REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000152
ASUNTO : PP11-D-2016-000152
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada ley; la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Seguridad de los Medios de transporte y Comunicación, específicamente el delito de OBSTACULIZACION DE LAS VIAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 15 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Araure del estado Portuguesa, en labores de patrullaje, donde obtienen información de una situación irregular en la carretera nacional que conduce al caserío Camburito, específicamente frente a la Urbanización Ticentenaria, municipio Araure estado Portuguesa, donde se encontraba un grupo de personas obstaculizando el libre transito en protesta por el servicio de agua. Motivo por el cual se apersona la comisión al lugar, a fin de mediar con los asistentes quienes tomaron una actitud grosera hostil y agresiva en contra de la comisión, quienes agredieron a los funcionarios actuantes con objetos contundentes, lo que ocasionó que estos hicieran uso de la fuerza publica para neutralizar la conducta de los ciudadanos, donde posteriormente se logra la aprehensión de 7 personas, entre estos los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA
II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD SE DESTACAN:
PRIMERO: ACTA POLICIAL N° GNB-147-16, realizada en fecha 15 de marzo de 2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 312, Primera Compañia de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano. CAP. JOSE JAVIER DOMiNGUEZ. Comandante del Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, en a fecha de hoy 1.5 de Marzo del presente año en curso siendo las 14:30 horas de la tarde. salí de comisión en vehículo militar marca Toyota. En compañía de los efectivos 5/1RO. GRATÉROL CALDERON RAIMON, ‘5/2DO. MONTANA ZAPATA YQYMER Y 5/2DO. SALAS DIAZ OSWALDO, con la finalidad de dirigirse a la carretera nacional que conduce al Caserío Camburito del municipio Araure, Estado Portuguesa. una vez ubicados. en referida arteria vial, se constato que frente a la urbanización Tricetenaria se encontraban aproximadamente doscientas personas alterando el orden público y obstaculizando el libra transito de la ciudadanía en general. motivado a la manifestación por la falta del servicio de agua de referida urbanización. se procedió a mediar con las personas que se encontraban en protesta con el propósito de despejar a los manifestantes y reabrir la circulación vehicular en el sector. mediación que no fue factible dado a que la situación se formo tensa y los manifestantes procedieron a realizar la quema de cauchos en plena via pública a si como agredir con objetos contundentes a los funcionarios presentes en el lugar. por lo que se procedió a hacer uso de la fuerza pública con la utilización de equipos de orden público, durante la operación se realizo la detención siete ciudadanos y dos adolescentes los cuales fueron trasladados hasta las instalaciones militares de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, una vez en referida sede militar. los ciudadanos trasladados. fueron identificados como: 1) IDENTIDAD OMITIDA a los que se les hizo del conocimiento que permanecerán detenidos por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de unos de los delito Previsto y Sancionado en el Código Orgánico Penal Venezolano, de igual forma se les hizo del conocimiento de !a imposición de los derechos previsto en el Articulo 125 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se identificaron los adolescentes identificados como, IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años, a los que se les hizo, del conocimiento que permanecerán detenidos por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno; de los delito Previsto y Sancionado en el Código Orgánico Penal Venezolano, así como también se les hizo del conocimiento del instructivo de cargo conforme en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente se le otorgo la oportunidad de realizar llamada telefónica con la finalidad de informarles sobre a detención y el estado de salud de cada uno, acto seguido se realizo llamada telefónica al sistema. de investigación policial, con la finalidad de verificar si los ciudadanos detenidos a si como los adolescentes presentan alguna solicitud o registro por referido sistema, siendo atendido por el oficial de servicio en referido ente al que le suministre los números de cedula de los ciudadanos detenidos, el mismo informo que los datos suministrados no presentan solicitud ni registros policiales seguidamente le realice llamada telefónica a la ciudadana ABG. LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinto de Ministerio Publico con competencia en responsabilidad penal del adolescente de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y al ciudadano ABG. EDGAR ECHENIQUE. Fiscal Decimo de Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal dE Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quienes giraron instrucciones que s realizaran todas las diligencias urgentes y necesaria y que los ciudadanos adolescentes quedaran recluidos en esta Unidad a Orden de esa representación Fiscal. es todo”.
III.-PETITORIO FISCAL.
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación! específicamente el delito de Obstaculización de las Vías, establecido en el articulo 357 deI Código Penal, en virtud del Acta de Investigación Penal realizada por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia que se produjo quema de cauchos, impidiendo el libre transito del paso vehicular por la arteria vial denominada carretera nacional vía al caserío Camburito, así como también el lanzamiento de objetos contundentes en contra de la comisión, es menester señalar, que de las diligencias realizadas por lo funcionarios, los mismos no realizan la colección de los presuntos objetos que hicieron la obstaculización de la vía, igualmente no se evidencia que los funcionarios presentaran lesiones alguna, producto de las agresiones por parte de las personas que se encontraban con la protesta; por lo tanto, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los adolescentes en el hecho investigado, no pudiendo subsumir la conducta de ambos imputados en el tipo penal de Obstaculización de las Vías, solamente se cuenta con el acta policial de los funcionarios actuantes, no existiendo ningun testigo que haya observado lo que sucedió y diera mas valor al dicho de los mismos. Materializándose así la imposibilidad de que esta Representación Fiscal adecue un delito a la situación jurídica infringida, por cuanto carece de elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo acusatorio, de esta manera se hace imposible sustentar Jurídicamente la Comisión del delito por parte de los adolescentes imputados, por lo que el Ministerio Público requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada ley
IV.-RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Estudiada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, ciertamente se infiere que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación! específicamente el delito de Obstaculización de las Vías, establecido en el articulo 357 deI Código Penal en virtud del Acta de Investigación Penal realizada por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia que se produjo quema de cauchos, impidiendo el libre transito del paso vehicular por la arteria vial denominada carretera nacional vía al caserío Camburito, así como también el lanzamiento de objetos contundentes en contra de la comisión, es menester señalar, que de las diligencias realizadas por lo funcionarios, los mismos no realizan la colección de los presuntos objetos que hicieron la obstaculización de la vía, igualmente no se evidencia que los funcionarios presentaran lesiones alguna, producto de las agresiones por parte de las personas que se encontraban con la protesta; por lo tanto, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los adolescentes en el hecho investigado, no pudiendo subsumir la conducta de ambos imputados en el tipo penal de Obstaculización de las Vías, solamente se cuenta con el acta policial de los funcionarios actuantes, no existiendo ningún testigo que haya observado lo que sucedió y diera mas valor al dicho de los mismos, por lo que el Ministerio Público señala que de esta manera se hace imposible sustentar Jurídicamente la Comisión de los delitos por parte de los adolescentes imputados y se representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión del Delito anteriormente calificado, por lo que lo mas ajustado a derecho es dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, por lo que, considera este Tribunal que, de lo antes expuesto no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría de los adolescentes imputados en un hecho delictual, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que no existen elementos de convicción que nos indiquen que se cometió un hecho que se encuentre tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como punible y que le pueda ser atribuido a los identificados adolescentes, por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado ; pero de conformidad a lo establecido en el artículo 529 ejusdem; en concordancia con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Obstaculización de las Vías, establecido en el articulo 357 deI Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del principio de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem; en concordancia con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión
Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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