REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000049
ASUNTO : PP11-D-2017-000049
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, quien expuso: revisada como ha sido las actuaciones de la presente causa, considero no existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad del adolescente en el delito que se le imputa, por lo que solicito la libertad sin restricciones, es todo.”
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. ACARIGUA, 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2.017 Con esta misma Fecha Miércoles 01/02/2017. Siendo las 06:40 de la noche se presentaron por ante la Division de apoyo a la Instrucción Penal Policial (DAIPP), con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) 51RO RIVERO titular de la Cedula de identidad N° V-10740.7471 OFICIAL (CPEP) GONZÁLEZ EFRAÍN, titular de la cedula de identidad V-I 8.843.777 y OFICIAL jCPJf) MOLINA RONNY. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.829.709. Destacado en la Cuadrante Nro. Adscritos a este Cuerpo Policial y Pertenecientes al Centro de Coordinación Policial 02-Páez, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Miércoles 01/02/2017 Siendo Aproximadamente las 05:15 Hrs. De la tarde. nos encontramos en labores de patrullaje OFICIAL AGREGADO (CPEP) SIRO RIVERO, cumpliendo con mis labores de servicio en las adyacencias del Complejo Habitacional Simón Bolívar, a bordo de la unidad radio patrullera P-83 2. CII en compañía de los oficiales antes mencionados, cuando nos desplazábamos por a calle frente a la Zona 2, observamos un grupo de tres (03) los cuales estaban sentados en la acera, los cuales al percatarse de la cercanía de la comisión policial se levanta y se introducen en la maleza, hecho que nos parece sospechoso, asado en la experiencia ade1uirida durante o año. de ejercicio de la función policial, razón por la cual nos apresuramos y nos detenemos junto donde estaba los ciudadanos. acto seguido descendemos de la unidad radio patrullera y una vez fuera de esta. Observamos a los ciudadanos que venia saliendo de la maleza, razón por la cual decidimos interceptarlos y les pedimos que se identificaran donde dos (2) de ellos manifestaron ser hermanos y responder a los nombres de: José_Garçia y Deivis Garcia y el ultimo de ellos manifestó ser un adolescente y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA. Una veza identificados los ciudadanos le solicitamos que nos exhibieran o hicieran entrega de cualquier objeto o sustancia de interés criminalística que tuviese en su poder, los cuales manifestaron no poseer nada ilegal, en vista de lo antes expuesto por los ciudadanos, procedimos a informarles que serían objeto de una inspección de persona, para descartar la tenencia de cualquier objeto o sustancia que tuviesen ocultas o adherida a su cuerpo, comisionando al funcionario OFICIAL (CPEP) MOLINA RONNY. quien procedió a realizarles la inspección de persona de conformidad con el Articulo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal. en la cual no se les incauto nada, pero mi compañero el funcionario OFICIAL (CPEP) GONZÁLEZ EFRAIN. se introdujo en la maleza para descartar que estos ciudadanos fuese ocultado o desprendió de algún elemento de interés criminalístico mientras se introdujeron en la maleza, el cual tras una minuciosa búsqueda logro hallar oculto entre la maleza una presunta arma de fuego, la cual se presume portaba alguno de estos sujetos. a que eran las únicas personas en los alrededores de esta área. Inmediatamente procedemos a leerles sus derechos consagrados en el Artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (L OPNA) respectivamente acto seguido procedemos a trasladar a los ciudadanos y al adolescente aprendido. Junto a la evidencia incautada la sede del centro de coordinación policial donde los mismos quedaron identificados de conformidad con el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, como: JOSÉ DAVID GARCÍA PEÑA. De nacionalidad venezolano, natural de Acarigua Edo. Portuguesa, Nacido En Fecha 16-06-1998. de 19 años de edad. Estado Civil: Soltero De Profesión u oficio indefinida, residenciado en complejo Habitacional Simón Bolívar Torre 2-A 7.zona 2 apartamento 2-3, del Edo Portuguesa Titular De La Cedula De Identidad. y- 26.882.327. DEIVIS ANTONIO GARCIA PEÑA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua Edo. Portuguesa. nacido en fecha 5- 11-1996, de 20 años de edad de profesión U Oficio: Indefinida, Residenciado En El Complejo Habitacional Simón Bolívar Torre 2-A Apartamento 2-3 zona 2 Del Estado Portuguesa Titular De La Cedula De Identidad. V-25.697.885 ‘‘ el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les imputa por el delito de ocultamiento de arma de fuego. quedando la evidencia incautada en el lugar de los hechos de la manera siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA CON EMPUÑADURA ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO SUJETO ENTRE SÍ POR ORNILLOS METÁLICOS, ADAPTADA A CALIBRE 3SMM CONTENTIVA DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 01-02-2017, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por las adyacencias del Complejo Habitacional Simón Bolívar y cuando se desplazaban por la calle frente a la Zona 2, observan a un grupo de tres (03) los cuales estaban sentados en la acera, los cuales al percatarse de la cercanía de la comisión policial se levantan y se introducen en la maleza, hecho que coloca en alerta a los funcionarios policiales, razón por la cual se apresuran y se detienen donde estaba estos ciudadanos observamos a los ciudadanos que venian saliendo de la maleza, razón por la cual deciden interceptarlos y les una inspección de persona, de conformidad con el Articulo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal y. se introdujeron en la maleza, y después de una minuciosa búsqueda logran encontrar oculto entre la maleza UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA CON EMPUÑADURA ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO SUJETO ENTRE SÍ POR ORNILLOS METÁLICOS, ADAPTADA A CALIBRE 3SMM CONTENTIVA DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, la cual se presumen portaban estos sujetos. ya que eran las únicas personas en los alrededores de del área. , por lo que proceden a la aprehensión de dicho ciudadano, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa el día 01-02-2017, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, en el mismo momento en que los funcionarios policiales encuentran en el suelo donde este se encontraba en compañía de dos personas mayores de edad UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA CON EMPUÑADURA ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO SUJETO ENTRE SÍ POR ORNILLOS METÁLICOS, ADAPTADA A CALIBRE 3SMM CONTENTIVA DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) dias y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) dias y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, tres (03) de Febrero del año 2017.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.