REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000091
ASUNTO : PP11-D-2017-000091
Celebrada como ha sido por este Tribunal de Control N°01, en fecha 27- 02-2017, POR encontrarse en periodo de Guardia, la Audiencia Oral fijada en fecha 26-02-2017, por el Juzgado de Control N°02 de este Sistema Penal, con motivo de la solicitud consignada ante dicho Tribunal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante dicho Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA y a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de los mencionados adolescentes, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes, al proceso que se les sigue, se les imponga, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, quien expuso: “Difiere de los hechos señalados por el ministerio Público, y revisada como han dido las actuaciones, se pueden evidenciar que no existen elementos de convicción que corroboren los hechos, ni testigos que estuvieran o verificaran lo dicho por los funcionarios actuantes, así mismo solicito la Libertad sin Restricción y rechazo la incautación del objeto del delito incautado, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad de los identificados adolescentes de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oídos, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL N° SS-CCPO3-0239- TURÉN, 25 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. Con est3 misma fecha 25-02-2017. Siendo las 8:45 Horas de despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial Nro. 3. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario policiales JIMENEZ DARWIN, titular de la cedula de identidad Nro. VCPEP) SILVA LEOBANNY, Titular de la Cedula de identidad Nr BRACAMONTE DEIVIS, Titular de la’ Cedula de identidad Nr 17797554, perteneciente al Servicio de vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación policial nro 3 de Turen y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 128, 129, 191, 193, l5 3 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal . Artículos 541 y 654 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente (LOPNA) así como el articulo 14 de la ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 25-02-117 y siendo las 08:35 horas de la, noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje motorizado a la altura del sector centro de esta localidad, cuando a la altura de la calle 14 con avenida 03, frente a la Escuela Ciudad de Mérida, observamos a dos sujetos que estaban apoyados en la cerca perimetral de la mencionada escuela, los cuales al percatarse de nuestra presencia, mostraron una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a darle la funcionarios policiales, la cual acataron, de inmediato nos informan c que iban a ser objeto de una inspección de personas y que si portaban algún arma de fuero, arma blanca u otro objeto de interés crirninalístico o alguna sustancia ilícita manifestándonos no poseer nada de lo antes mencionado, al realizarle dicha inspección , no se les encontró ningún elemento de interés criminalistico, pero a un lado de estos dos adolescentes, tirad en el suelo, fue encontrada UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICCION NO INDUSTRIALIZADA en vista de lo incautado se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos a eso de las 8:40 horas de la noche de este mismo dia, por encontrarse involucrados en uno de los delitos contemplados en la ley para el desarme y control de armas y municiones cerca del lugar de la aprehensión de los adolescentes, se encontraban unas personas, a quienes se le solicito la colaboración para que fueran testigos de los hechos, pero estos se negaron y dejaron el lugar inmed1atamente, Posteriormente fueron trasladados hasta esta sede policial donde fue identificados como: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se procedió a notificarles vía llamada Telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quedando dichos adolescentes aprehendidos y lo antes incautado, a la orden de ese despacho. Eso es todo, conformes firman
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación de los adolescentes imputados de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que pueden tener los adolescentes imputados en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, el día 25-02-2017, siendo aproximadamente la 08:35 horas de la noche, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por calle 14 con avenida 03, frente a la Escuela Ciudad de Mérida del referido Municipio y observan a dos ciudadanos que se encontraban apoyados en la cerca perimetral de la referida escuela, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, motivo por el cual proceden a darles la voz de alto, la cual acataron, de inmediato les realizan una inspección de personas conforme a las previsiones legales y no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico, pero a un lado de estos dos adolescentes, tirado en el suelo, fue encontrada UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICCION NO INDUSTRIALIZADA, siendo estos dos adolescentes las únicas personas que estaban allí parados, quedando identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que proceden a la aprehensión de dichos ciudadanos.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, el día25-02-2017, siendo aproximadamente la 08:35 horas de la noche cuando encuentran en el sitio donde estos estaban parados, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICCION NO INDUSTRIALIZADA, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión de los adolescentes imputados se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación de los adolescentes en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de los adolescentes antes identificados, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- tienen los mencionados adolescentes de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación de los mencionados adolescentes al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos adolescentes, sujetos a las medidas impuestas, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tienen los mencionados adolescentes de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación de los mencionados adolescentes al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos adolescentes, sujetos a las medidas impuestas, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal por ser el Tribunal de Origen y el Juez Natural.. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veintisiete (27) de Febrero del año 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. FIORELA ESCALANTE
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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