REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000092
ASUNTO : PP11-D-2017-000092
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, quien expuso: “Difiere de los hechos señalados por el ministerio Público, y revisada como han Sido las actuaciones, se pueden evidenciar que no existen elementos de convicción que corroboren los hechos, ni testigos que estuvieran o verificaran lo dicho por los funcionarios actuantes, así mismo solicito la Libertad sin Restricción y rechazo la incautación del objeto del delito incautado. Asimismo solicito se le realice una experticia medico forense a mi defendido, se apertura procedimiento a los funcionarios actuantes, por cuanto mi defendido me manifestó que fue golpeado por parte de los funcionarios actuantes en la cervical, en las costillas y lo estaban asfixiando con un trapo en la cara con agua, y una vez que se obtenga el resultado de la medicatura forense, sus familiares conjuntamente con el adolescente me manifestaron que acudirían a la respectiva Fiscalía a realizar la respectiva denuncia. Es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Con el acta de investigación penal levantada por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N°31, Destacamento de Comandos Rurales N°319, Comando Curpa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del lugar, modo y tiempo de comisión del hecho y de cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N°31, Destacamento de Comandos Rurales N°319, Comando Curpa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 26-02-2017, siendo aproximadamente la 05:25 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios atendían a una información de personas de la comunidad, quienes les manifestaron que en la zona opera una banda integrada por varias personas que se dedican al robo y hurto en fincas, por lo que realizan labores de patrullaje por el sector de Santa Rosalía de la Parroquia Santa Cruz y observan a cuatro ciudadanos que se encontraban frente a una vivienda rural y al observar a la comisión policial toman una actitud de nerviosismo, lo que coloca en alerta a los funcionarios policiales y proceden a darles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y estas personas hacen caso omiso a la voz de alto y emprenden la huida en veloz carrera ingresando a la vivienda por lo que se suscita una persecución y los funcionarios penetran a la vivienda proceden a realizarles una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole adherido a su cuerpo o entre su vestimenta ningún elemento de interés criminalístico pero encuentran en una de las habitaciones de la vivienda ocultos debajo de la cama una bolsa contentiva de productos agrícolas, tales como seis unidades de herbicida marca Germinotex, tres potes de herbicida marca Taco, cuatro potes de insecticida marca Manba Baño y dos potes de insecticida marca Carbamato y en la parte trasera de la vivienda encuentran de manera oculta debajo de una mesa UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, SIN MARCA, SIN SERIALES, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR ROJO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CAÑON DE COLOR GRIS, ADAPTADA AL CALIBRE 16 MM CON UN CARTUCHO CALIBRE 16 MM, por lo que proceden a la aprehensión de dichos ciudadanos, entre ellos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N°31, Destacamento de Comandos Rurales N°319, Comando Curpa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 26-02-2017, siendo aproximadamente la 05:25 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios encuentran en el sitio donde este se encontraba UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, SIN MARCA, SIN SERIALES, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR ROJO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CAÑON DE COLOR GRIS, ADAPTADA AL CALIBRE 16 MM CON UN CARTUCHO CALIBRE 16 MM, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, a los fines de que se le practique examen Medico Forense al identificado adolescente, para el día 01-03-2017 a las 02:00 horas de la tarde, quedando notificado el adolescente presente en la sala de Audiencias del día y hora fijado para la practica de dicho reconocimiento medico, ello a los fines de garantizar los derechos legales y Constitucionales del mencionado adolescente. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veintisiete (27) de Febrero del año 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. FIORELA ESCALANTE
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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