REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000031
ASUNTO : PP11-D-2014-000031
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 segundo supuesto del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se celebró la audiencia Preliminar en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la separación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándose la numeración PV11-P-2017-00003 a la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que la causa debe ser remitida al Consejo de Protección del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en virtud de lo cual se acuerda expedir copia certificada de las actuaciones que sean necesarias, para la formación de dicha causa, conservando la numeración N° PP11-D-2014-000031 la causa principal seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se proveerá por auto separado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
El día de 06 de enero del 2014, siendo las aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, en momentos en que los funcionarios S/M2DA Silva Cortez José y 5/1 Briceño Gómez Miguel, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N” 4, Destacamento N” 41, Segundo Pelotón, Tercera Compañía. Comando La Lucia. llegan tres ciudadanas hasta la puerta del comando insultándose unas a otras con palabras obscenas, observando que presentaban lesiones en su cuerpo producto de una pelea entre ellas, por lo que inmediatamente se procedió a la identificación IDENTIDAD OMITIDA, una vez que ambas adolescentes fueron valoradas por el médico forense Dr. Orlando Peñaloza, el mismo deja constancia de haber apreciado lo siguiente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA “.01.- Contusión edematosa equimótica en pómulo izquierdo... 2.- Contusión escoriada por mordedura humana en pómulo izquierdo...3.- Deformidad en tabique nasal desviado a la derecha... 4.- Contusión Escoriada en región superficial derecha y ambos maxilares superiores... 5.- Herida cortante de 9cm en región supra escapular izquierda... 6.- Contusión escoriada en cara interna y externa del brazo izquierdo, . 7.- Contusión equimotica por mordedura humana en antebrazo izquierdo... 8.- Herida cortante superficial en cara anterior de dedo índice izquierdo y base pulgar izquierdo cara posterior... CARACTER MEDIANA GRAVEDAD’, igualmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “.01. - Contusión Escoriada en labio superior derecho, ambos antebrazos mano izquierda y muslo derecho... 2.- Contusión escoriada costrosa en rodilla derecha... CARACTER LEVE”. Es menester señalar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de cometer el hecho tenia 13 años de edad.
La Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 segundo supuesto del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de la mencionada adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Reglas de Conducta, prevista en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, rechazo la acusación por el delito que imputa el ministerio publico invoca los principios de inocencia y el de la comunidad de la prueba que va a favorecer a mi defendida, solicito una orientación verbal y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito copia certificada de la presente audiencia, es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo la misma que Sí, se le impuso a la mencionada adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 segundo supuesto del Código Penal.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal N” GN-021-14, de fecha 06-01-2014, siendo las 19:00 horas de la tarde, suscrita por el Funcionario Sargento Mayor de Segunda SILVA CORTEZ JOSE, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “El día de hoy 06-01-2014, siendo las 18:30horas de la tarde, e encontraba de servicio en el Puesto Comando La Lucia en compañía del SI! BRICENO GOMEZ MIGUEL, cuando avistamos tres ciudadanas que se acercaron a la puerta de este comando insultándose unas a otras con palabras obscenas y se evidencia que tuvieron una riña por los signos de maltrato físico, inmediatamente se procedió a la identificación de las ciudadanas, las mismas dijeron IDENTIDAD OMITIDA, ambas menores de edad y no portaban cédula de identidad en el momento y la ciudadana RUBMARI DEL VALLE LEHTMETS GOMEZ, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.722.972, mayor de edad y madre de IDENTIDAD OMITIDA, se actúo en la mediación entre ambas partes, cuando se tranquilizaron la ciudadana menor de edad IDENTIDAD OMITIDA manifestó que venía al comando a colocar una denuncia por que en el sector Villa josefina las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y RUBMARI DEL VALLE LEHTMETS GOMEZ la agredieron física y verbalmente con golpes y un pico de botella, se procedió a escuchar la versión de IDENTIDAD OMITIDA quien también se le evidencia maltrato físico y manifestó que es problema es desde hace 4 o 5 meses, donde ella supuestamente perdió un embarazo en una riña con la misma ciudadana y su madre la estaba separando para que no siguiera peleando, escuchando las das versiones se sostuvo comunicación vía telefónica con la ciudadana Abg. LID LUCENA Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien giro instrucciones en relación a que se efectuara el acta policial, se le redactara oficio al forense del CICPC para el día de mañana 07- 01-2014 a las 13:O0hrs de la tarde, se efectuara entrevista a la ciudadana RUBMARI DEL VALLE LEHTMETS GOMEZ y se le remitieran las actuaciones a su despacho”... Es Todo. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia del modo, lugar y tiempo en que los funcionarios militares realizan las actuaciones correspondientes, donde observan que ambas adolescentes presentaban lesiones en su cuerpo.
SEGUNDO: Con el Examen Físico-Externo N° 9700-161-0795, de fecha 22/04/2014 suscrita por el experto profesional ORLANDO JOSE PENALOZA de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, lo rindo bajo juramento e informo 01.- Contusión edematosa equimótica en pómulo izquierdo... 2.- Contusión escoriada por mordedura humana en pómulo izquierdo... 3.- Deformidad en tabique nasal desviado a la derecha... 4.- Contusión Escoriada en región superficial derecha y ambos maxilares superiores... 5.- Herida cortante de 9cm en región supra escapular izquierda... 6.- Contusión escoriada en cara interna y externa del brazo izquierdo.. 7.- Contusión equimótica por mordedura humana en antebrazo izquierdo... 8.- Herida cortante superficial en cara anterior de dedo índice izquierdo y base pulgar izquierdo cara posterior... CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD”. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las características de las lesiones que sufrió la adolescente.
TERCERO: Con el Examen Físico-Externo N° 9700-161-0046, de fecha 07/01/2014 suscrita por el experto profesional ORLANDO JOSE PENALOZA de a Medicatura Forense de Acarigua. En cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA lo rindo bajo juramento e informo Contusión Escoriada en labio superior derecho, ambos antebrazos, mano izquierda y muslo. 2.- Contusión escoriada costrosa en rodilla derecha... CARACTER LEVE. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las características de las lesiones que sufrió la adolescente.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 en su conjunto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DR. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de la Medicatura Forense Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación
Como Perito Experto de lo siguiente: EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161 -0047, de fecha 07-01-2014. Pruebas pertinente, por cuanto se trata del examen practicado a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, y necesaria, para dejar constancia de las características de las lesiones que presento. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161 -0046, de fecha 07-01-2014. Pruebas pertinente, por cuanto se trata del examen practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y necesaria, para dejar constancia de las características de las lesiones que presento. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Examen Físico-Externo N° 9700-161-0047 Y 9700-161-0046, ambos de fecha 07-01-2014, suscritas por el Experto Profesional ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite:
PRIMERO: SIM 2DA SILVA CORTEZ JOSE, adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, .u pelotón, 3ra Compañía, Comando La Lucia, Araure del Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 06 de Enero de 2014, realiza acta de investigación policial en virtud de que ambas adolescentes fueron llevadas al puesto y observo que las mismas presentaban lesiones en su cuerpo, y necesaria, para que exponga en cuanto a las actuaciones realizadas. Consta acta policial al folio de la causa, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibidas en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.
SEGUNDO: S/1 BRICEÑO GOMEZ MIGUEL, adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, 2do Pelotón, 3ra Compañía, Comando La Lucia. Araure del Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 06 de Enero de 2014, realiza acta de investigación policial en virtud de que ambas adolescentes fueron llevadas al puesto y observo que las mismas presentaban lesiones en su cuerpo, y necesaria, para que exponga en cuanto a las actuaciones realizadas. Consta acta policial al folio de la causa, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibidas en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.
SEGUNDO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando la misma en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda no imponer la medida cautelar prevista en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público ya que la adolescente ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, previa admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 segundo supuesto del Código Penal, haciéndosele saber a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el hecho cometido porque no es con violencia y a golpes que vamos a resolver los conflictos que en un momento dado se le puedan presentar a una persona, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos mil Diecisiete.-


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01

ABG. ORIANA APARICIO
Secretaría

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.