionario SI1RO. PARRA ANDERSON, efectivo adscrito a la tercera compañía del DESTACAMENTO 312 DEL COMANDO ZONA N°31 DE LA GUARDIA NACIONAL DE BOLIVARINA, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113,114,115,116 del código orgánico procesal penal vigente código penal venezolano. Ley de Droga y el Articulo 50 de la Ley de los órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAP. MENDEZ NOGUERA LEANDRO comandante de la tercera compañía del destacamento N°312 el día de hoy 14 de Febrero del presente año en curso, siendo aproximadamente O2:3O horas de la mañana salí de comisión en vehículo militar Marca Toyota. Modelo chasis largo. color blanco. placa AA9GXAI, en compañía de los efectivos: Sil RO. TORRES PINTO CARLOS, S!200. ROJAS ESCALONA RAFAEL Y SI2DO VASQUEZ MEDINA JERNAIN, adscritos a esta unidad operativa en el marco de la gran misión a toda vida Venezuela plan patria segura, con la finalidad de realizar patrullaje seguridad ciudadana por la jurisdicción del municipio Turen estado Portuguesa, específicamente en la calle 1 del barrio Rómulo Gallegos de Turen de referido municipio, una vez estando ubicado en dicho sector, siendo aproximadamente la 03:16 horas de la mañana, avistamos a dos (02) ciudadanos que se encontraban sentados en una esquina dichos ciudadanos al notar la presencia de la comisión militar mostraron una actitud sospechosa intentando salir corriendo para evadir la comisión y darse a la fuga motivo por el cual procedimos de inmediato a descender del vehículo, tomando las medidas activas y pasivas ce seguridad correspondiente, dándole la voz de alto informándose que éramos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana haciendo caso omiso a la VOZ de alto, por tal motivo se procedió de inmediato a interceptarlos y dar captura a las dos 02 ciudadanos seguidamente procedimos a preguntarle a los ciudadanos si portaban algún objeto de interés criminalístico, respondiendo los mismos que “No”, seguidamente buscamos a un ciudadano por los alrededores del lugar para que nos fungiera como testigo presencial resultando infructuosa la búsqueda motivado a la hora, posteriormente procedimos a realizar el chequeo corporal a cada uno de ellos y a su identificación plena; basándonos en el Artículo 191 y 128 del código orgánico procesal penal, manifestando voluntariamente dichos ciudadanos ser y llamarse como quedan escritos: 1 (Adolescente) IDENTIDAD OMITIDA el mismo manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1.70 mts, color de piel moreno cabello corto de color negro y amarillo, ojos de color negro, contextura delgada, quien para el momento al momento de la identificación vestía una franela de color blanca, pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro, el momento de su chequeo corporal se le encontró de manera oculta a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón un 01 facsímil tipo pistola, confeccionado en madera y un tubo de metal color negro adherido con teipe, seguidamente continuando con el chequeo corporal se le encontró de manera oculta entre sus partes intimas lo siguiente treinta 30 envoltorios confeccionado en papel aluminio color plata, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco y marrón con un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Crack, 2. adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El mismo manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1,70 mts, color de piel moreno, cabello corto de color negro y amarillo, ojos de color negro, contextura delgada quien para el momento de la identificación vestía una chemisse de color marrón, pantalón jeans, de color azul y zapatos casuales de color marrón, el mismo al momento de su chequeo corporal se le encontró de manera oculta en la cintura entre la pretina del pantalón 01 facsímil tipo pistola confeccionado en madera y un tubo de metal color negro, adherido con teipe, una vez encontrado las evidencias y en vista de la situación y de los hechos ocurridos siendo las 03:30 horas de la mañana, se procedió a notificarte a los ciudadanos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley de Droga. Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la legislación venezolana infringir en el articulo 114 de la Ley para el desrame y control de armas y municiones porte de facsímil dándole a los ciudadanos lectura de imposición de los derechos del imputado, estipulado en el art.127 del código orgánico procesal penal, seguidamente nos trasladamos hasta la sede de la unidad, conjuntamente con los ciudadanos y las evidencias incautadas una vez estando en las instalaciones del comando procedimos al pesaje de la evidencia incautada DROGA) en peso electrónico marca moebo, arrojando como resultado siete gramos 07 gramos aproximadamente acto seguido se efectúo llamada telefónica al ciudadano Abg. CARLOS COLINA, Fiscal Auxiliar Quinto de Menores del Ministerio Publico, del segundo circuito de la Circunscripción judicial Penal del estado portuguesa extensión Acarigua la cual se le informo sobre la aprehensión de los dos 02 ciudadanos adolescentes quien nos oriento en cuanto a la practica de las actuaciones correspondientes y que le remitiera una copia de las actuaciones a su despacho.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos del representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación de voluntad de los adolescentes imputados de no ejercer su derecho a la declaración, considera quien decide que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puedan tener los adolescentes imputados en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que los mencionados adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, Comando La Colonia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 14-02-2017, aproximadamente a las 03:15 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios militares se encontraban en labores de patrullaje por la calle 1 del Barrio Rómulo Gallegos del Estado Portuguesa, y logran observar a dos personas que se encontraban sentados en una esquina y al ver a la comisión militar tomaron una actitud sospechosa e intentaron evadir a la comisión, por lo que les dan la voz de alto, la cual acataron, y proceden conforme a las previsiones legales a realizarle una inspección de personas y se le encontró al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera oculta a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón un facsímil tipo pistola confeccionado en madera y un tubo de metal de color negro y entre sus partes intimas la cantidad de treinta (30) envoltorios confeccionados en papel Aluminio color plata contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color blanco y marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada CRACK, que al ser sometida a prueba de orientación da como resultado un peso neto de Dos (02) gramos y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le incautan dentro de la vestimenta a la altura de la cintura un facsímil de arma de fuego tipo pistola confeccionado en madera con un tubo de metal de color negro, por lo que proceden a la aprehensión de ambos adolescentes.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, la exposición de la victima y la libre voluntad de los adolescentes imputados de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente imputado en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, Comando La Colonia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el mismo momento en que les es incautada dentro de la vestimenta a cada uno de ellos un facsímil de arma de fuego tipo pistola confeccionado en madera con un tubo de metal de color negro y además del facsímil tipo pistola le incautan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA entre sus partes intimas la cantidad de treinta (30) envoltorios confeccionados en papel Aluminio color plata contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color blanco y marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada CRACK, es por lo que se declara que su aprehensión se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de los adolescentes en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, considerando quien decide que estos hechos se adecuan a las normas legales que tipifican a los mismos como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación a ambos adolescente y además de este delito la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro de las previsiones legales que tipificacan el hecho como POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y se considera ajustado a derecho imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de incorporarse al Sistema educativo o al Sistema de Trabajo Lícito, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, e imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: B.- La obligación que tiene el adolescente de someterse a la orientación y Supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas y H.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de incorporarse al Sistema educativo o al Sistema de Trabajo Lícito, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, considerando quien decide que estas medidas vienen a garantizar las resultas del proceso y que éste no quedará en suspenso por la falta de comparecencia de los adolescentes imputados al mismo, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos a la medida impuesta.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de incorporarse al Sistema educativo o al Sistema de Trabajo Lícito, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, e imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: B.- La obligación que tiene el adolescente de someterse a la orientación y Supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) ubicada en la avenida Los Stadiums del Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de incorporarse al Sistema educativo o al Sistema de Trabajo Lícito, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, considerando quien decide que estas medidas vienen a garantizar las resultas del proceso y que éste no quedará en suspenso por la falta de comparecencia de los adolescentes imputados al mismo, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos a la medida impuesta.
5.- Se acuerda para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la practica de prueba toxicológica para el día 16-09-2016 a las 9:00 horas de la mañana, se autoriza al fiscal del ministerio publico para la practica de la experticia química y se acuerda la practica de evaluación Psicológica y Psicosocial.
Se ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de Febrero del año 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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