REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000245
ASUNTO : PP11-D-2015-000245
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA LEOBARDA NOGUERA MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.661.219, residenciada en Barrio La Constituyente, calle 9, casa número 93, cerca de la antigua Bloquera, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 18 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se encontraba la victima la ciudadana MARIA LEOBARDA NOGUERA MENDOZA, en su residencia ubicada en el Barrio la Constituyente, calle 9 casa número 93, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, cuando escucha un fuerte golpe en la parte trasera de su casa, al esta asomarse se percata que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado IDENTIDAD OMITIDA, esta saltando la pared y este al ver que la victima lo sorprende sale corriendo. Motivo por el cual la víctima decide formular la denuncia en contra del adolescente por las veces que se ha introducido a su vivienda de las cuales sustrajo un reproductor de DVD, un Pendrive y un teléfono celular

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 20 de mayo de 2015, realizada por la ciudadana MARIA LEOBARDA NOGUERA MENDOZA, quien manifiesta lo siguiente: “Eso fue el día lunes 18-05-2015, aproximadamente a las 07:30 hrs. de la noche, yo me encontraba en mi casa en la dirección arriba mencionada, me encontraba específicamente en el frente de la casa en compañía de mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien es de condición especial, el cual esta en silla de rueda, cuando de pronto escucho unos golpes que venían de la parte de atrás y en lo que voy a ver que pasaba veo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA saltando la pared hacia el otro lado, y me doy cuenta que se estaba botando el agua de la pluma de la batea ya que este muchacho había arrancado la pluma ya en varias oportunidades se ha metido a mi casa , ya esta es la tercera vez que se ,eSte, en las anteriores oportunidades me sustrajo de mi casa un DVD, UN PEN DRIVE Y UN CELULAR, se que es el mismo porque allá tiene azotado a todo el barrio y todos dicen fue el “PICHU”, se mintió a tu casa….
SEGUNDO: Con la Regulación Prudencial N° 9700-058-2262, de fecha 15-09-2016, realizada por el DETECTIVE JUAN PAUVIL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) DVD. 02.- Un (01) PENDRIVE.,. 03.- Un (01) TELEFONO... CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de REGULACION PRUIDENCIAL, se tomo en cuenta los datos aportados por la víctima; denunciante en su entrevista, cuyo monto global ascendió a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLI VARES.”.
TERCERO: Con el Estudio de Registros Telefónicos Nro. DAT-PORT-2492-2016, de fecha 01-11-2016, suscrito por el Ingeniero CESAR RICARDO OCHOA VISBAL, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del estado Portuguesa, en la que deja constancia de lo siguiente: “... Con relación al petitorio si alguna línea o tarjetas Sim Card, han sido utilizadas en el equipo móvil, signado con el serial IMEI 351955060948437, está siendo utilizado se obtuvo por parte de las empresas de telefonía... Debido a que el código IMEI no fue utilizado con otra línea telefónica...”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 3 del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana MARIA LEOBARDA NOGUERA MENDOZA. Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, acta de denuncia de parte de la víctima en la cual manifiesta que vio cuando el adolescente investigado saltaba la pared, sin embargo, no cursa en el expediente declaraciones de testigos presenciales del hecho punible que pudiesen haber observado la ocurrencia del hecho; aunado de que del estudio telefónico realizado al teléfono celular denunciado como hurtado por parte de la víctima, no arrojó ningún tipo de comunicación, de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que siendo así las cosas, el Ministerio Público considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Por lo tanto, no existe la posibilidad inmediata de incorporar la procedencia lícita o no del vehículo en cuestión. Siendo así las cosas, la Representación Fiscal considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el adolescente imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA LEOBARDA NOGUERA MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.661.219, residenciada en Barrio La Constituyente, calle 9, casa número 93, cerca de la antigua Bloquera, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa. Notifíquese a las partes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete .



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. ORIANA APARICIO LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.