REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000186
ASUNTO : PP11-D-2016-000186
Visto el escrito interpuesto, por ante este Juzgado, por la fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar CARLOS COLINA, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación iniciada en fecha siete (07) de Abril de 2016, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos denunciados encuadran dentro de las previsiones del artículo 175 del Código Penal, que prevé el delito de Amenaza, cuya acción penal es a instancia de parte agraviada, puesto que una vez aperturada la investigación se llegó a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento solo es procedente a requerimiento de parte agraviada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:

Conforme a lo que establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma antes citada, ya que los hechos denunciados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 175 del Código Penal, por cuanto el ciudadano ALIRIO JOSE RODRIGUEZ PUERTA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.584.260, residenciado en la urb Prados del Sol, manzana A-S2, casa N° 4, sector Venezuela, municipio Araure estado Portuguesa, formula denuncia en contra de los adolescentes imputados manifestando que: ‘Acudo a esta instancia a denunicar por amenazas ya agresiones verbales a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ya que el día de ayer 03 de marzo a eso de las 11:30 de la noche estas personas llegaron a mi casa propinándome insultos y amenazas de golpearme, esta acción de estas personas vienen originadas por un hurto del cual fue víctima como fue la perdida de la batería de mi camión, yo en un oportunidad dije que este hurto lo habían perpetrado algunas personas que viven por la cuadra donde yo vivo, estas personas a las cuales denuncio al parecer se tomaron el comentario para ellos. De allí que tomen estas acciones vandálicas en contra de mi, en esta oportunidad vengo a denunciarlos con la intención de marcar un precedente y así establecer algún tipo de protección para mi familia y los bienes materiales que poseo. Es todo”, por lo que tal solicitud de Desestimación se encuentra ajustada a derecho, ya que dicha norma que contiene tipificada tal conducta, (Amenaza), es decir, el dicho de los adolescentes imputados al ciudadano ALIRIO JOSE RODRIGUEZ PUERTA, cuando este manifiesta que:”… Acudo a esta instancia a denunicar por amenazas ya agresiones verbales a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ya que el día de ayer 03 de marzo a eso de las 11:30 de la noche estas personas llegaron a mi casa propinándome insultos y amenazas de golpearme”, indica que solo se procederá a instancia de parte, circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal Pública, por prohibición expresa, habida cuenta que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio, por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN, iniciada en fecha siete (07) de Abril de 2016, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas notificaciones.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos mil Diecisiete.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01.

Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.