REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000052
ASUNTO : PP11-D-2017-000052
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente imputado en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializa, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “buenos días, revisada como han sido las actas, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad del adolescente en el hecho que se le imputa, por lo que solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Pública Especializada, abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa NO QUERER DECLARAR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y así mismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente imputado en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION. “En ésta fecha, siendo las 06:20 Horas de la tarde, compareció por éste Despacho el funcionario Detective Agregado ARIAS Carlos, adscrito a la División de Investigaciones de Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado, de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 38, 48, 49 y 50 del decreto con rango de Ley, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de las Policías de Investigaciones y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones emanadas de la superioridad, en pro de darle cumplimiento al Plan Patria Segura, establecido en el marco de la misión A Toda Vida Venezuela; se conformó y traslado comisión integrada por los funcionarios Inspectores OCHOA Víctor, PEREZ Kelvis, Detective Agregado OVIEDO Eliomar y Detective SIERRA Karla, en vehículo particular y unidad identificada, , hacia los diferentes sectores y barriadas que conforman el perímetro de las ciudades gemelas (Acarigua-Araure), a fines de realizar presencia policial y contribuir a la disminución del índice delictivo registrado en las mismas; siendo al instante, que nos desplazábamos por la calle 08 del Barrio Araguaney, Municipio Páez, estado Portuguesa, avistamos a tres personas del sexo masculino, la PRIMERA de tez Morena, contextura Delgada, cabello Corto, de color Negro, como de 21 años de edad y de 1.68 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una prenda de vestir tipo Chemise de color Negro, Pantalón Jean de color Vinotinto y calzado conocido comúnmente como Sandalias, SEGUNDO de tez Morena, contextura Delgada, cabello Corto, de color Negro, como de 22 años de edad y de 1.73 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una prenda de vestir tipo Camisa de color Azul, Pantalón Blue Jean y calzado conocido comúnmente como Sandalias y TERCERA de tez Morena, contextura Delgada, cabello Corto, de color Negro, como de 18 años de edad y de 1.65 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una prenda de vestir tipo franela de color Gris, Pantalón Jean de color Azul y calzado de color negro, quienes al notar nuestra presencia, tomaron una aptitud evasiva, por lo que les dimos la voz de alto, no sin antes habernos identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 1190, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, acatando los mismos tal petición, identificándose a la comisión como: 01.- MARTINEZ CASTRO, José Gregorio, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 1510211.998, estado civil Soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en el barrio La Constituyente, calle 09, con avenida 08, casa número 86, municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono de contacto No posee, titular de la cedula de identidad V-26.147.259, 02.- RIVERO CAMARGO, Wilmer Abraham, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 2210311998, estado civil Soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en el barrio Bella Vista 1, calle 04, casa número 27, municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono de contacto No posee, titular de la cedula de identidad V-27.636.466 y 03.- IDENTIDAD OMITIDA solicitándole información a dichos ciudadanos acerca de la aptitud al momento de percatarse de la comisión, no respondiendo los mismos a tal pregunta, por lo que procedí a informarles que iban a ser objetos de una inspección corporal, de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 01 y 02, ya que se presumía, escondieran entre sus vestimentas o tuvieran adheridas a las mismas o de igual forma a sus cuerpos, algún elemento de interés criminalística, logrando encontrar, en el bolsillo trasero derecho, del Primero de los mencionados, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color Verde, atado en su extremo con nudo del mismo material, provisto de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, al Segundo indicado, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color verde, atado en su extremo con nudo del mismo material, provisto de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga y el Tercero un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color verde, atado en su extremo con nudo del mismo material, provisto de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalística. Ante tal situación, siendo las 05:50 horas de la tarde, a los precitados sujetos, se les informó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo al artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en el articulo 49° Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el funcionario Detective Agregado Eliomar Oviedo procedió a realizar la respectiva inspección criminalística del lugar de los hechos, quedando fijada a las 06:00 horas de la tarde. Seguidamente, retornamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con los aprehendidos, a fines de verificar sus status legal; la evidencia, a propósito de ser sometida a experticias de rigor. Una vez en esta Oficina, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios suministrados pos los aprehendidos, donde luego de un corto lapso, logré constatar de manera fehaciente que los datos aportados les corresponden, según enlace SAlME - CICPC, presentando registro policial el ciudadano: MARTINEZ CASTRO, José Gregorio, titular de la cedula de identidad V-26.147.259, siendo este: Según expediente MP-235187-2015, ,de fecha 2410512.015, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, iniciado por ante este Despacho; en el mismo orden de ideas, me trasladé al área de laboratorio de toxicología de este Despacho, a los fines de someter los referidos envoltorios, contentivos de presunta droga, a las pruebas de orientación correspondiente. Situados allí, la toxicólogo de Guardia Lcda, Nidia Balaguera, quién luego de estar al tanto del motivo de mi presencia, recibió la evidencia supra mencionada, manifestándome luego de una breve espera, que a misma arrojó un peso bruto de 2.5 Gramos, la cual al ser observada en el microscopio, pudo determinar que según las características organolépticas que presenta la planta, ser positivo para la droga conocida comúnmente Marihuana, acotando que la droga en la actualidad no tiene usos terapéuticos y que quedaría en dicho departamento para ser sometida a las respectivas experticias de rigor; se deja constancia, que a la evidencia le fue llenada su respectiva acta de cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas de esta oficina; en otro orden de ideas, le informamos a la superioridad del procedimiento efectuado, ordenando darle inicio a las actos procesales signados con el número K17-OO58OO318, incoados por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, le efectuamos llamada telefónica al Abogado RAMOS Andrés, Fiscal Primero con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público y Abogado CARLOS COLINA, Fiscal Quinta en responsabilizada penal de adolescente del ministerio público de esta circunscripción, a quien luego de explicarle los pormenores de la aprehensión, nos indicó que el detenido fuera puesto a la orden de la mencionada representación fiscal y que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso. Anexo a4 presente, acta de los derechos firmados por los imputados.
SEGUNDO: INSPECCIÓN N° 00309. MUNICIPIO PAEZ, 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2017. En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO CARLOS ARIAS Y DETECTIVE OVIEDO ELIOMAR, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CALLE 08, BARRIO el ARAGUANEY, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 ,el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso “ABIERTO”, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación artificial de regular intensidad y temperatura ambiental fresca, lugar donde se visualiza una calzada de asfalto topográficamente plana la cual permite el transitar de vehículo automotor en ambos sentido, así como el libre desplazamiento del paso peatonal en todo sentido, de igual firma se avista sus tendidos de concreto armado y brocales de los conocido como acera, sobre los cual forma vertical postes metálicos utilizado para el tendido eléctrico ye! alumbrado público, asimismo se aprecian en ambos laterales de la vía múltiples viviendas unifamiliares de diversos tamaños de estructuras, modelos y colores, tornando como punto de referencia u poste donde se lee HJY158. Se deja constancia haber realizado recorrido por el lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística, dando resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto de esta manera concluimos.
TERCERO: Con la prueba de orientación practicada por la experto toxicóloga NIDIA BALAGUERA, la cual arroja como resultado que la sustancia incautada al adolescente se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de Quinientos (500) Miligramos.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua, conjuntamente con dos personas mayores de edad, el día 03-02-2017, aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, cuando dichos se desplazaban por la calle 08 del Barrio Araguaney, Municipio Páez, estado Portuguesa y observan a tres personas del sexo masculino que se encontraban en la via publica y quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una aptitud evasiva, por lo que les dan la voz de alto, les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales y le encuentran a cada uno de ellos envoltorios de presunta droga de la denominada Marihuana y al adolescente imputado, los funcionarios, le encuentran entre la vestimenta que portaba un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color verde, atado en su extremo con nudo del mismo material, provisto de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al ser sometida a prueba de orientación por la experto Toxicóloga da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de Quinientos (500) miligramos, todo lo cual hace presumir la participación del adolescente, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Se acuerda la practica de la experticia botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 06-02-2017 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del adolescente imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición des medidas Cautelares, imponiéndose al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- La obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.- La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente imputado, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2017.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.